PGN - Concepto 77 de 2021
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - Concepto 77 de 2021
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2021
REPARACIÓN DIRECTA-Contra el Ministerio de Educación NaciónDepartamento del Cesar por los perjuicios ocasionados por no proporcionar un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, que causaron deterioro de la salud de la demandante REPARACIÓN DIRECTA-Definición legal REPARACIÓN DIRECTA-Marco legal Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mecanismo de Reparación Directa está dispuesto exclusivamente y adosado a la norma para la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública. REPARACIÓN DIRECTA-Presupuestos esenciales para su configuración REPARACIÓN DIRECTA-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional FALLA EN EL SERVICIO-Elementos esenciales que deben probarse DAÑO ANTIJURÍDICO-Características Así las cosas, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y que afecte un bien protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. CARGA DE LA PRUEBA-Al actor le corresponde demostrar los presupuestos de su demanda VALORACIÓN DE TESTIMONIOS-Según la jurisprudencia de la corte constitucional
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CONCEPTO No. 077 / 2021
Bogotá D. C., 6 de septiembre de 2021 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejera Ponente - Doctora Martha Nubia Velásquez Rico
E. S. D.
Expediente: 200012339003201700513-00 (66725)
Acción: Reparación Directa – LEY 1437
Actor: DULFARI ANGARITA TARAZONA Y OTROS Demandados: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION Y OTROS Sentido del Concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida / responsabilidad bajo el título de imputación de falla en el servicio / En el sub judice no se demostró la existencia del nexo causal conforme al título de imputación adecuado (falla en el servicio) / Obligación del trabajador de informar el estado de su salud a su empleador / Valoración integral de los medios de prueba / la prueba testimonial debe ser analizada en forma integral con los otros medios probatorios y no aisladamente en cada una de sus partes / La carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.
1. ANTECEDENTES
1.1. Demanda. Ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de apoderado y en
ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 140 del C.P.A.C.A., la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA y otros miembros de su grupo familiar instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nación - Rama Legislativa - Departamento del Cesar y otro, con fundamentos en los siguientes: 2 1.1.1. Hechos Aduce los demandantes: De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA quien nació el 18 de noviembre de 1970 fue nombrada en Propiedad mediante Decreto No. 000053 del 24 de noviembre de 1997, para ocupar el cargo de maestra en el municipio de Manaure – Cesar. Menciona que desde que inició su vinculación como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, hasta la culminación de la misma, la señora ANGARITA TARAZONA llevó a cabo diversas, funciones relacionadas con los procesos educativos. Sostiene que, a partir del ingreso al servicio docente, la demandante estuvo expuesta a los diferentes riesgos relacionados con abuso psicosocial, vocal, ergo económico, físico, ambiental y locativo. Aduce que, debido a los padecimientos de la hoy demandante, el 17 de octubre de 2012 Ie fue diagnosticado el síndrome del túnel carpiano de la mano derecha, así mismo, se le detectó un nódulo laríngeo y reflujo laringofaringeo. Manifiesta que la sociedad UTORIENTE REGION 5, mediante Acta No. SO 004 de fecha 27 de julio del 2015, calificó en primera instancia el origen de las enfermedades y pérdida de
capacidad laboral de la señora DULFARI ANGARIA TARAZONA, determinando que esta padece las siguientes afecciones sobre su salud: disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial bilateral, todas de origen laboral, por lo qué le asignó una pérdida de la capacidad laboral de un 90.90 %. Indica que posteriormente la docente fue valorada por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, entidad que mediante dictamen No. 5923 de fecha 21 de junio de 2016, concluyó que tenía una pérdida de la capacidad laboral del 95,95% Resalta que, en virtud de lo expuesto, el DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, Ie reconoció a la hoy demandante una pensión de invalidez, a través de la Resolución No. 006621 del 8 de noviembre de 2016, encontrándose actualmente 3 pensionada por las patologías diagnosticadas; lo que se afirma ha influido en el desempeño pleno de sus actividades rutinarias, sociales y familiares. Agrega que la NACIÓN - RAMA LEGISLATIVA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL CESAR, a través de sus directores, representantes y delegados, nunca proporcionaron ni mantuvieron un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, no procuraron el cuidado integral de la salud de la demandante, así como tampoco realizaron actividades que procuraran un mejor estado de salud de los docentes adscritos al DEPARTAMENTO DEL CESAR. Con fundamento en los anteriores hechos, la demandante pretende: Que en sentencia de
merito se declare que la NACIÓN - RAMA LEGISLATIVA - MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPARTAMENTO DEL CESAR, son administrativamente responsables de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la demandante DULFARI ANGARITA TARAZONA por las enfermedades laborales y profesionales que hoy padece. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. Nación – Rama Legislativa Además de oponerse a la prosperidad de las pretensiones incoadas, manifestó que es obligación de los trabajadores propender por el cuidado, prevención y seguridad de su propia existencia, no solo en el sitio en el que desarrollan sus actividades, sino en cualquier ambiente. Así mismo, adujo que no se demostraron los hechos expuestos en el líbelo de la demanda, por lo que las pretensiones incoadas no están llamadas a prosperar, añadiendo que el artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado responderá patrimonialmente, por los daños antijurídicos que se causen de forma dolosa o culposa por un agente suyo, y en este asunto esos elementos no concurren respeto de la accionada. Por último, menciona que en la demanda no es claro cuál era el estado de salud de la demandante antes de vincularse como docente en el municipio de Manaure, por lo que estima que los hechos que menciona en la demanda no tienen respaldo alguno. 1.2.2. Departamento del Cesar. 4 La apoderada judicial del Departamento argumentó que no se logró demostrar que el daño alegado por la accionante haya sido provocado por una falla o negligencia del Estado, careciendo así de nexo de causalidad en la medida en que no existe ninguna relación entre
el daño y la supuesta omisión de la administración departamental. Por otro lado, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, manifestando que no le asiste responsabilidad en este caso por cuanto no es el componente para desarrollar políticas para el cabal cumplimiento de las normas de prevención y promoción del programa de salud ocupacional. 1.2.3. Nación – Ministerio de Educación Nacional Se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones planteadas en la demanda, argumentando que la señora ANGARITA TARAZONA estuvo afiliada al régimen de seguridad social, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993. Así mismo, manifestó que si bien convergen varias entidades demandadas, sobre éstas no recaen las mismas obligaciones, destacando que no es responsabilidad del Ministerio de Educación velar por la salud ocupacional de los docentes, labores que afirma han sido asignadas a los entes territoriales. En este sentido, propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva: Aduce que el Ministerio de Educación no está llamado a defender el interés jurídico que se debate en el proceso, pues lo reclamado desborda la órbita de sus competencias establecidas por vía constitucional, legal y reglamentaria; (ii) Cobro de lo no debido: Menciona que no causó daño alguno a la parte actora, del cual deba responder patrimonialmente y, (iii) Buena fe: Sostiene que el Ministerio de Educación actuó conforme a derecho en todas las situaciones que se le presentaron. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020
falló: “PRIMERO: NEGAR las súplicas incoada en la de la referencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente acción. 5
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría liquídese la cuenta de gastos del proceso y de ser procedente, realícese la devolución de su remanente a la parte actora” Como sustento del fallo, expuso el A Quo los siguientes argumentos: Expuso el A Quo que los demandantes no demostraron que a la señora Dulfari Angarita Tarazona, como a los demás docentes, la Nación – Rama Legislativa, Ministerio de Educación Nacional o el Departamento del Cesar , no le hubiera brindado las condiciones mínimas para mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, así como tampoco, que no hubieran implementado normas, programas y métodos para minimizar los riesgos en su salud al ejercer su labor docente, ni que esa supuesta omisión, hubiese sido causa de los padecimientos que sufre la actora, circunstancias éstas, que llevaron a la sala a negar las pretensiones reclamadas.
Indicó que, si bien es cierto las patologías referidas previamente fueron catalogadas como de origen profesional, esto automáticamente no implica que se hayan generado por fallas atribuibles a las entidades demandadas. Concluyó el Tribunal señalando que, en este caso no se cumplen los requisitos exigidos para que surja la obligación del estado de responder patrimonialmente por la ocurrencia el daño reclamado por la señora Dulfari Angarita Tarazona, pues no se demostró el nexo
causal que debe existir entre dicho daño y la actuación de la Nación – Rama Legislativa, Ministerio de Educación Nacional y Departamento del Cesar. 1.1. Recurso de apelación (parte demandante) Mediante apoderado los demandantes apelaron la decisión de primera instancia adversa a sus pretensiones, recurso que sustentó fundamentalmente con la siguiente argumentación: Inicia precisando el apoderado de la parte actora, que de todas las patologías que afectaron a la señora Dulfari Angarita, estas son: disfonía, síndrome del túnel carpiano, reflujo gastroesofágico e hipoacusia neurosensorial bilateral son de origen laboral. 6 Al respecto expuso, que el A Quo desconoció el origen laboral de la calificación de varias enfermedades, al decidir con ojo de buen cubero y sin mediar explicaciones sobre las razones por las que consideró que las enfermedades denominadas “reflujo gastroesofágico y la hipoacusia bilateral” no son de origen laboral. Agrega que, si en aras de la discusión se aceptara que el reflujo gastroesofágico y la hipoacusia neurosensorial bilateral no son de origen laboral, estas no pueden desligarse de tal origen. Se refiere a un sin número de obligaciones incumplidas por el Departamento de Cesar y el Ministerio de Educación, entre otras: -ordenar la práctica de exámenes médicos ocupacionales para detectar enfermedades de carácter común o laboral, -proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, - procurar el cuidado integral de la salud de los docentes y un ambiente de trabajo óptimo, -
propender por el mejoramiento y mantenimiento de las condiciones de vida y salud de los educadores, -prevenir todo daño para la salud de los educadores, -proteger a los educadores del Departamento del Cesar contra los riesgos relacionados con agentes psicosociales, ergonómicos, físicos, locativos y otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la salud individual o colectiva en los lugares de trabajo, -velar por la ejecución del programa permanente de Salud Ocupacional en los lugares de trabajo, - realizar actividades de medicina preventiva en los sitios de trabajo, -desarrollar actividades de vigilancia epidemiológica de enfermedades profesionales, accidentes de trabajo y educación en salud, Manifiesta su desacuerdo con el dicho del Tribunal en el sentido de que, solo puede darse credibilidad a los testigos cuando existe otro medio de prueba que respalde su declaración, toda vez que dicha posición contraviene el postulado de buena fe previsto en el artículo 83 de la Carta Política. Afirma que el Tribunal no le dio credibilidad a los testimonios con fundamento en lo antes indicado. Expone que, el Departamento del Cesar y la Nación - Ministerio de Educación estaban obligadas a cumplir con las medidas preventivas necesarias para evitar que la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA adquiriera las enfermedades profesionales que hoy padece o, en los términos utilizados por el Consejo de Estado “adoptar medidas tendientes a proteger a la funcionaria demandante del riesgo al que estaba expuesta”, al exponerse en la demanda los hechos que configuran tales obligaciones y no demostrarse su cumplimiento por el empleador (Estado), por tanto la consecuencia ineludible debe ser la responsabilidad del Estado por omisión.
7 En relación con la carga de la prueba y sus excepciones, refiere que, frente al enunciado del Legislador de determinar a quien corresponde demostrar cada hecho y de no asumir su carga, enfrentará consecuencias adversas, citando lo señalado en el Art. 167 del Código General del Proceso que en principio asigna a las partes la carga de demostrar los hechos que soportan sus pretensiones o sus excepciones, cuando establece “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo que si no asume su carga la decisión será adversa. Al respecto, señala que, esta regla no es absoluta y admite excepciones, una de ellas materializada con las afirmaciones o negaciones indefinidas, explicando que las afirmaciones y negaciones indefinidas tienen como objeto hechos indeterminados, de manera absoluta o relativa, en el tiempo o en el espacio; que al revestir dificultades insuperables para probarlas relevan de la carga probatoria a quien las formula. En tal sentido, quiere significar el apelante, que quien debía desvirtuar los hechos en que se soportan las omisiones endilgadas es a las entidades demandas, invirtiendo la carga de la prueba. Aduce que, la atención en salud que recibió la sra. Dulfari Angarita fue simplemente un paliativo de las enfermedades cuando se manifestaron en la trabajadora y no un mecanismo de prevención. Agrega que, la sola atención médica no satisface el cumplimiento de las cuarenta y un (41) obligaciones a cargo del Departamento del Cesar y la Nación - Ministerio de Educación como empleadores, toda vez que, el empleador asume una posición de
garante frente al cuidado de la salud del trabajador, que se acentúa cuando ese empleador es el Estado. Además, que la demandante no estaba obligada a comunicar al Estado sobre los riesgos que la amenazaban, por la misma posición de garante que ostenta el Estado respecto de sus trabajadores, que generalmente ignoran por completo los riesgos a los que están expuestos.
2. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos.
Conforme a los aspectos y argumentación sobre los cuales se fundamentó el fallo recurrido y a los motivos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Ministerio Público considera que los problemas jurídicos en el caso objeto de examen, consisten en establecer: 8 Si se configura la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas, por los perjuicios causados a la señora Dulfari Angarita Tarazona, como consecuencia de las enfermedades de origen laboral que le fueron diagnosticadas, estas son, disfonía, reflujo gastroesofágico, síndrome del túnel carpiano e hipoacusia neurosensorial bilateral, todas ellas contraídas de manera presunta cuando se encontraba prestando sus servicios como docente en el Municipio de Manaure -Cesar, por lo que, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Departamento del Cesar le asignó una pérdida de la capacidad laboral de un 95.95%. Corresponde determinar si, como lo estimó la parte actora, los perjuicios ocasionados a la señora Dulfari Angrita Tarazona, se produjeron como consecuencia de las omisiones e
incumplimientos en que incurrieron las entidades accionadas en la implementación de un plan o programa tendientes a evitar riesgos en la salud de los docentes durante el desarrollo de sus actividades. Si la valoración probatoria que realizó el A Quo de los elementos de prueba aportados, conjuntamente con los testimonios rendidos en el proceso, se ajusta a las características que deben estar presentes para efectuar una valoración integral, conforme lo ha previsto el precedente jurisprudencial. Si en el presente caso, la parte actora asumió la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados. 2.2. Pruebas obrantes en el proceso. Para efectos del presente estudio, el Ministerio Público considera tener en cuenta como pruebas las aportadas legal y oportunamente, esto es, los documentos mencionados en la sentencia recurrida y a los que se hará referencia en las consideraciones del caso concreto adicionales a las siguientes: Fotocopia simple del dictamen No. SO-004 de fecha 9 de septiembre de 2015, emitido por UT ORIENTE REGION 5, mediante el cual se efectuó en primera instancia calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA (fls.10 a 13). 9 Fotocopia simple del dictamen No. 5923 de fecha 21 de junio de 2016, emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL CESAR, mediante el cual se efectuó en segunda instancia calificación de la pérdida de capacidad laboral de la señora
DULFARI ANGARITA TARAZONA (fls.14 y 15). Fotocopia simple del certificado de existencia de exámenes médicos practicados a la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA, suscrito por la FUNDACIÓN MÉDICO PREVENTIVA (fl.16). Fotocopia simple del Decreto No. 000053 del 24 de noviembre de 1997, mediante el cual se efectúa el nombramiento en propiedad de la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA, para desempeñar el cargo de docente en el DEPARTAMENTO DEL CESAR (fls.17 y 18). Fotocopia simple del acta de posesión de la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA, para desempeñar el cargo de docente en el DEPARTAMENTO DEL CESAR (fl.19). Certificado de pagos de salarios, prestaciones sociales y descansos remunerados, percibidos por la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA durante el lapso comprendido entre el 1° de enero de 2015 y el 1° de octubre de 2016 (fls.20 y 21). Certificado de historia laboral de la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA (fls.22 a 24). Copia del Decreto No. 004672 de 29 de agosto de 2016, suscrito por el Secretario de Educación del Cesar, mediante el cual se retira del servicio a la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA (fl.25). Fotocopia simple de la Resolución No. 006621 del 8 de noviembre del 2016, suscrita por el Secretario de Educación del Cesar, mediante la cual se reconoce una pensión de
invalidez a la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA (fls.26a 27). 10 En la audiencia de pruebas se recibieron las declaraciones de LIDA ESTHER CASTRO DAZA y WILFRIDO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, así como la declaración de parte de la señora DULFARI ANGARITA TARAZONA. 2.3. Caso concreto. Visto el marco teórico y normativo que rige el análisis sobre el caso en cuestión, procede esta Delegada del Ministerio Público, a emitir su concepto tendiente a solicitar que se CONFIRME la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar de fecha tres (03) de diciembre de 2020, de conformidad con las situaciones fácticas que soportan la presente acción de reparación directa, y las normas vigentes para la época en que se presentaron los hechos. Veamos: 2.3.1. En principio, cabe indicar que, las pretensiones de la Reparación Directa contra las entidades demandadas tiene lugar en la censura que realiza LA ACTORA en los siguientes aspectos: que se declare que el Departamento del CesarSecretaría de Educación, La NaciónRama Legislativa y la NaciónMinisterio de Educación son administrativa y extracontractualmente responsables de los perjuicios materiales morales, fisiológicos y daños a la vida de relación causados por las enfermedades laborales o profesionales que padece la Señora Dulfari Angarita Tarazona y otros, adquiridas mientas laboró como docente; Que se condene aI Departamento del CesarSecretarla de Educación, a la NaciónRama Legislativa y a la NaciónMinisterio de Educación a reconocer y pagar los siguientes
perjuicios ocasionados a la señora Dulfari Angarita Tarazona, como víctima directa.- a) Perjuicios materiales (lucro cesante y consolidados). b) Perjuicios morales y c) Daños a la Salud. Se condene al Departamento del Cesar-Secretaría de Educación, a la Nación-Rama Legislativa y a la NaciónMinisterio de Educación a pagar los perjuicios morales causados por las enfermedades de origen laboral o profesionales que padece actualmente la Señora Dulfari Angarita Tarazona, adquiridas mientras laboró como docente, a sus familiares: HIARY ZAIDITH SANCHEZ ANGARITA (Hija de la víctima directa) SHIRLY SARAY SANCHEZ ANGARITA (Hija de la Víctima directa) MASHIELL KAROLlTH SANCHEZ ANGARITA (Hija de la víctima directa) WILFRIDO SANCHEZ RODRÍGUEZ (Esposo de la víctima directa), REINEL ANGARITA ORTEGA (Padre de la Victima Directa), BARBARA TARAZONA ANGARITA (Madre de la víctima Directa), MARLENE ANGARITA TARAZONA (Hermana de la víctima directa) y SANDRA MILENA ANGARITA TARAZONA ( Hermana de 11 la víctima directa). Se indexen todas las sumas anteriores de conformidad con el índice de precios al consumidor y se condene en costas a la parte demandada. En conclusión, la actora Dulfari Angarita Tarazona mediante su apoderado aduce que el Estado debe responder por los daños antijurídicos producidos como consecuencia de los
perjuicios materiales, morales, fisiológicos y daños a la salud, causados por las enfermedades de origen laboral o profesionales de las que se vio afectada en ejercicio de su actividad como docente, actividad que ejerció desde el año 1997, los cuales le produjeron una pérdida de la capacidad laboral del 95.95%. Ahora bien, de acuerdo a las disposiciones del artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el mecanismo de Reparación Directa está dispuesto exclusivamente y adosado a la norma para la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública. Debe igualmente existir una causalidad entre el daño sufrido y la falla en la prestación del servicio y que aquel se causó como consecuencia inequívoca de la falla del servicio en la que incurrió la administración y en el caso presente, desde ya, advierte el Ministerio Público no se demostró con las pruebas arrimadas a la demanda, Ia existencia de ese vínculo como para atribuir responsabilidad en cabeza de las entidades demandadas, entendiendo, que la lista de omisiones redactada por la parte apelante carecen de respaldo probatorio, por lo cual no fueron la causa que dio origen de manera directa o indirecta a la producción del daño. Se advierte entonces, la falta de pruebas suficientes que conduzcan a la certeza de la existencia del daño en la salud de la actora por omisión de las entidades demandadas,
como también de su cuantificación, de la individualización y actuación cuando menos con culpa leve de las accionadas y de la relación de causalidad entre el comportamiento de las demandadas y el daño ocasionado a la gestora de la acción. 2.3.2. Ahora bien, respecto al daño, se puede afirmar que consiste en la lesión, la herida, la enfermedad, el dolor, la angustia, el detrimento ocasionado a una persona en su cuerpo, o en su patrimonio. Pero para que haya lugar a responsabilidad, el daño debe ser antijurídico, 12 es decir, causado por un comportamiento irregular de la administración, o por una conducta que, aunque regular, sea lesiva del principio constitucional de la igualdad frente a las cargas públicas, derivación del principio general de igualdad ante la ley; de donde se deduce que por daño antijurídico debe entenderse aquel que quien lo sufre no está obligado a soportarlo. De esta forma, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “. . . [s]in que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”1. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que “… [l]a fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2. En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “… [a]tribución de la respectiva
lesión”3; en consecuencia, “… [l]a denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”4, tales como la denominada falla en el servicio, el riesgo excepcional y el daño especial, entre otros. En tal sentido, para efectos de determinar si en el presente caso se presentó la falla en el servicio, el primer elemento que debe aparecer acreditado es el daño, entendido éste como presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado, el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo, y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen. 1 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente No. 15932. C.P. Enrique Gil Botero. 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-333 de 1996. 3 Ibídem, Sentencia 15932 del 30 de agosto de 2007. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de julio 12 de 1993. Expediente
No. 7622. C.P. Carlos Betancur Jaramillo 13 Así las cosas, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y que afecte un bien protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. En el asunto que nos ocupa, coincide el Ministerio Público con el A Quo, en que la demandante hace consistir el daño, en los problemas de salud que padece la demandante, los cuales le ocasionaron el retiro del servicio docente y el reconocimiento de la pensión por invalidez, a raíz de la pérdida de la capacidad laboral que le fue dictaminada. Al respecto, efectivamente, tal como se desprende de los elementos materiales aportados, a la señora Dulfari Angarita Tarazona se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 95.95% por patologías de origen laboral, dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en el que la paciente fue diagnosticada con: “Disfonía, Enfermedad del Reflujo Gastroesofágico sin Esofagitis, Síndrome del Túnel Carpiano y Hipoacusia Neurosensorial-Bilateral” -sic para lo transcrito-. En virtud de lo anterior, con certeza se advierte que el daño se encuentra acreditado, no obstante, para que éste tenga la virtualidad de determinar responsabilidades, es menester
que aparezca acreditado la imputabilidad del mismo a las entidades demandadas, es decir, debe aparecer demostrado el título de imputación y el nex
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