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MINMINAS - Concepto 2-2020-007081

Ministerio de Minas

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Detalles

Título
MINMINAS - Concepto 2-2020-007081
Autor
Ministerio de Minas
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Servicios Públicos
Año
2020

Ministerio de Minas y Energia Origen: OFICINA ASESORA JURIDICA Rad: 2-2020-007081 24-04-2020 04:20:43 PM E eEls fduet utro o dos Mi: nenergía”, A Den se tx io ns o: : U A GENCIA PARA LA GESTIÓ. N DEL PAISAJE, PATRIMONIO Y LAS ALIANZAS PÚBLICO PRIVADAS

Seña: 0.13 - NO APLICA

13

Acceso: Reservado ( ), Público (x), Clasificada ( ).

Bogotá D.C.

ASUNTO: Respuesta a petición radicada 1-2020-007097 del 02/03/2020.

Respetado señor Madrigal Arango, La Alcaldía de Bogotá a través de su Dirección Distrital de Calidad del Servicio, dispuso correr traslado al Ministerio de Minas y Energía y otras entidades de la solicitud que elevó con radicado

202030000118. Este Ministerio recibió dicho traslado el 2 de marzo de 2020 con el radicado 1-2020007097.

En su petición, usted indica que desea conocer la forma en que el Distrito Capital ha dado aplicación al artículo 48 de la Ley 388 de 1997, a partir del cual fue expedido el Decreto Distrital 070 de 2015, donde se desarrolla el concepto de equiparación de bienes de conservación histórica, arquitectónica o ambiental con inmuebles de estrato uno para el cobro de tarifas de servicios públicos de aquellos. Lo anterior, debido a que el municipio de Medellín se encuentra trabajando en la reglamentación del instrumento de asimilación, que ha sido concebido de manera similar al de equiparación en Bogotá.

Teniendo en cuenta lo anterior es importante resaltar que, en el marco de nuestras competencias, el Ministerio de Minas y Energía se pronunciará en relación con sus inquietudes sobre la aplicación de los subsidios. En efecto, el Ministerio de Minas y Energía administra el Fondo de Solidaridad para Subsidios y Redistribución de Ingresos (“FSSRI”), mediante el cual se otorgan subsidios para los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas. De acuerdo con el artículo 14.29 de la Ley 142 de 1994, los subsidios son la diferencia entre lo que se paga por un servicio y el costo de éste, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe. El subsidio se reparte como un descuento en la factura del servicio (artículo 99.3). A su vez el Decreto 847 de 2001, por el cual se reglamentan las Leyes 142 y 143 de 1994, 223 de 1995, 286 de 1996 y 632 de 2000, en relación con la liquidación, cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible distribuido por red física, modificado parcialmente por el Decreto 201 de 2004, reiteró que el subsidio se refleja como un descuento en la factura a los usuarios de menores ingresos (artículo 1.5). Página 1 de 3 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co A (Y) Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 %,

Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 O A +] www.minenergia.gov.co El futuro Minenergía es de todos El Gobierno Nacional mediante las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996, creó el FSSRI como un fondo cuenta para administrar y distribuir los recursos asignados del presupuesto nacional y del mismo fondo, destinados a cubrir los subsidios del servicio público domiciliario de energía eléctrica a los usuarios de menores ingresos, administrado por el Ministerio de Minas y Energía. El FSSRI se rige por los Decretos 847 de 2001 y 201 de 2004, que reglamentan las leyes 142 y 286, donde se establecen los procedimientos de liquidación, cobro, recaudo y manejo de los subsidios y de las contribuciones de solidaridad en materia del servicio de energía eléctrica. En principio, el FSSRI se encarga de realizar la distribución adecuada del recurso con el fin de subsidiar una porción de los servicios públicos de energía eléctrica y gas domiciliario de los usuarios pertenecientes a los estratos 1, 2 y 3, quienes no tienen la misma capacidad económica que los estratos 4, 5 y 6. Sin perjuicio de lo anterior, según el artículo 48 de la Ley 338 de 1997, los propietarios de los bienes de conservación histórica, arquitectónica o ambiental deberán ser compensados mediante la aplicación de “compensaciones económicas, transferencias de derechos de construcción y desarrollo, beneficios y estímulos tributarios u otros sistemas que se reglamenten”?. En desarrollo de lo anterior, la Alcaldía de Bogotá mediante Decreto 070 de 2015, estableció en su

artículo 17 “tendrán derecho a solicitar ante el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, la equiparación del inmueble con los de estrato uno (1), para efectos del cobro de servicios públicos, aportando la información y documentación que se establezca para el efecto, la cual constituirá prueba y soporte inicial para el otorgamiento de este incentivo”. Aunado a ello, el mismo decreto dispone que dicha equiparación tendrá una vigencia de tres años, susceptible de ser renovada. En efecto, en los municipios o distritos radica la competencia de estratificación de los predios ubicados en su jurisdicción?. Por ello, dentro de sus facultades está la de determinar beneficios como el establecido por el Distrito Capital de equiparar a estrato uno los inmuebles que se hayan sido catalogados como de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, a modo de compensación económica por la carga derivada del gravamen impuesto. En este sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia del 06 de diciembre de 20013: Debe la sala enfatizar en que es cierto que el régimen tarifario de los servicios públicos es del resorte del legislador. Empero, la compensación que en virtud de los actos acusados opera frente al tema de la estratificación no implica regular el régimen tarifario como tal, pues el estrato uno residencial existe en virtud de disposiciones diferentes de las acusadas y la tarifa para dicho estrato no ha sido prevista en estos sino en otra normatividad. Se trata entonces de hacer una asimilación, con miras, como ya se dijo, a retribuir patrimonialmente a los propietarios de los inmuebles que han sufrido limitaciones en el dominio a consecuencia de la declaratoria de conservación arquitectónica, histórica o ambiental.

l Artículo 48, Ley 388 de 1997. 2 Artículo 101.1, Ley 142 de 1994. 3 Radicado 25000-23-24-000-1998-0416-01(6571) Página 2 de 3 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co > (Y) Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 %, Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 O A +] www.minenergia.gov.co El futuro Minenergía es de todos De otra parte, si bien es cierto que la Ley 142 de 1994 no ha previsto un trato preferencial para dichos inmuebles, ello no significa que no se pueda aplicar el criterio de compensación, criterio este que armoniza con los de justicia y equidad, que están presentes siempre que se hace prevalecer el interés público ante el particular, como ocurre en este caso, pues no puede perderse de vista que la declaratoria de conservación arquitectónica, histórica o ambiental obedece a un motivo de interés público. No sobra reiterar que la Ley 388 de 1997 prevé la compensación económica por la carga derivada del ordenamiento. [...] Así las cosas, no cabe duda de que las normas locales acusadas no vulneran las que cita el actor, en el entendido de que tales disposiciones se refieren únicamente, a inmuebles residenciales, pues, se repite, la Ley 142 de 1994 prevé el otorgamiento de subsidios (artículo 99.9); y a los municipios les corresponde estratificar los inmuebles (101.1); y si bien es cierto que los subsidios tienen por finalidad

que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas, según se desprende del texto del artículo 368 de la Constitución Política, no lo es menos que no existe norma que se oponga a equiparar o asimilar a los inmuebles declarados de conservación arquitectónica, histórica, urbanística y ambiental, a los de estrato 1 residencial, a título de compensación, esto es, como una forma de retribuir patrimonialmente a sus propietarios en razón de las limitaciones que al dominio de dichos inmuebles implica esa declaratoria. De esta manera, los inmuebles equiparados por un municipio a estrato uno, por ser de conservación histórica, arquitectónica o ambiental, podrán recibir los subsidios correspondientes para dicho estrato. Para el efecto, el municipio deberá regular su equiparación y la forma en que comprobará que se trata de inmuebles de conservación; y la empresa de servicios públicos deberá solicitar los subsidios en los términos y condiciones que lo hace para los usuarios beneficiarios de los mismos. Finalmente, informamos que la presente respuesta se emite conforme a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1437 del 18 de enero de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, en el marco de la situación planteada, para los fines expresamente consultados y se formula exclusivamente a la luz de las normas que a nuestro mejor saber y entender se encuentran vigentes en la materia a la fecha del presente documento. No admite, por lo tanto, suposiciones o interpretaciones análogas sobre situaciones de hecho que se le parezcan.

Cordialmente,

AS ARBOLEDA HENAO

Jefe de la Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Minas y Energía Cc: Dirección Distrital de Calidad del Servicio, Alcaldía de Bogotá. Carrera 8 N2 10-65 Bogotá.

Proyectó: Carlos Julián Segura Hernández.

Revisó: Paola Galeano Echeverri.

Aprobó: Lucas Arboleda Henao.

Radicado: 1-2020-007097 del 02/03/2020

Página 3 de 3 En Minenergía todos los trámites son gratuitos. Reporte cualquier irregularidad en el correo electrónico lineaeticadaminenergia.gov.co A (Y) Calle 43 No. 57 - 31 CAN Bogotá, Colombia - Código Postal 111321 %, Conmutador (57 1) 2200300 - Linea gratuita nacional 01 8000 910180 comosara — E. www.minenergia.gov.co

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