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JEP - Resolución SDSJ 1314 25 abril de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 1314 25 abril de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expedientes Legali: 9001108-36.2019.0.00.0001 0002481-27.2020.0.00.0001

Comparecientes: My. Diego Edicson Calvo Cuevas

C.C. N° 79.950.067 Slp. (r) Alberto Elías George Lopera C.C. N° 70.581.639 Slp. (r) Edgar de Jesús Bravo Serna C.C. N° 70.471.328 Slp. (r) Ignacio de Jesús Muñoz Bedoya C.C. N° 18.435.527 Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales C.C. N° 16.228.558 Slp. (r) Roberto Carlo García Hernández C.C. N° 93.456.215 (Ejército Nacional) Situación Jurídica: Procesados - en libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 12 de diciembre de 2019 y 13 de noviembre de 2020 Bogotá D. C., 25 de abril de 2022 Resolución SDSJ N° 1314

ASUNTO

Ejército Nacional Situación Jurídica: En libertad La magisDtraelditao s: u s t a n c i a d o r a d e H lao Smailcai ddieo Dene fpineriscoiónna dpero Steitguiadcai oyn oetsro Jsu rídicas Fecha de reparto: 29 de enero de 2019 -SDSJse pronuncia sobre la procedencia de aceptar el sometimiento a la

Jurisdicción Especial para la Paz -JEPdel señor soldado profesional en retiro -Slp. (r)- José Arceliano Soto Grajales, así como de la acumulación con la actuación que se tramita respecto de los señores mayor -MyDiego Edicson 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Calvo Cuevas, así como de los soldados profesionales en retiro -Slp. (r)- Alberto Elías George Lopera, Edgar de Jesús Bravo Serna, Ignacio de Jesús

Muñoz Bedoya y Roberto Carlo García Hernández, miembros del Ejército Nacional. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 05-756-31-04-001-2018-00059 (en adelante N° 2018-00059) del Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia)1

1. Con resolución del 11 de mayo de 2017 la Fiscalía 46 de la Dirección

Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Bogotá resolvió la situación jurídica de los señores My. Diego Edicson Calvo Cuevas y los Slp. (r) Alberto Elías George Lopera, Edgar de Jesús Bravo Serna, Ignacio de Jesús Muñoz Bedoya, José Arceliano Soto Grajales y Roberto Carlo García Hernández, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva dentro de la investigación seguida en su contra por el delito de homicidio en persona protegida, del cual fueron víctimas los señores Juan David Echeverry Molina y Jhon David Posada Giraldo, a quienes presentaron como subversivos de las FARC dados de baja en combate. No obstante, ordenó que suscribieran diligencia de compromiso y les impuso la prohibición de salir del país, con fundamento en el artículo 368 de la Ley 600 de 20002. Los hechos que dieron origen a la investigación fueron descritos así3: 1 Investigación N° 11-001-60-66-064-2004-0008056 (en adelante N° 2004-0008056) Fiscalía 104 Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín. 2 JEP. Expediente Legali: 9001108-36.2019.0.00.0001. Fl. 2808. 3 Ibid. Fls. 2794-2829. Para adoptar tal determinación tuvo como criterio el de la necesidad de la medida privativa de la libertad, como se evidencia en las siguientes consideraciones: “En el presente

evento hasta donde se tiene conocimiento, los procesados que aún continúan vinculados con el ejército [sic] nacional [sic], son DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, DIEGO CORREDOR VALENCIA, ROBERTO CALVO GARCIA [sic] HERNANDEZ [sic] e IGNACIO DSE [sic] JESUS [sic] MUÑOZ BEDOYA, pues JOSE [sic] ARCELIANO SOTO GRAJALES, EDGAR DE JESUS [sic] BRAVO SERNA y ALBERTO ELIAS GEORGE LOPERA, ya no hacen parte de esa institución castrense y trabajan en actividades diversas. // Podría pensarse que como DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, DIEGO CORREDOR VALENCIA, ROBERTO CALVO GARCIA HERNANDEZ e IGNACIO DSE [sic] JESUS MUÑOZ BEDOYA, actualmente sigan vinculados con el Ejército, ello daría pauta para que desplegaran comportamientos similares a los que hasta donde se tiene conocimiento llevaron a cabo en los hechos génesis de investigación penal, pero resulta que esos sucesos tuvieron ocurrencia hace más de 10 años, sin que se haya tenido conocimiento de comportamientos similares perpetrados por 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Ocurrieron el 23 de diciembre de 2004 en la vereda Manzanares del municipio de Sonsón, Antioquia, sitio donde tropas adscritas al batallón contraguerrillas número 4 del Ejército Nacional que se encontraban bajo al mando del subteniente DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, en cumplimiento de la operación Espartaco, misión táctica Dinosaurio, dieron muerte a los señores JUAN DAVID ECHEVERRY MOLINA y JHON [sic] DAVID POSADA GIRALDO a quienes posteriormente reportaron como dadas de baja en combate con esa agrupación militar4.

2. El 2 de agosto de 2017 fue proferida resolución de acusación en contra de los miembros de la fuerza pública mencionados, como presuntos coautores del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo5, para lo cual hizo las siguientes consideraciones: […] todo indica que en el presente evento no existió combate o refriega que avalara la intervención armada de los militares en contra de los supuestos subversivos, quedando en consecuencia desmentida la coartada esgrimida por aquellos6.

3. En tal decisión la fiscalía se refirió a la ampliación de indagatoria ofrecida por el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales en los siguientes

términos: dichos incriminados, siendo que igualmente los mismos se han presentado cada vez que se les ha requerido dentro del plenario, sin que hayan efectuado actuaciones tendientes a entorpecer la actividad probatoria y en general la investigación. // En cuanto a los restantes sindicados, que como ya se anotó, para el actual momento no tienen ningún vínculo con el Ejército, ni ninguna entidad del Estado, también han comparecido ante la administración de justicia las veces que se les ha citado, se desconoce que hayan seguido desarrollando comportamientos contrarios a derecho y de igual manera no han llevado a cabo actos tendientes a t ocultar, destruir o deformar elementos" probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. // Todo ello demuestra que no representaría riesgo seguir dejando en libertad a los señores DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, DIEGO CORREDOR VALENCIA, ROBERTO CARLO GARCIA HERNANDEZ, IGNACIO DE JESUS MUÑOZ BEDOYA, JOSE ARCELIANO SOTO GRAJALES, EDGAR DE JESUS BRAVO SERNA y ALBERTO ELIAS GEORGE LOPERA. // Corolario de todo lo anterior, éste delegado se abstendrá de imponer medida aseguramiento de detención preventiva o de internación intramural a los señores DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS, DIEGO CORREDOR VALENCIA, ROBERTO CARLO GARCIA HERNANDEZ, IGNACIO DE JESUS MUÑOZ BEDOYA, JOSE ARCELIANO SOTO GRAJALES, EDGAR DE JESUS BRAVO SERNA y ALBERTO ELIAS GEORGE LOPERA. por cuanto

la misma constituye la última ratio del derecho punitivo”. 4 Ibid. Fls. 2794-2795. 5 Ibid. Fls. 3290 – 3339. 6 Ibid. Fls. 3335-3336. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL El señor JOSÉ ARCELIANO SOTO GRAJALES en el instante de ampliar su indagatoria sostuvo, que inicialmente guardó silencio pero como ahora tiene más conocimiento sobre el caso, recuerda que para el día de los hechos los comandantes dan la orden de alistarse para una operación, saliendo entre siete y ocho de la noche para la vereda Manzanares y después de la una de la mañana se presentó un combate por un tiempo de 10 a 15 minutos a fuego nutrido ya que les disparaban de la parte izquierda de donde ellos se encontraban. Que una vez se calma todo, recibieron la orden de esperar a que aclarara el

día y se hiciera el registro y los que fueron a realizarlo pasaron la voz, de haber hallado dos bajas, pero que él como soldado, no estuvo en el registro. Que los cuerpos fueron llevados hasta la autopista o carretera central que va para Sonsón y allí fueron entregados a la policía. Finalizó su narración anotando, que revisado el proceso se da cuenta que los muertos fueron producto de disparos con armas cortas y como en el ejército no cargan esa clase de armamento se muestra inocente del delito de homicidio en persona protegida en virtud del cual se le está investigando.

4. En relación con la responsabilidad de los acusados refirió: […] Es que cómo es posible que un grupo de militares, que cuenta con personal capacitado, dotado con armamento poderoso, nutridos de buena inteligencia, tengan un combate y finalizado el mismo, esperan tres o más horas dizque para hacer el registro y presenten a unos ciudadanos como dados de baja en ese enfrentamiento y posteriormente al verse investigados y siendo sabedores que no hubo Combate [sic] y que los asesinaron en forma por demás vil y contrariando las obligaciones que como miembros del ejército [sic] les compete, consistentes en proteger la vida de los coasociados, acudan tan radiantes ante la administración justicia a decir, que como esos muertos presentan heridas producidas con armas cortas o de baja de velocidad, no son entonces los que ellos creyeron habían dado de baja el día de los acontecimientos y que esos cadáveres fueron puestos por alguien en el sitio donde se encontraban.

Tales dichos se repite, son completamente carentes de veracidad, pues quiénes más si no ellos, deben responder por los homicidios de JUAN

DAVID ECHEVERRY MOLINA y JHON DAVID POSADA GIRALDO, siendo que fueron justamente tales militares los que los presentaron como dados de baja en un combate, habiéndose indicado las circunstancias de tiempo modo y lugar en el que el mismo tuvo 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL lugar y colocando a disposición las armas que según sus versiones les fueron incautadas a esos dos ciudadanos.

Todo el acervo probatorio debidamente recaudado durante la investigación y al cual se le ha realizado el análisis respectivo, indica no solo la materialidad del homicidio en persona protegida sino así mismo la responsabilidad en el mismo en cabeza de los acá procesados y frente a tales situaciones desde luego deben responder penalmente en calidad de coautores de ese comportamiento contario a derecho. […]

5. El 9 de mayo de 2018 la Fiscalía 52 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la mencionada decisión7.

6. El proceso le correspondió conocerlo en etapa de juicio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia)8.

Investigación N° 11-001-60-66-064-2006-0007273 (en adelante N° 20060007273) de la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín

7. El Juzgado Once de Instrucción Penal Militar con sede en Bello

(Antioquia) abrió instrucción en contra de los miembros de la fuerza pública señores Ss. Juan Ancizar Ordoñez Potosi, así como los Slp. Walter de Jesús Arredondo Arboleda, Juan Guillermo Tamayo Tamayo y José Raúl Pérez, orgánicos del Batallón de Contraguerrilla N° 4 “Capitán Granaderos”9. El 30 de abril de 2007 les resolvió la situación jurídica absteniéndose de imponer medida de aseguramiento en su contra10. En la citada decisión ordenó vincular y escuchar en diligencia de indagatoria a los señores Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales, Edgar de Jesús Bravo Serna y Walter Herrera Cifuentes11. Los hechos de los cuales fueron víctimas las personas que posteriormente fueron identificadas como John Henry Hincapié Hincapié y Hugo Arley García Montes, fueron relatados así: 7 Ibid. Fls. 3354 - 3384. 8 Ibid. Fl. 3338. 9 Ibid. Fl. 4803. 10 Ibid. Fls. 4803-4814. 11 Ibid. Fl. 4813. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Sobre las 12:00 horas del día 23 de abril de 2006, en la vereda Vallejuelo de San CarlosAntioquia, personal militar orgánico del Batallón de

Contraguerrilla No. 4 “Granaderos”, en desarrollo de la orden fragmentaria No. 009 a la orden de operaciones Falange misión táctica San Jorge, sostuvo contacto armado, luego del cual fueron hallados los cadáveres de dos NN de sexo masculino, en cuyo poder fueron halladas dos escopetas calibre 12, veintiún cartuchos del mismo calibre, 17 vainillas calibre 12, un radio YAESU y dos bolsos12.

8. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en decisión del 9 de mayo de 2007 dirimió el conflicto positivo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo de Brigadas de Medellín y la Fiscalía 31 Seccional de Santuario (Antioquia), asignando el conocimiento a la justicia ordinaria, para lo cual hizo las siguientes consideraciones13:

[…] para esta Corporación [sic] es claro que hasta ahora, no hay grado alguno de certeza sobre el verdadero desenvolvimiento de los hechos en relación específica con situaciones que resultan determinantes para definir la jurisdicción, de donde se hace forzoso concluir que en el presente caso predomina la duda sobre la existencia de ese elemento determinante para la aplicación del fuero militar que, como atrás quedó ampliamente explicado, consiste en la relación con el servicio. Y si hasta el momento hay duda sobre el vínculo directo del delito con el servicio que la Constitución exige para que tenga aplicación el fuero penal militar, y siendo que tal fuero constituye una excepción a la regla general de competencia en cabeza de la jurisdicción ordinaria, resulta imperativa la aplicación de dicha regla general porque, tal y como quedó visto, solo cuando haya certeza sobre los elementos del fuero procede su excepcional aplicación14.

9. El 13 de agosto de 2007 el Juzgado 11 PM de Bello resolvió la situación jurídica de los señores Ss. Juan Ancizar Ordoñez Potosi, Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales, Edgar de Jesús Bravo Serna y Walter Herrera Cifuentes, absteniéndose de imponer en su contra medida de aseguramiento en su contra15. En tal decisión sostuvo que: 12 Ibid. Fl. 4803. 13 Ibid. Fls. 4871-4891. 14 Ibid. Fls. 4889 – 4890. 15 Ibid. Fls. 5050 – 5058. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Las circunstancias y explicaciones rendidas guardan similitud y concordancia con las versiones vertidas por el personal militar cuya situación jurídica fuera resuelta, así que en este caso es necesario advertir que al personal militar en mención también esta [sic] amparado por causales excluyentes de responsabilidad, pues las probanzas en forma ineludible nos orientan hasta este momento procesal, con certidumbre y verosimilitud, a pregonar que ha de hablarse de una legítima defensa porque a ningún humano se le obliga a que soporte agresiones ilícitas y es por ello que la ley lo favorece para que repele con fuerza esas acciones violentas; el personal militar al mando del señor SS. ORDOÑEZ POTOSI, y esto se desprende del acervo probatorio, reaccionaron ante el ataque que les fue propinado por parte del grupo insurgente, del cual presuntamente hacían parte los hoy occisos16.

10. En tal pronunciamiento el Juzgado 11 PM de Bello advirtió que, si bien

el Consejo Superior de la Judicatura había resuelto asignar la competencia para conocer de tal proceso a la justicia penal ordinaria, existían nuevas pruebas que indicaban la necesidad de aplicar el fuero militar, pues en su criterio “los investigados se encontraban en cumplimiento de una orden de operaciones en el momento que protagonizaron los hechos en que perdieron la vida los dos sujetos cuya muerte se investiga”17.

11. El 19 de mayo de 2008 el Juzgado 11 PM de Bello remitió la actuación a la Unidad Seccional de Fiscalías de Marinilla (Antioquia)18, con fundamento en que existían dudas respecto a que los hechos materia de investigación tuvieran relación directa y próxima con el servicio.

12. El 15 de abril de 2009 fue asignado el conocimiento de la investigación a la Fiscalía 36 Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH-DIH) ubicada en Medellín19 y el 18 de septiembre de 2017 fue reasignada a la Fiscalía 104 16 Ibid. Fl. 5056. 17 Idem. 18 Ibid. Fls. 5343-5345. 19 Ibid. Fls. 5403-5404. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL DECVDH de Medellín20. Consultado el SPOA21 la actuación se encuentra en etapa de instrucción, sin que se haya resuelto la situación jurídica del solicitante.

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

13. Con escrito presentado el 6 de noviembre de 201922 el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales solicitó fuera aceptado su sometimiento a la JEP.

Indicó fue acusado por el delito de homicidio en persona protegida dentro del proceso N° 2018-00059 el cual es adelantado en etapa de juicio por el Juzgado Penal del Circuito de Sonsón (Antioquia), con ocasión a los hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004 en la vereda Manzanares del municipio Sonsón (Antioquia), para lo cual allegó copia de la decisión que resolvió la situación jurídica y de la resolución de acusación proferidas en la actuación referida.

14. La Secretaría Judicial de la SDSJ asignó con reparto del 13 de noviembre de 2020 la mencionada solicitud del señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales y con Resolución SDSJ N° 4557 del 19 de noviembre de 202023 la suscrita magistrada asumió el conocimiento, dispuso que el interesado en ser

compareciente suscribiera el acta de sometimiento a esta Jurisdicción, además de presentar su propuesta de compromiso claro, concreto y programadoCCCPy solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del peticionario, así como de la información respecto de la ubicación y contacto con las víctimas indirectas. También fueron requeridos los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informaran de la situación administrativa y judicial del señor Slp. (r) Soto Grajales.

15. El 9 de enero de 202024 el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales presentó su propuesta de aporte a la verdad, de la cual se dio traslado al Ministerio Público con Resolución SDSJ N° 988 del 21 de febrero de 202025. 20 Ibid. Fls. 6087-6090. 21 Ibid. Fl. 2751. 22 JEP. Expediente Legali N° 0002481-27.2020.0.00.0001. Fls. 1-47. 23 Ibid. Fls. 48 - 52. 24 Ibid. Fls. 1005 - 1006. 25 Ibid. Fls. 386-391. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL Puesto que le fueron puestas a disposición las propuestas de otros miembros de la fuerza pública que solicitaron su sometimiento a la JEP y que participaron en los mismos hechos, la delegada de la Procuraduría allegó sus observaciones el 2026, 2527, 2728 de marzo y el 2 de abril de 202029 en las que solicitó que fueran reajustadas.

16. El 13 de mayo de 2020 el GRAI de la JEP30 remitió el análisis del enfoque restaurativo de los programas iniciales de contribución a la verdad y reparación presentados por los interesados en ser comparecientes, respecto de los cuales efectuó algunas observaciones y sugerencias.

17. El director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional con oficio N° 2020363002128471 del 26 de noviembre de 2020 informó que el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales no ha estado privado de la libertad31.

18. El 11 de enero de 2021 la Fiscalía de Apoyo I de la UIA presentó el informe N° 0037 32 según el cual luego de realizada la consulta de la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOAde la Fiscalía General de la

Nación, se encontró que en contra del señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín adelantaba las investigaciones N° 11-00-160-660-64-2004-0008056 y 11-00-160-660-64-2006-0007273 por el delito de homicidio, con ocasión de hechos ocurridos el 24 de diciembre de 2004 y 23 de abril de 2006, respectivamente.

19. Con correo electrónico de 18 de enero de 2021 fue allegada constancia expedida el 23 de diciembre de 2020 por el oficial de Sección de Atención al Usuario de la Dirección de Personal -DIPERdel Ejército Nacional en la cual consta que el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales estuvo vinculado a esa institución en el lapso comprendido entre el 1° de enero de 1990 al 7 de diciembre de 2012, cuando se retiró “por tener derecho a la pensión” de 26 Ibid. Fls. 483-505 y 506-527. 27 Ibid. Fls. 528-549. 28 Ibid. Fls. 550-571. 29 Ibid. Fls. 572-594. 30 Ibid. Fls. 752-772. 31 Ibid. Fl. 1015. 32 Ibid. Fls. 1007 - 1014. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL acuerdo con disposición OAP-EJC 1133 de 4 de marzo de 2012. También señaló que inició prestando servicio militar, luego fue soldado voluntario y que desde el 20 de octubre de 2003 fue soldado profesional33.

20. Con Resolución SDSJ N° 4633 de 24 de septiembre de 2021 fue aceptado el sometimiento de los señores My. Diego Edicson Calvo Cuevas, así como de los Slp. (r) Alberto Elías George Lopera, Edgar de Jesús Bravo Serna, Ignacio de Jesús Muñoz Bedoya y Roberto Carlo García Hernández, en relación con los hechos que dieron origen al proceso N° 2018-00059 y a la investigación N° 2006-0007273, a cargo del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Sonsón

(Antioquia) y la Fiscalía 104 DECVDH de Medellín, respectivamente, actuaciones judiciales en las cuales también fue acusado y es investigado el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales. Tal decisión fue notificada a los comparecientes con correos electrónicos del 12 de octubre de 202134 y fue fijado

el Estado N° 352 el 7 de marzo de 202235.

21. El 25 de abril de 2022 el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales suscribió el acta de sometimiento N° 30542436 ante la JEP.

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018 y los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fue acusado y es investigado el señor Slp. (r) José Arceliano Soto Grajales en la justicia ordinaria. Así mismo, se debe verificar si el solicitante se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-. Adicionalmente deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios propios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente. Y se dispondrá si procede remitir 33 Ibid. Fl. 572. 34 Ibid. Fls. 1034 -1035. 35 Ibid. Fl. 7167. 36 Ibid. Fl. 40. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL la actuación a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR-37.

23. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública; ii) procedencia de la acumulación por conexidad procesal; iii) los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio; iv) verificación de las medidas de afectación de libertad; v) la competencia prevalente de la JEP; vi) examen preliminar de aptitud de la propuesta de aporte a la verdad o pactum veritatis presentada y vii) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria sobre sometimiento y beneficios derivados del AFP para miembros de la fuerza pública

24. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue

regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas o Secciones38.

25. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: 37 Ley 1922 de 2018. Art. 48 incisos 4º, 5º y 6°. 38 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .15AD02 ogidóc le y 1000.00.0.9102.63-8011009

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9001108-36.2019.0.00.0001

SOLICITANTES: MY. DIEGO EDICSON CALVO CUEVAS Y OTROS EJÉRCITO NACIONAL El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural.

El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz. El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que

todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria

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