JEP - Resolución SDSJ-1212 12-marzo de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1212 12-marzo de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 1212 Bogotá D.C., 12 de marzo de 2021
Número de Expediente SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001
Solicitante: A ndrés Fernando Herrera Moreno
(Fuerza Pública) Situación jurídica: Condenado / en libertad Delitos: Homicidio agravado y fraude procesal ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) para conocer del caso del señor teniente Andrés Fernando Herrera Moreno, identificado con cédula de ciudadanía No. 7.320.217, respecto del cual esta Sala asumió conocimiento mediante Resolución 6901 del 21 de junio de 2019.
ANTECEDENTES
1. El 27 de abril y el 20 de mayo de 2011 se celebraron preacuerdos entre el señor Andrés Fernando Herrera Moreno y el Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH de Cali, en el marco del proceso penal identificado con radicado 760016000193200881158, por hechos ocurridos el 7 de diciembre de 2007 en la vereda Las Palmas, municipio de Piamonte, departamento del Cauca, donde resultó muerto el señor Gildardo Aguilar Quimbaya1. 1 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 225 y 236.
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001
2. Producto de lo anterior, la Fiscalía acusó al señor Herrera Moreno como coautor de los delitos de homicidio agravado y fraude procesal2; y, en consecuencia, se celebraron dos audiencias de aprobación de preacuerdo los días 20 de mayo y 1° de agosto de 2011 respectivamente, en las cuales los Juzgados Primero y Segundo Penales del Circuito con Funciones de conocimiento de Mocoa, improbaron dicho preacuerdo3.
3. Apelada la decisión, el 9 de noviembre de 2011, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito de Mocoa4, revocó la decisión del 1° de agosto de 2011, y, en consecuencia, aprobó el preacuerdo al que llegaron la Fiscalía y el compareciente.
4. Como consecuencia de ello, el 20 de enero de 2012, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, Putumayo, condenó en primera instancia al señor Andrés Fernando Herrera Moreno, como autor de
los delitos de homicidio agravado y fraude procesal5. El fallo no fue apelado por lo cual quedó en firme y legalmente ejecutoriado6.
5. El 24 de marzo de 2017, el teniente Andrés Fernando Herrera Moreno suscribió el acta de sometimiento n.° 300641.
6. Posteriormente, mediante decisiones del 16 de mayo y del 28 de agosto de 2017, el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó al señor Herrera Moreno el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada - LTCA7. Consideró el juez que las conductas por las cuales fue condenado el compareciente no se cometieron por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
7. Impugnada la última decisión, el 27 de octubre de 2017 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó el auto del 28 de agosto de 2017, para en su lugar conceder en favor del compareciente el beneficio de LTCA8. 2 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 226. 3 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 228 y 236. 4 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 242 a 256. 5 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 239 a 241. 6 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 241.
7 Número interno 22579. Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001. Folios 10 a 12 y 258 a 260. 8 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 269 a 283. Página 2 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001
8. El señor Andrés Fernando Herrera Moreno, confirió poder al abogado Jhon Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía 80.055.371 y portador de la tarjeta profesional n° 1753459. Consta diligencia de presentación personal tanto del abogado como del compareciente10.
9. Mediante Resolución 6901 de 21 de junio de 2019 este despacho asumió el conocimiento del caso del señor Andrés Fernando Herrera Moreno, identificado con cédula de ciudadanía n° 7.320.217. En esa decisión, entre otras determinaciones, el despacho comisionó a la Unidad de Investigación y
Acusación (UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra suya. Adicionalmente, el despacho le solicitó al compareciente (i) manifestar su compromiso concreto, programado y claro en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, y (ii) indicar si existen otros procesos o condenas en su contra y remitir copia de las piezas procesales de las actuaciones que pretende someter a esta Jurisdicción.
10. En cumplimiento de lo anterior, el día 14 de enero de 2020, el compareciente presentó un escrito en el que expuso su versión de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2007, producto de los cuales resultó condenado por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal.
11. Por otra parte, el 13 de febrero de 2020 la UIA presentó un informe parcial de investigación11 en el cual solicitó al despacho una prórroga del término otorgado para llevar a cabo la comisión encargada en la Resolución 6901 de 2019, pues se encontraban pendientes la inspección de un proceso y la ubicación y contacto de posibles víctimas.
12. Por último, en cumplimiento de la Resolución 6901, el 29 de septiembre de 2020 se suscribió el Acta de “sometimiento” de compromiso N° 304353 por parte del compareciente ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP por intermedio de 9 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 65.
10 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 66 a 68. 11 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 137 a 219. Radicado JEPCOLOMBIA N° 20202000042543. Página 3 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 la Secretaria Judicial de la SDSJ12. En dicha acta el compareciente refirió que su proceso es el identificado con radicado 76001600019320088115800 y se comprometió, entre otras cosas, a no salir del país sin previa autorización de la
JEP.
13. Mediante Resolución 1809 del 4 de junio de 2020, este despacho analizó el compromiso presentado por el compareciente y concluyó que pese a tener la intención de manifestar la verdad en relación con los hechos por los cuales fue condenado, dicha manifestación no cumplió a cabalidad lo solicitado mediante
la Resolución 6901 de 2019. Por lo anterior, en este nuevo pronunciamiento el despacho le reiteró al compareciente el requerimiento realizado inicialmente. Igualmente, el despacho le concedió la prórroga solicitada a la UIA con el fin de que entregara los resultados sobre la investigación realizada en el marco de los procesos adelantados en contra del compareciente y la ubicación y contacto de las posibles víctimas.
14. En cumplimiento de esta segunda resolución, en el mes de diciembre de 2020 el compareciente presentó su compromiso ajustado, en el que relató los hechos por los cuales fue condenado y dio respuesta a los interrogantes planteados por el despacho13.
15. Así mismo, la UIA presentó un nuevo informe parcial el 2 de febrero de 2021, Radicado CONTI: 20210300151014, en el cual informó que se encuentra en espera de obtener la copia de las piezas procesales del proceso 500160000132201901441, por el delito de acceso carnal violento en contra del compareciente por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2019.
CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 12 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 107 a 112. 13 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 120 a 124. 14 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folios 517 y 518.
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017; del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201915.
17. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas estudiará la competencia de la JEP respecto del proceso penal con radicado nº 76001600019320088115800 y hará referencia a otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso penal con radicado nº 76001600019320088115800
18. Según se desprende del acta de preacuerdo del 27 de abril de 2011 entre el
compareciente y el Fiscal 38 Especializado UNDH y DIH de Cali, los hechos jurídicamente relevantes en el proceso 2008-81158, se circunscriben a que “La madrugada del 07 de diciembre del año 2007, aproximadamente a las 03:30 horas, en la vereda Las Palmas del municipio de Piamonte en el departamento del Cauca, fue muerto el señor GILDARDO AGUILAR QUIMBAYA, quien fuera reportado como una baja dada en combate con el Frente 32 de las FARC por tropas de la Compañía Batalla del Batallón de Infantería N° 25 “General Roberto Domingo Rico Díaz”, en el desarrollo de la Misión Táctica Dardo 2, a mando del subteniente ANDRÉS
FERNANDO HERRERA MORENO.
La indagación y la actividad del equipo de policía judicial pudo establecer que lo que inicialmente se presentó como el resultado de un combate de encuentro, resultó ser un homicidio doloso preparado minuciosamente y en el cual participaron varias personas con división de trabajo criminal.” (sic)16.
19. Al interior del proceso penal, la Fiscalía señaló que: 15 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 16 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 225.
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 “La acusación que se hace en contra del teniente HERRERA MORENO corresponde al compromiso que el oficial tuvo en la ideación, preparación, ejecución y consumación de cada uno de los delitos, pues lo que pudo verificarse es que el oficial preordenó y preparó la forma como la víctima GILDARDO AGUILAR QUIMBAYA sería ubicado, retenido, sacado de su casa y finalmente ejecutado en estado de indefensión, tal y como habría sido planeado previamente, para después señalar que el presunto guerrillero había perdido la vida en un supuesto combate de encuentro.
La indagación sobre los hechos permite inferir que el móvil del homicidio simplemente era reportar una baja a sus superiores, lo cual se convierte en un móvil abyecto o fútil; y de otro lado quedó acreditado que la tropa colocó a la víctima en condición de indefensión e inferioridad, o al menos se aprovechó de ella.”17.
20. En línea con lo anterior, el ente acusador señaló que “(…) para dar visos de legalidad los miembros del ejército nacional (sic) continuaron con los engaños y prepararon órdenes de operaciones, informes de hechos, radiogramas y demás documentos con el fin de inducir a servidores públicos de la justicia penal militar y/o de la ordinaria
para obtener fallo contrario a la ley, asegurando que el procedimiento militar correspondía al desarrollo de una operación de control militar de área. La acusación que se hace en contra del teniente ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO se hace como COAUTOR RESPONSABLE del delito de HOMICIDIO AGRAVADO, (…) en concurso heterogéneo con el delito de FRAUDE PROCESAL (…)”.18
21. En los términos del preacuerdo celebrado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, Putumayo, condenó al compareciente por los delitos de homicidio agravado y fraude procesal. En atención a ello, corresponde entonces a este despacho analizar si las conductas por las cuales fue condenado al interior del proceso penal con radicado nº 76001600019320088115800 cumplen 17 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 225. 18 Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 226.
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 con los requisitos concurrentes19 de competencia temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal
22. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (párrafo primero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; inciso 1º del artículo 5º transitorio del A.L. 01 de 2017; y artículo 2º y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (párrafo cuarto del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017 y artículo 2º de Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, artículos 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (párrafo tercero del numeral 32 del punto 5.1.2. del A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (numeral 35 del punto 5.1.2 del A.F. de Paz y artículo transitorio 10 del A.L. 01 de
- 20.
23. En el presente caso, se desprende del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el compareciente que, al momento de cometer las conductas investigadas bajo el radicado 76001600019320088115800, el señor Herrera Moreno era subteniente del Ejército Nacional y se encontraba al mando del Batallón de Infantería N° 25 General Roberto Domingo Rico Díaz21. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras.
21Expediente SAJ 9000270-93.2019.0.00.0001, folio 225. Página 7 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el compareciente ha sido procesado ocurrieron el día 7 de diciembre de 2007. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material
25. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”22 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución23. 22 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia
del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 23 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. Página 8 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201824, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades25. Por ejemplo, en la sentencia C-007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”26. Por su parte, si bien no precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero,
además, consideró necesario como “criterio material complementario” definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades27. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por 24 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 25 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 26 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la
misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 27 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 9 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta28.
Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma29.
27. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no
circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.
28. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos
28 Ibidem. 29 Ibidem. Página 10 de 31 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: ANDRÉS FERNANDO HERRERA MORENO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000270-93.2019.0.00.0001 métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.
29. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse
como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”30. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”31.
30. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad32, integralidad33, prevalencia34 y complementariedad35 y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”36.
Análisis del caso concreto 30 Ibidem. 31 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13. 32 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2
del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 33 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 34 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 35 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”.
36 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. Página 11 d
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