JEP - Resolución SDSJ-1911 21-abril de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-1911 21-abril de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Expediente Legali: 9004643-70.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Carlos Marciales Pacheco
CC. 85.471.719 (AUC) Situación Jurídica: Privado de la libertad Fecha de reparto: 12 de marzo de 2021 Bogotá, D.C., 21 de abril de 2021 Resolución SDSJ N° 1911 ASUNTO Procede la magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, a estudiar la solicitud de sometimiento presentada por el señor Luis Carlos Marciales Pacheco, identificado con la cédula de ciudadanía N° 85.471.719.
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
1. El señor Luis Carlos Marciales Pacheco con escrito allegado el 30 de julio de 20181 solicitó fuera aceptado su sometimiento en la JEP y que le fueran otorgados los beneficios propios del Acuerdo de Paz. Informó que se encuentra privado de la libertad en el EPAMSCAS de Alta Seguridad “Combita”. En el escrito presentado manifestó lo siguiente: 1 JEP. Expediente Legali N° 9004643-70.2019.0.00.0001. Fls. 8 - 9. bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO
C.C. N°: 85.471.719 Solicito el reconocimiento ante la JEP y manifestar mi intención y aceptación de sometimiento a los beneficios que otorga la J.E.P. [sic], así como la concesión de la Libertad Transitoria y Anticipada [sic]; a través de la firma y presentación del formato de Acta de Compromiso [sic] ante su oficina […]2.
ACTUACIONES DE LA JEP
2. La Secretaría Judicial de la SDSJ mediante acta de reparto N° 18 de 09 de mayo de 2019, asignó a la suscrita magistrada la solicitud radicada el 30 de julio de 20183 por el señor Luis Carlos Marciales Pacheco, en la que manifestó su intención de acogerse a la JEP.
3. Con Resolución SDSJ N° 002021 de 15 de mayo de 2019 fue retornado el expediente a la Secretaria Judicial de la SDSJ, con el propósito que fuera remitido a la Sala de Amnistía e Indulto -SAIdonde tenían conocimiento previo del expediente Orfeo N°201720080100691E a nombre del solicitante4.
4. La SAI con Resolución N° SAI-LCA-RC-PMA-644-2019 del 29 de julio de 2019 remitió por competencia a la SDSJ la solicitud del señor Luis Carlos Marciales Pacheco, adelantada con el expediente Legali N° 900464370.2019.0.00.0001 teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
7. En lo que respecta a la solicitud del señor MARCIALES PACHECO, se tiene que en su memorial de solicitud no afirma haber hecho parte de las FARC-EP y, de hecho, pide a su favor la aplicación del beneficio de libertad transitoria y anticipada y no el de libertad condicionada, siendo el primero aquél aplicable a terceros, agentes del Estado o miembros de fuerza pública. A lo anterior se suma que en las bases de datos de la JEP no consta que el señor MARCIALES hubiese suscrito Acta de Compromiso como ex miembro de las FARC-EP, así como que la misma OACP ha certificado que no se encuentra incluido en los listados de miembros entregados por ese grupo armado.
8. Al contrario, como lo ha señalado la Oficina del Alto Comisionado, existen registros que muestran que el peticionario perteneció en algún momento a las Autodefensas Unidas de Colombia. En ese sentido, existen suficientes elementos de convicción para afirmar que la SAI no es competente para decidir sobre la petición de referencia pero que el 2 Expediente Legali N° 9004643-70.2019.0.00.0001. Fl. 8. 3 Ibid. Fls. 8 y 9. 4 Ibid. Fls. 10 y 11. 2 bew anigáp al a adecca
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO C.C. N°: 85.471.719 señor MARCIALES si pudo haber tenido participación en el conflicto armado, con lo cual su caso deberá ser remitido a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, según las consideraciones precedentes 5.
5. En atención a lo anterior, la Secretaría Judicial remitió al despacho de la suscrita magistrada el día 12 de marzo de 2021, por conocimiento previo, la solicitud presentada por el señor Luis Carlos Marciales Pacheco.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
6. Con el inicio de las funciones de la JEP, en ejercicio de la competencia prevalente que le asiste6, la SDSJ está facultada para establecer si corresponde conocer a la Jurisdicción las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria quienes se presentan voluntariamente. Lo anterior conforme a lo previsto en los artículos transitorios 16 y 17 artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017; los artículos
62, 63, 65 y 84 (literales f y h) de la Ley 1957 de 2019 y artículos 28 (numeral 8), 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017 y C-007 de 2018.
II. Problema jurídico y orden de análisis
7. Atendiendo a la solicitud que ha dado origen a la presente actuación, el problema jurídico que debe resolver la magistrada sustanciadora se puede sintetizar de la siguiente manera: ¿En el ámbito de competencia personal de la JEP están incluidos los exmiembros de las Autodefensas Unidas de
Colombia?
8. El estudio del asunto planteado será abordado así: (i) de la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir resolución interlocutoria de rechazo;
(ii) el componente de justicia establecido en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y la competencia personal de la JEP; (iii) el tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de 5 Ibid. Fl. 29. 6 Acto Legislativo 01 de 2017. Art.6. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO
C.C. N°: 85.471.719 Colombia; (iv) la aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros; y (v) el análisis del caso concreto.
A. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisión interlocutoria de rechazo
9. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las salas y secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000
(Código de Procedimiento Penal). Debido a lo anterior, debe ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir, las que se limitan al impulso de una actuación. Mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias deben adoptarse con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las salas o secciones7.
10. La Corte Suprema de Justicia en un proceso tramitado por la jurisdicción transicional de Justicia y Paz sostuvo que las decisiones
interlocutorias en los jueces colegiados se adoptan por mayoría. Así lo afirmó: El artículo 164 del Código de Procedimiento Penal alude a las providencias de los jueces colegiados y si bien no hace referencia a que las interlocutorias y las sentencias deben adoptarse por mayoría de votos de sus integrantes, ello surge del simple sentido común, pero, además, de los artículos 178 y 119 que, al reglar el trámite de los recursos de apelación determina que, presentado el proyecto por el magistrado ponente, la Sala dispone de un lapso para su estudio y decisión, lo cual comporta que cada integrante de la Sala puede optar por un modo de decisión diverso y que, consecuentemente, lo que decida la mayoría es lo que se adopta como determinación de ese juez plural. El artículo 172 de la Ley 600 del 2000 reguló de manera expresa la materia, al establecer que las decisiones se adoptan por mayoría absoluta de votos y que el magistrado disidente tiene la obligación de 7 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO C.C. N°: 85.471.719 salvar su voto. Ese estatuto se encuentra vigente y nada obsta para que sus lineamientos sean de recibo en trámites de la Ley 906 del 2004 y, por principio de integración, en aquellos de la denominada ley de justicia y paz.
El artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), que obliga a todos los funcionarios judiciales, dispone que todas las decisiones de las corporaciones judiciales requieren, para su deliberación y decisión del voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección. La existencia de ese mandato en la ley estatutaria de la administración de justicia podría explicar el que la materia no se regulara de manera expresa en el Código de Procedimiento Penal, como que aquella es de obligatoria aplicación y, por ende, resultaba inoficioso reiterar la orden. El artículo 56 de la ley 270 de 1996 faculta a quienes disientan de la decisión para que salven o aclaren su voto (el artículo 172 de la Ley 600 del 2000 solo regula el salvamento), entendiéndose por lo primero que se aparta, que rechaza lo resuelto, lo cual puede hacerse de manera parcial o total, en tanto que lo segundo (la aclaración) apunta a que se comparte lo decidido pero hay alejamiento sobre los fundamentos, sobre la motivación8.
11. En Sentencia de 23 de septiembre de 2009, radicado 29.571, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ya había dicho que:
[…] 1. De conformidad con el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, tratándose de providencias de fondo de jueces colegiados (Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y Salas de Decisión Penal de los tribunales), “los autos interlocutorios y las sentencias serán proferidas por mayoría absoluta de votos” (Resalta la Sala). En el mismo contexto, el artículo 54 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (270 de 1996), bajo el título de “Quórum deliberatorio y decisorio”, dispone que: “Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección...” (Lo resaltado es ajeno al texto). 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. AP5161-2015. Radicado 46502 de 9 septiembre
2015. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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12. De esta manera, el hecho que el legislador opte por dar jurisdicción y competencia a jueces plurales y no individuales implica también que las decisiones interlocutorias sean emitidas por mayoría. Si bien adoptarlas puede significar más tiempo de estudio y deliberación, dan garantía para quienes acceden a la administración de justicia de que hay acuerdo en su juez natural respecto de una determinada interpretación de las normas, de los hechos o de las pruebas. Lo anterior ofrece seguridad jurídica. Tal efecto no se obtendrá si cada uno de los magistrados que integran una corporación adopta decisiones interlocutorias de conformidad con su personal criterio.
13. Aunque uno de los principios del derecho procesal es la “instrumentalidad de las formas”9, de conformidad con el cual en la interpretación de las normas procesales debe tenerse en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de la ley sustancial, no puede perderse de vista que tal normatividad es de orden público y de obligatorio cumplimiento. Por lo anterior, no puede ser derogada, modificada o sustituida por los funcionarios, salvo por expresa autorización de la ley10.
14. La decisión de rechazar una solicitud de sometimiento en la JEP es interlocutoria, pues se niega la competencia de la Jurisdicción, lo cual de acuerdo con las normas generales del debido proceso es de competencia del juez colegiado. No obstante, la Sección de Apelación del Tribunal de Paz -en adelante SAha advertido a las Salas de Amnistía e Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, en reiterados pronunciamientos, que el
magistrado sustanciador puede rechazar las solicitudes de sometimiento en las cuales sea evidente que, por los ámbitos temporal, material y personal no son de competencia de esta Jurisdicción. Agregó que en estos casos deberá proferirse una decisión motivada, respecto de la cual pueden ser interpuestos los recursos ordinarios.
15. En tal sentido se ha pronunciado en los Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TP-SA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 9 Código General del Proceso. Ley 1564 de 2012. Art. 11. 10 Ibid. Art. 13. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
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16. En el Auto TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019, sostuvo:
33. La jurisprudencia reseñada es plenamente aplicable a la SDSJ. Al igual que ocurre con la SAI, la SDSJ se enfrenta a peticiones que, palmariamente, desatienden los requisitos previstos en la Constitución y la ley. Como parte del componente judicial de transición, la SDSJ debe evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que no guarden relación con el conflicto armado, puesto que estos podrían arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, y obstruir el logro del mandato supremo de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, la Sala colija, en sana crítica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP, el magistrado sustanciador podrá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria. Tratándose de una resolución que es notoriamente perjudicial a los intereses de la parte demandante, tal determinación será recurrible en los precisos términos previstos en la ley. (Subrayas fuera de texto)
17. Luego, en la parte resolutiva dispuso: Segundo.- EXHORTAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a que, por decisión de ponente, rechace de plano las peticiones judiciales formuladas por los interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material probatorio disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y
ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional del componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
18. En el Auto TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, la SA afirmó lo siguiente:
34. A la luz de casos anteriores -en su mayoría alusivos a delitos de violencia sexual y de género-, la Sección ha dispuesto que cuando las Salas de Justicia se vean enfrentadas a asuntos claramente ajenos a las atribuciones de la JEP, en los que se observen peticiones de comparecencia abiertamente infundadas y que se encuentren ostensiblemente por fuera de la órbita jurisdiccional de este organismo judicial, han de rechazar de plano tales requerimientos a través de decisión de ponente. Se trata de una facultad para descartar in limine 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO C.C. N°: 85.471.719 los asuntos manifiestamente improcedentes, cuyo estudio detallado
no solo resultaría innecesario, sino que correría el riesgo de generar una congestión judicial en las Salas, sumamente lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Este hecho, según la Sección, sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad, el cual gobierna a la Jurisdicción, y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de una justicia transicional y eminentemente transitoria. No obstante, teniendo en cuenta que en un rechazo de esta suerte podría generar consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente judicial del SIVJRNR, la SA ha sido enfática en que la referida providencia debe ser excepcional, adecuadamente motivada y recurrible.
35. Es importante aclarar que las peticiones proclives a desatender los requisitos previstos en la Constitución y la ley no se limitan, necesariamente, a aquellas que, de forma palmaria, versan sobre asuntos por sí mismos ajenos a la competencia material de la JEP. Es posible, también, que se refieran a procesos penales adelantados contra sujetos que no están autorizados para presentarse en este escenario de justicia transicional. El rechazo de plano de este segundo orden de casos deviene aún más necesario luego de que se ha consolidado un precedente extenso y pacífico, que indica cuáles de sus peticiones deben resolverse desfavorablemente. Así pues, como parte de este componente judicial, las Salas deben evacuar, con la máxima celeridad posible, los asuntos ordinarios que, pese a guardar relación material con el CANI, involucren a individuos cuyo juez natural solo
puede ser el ordinario penal. Actuar de otro modo, y continuar adentrándose en estudios de fondo para responder a estas solicitudes, aun cuando ya está claro que estas no tienen vocación de prosperar, podría arrebatarle tiempo a una jurisdicción transitoria, agravando la congestión que atraviesan algunas de sus dependencias, y obstruir el logro del mandato supremos de la paz. De ahí que, cuando de la lectura atenta del material disponible al momento de recibir una solicitud o actuación, y sin necesidad de requerir elementos de juicio adicionales a los allegados por el peticionario, las Salas colijan, en sana critica, que el requerimiento es evidentemente ajeno a la JEP por encontrarse fuera de su competencia material o personal, el magistrado sustanciador deberá proceder a su rechazo mediante decisión de ponente, siempre y cuando ofrezca argumentos plausibles y convincentes, dirigidos a mostrar que su determinación no es caprichosa ni arbitraria, y que su decisión se ajusta al precedente aplicable.
19. Y finalmente, en la parte resolutiva ordenó: 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO
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SEGUNDO: ADVERTIR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, por decisión de ponente, debe rechazar de plano las peticiones judiciales formuladas por los integrantes de agrupaciones paramilitares interesados en comparecer a la JEP cuando, de la lectura atenta del material disponible al momento de su recepción, las considere abiertamente infundadas y ostensiblemente por fuera de la competencia personal de esta Jurisdicción Especial, según el precedente consolidado en este Auto.
20. Así las cosas, la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente en la SAI y la SDSJ para rechazar las solicitudes de sometimiento por falta de competencia. Lo anterior constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019. A pesar de que esta magistrada considera que tales determinaciones no se ajustan a lo previsto en la ley procesal aplicable, procederá a emitir el presente pronunciamiento en acatamiento a lo dispuesto por el órgano de cierre de la JEP.
B. El componente de justicia establecido en el Sistema Integral De Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y competencia personal de la JEP
21. El Acto Legislativo 01 de 2017 creo el SIVJRNR compuesto por: 1) la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición -CEV-; 2) la Unidad para la Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado -UBPD-; 3) la JEP; 4) las medidas de reparación integral para la construcción de paz y 5) las garantías de no repetición.
22. La JEP es el componente de justicia del SIVJRNR y tiene por objetivos: […] satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas11. 11 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 5. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De conformidad con los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 del artículo
1º del Acto Legislativo 01 de 2017; el artículo 63 de la Ley 1957 de 2019; la Ley 1820 de 2016 y las Sentencias C-674 de 2017 y C-080 de 2018 de la Corte Constitucional, los destinatarios de la JEP son: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que hayan suscrito el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera con el Gobierno Nacional -en adelante AFPes decir, que aplica solamente para exmiembros de las FARC. b. Los terceros no combatientes que voluntariamente decidan acogerse a la JEP y que, sin formar parte de una organización o grupo armado, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos relacionados con el conflicto armado, siempre que cumplan con el compromiso claro, concreto y programado -CCCP-12. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU), son ellos los trabajadores, empleados del Estado o aquellos representantes a las corporaciones públicas de elección popular en todos los niveles territoriales, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener 12 Al respecto la Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los
incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO C.C. N°: 85.471.719 enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva.
C. Tratamiento de exmiembros de las Autodefensas Unidas de Colombia ante la JEP
24. Respecto de la posibilidad de ingresar a la JEP otros actores que participaron en el conflicto, en concreto los exintegrantes de los grupos de autodefensa, los apartados 3.4.4. y 5.1.2 punto 74 del AFP, el artículo transitorio 2° del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 588
de 2017 señalan que: (i) Su tratamiento en el SIVJRNR está en la CEV, donde serían promovidas medidas para garantizar la participación de exmiembros de grupos paramilitares. Lo anterior, como una contribución al esclarecimiento del fenómeno del paramilitarismo, sin perjuicio de la aplicación de otros mecanismos de justicia transicional como lo señala el marco jurídico para la paz. (ii) Con el Decreto 898 de 2017 y en virtud del AFP, fue creada por fuera de la JEP la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales. Esa dependencia de la Fiscalía General de la Nación, desde la jurisdicción ordinaria, contribuirá a la obtención de los objetivos de la Ley de Justicia y Paz y de la JEP. (iii) Es un compromiso del Gobierno tomar medidas para fortalecer el esclarecimiento del paramilitarismo en los procesos de Justicia y Paz y de la Ley 1424 de 2010.
25. El Acto Legislativo 01 de 2017 estableció con claridad quiénes son los destinatarios de la JEP y dentro de ellos no fueron incluidos los miembros de grupos paramilitares, ni de otros grupos armados ilegales distintos a las FARC, o a quienes suscriban en el futuro acuerdos de paz con el Gobierno. En relación 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
EXPEDIENTE LEGALI: 9004643-70.2019.0.00.0001
SOLICITANTE: LUIS CARLOS MARCIALES PACHECO C.C. N°: 85.471.719 con ello, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente13: […] No puede perderse de vista que la Ley 1820 de 2016 es producto del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP.
Tanto así que fue elaborada conjuntamente por las partes y aprobada por el Congreso de la República con escasas modificaciones. Sus destinatarios, por tanto, son los desmovilizados de esa agrupación y no los de otras estructuras armadas organizadas al margen de la ley,
pues si el propósito de la ley hubiese sido incluir a todos los actores del conflicto armado, así lo habría indicado sin preocuparse por enumerar, clasificar y distinguir a las personas que menciona en su articulado.
26. Y más adelante agregó: […] Primero, porque como se explicó con antelación, los desmovilizados de los grupos paramilitares no son destinatarios de los beneficios previstos en la nueva normatividad transicional, que no modifica o sustituye la Ley 975 de 2005 sino que establece una nueva jurisdicción con autoridades, institutos y beneficiarios diferentes.
27. Posteriormente, la misma corporación ha reafirmado su posición frente a los exintegrantes de las autodefensas, en los siguientes términos: 2.8. […] [l]as pautas de la jurisdicción especial de paz aplican [sic] tanto a agentes del Estado como a rebeldes que suscribieron un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional, no para otra clase de subversivos. 2.9. Y en cuanto a los paramilitares, es cierto que las autodefensas firmaron un acuerdo de paz con el gobierno nacional [sic], regido por la Ley 975 de 2005; pero la Ley 1820 de 2016, en el precepto 3º, cuando menciona el pacto, especifica «en los términos que en esta ley se indica». Entonces, no se refiere a todos los convenios de paz que haya entre el Estado y un grupo ilícito, sino al que este signó el 24 de noviembre de 2016, único que incorporó el estatuto aludido. 2.10. Conforme a l
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