JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-515 11-marzo de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - SV Dra-Sandra-Gamboa Auto TP-SA-515 11-marzo de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
DESCRIPTORES: DEBIDO PROCESO -corresponde declaratoria de nulidad cuando decisión de primera instancia no constituye premisa que configure razón suficiente-.
RAZÓN SUFICIENTE -debe satisfacerse como presupuesto para segunda instancia-. RAZÓN SUFICIENTE -debe analizarse su existencia en decisión de primera instancia, como garantía del debido proceso-. NULIDAD -se configura cuando decisión de primera instancia no configura razón suficiente-. SEGURIDAD JURÍDICA -decisión de primera instancia debe constituir razón suficiente-.
SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO AL AUTO DE LA SECCIÓN DE APELACIÓN TP-SA 515 DEL 11 DE
MARZO DE 2020
Bogotá D.C., 28 de mayo de 2020 Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de la Sección de Apelación (SA), dejo consignados los argumentos por los cuales no acompaño la decisión adoptada mediante el auto TP-SA 515 de 2020. Planteamiento
1. Me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la SA, que confirmó parcialmente la decisión adoptada por la Sala de Amnitía o Indulto (SAI) que negó los beneficios de anmistía de iure y libertad condicionada solicitados por el señor López Arteaga, respecto a dos de los casos por los que solicitó comparecer ante la JEP1 y estárse a lo resuelto por la JPO, a un tercer asunto, previendo en todo caso la remisión del mismo a la Sección de Revisión (SR) de la JEP2. Esto, en tanto
considero que correspondía en este caso declarar la nulidad de dicha actuación, por desconocimiento del derecho al debido proceso, en tanto se evidencia que no 1 Auto TP-SA 515 de 2020, pág. 22: “expedientes números 520013104005200600308 00 (3-2007-391) y110016001276201400172 00 (2016-00023)”. 2 Auto TP-SA 515 de 2020, pág. 22: “expediente número 868656000520201480143 00 (2-7-93)”. 1
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 515 DEL 11 DE MARZO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA hay decisión del a quo que constituya premisa, que configure razón suficiente, que genere certeza y seguridad jurídica, y que por ello permita establecer el objeto sobre el cual se pronuncia la Sección de Apelación. En tales condiciones, además observo que se afectan los principios de doble instancia y non reformatio in pejus, y que la motivación se aparta de la verdad probada, tornándose incompleta o deficiente. En consecuencia, es mi consideración que la SA debió devolver el expediente a la SAI para que determinara su decisión.
2. Ello es así por cuanto, en el trámite de primera instancia, la SAI advirtió que sólo era procedente pronunciarse sobre conductas de uno de los tres (3) procesos referidos en solicitud del señor López, pero a pesar de ello en el desarrollo de la parte motiva de su providencia, dicha sala de justicia estudió el factor material,
esto es la relación conflicto armado interno no internacional (CANI) respecto de los tres (3) procesos. De otro lado, en la parte resolutiva de la providencia, la SAI refirió que negaba el beneficio provisional de libertad condicionada (LC) y la amnistía de iure, sin determinar a que caso o casos estaba haciendo referencia. A pesar de tal evidencia, el auto respecto del cual salvo el voto analizó y decidió sobre los 3 casos relativos al seños López. Sobre la necesidad de que decisión de primera instancia constituya razón suficiente para que no esté viciada de nulidad
3. La Corte Suprema de Justicia (CSJ), antaño ha desarrollado la importancia de que exista una premisa suficiente que sean objeto de recurso. En el caso que ocupó a la Sección de Apelación, se advertiría que la nulidad se deriva de la violación del derecho al debido proceso por defectos de motivación. “[L]a falta de motivación o motivación incompleta debe tratar aspectos sustanciales de la sentencia, providencia que por su naturaleza y condición contiene un juicio sobre los hechos y sobre el derecho. En esas condiciones, el juicio de hecho, es decir, la fijación del aspecto fáctico se llega a través de las conclusiones que se elaboran luego de la apreciación individual y mancomunada de los medios de convicción y con estricto apego en los postulados que determinan la sana crítica, sistema de apreciación que impone el deber que el juzgador determine el valor (positivo o negativo) que les ha asignado. Así, “el mandato constitucional impone que la fundamentación de la sentencia debe
comprender el correspondiente juicio sobre los elementos probatorios y que el mismo sea expreso y asertivo y no hipotético, toda vez que si el fallo no es explícito o determinante sino que se manifiesta de manera imprecisa, remisa o contradictoria, o se limita a enunciar las pruebas, omitiendo su debida evaluación y discusión y, por ende, el debido mérito persuasivo o conclusivo, necesariamente el acto jurisdiccional es defectuoso en cuanto no es posible su contradicción por parte de los sujetos 2
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 515 DEL 11 DE MARZO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA procesales. Precisados lo hechos prosiguen las consecuencias jurídicas, escenario en el que igualmente la fundamentación se constituye en una exigencia de orden constitucional, pues al juez se le impone el deber de expresar sin ambigüedad tanto los argumentos jurídicos de sus conclusiones como la obligación de responder de manera clara, expresa y suficiente los planteamientos presentados por los sujetos procesales. Por consiguiente, una propuesta de nulidad en casación por falta de motivación de la sentencia debe encontrarse vinculada a la insuficiente o nula fundamentación del supuesto fáctico que concluyó probado el juez o de su encuadramiento jurídico, que son los aspectos que estructuran la sustancialidad de la sentencia”3.
4. Ello es así en tanto las decisiones de primera como de segunda instancia, seguirán siendo revisadas integralmente, como un todo, por lo cual la carencia de
certeza sobre lo que fue efectivamente decidido por la SAI, impacta las posibilidades de decisión de la SA. En efecto, la decisión objeto de mi salvamento de voto desquicia el debido proceso en tanto impide un genuino raciocinio sobre el asunto sometido a decisión, minano de esta manera el principio de seguridad jurídica4.
5. La decisión así adoptada por la SAI no permite un suficiente conocimiento para adoptar una decisión en la que se tenga por cierto el objeto de la impugnación, en relación con la concesión o no de los beneficios solicitados por el señor López.
6. A mi juicio, no existe una decisión dotada con el carácter de una premisa que constituya razón suficiente y que por ello resulte idónea para adoptar una decisión plausible en términos de debido proceso sobre la petición del señor López, puesto que, no existe determinación sobre si la corrección de las afirmaciones de la SAI, reposa en el apartado en el que señaló que se pronunciaría sólo sobre uno de los casos, o en el apartado en el que incluyó argumentos sobre el análisis del factor material, donde se refirió no sólo a dicho caso, sino a los otros dos, mencionados en la solicitud del interesado. Situación que se hace más patente al observar que en la parte resolutiva de la providencia de dicha sala de justicia, se hizo una alusión genérica y no se determinó sobre qué casos recaía dla decisión adoptada. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 19 de enero de 2005. M.P. Dr. Jorge Luis Quintero Milanés y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 16 de marzo de 2005. M.P. Dr. Jorge Luis
Quintero Milanés. Proceso 22.508. (negrilla fuera del texto). 4 La Corte Constitucional al analizar el régimen de libertades de la Ley 1820 estableció:"822. Esta regulación se orienta al diseño de un instrumento complementario de libertad a los beneficios de mayor entidad en términos de responsabilidad, pero que se aplican sobre las conductas menos graves -amnistia, indulto y renuncia a la persecución penal-. Por ende, participa del carácter excepcional de las medidas de justicia transicional, se inscribe dentro del amplio ámbito de configuración reconocido al Legislador en estas materias, y persigue finalidades importantes en procura del logro de la paz como son las de dar seguridad juridica a los desmovilizados, promover la solución integral del conflicto y propender por la estabilización y el fortalecimiento de la confianza en el proceso, excluyendo del beneficio los delitos que no pueden ser amnistiados o indultados", Sentencia C-007 de 2018. 3
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 515 DEL 11 DE MARZO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO
ACCIONANTE: JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA
7. Se insiste, por tanto, no resultaba procedente que la SA confirmara o confrimara parcialmente la Resolución del 1 de octubre de 2019, sino que se debió retornar el proceso a la SAI para que en primera instancia y con base en sus facultades que le concede la ley y sobre una base probatoria cierta, determinara la situación del compareciente y el alcance de la decisión a proferir.
8. Lo anterior, me lleva a la convicción de que la decisión ha debido ser la nulidad fundamentada en el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, correspondiente al título IV, del libro III, sobre la ineficacia de los actos procesales5 y el artículo 310 correspondiente al capítulo único del título VII, sobre la ineficacia de los actos procesales de la Ley 600 de 20006, normas temáticamente próximas al carácter de las decisiones para las que tiene competencia la JEP, armónicas con el artículo 132 y siguientes del capítulo II sobre nulidades procesales, del capítulo III, de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso (CGP). Todas las anteriores, normas a las que remite la Ley 1922 de 20187, la cual establece las reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial.
9. De acuerdo al artículo 132 del CGP, “agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se 5 “Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales. // Los recursos de apelación pendientes de definición al momento de iniciarse el juicio público oral, salvo lo relacionado con la negativa o admisión de pruebas, no invalidan el procedimiento”. 6 “Artículo 310. Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la
invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. //2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. // 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa técnica. // 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. // 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. // Cuando la resolución de acusación se funde en la prueba necesaria exigida como requisito sustancial para su proferimiento, no habrá lugar a declaratoria de nulidad si la prueba que no se practicó y se califica como fundamental puede ser recaudada en la etapa del juicio; en cambio procederá cuando aquella prueba fuese imprescindible para el ejercicio del derecho de defensa o cuando se impartió confirmación a las resoluciones que negaban su práctica, a pesar de su evidente procedencia. // 6. No podrá decretarse ninguna nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo”. 7 El artículo 72 de la referida ley dispone: “Cláusula remisoria. En lo no regulado en la presente ley se aplicará la Ley 1592 de 2012, Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, siempre y cuando tales remisiones se ajusten a
los principios rectores de la justicia transicional. (…)”. Vale referir que la Ley 1592 de 2012, que contiene modificaciones a la Ley 975 de 2005, por la cual se dictaron “disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios” no contiene alusiones a causales de nulidad. 4
SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO TP-SA 515 DEL 11 DE MARZO DE 2020
MAGISTRADA SANDRA GAMBOA RUBIANO ACCIONANTE: JOSÉ HERIBERTO LÓPEZ ARTEAGA podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”.
10. La SAI al no establecer con claridad y certeza la decisión adoptada afectó la motivación de la providencia sobre la cual la SA estaba llamada a pronunciarse.
Cabe advertir que de acuerdo con el artículo transitorio 12 del Acto Legislativo 01 de 2017, la determinación de la actividad de la JEP se valora desde la ley de procedimiento, Ley 1922 de 2018, atendiendo a las exigencias constitucionales y del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH), lo que además es subrayado por el texto constitucional, en el mencionado Acto Legislativo y la Ley 1957 de 2019, Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP, al referir entre otros, los principios de seguridad jurídica, garantía de los derechos de las víctimas, debido proceso, no regresividad en el reconocimiento de derechos.
11. Así, mi salvamento de voto apunta a la tal deficiencia en la motivación, que impide dotar de certeza el objeto sobre el que la SA está adoptando la decisión de segunda instancia, lo que debió conducir a la consecuente nulidad.
Así, por los argumentos expuestos, de manera respetuosa, salvo mi voto. Con toda consideración, [Documento suscrito con firma escaneada]
SANDRA GAMBOA RUBIANO
Magistrada 5