JEP - Resolución SDSJ 3666 31 octubre de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 3666 31 octubre de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Expediente Legali: 0 0 02677-94.2020.0.00.0001
Compareciente: Alexander Ortiz Tierradentro
C.C. N° 17.775.394 (FARC) Situación Jurídica: C o ndenado-Privado de la libertad Delitos: Homicidio en persona protegida, secuestro extorsivo, hurto agravado, rebelión y homicidio en el grado de tentativa.
Fecha de reparto: 9 d e junio de 2023
Bogotá D.C., 31 de octubre de 2023 Resolución SDSJ N° 3666 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de concesión del beneficio transicional de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción1, presentada por el compareciente exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Ejército del Pueblo (FARC-EP) Alexander Ortiz Tierradentro, remitida por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas -SRVRmediante Auto JLR N° 307 del 15 de mayo de 20232. 1 La Sección de Apelación en Auto TP-SA 343 de 2023, indicó: “57. Consecuencia de lo anterior, esto es, de la competencia prevalente y exclusiva de la JEP y del sometimiento integral de quienes son
admitidos en esta Jurisdicción, la petición de extinción de la condena por cumplimiento de la pena presentada por un compareciente forzoso no puede ser tramitada por la autoridad judicial ordinaria que vigiló el cumplimiento de la sanción, pues esta petición deberá ser resuelta por el juez transicional de conformidad con la normatividad que rige el componente de justicia del SIP, esto es, bajo el procedimiento transicional conocido con el nombre de extinción de la responsabilidad por cumplimiento de la sanción”. 2 JEP. Expediente Legali N° 0002677-94.2020.0.00.0001. Fls. 1130 – 1138. le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp HECHOS Y ACTUACIONES RELEVANTES Caso N° 1: Proceso N° 41001-31-07-003-2011-00171 (en adelante N° 2011-00171) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva
1. El 30 de diciembre de 20113 fue proferida sentencia anticipada en contra del señor Alexander Ortiz Tierradentro por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de
Neiva, como coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso con tentativa de homicidio agravado y tentativa de secuestro extorsivo, por lo cual le fueron impuestas las penas principales de veintidós (22) años y seis (6) meses de prisión y multa de 1.673,75 SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de ocho (8) años, cuatro (4) meses y quince (15) días. Los hechos que la fundamentaron fueron los siguientes: […] tuvieron ocurrencia el seis de mayo de 2005 en la calle 50A No. [sic] 17A-15 del barrio Álamos Norte de esta ciudad, cuando a eso de las 20:45 horas aproximadamente, fueron atacados con armas de fuego César Augusto Perdomo Osorio, quien falleciera, y Luis Édinson [sic] Cubillos Chía, policía que resultara herido; el primero de ellos se desempeñaba como conductor y el segundo como escolta del abogado Carlos Julio González Sánchez, padre de la entonces alcaldesa de Neiva. Según las investigaciones de la fiscalía instructora, el objetivo final de la acción armada era el plagio del señor González Sánchez.
2. En relación con la responsabilidad, se expuso en la decisión que: […] las versiones rendidas por Onaira Yasmín Cometa alias “Shakira” desmovilizada de las FARC, así como por Édgar Antonio Cañas Piedrahita, integrante de la misma organización guerrillera y como participe de los hechos, también vinculado a esta investigación, detallando este último que por orden de alias “Patamala” se planeó el secuestro del señor Carlos Julio
González; que en la primera oportunidad se tenía planeado dormir primero a los escoltas, pero que se frustró el plan por la 3 Ibid. Fls. 1260 – 1281. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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todos huyeron en el carro que luego dejaron abandonado en el área urbana de Neiva, tomando cada uno un rumbo independiente. Narración que complementa “Shakira”, Onaira Yasmín, indicando que alias “Pedro”, es decir ALEXÁNDER ORTIZ TIERRADENTRO, fue quien en el cruce de disparos hirió a JHON ARLEY CAÑAS, distinguiendo a este último con el alias de “Morroco” dentro de la organización guerrillera. Adicionalmente, son los mismos procesados quienes en sus respectivas indagatorias dan cuenta de su participación en los hechos; así, JHON ARLEY CAÑAS PIEDRAHITA refiere que él fue quien asesino al conductor, que cuando se disponía a disparar en contra de la humanidad del escolta, su arma se averió, permitiéndole huir a aquel, que al advertir esto su compañero de ilícitos decidió perseguirlo, disparando e hiriendo también a JHON ARLEY. Por su parte, ALEXÁNDER ORTIZ en su injuriada trató de mostrarse ajeno a la responsabilidad en estos hechos, no obstante aceptó finalmente su participación en los mismos sin ahondar en detalles.
3. La vigilancia y cumplimiento de las penas impuestas se asignó por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad -EPYMSde La Dorada (Caldas). Caso N° 2: Proceso N° 41001-31-07-003-2011-00112 (en adelante N° 2011-00112) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado 3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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4. Con sentencia anticipada proferida el 5 de septiembre de 20114 fue condenado el señor Alexander Ortiz Tierradentro como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto agravado y rebelión por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, que le impuso las penas principales de doscientos treinta y cuatro (234) meses de prisión y multa de 52,8
SMLMV, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Las conductas que dieron origen al proceso fueron descritas así: […] siete de octubre de 2005 a las 18:15 horas aproximadamente, en el municipio de Campoalegre diagonal a las instalaciones del Molino Flor Huila, en la vía que conduce a Neiva, cuando fueran asesinados por integrantes de las FARC los patrulleros de la Policía [sic] Edwin Carlos Torres Arciniegas y Tulio Cesar Murillo Chicha, quienes prestaban seguridad al molino en mención, hurtándoles los fusiles, proveedores, municiones y radio de comunicaciones que portaban.
5. Los hechos referidos fueron atribuidos a miembros de las FARC,
con fundamento en lo siguiente: De manera que no existe ninguna duda sobre la materialidad concursal de los punibles de homicidio agravado respecto del asesinato de los miembros de la Policía Tulio Murillo y Edwin Arciniegas, del hurto agravado con ocasión al apoderamiento de sus armas, municiones y del radio de comunicaciones, por parte de sus victimarios en el mismo lugar despoblado donde los asesinaran; y del delito de rebelión, como quiera que los homicidas pertenecen a la organización al margen de la ley denominada FARC. Pasando ahora la tema de la responsabilidad de los procesados se tiene que respecto de ALÉXANDER ORTIZ alias “Pedro o “Enrique”, no obstante haberse mostrado ajeno a los hechos en su indagatoria, las principales piezas procesales que se esgrimen en su contra son las versiones del también sindicado Ricardo Sánchez Polania, quien refiere que lo conoció como 4 Ibid. Fls. 1231-1247. 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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hechos que originaron esta causa, precisando que era uno de los mejores pistoleros al mando de alias “James”.
6. La vigilancia y cumplimiento de las penas impuestas se asignó por reparto al Juzgado Primero de EPYMS de La Dorada (Caldas).
Caso N° 3: Proceso N° 41001-31-07-002-2012-00069 (en adelante N° 2012-00069) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva
7. El 30 de abril de 20135 fue proferida sentencia anticipada en contra del señor Alexander Ortiz Tierradentro como coautor de los delitos de homicidio agravado y hurto agravado, por lo cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva le impuso la pena principal de doscientos sesenta y cuatro (264) meses de prisión, así como las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y al porte de armas o municiones por el término de quince (15) años. Los hechos que fundamentaron tal actuación fueron expuestos en los siguientes términos: […] ocurrieron el día 02 de diciembre del 2005 aproximadamente a la hora de las nueve y veintidós de la noche (09:22 P.M.), en el Municipio [sic] de Campoalegre, Huila, en el polideportivo del parque del arroz, cuando un comando de subversivos de las FARC-EP, se camuflaron en el parque y dispararon en repetidas ocasiones contra el carro oficial en que se transportaban los uniformados cegando la vida de cuatro
uniformados: JORGE LEGIZAMO [sic], FARITH ARCE BONILLA, JUAN CARLOS ORTIZ TRUJILLO Y OSCAR [sic] ORLANDO LOPEZ [sic] BOCANEGRA (Q.E.P.D.), finalmente emprendieron la huida con parte del armamento de los agentes.
8. En relación con la participación y responsabilidad del señor Ortiz Tierradentro, se hicieron las siguientes consideraciones: […] En posterior declaración realizada el nueve de diciembre de 2009, sobre la muerte de los cuatro policiales vinculó a varias personas: 5 Ibid. Fls. 1318-1353. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp “…yo supe que participo [sic] en esa organización Pavo y la mujer Mónica, no se su nombre verdadero, solo el alias, participo [sic] Pedro, El Negro Miel y El [sic] Enano ; Pavo fue uno de los que disparo [sic] contra los policías, utilizaron pistolas el grupo venia [sic] comandado por el viejito Fermín llamado Miguel Ángel, supe todo porque PATA MALA me dijo que llevara 600.000 a unos muchachos en Campoalegre que se habían quedado sin viáticos
cuando los vi llegar a unos [sic] residencia [sic] Campoalegre [sic] le entregue [sic] la plata al negro [sic] Albeiro y me vine con el hasta Algeciras y en otro taxi se vino pedro [sic] payo [sic] y el enano [sic], habían otros chinos pero yo no les supe el nombre, llegamos a Algeciras y cada uno se quedo [sic] en una residencia diferente allí fue donde albeiro [sic] me dijo lo del atentado en Campoalegre, lo sabía porque Albeiro me dijo que con ese combo que venia [sic] eran los que habían hecho la vuelta, yo sabía porque los había visto con anterioridad con JAMES PATA MALA.
PREGUNTADO: Sabe usted en que vehículo se transportaron alias el pavo[sic] y los demás secuaces en el atentado donde resultaron victimas [sic] los cuatro policías CONTESTO [sic]: yo supe que fue en dos taxis, no estoy segura pero en Campoalegre el que nos prestaba los taxis era el VIEJITO SAMUEL, quien trabajaba para la guerrilla como miliciano porque cuando nosotros bajábamos, JAMES PATA MALA, nos daba el no [sic] de celular del VIEJITO SAMUEL por si lo necesitábamos para que nos prestara los taxis.
Se concluye claramente con los dichos de ONAIRA YASMIN [sic] COMETA, que los seis procesados vinculados a esta actuación, quienes se allanaron a los hechos, participaron en los mismos.
9. El 4 de febrero de 2014, el Juzgado Primero de EPYMS de La Dorada
(Caldas) asumió la supervisión del cumplimiento de las penas impuestas al
señor Alexander Ortiz Tierradentro. Caso N° 4: Proceso N° 66001-60-00-0352-2006-00828 (en adelante N° 2006-00828) del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle)
10. El 30 de marzo de 20116 fue condenado el señor Alexander Ortiz Tierradentro como coautor de los delitos de homicidio agravado y 6 Ibid. Fls. 1599-1638. 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp secuestro extorsivo por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle), por lo cual le fueron impuestas las penas principales de seiscientos sesenta (660) meses de prisión y multa de 900 SMLMV, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinte (20) años. En tal decisión se hizo referencia a los hechos en los siguientes términos: […] el 27 de abril de 2006 en Pereira, Risaralda, cuando aparecieron muertos el agente de la Policía Nacional JOSÉ FERNANDO VÉLEZ
RENGIFO y la señora LILIANA GAVIRIA TRUJILLO, el cuerpo sin vida del primero de los nombrados se encontró junto a la entrada de la finca conocida como “Condominio Gaviria”, y el cuerpo inerte de la segunda persona mencionada fue hallado por el sector Pedregales a kilómetro y medio del Parque Industrial.
11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió sentencia de segunda instancia el 29 de octubre de 20127, en la cual confirmó parcialmente la decisión impugnada y modificó el monto de la pena impuesta al señor Alexander Ortiz Tierradentro, la cual dosificó en cincuenta y tres (53) años, cinco (5) meses y siete (7) días de prisión.
12. Respecto de las pruebas que sustentaron la responsabilidad del señor Ortiz Tierradentro se expuso en la decisión lo siguiente: Se cuenta entonces con seis hechos indicadores, debidamente probados, que si se observan de manera aislada, no conducen a nada, pero en su conjunto estos se tornan claros y precisos, concordantes y coherentes, que solo conducen a demostrar la vinculación de ORTIZ TIERRADENTRO con dichos delitos. En otras palabras, se tiene que el acusado es persona cercana a ARMANDO HERMOSA TOVAR, éste hace parte de la Columna [sic] Móvil [sic] TEÓFILO FORERO de las FARC, que ALEXANDER ORTIZ no tiene vinculo o interés alguno con la Región [sic] del Risaralda, pero sin embargo, hay prueba de su presencia en este sector, es más, se demostró que arribó al parqueadero PARAGÜITAS en el vehículo mazda [sic]
rojo en que luego fue encontrado el cuerpo sin vida de la señora GAVIRIA TRUJILLO, y como si fuera poco el motivo de su visita al mencionado parqueadero era para reclamar los documentos del vehículo camión que se demostró sería utilizado para transportar fuera de esta área a la plagiada, luego 7 Ibid. Fls. 1639-1678. 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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señores VÉLEZ RENGIFO y GAVIRIA TRUJILLO.
13. La vigilancia y cumplimiento de la pena impuesta le correspondió conocerla al Juzgado Primero de EPYMS de La Dorada (Caldas), que en decisión del 18 de marzo de 20148 decretó a favor del señor Alexander Ortiz
Tierradentro la acumulación jurídica de las penas impuestas dentro de los procesos con radicados números 2011-00171, 2011-00112, 201200069 y 2006-00828, por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, hurto agravado, rebelión, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio agravado y tentativa de secuestro extorsivo, quedando acumuladas bajo el radicado N° 2006-00828.
14. Luego de la acumulación jurídica de penas, la pena privativa de la libertad se fijó en ochenta y cinco (85) años, cinco (5) meses y siete (7) días de prisión. No obstante, en aplicación del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 modificado por la Ley 890 de 2004, la pena privativa de la libertad máxima a imponer es de sesenta (60) años de prisión.
También fue redosificada la pena accesoria de interdicción de las funciones públicas, la cual se tasó en veinte (20) años. Caso N° 5: Proceso N° 17380-63-00-637-2014-80003 (en adelante N° 2014-80003) del Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas)
15. El 27 de enero de 20169 fue condenado el señor Alexander Ortiz Tierradentro como autor material del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, agravado por haber sido cometido en establecimiento carcelario, por lo que el Juzgado Penal del Circuito de La Dorada (Caldas) le impuso las penas
principales de ciento ocho (108) meses de prisión y multa de 4 SMLMV. Las conductas fueron expuestas en la decisión, así: 8 Ibid. Fls. 1400-1403. 9 Ibid. Fls. 1828-1843. 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Con ocasión del traslado de establecimiento carcelario del señor Alexander Ortiz Tierradentro, el proceso fue asignado por competencia al Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) que el 12
de diciembre de 201610 le negó la acumulación jurídica de penas respecto del proceso penal N° 2014-8000311, así mismo indicó que, una vez quedara en libertad por el proceso acumulado N° 2006-00828, debería descontar la pena impuesta dentro del proceso N° 2014-80003.
17. Con auto interlocutorio N° 0565 del 27 de julio de 201712, el Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) concedió al señor Alexander Ortiz Tierradentro la amnistía de iure establecida en el artículo 15 de la Ley 1820 de 2016 respecto al delito de rebelión en el proceso radicado N° 2011-00112 y la libertad condicionada prevista en el artículo 35 de la misma normatividad, respecto a los radicados números 2011-00171, 2011-00112, 2012-00069 y 2006-00828, por las condenas y conductas punibles que se sintetizan en la siguiente tabla: Radicado JO, autoridad judicial Autoridad judicial que Beneficio concedido que condenó, fecha de la sentencia concedió el beneficio y y delitos fecha de la decisión
Caso N°1: 2011-00171 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva 10 Ibid. Fls. 1844-1851. 11 Auto interlocutorio Nº 1079: “[…] Tal proceder por disposición expresa contenida en el art. 460 de la Ley 906 de 2004 está exento de cualquier posibilidad para efectuar la medida acumulativa, pues en su inciso final literalmente estipula. “No podrán acumularse penas por delitos cometidos con
posterioridad al proferimiento de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”. (Negrillas y subrayado del texto) 12 JEP. Expediente Legali N° 0002677-94.2020.0.00.0001. Fls. 1691-1694. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp Sentencia de 30 de diciembre de Juzgado Cuarto de EPYMS 2011 de Tunja (Boyacá) Libertad Homicidio en persona protegida, Auto interlocutorio N° condicionada tentativa de homicidio agravado y 0565 del 27 de julio de 2017 tentativa de secuestro extorsivo.
Fecha de los hechos: 6 de mayo de
2005
Víctimas: Cesar Augusto Perdomo
Osorio y Luis Édison Cubillos Chía (Policía). Caso Nº 2: 2011-00112 Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva
Juzgado Cuarto de EPYMS Sentencia de 05 de septiembre de de Tunja (Boyacá) Libertad 2011 condicionada Auto interlocutorio N° Homicidio y hurto agravados, 0565 del 27 de julio de 2017 Amnistía de iure por además de rebelión. el delito de rebelión13
Fecha de los hechos: 7 de octubre de
2005
Víctimas: Edwin Carlos Torres Arciniegas y Tulio Cesar Murillo Chicha (patrulleros de la Policía) Caso Nº 3: 2012-00069
Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva Sentencia de 30 de abril de 2013 Juzgado Cuarto de EPYMS Homicidio y hurto agravados. de Tunja (Boyacá) Libertad condicionada Fecha de los hechos: 2 de diciembre Auto interlocutorio N° de 2005 0565 del 27 de julio de 2017
Víctimas: Jorge Leguizamo, Farith Arce Bonilla, Juan Carlos Ortiz 13 Auto interlocutorio Nº 0565: “[…] dedujo la responsabilidad penal de ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO por la comisión -entre otrosdel ilícito de REBELIÓN, conducta punible que si se halla relacionada en el art. 15 de la Ley 1820 de 2016. Según esta realidad, reúne el requisito en mención. No sucede lo mismo con las conductas criminosas de HOMICIDIO AGRAVADO y HURTO AGRAVADO, ya que NO se encuentran incluidas en el listado que ofrecen las normas en cita, siendo por ende frente a ellas improcedente abordar el estudio de los demás requisitos
encaminados a reconocer la “Amnistía de Iure”. 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp Trujillo y Oscar Orlando López Bocanegra (Policías). Caso Nº 4: 2006-00828 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Guadalajara de Buga (Valle) Juzgado Cuarto de EPYMS Sentencia de 30 de marzo de 2011 de Tunja (Boyacá) Libertad condicionada homicidio agravado y secuestro Auto interlocutorio N° extorsivo. 0565 del 27 de julio de 2017
Fecha de los hechos: 27 de abril de
2006
Víctimas: José Fernando Vélez
Rengifo (Policía) y Liliana Gaviria Trujillo
18. Debido a la amnistía de iure concedida al señor Ortiz Tierradentro por el delito de rebelión en el proceso con radicado N° 2011-00112, las penas se tasaron así: Según se observa en el aparte transcrito de la Sentencia en comento, por cada una de las infracciones penales acaecidas se impusieron las siguientes proporciones punitivas: Rebaja art.
Pena de 351 Ley Total, de la Delito Prisión 906/2004 Pena(52,8%) (47.2%) Homicidio 330 meses 156 meses 174 meses agravado Hurto agravado 42 meses 20 meses 22 meses Rebelión 72 meses 34 meses 38 meses Total, Punitivo 444 meses 210 meses 234 meses Así las cosas, por el delito de REBELIÓN al total punitivo de 234 meses de prisión se le restará la pena impuesta así: ✓ Total pena de prisión: 234 meses menos 38 meses: 196 meses de prisión. En lo que atañe al tema de la Multa [sic], se presenta la siguiente situación: Rebaja art. Pena de Total, de la Delito 351 Ley Multa Pena de 906/2004 11 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ETTENNAEJ ARDNAS rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F6C293 ogidóc le y 1000.00.0.0202.49-7762000 osecorp Multa redosificada Homicidio ------ ------ ------ agravado Hurto ------ ------ ------ agravado Rebelión 116.6 SMLMV 63.8 SMLMV 52.8 SMLMV Total, 116.6 SMLMV 63.8 SMLMV 52.8 SMLMV Punitivo
Así las cosas, por el delito de REBELIÓN al total punitivo de la MULTA redosificada de 52.8 SMLMV se le restará la pena impuesta así: ✓ Total pena de Multa: 52.8 SMLMV menos 52.8 SMLMV: Cero (0) SMLMV. Se hace claridad que la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas queda establecida en 196 meses de duración. La apreciación obedece a que en la Sentencia el funcionario fallador de la causa dejó establecido que su duración quedaba sometida a un término de vigencia igual al de la medida restrictiva de la libertad; por lo tanto, si en aplicación de la “Amnistía de Iure” se reduce el quantum punitivo, lo obvio es que la sanción accesoria también tienda a disminuir y en esa proporción de tiempo quedara igual tal y como se ha consignado en precedencia. En conclusión, al aplicar la “Amnistia de Iure” dentro del proceso con Código Único de Identificación N°41-001-31-07-003-2011-00112-00 solo por el delito de REBELIÓN. ALEXANDER ORTIZ TIERRADENTRO se hace acreedor a la siguiente condena: • Ciento Noventa y Seis (196) meses de prisión. • Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas sometida a un término de vigencia igual a 196 meses.
19. También las penas acumuladas bajo el radicado N° 2006-00828 fueron redosificadas, excepto las de multa, las que se fijaron en setecientos veinte (720) meses de prisión; doscientos cuarenta (240) y ciento ochenta (180)
meses, para las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, así como la privación a la tenencia y porte de armas de fuego o municiones, respectivamente.
20. En relación con el proceso N° 2014-80003 (caso N° 5) precisó el Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) que no procedía la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, por falta de competencia material. 12 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. El Juzgado Primero Penal Municipal de Chiquinquirá (Boyacá) en cumplimiento de despacho comisorio procedente del Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) libró la boleta de libertad N° 051 del 28 de julio de 201714, la cual se hizo efectiva el 8 de agosto de 2017.
22. Con auto interlocutorio N° 076215 del 27 de noviembre de 2019 el Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) legalizó la detención del señor Alexander Ortiz Tierradentro, para lo cual expidió la boleta de
encarcelación con destino a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Florencia (Caquetá) a efectos de que cumpliera la pena impuesta dentro del proceso con radicado N° 2014-80003 y ordenó la remisión del expediente a los Juzgados de EPYMS reparto de Florencia (Caquetá).
23. El 29 de noviembre de 202116, fue ordenada la remisión de las actuaciones a la JEP.
ACTUACIÓNES EN LA JEP
24. El señor Alexander Ortiz Tierradentro suscribió el acta de compromiso N° 100378 el 9 de marzo de 201717 ante la JEP por el beneficio de libertad condicional que le fue concedido con fundamento en la Ley 1820 de
2016.
25. Con escrito del 8 de agosto de 202018, la profesional del derecho Sandra Mónica Herrera Gaviria informó que el señor Alexander Ortiz Tierradentro fue capturado con ocasión de la orden proferida por el Juzgado Cuarto de EPYMS de Tunja (Boyacá) dentro del proceso con radicado N° 2014-80003 y solicitó ordenar la libertad inmediata del compareciente. 14 JEP. Expediente Legali N° 0002677-94.2020.0.00.0001. Fls. 1724-1725. 15 Se extrae la información de la consulta realizada en la página de la rama judicial JEPYMS. 16 JEP. Expediente Legali N° 0002677-94.2020.0.00.0001. Fls. 1801-1804. 17 Ibid. Fl. 1860. 18 Ibid. Fls. 1-2. 13 le emrofni
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26. Con Resolución SAI-AOI-TMGM-419-2020 del 22 de septiembre de 202019, la Sala de Amnistía e Indulto -SAIordenó la ampliación de la
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