PGN - ABOGADO - Su asistencia no es obligatoria en el derecho disciplinario posición doctrinal

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Título
PGN - ABOGADO - Su asistencia no es obligatoria en el derecho disciplinario posición doctrinal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

FALLO SANCIONATORIO-Por haber cometido el delito de falsedad FALLO SANCIONATORIO-Debe existir prueba que conduzca a la certeza de la materialidad de la falta y de la responsabilidad del disciplinado El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige: Prueba que conduzca a la certeza de la falta. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad. Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. Sea lo primero establecer que de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único, está señalado que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. FALSEDAD IDEOLÓGICA-Por extender certificaciones para obtener el pago de sus salarios En el caso estudio tenemos que el demandado en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, quebrantó el ordenamiento penal al incurrir presuntamente en el delito falsedad ideológica en documento público, al extender certificaciones para obtener el pago de sus salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, donde hacía constar que había laborado en la Institución Educativa Pablo de Tarso de Bogotá, Institución en la que había sido reubicado por su condición de Docente amenazado; certificaciones que al parecer, carecían de veracidad, por cuanto la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá inició

investigación disciplinaria en su contra por abandono del cargo al no presentarse a laborar desde el 25 de octubre de 2010. En diligencia de versión libre que rindiera el disciplinado dentro del trámite de la audiencia verbal, acepto la comisión del mencionado delito al manifestar que efectivamente fue quien elaboró y firmó las certificaciones con las cuales obtuvo los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 CONFESIÓN-Requisitos Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por el disciplinado fue una manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, tal como se plasma en su versión libre, rendida en diligencia de audiencia verbal de fecha 3 de abril del año en curso. De conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000, la confesión debe reunir los siguientes requisitos: 1. Que sea hecha ante funcionario judicial. 2. Que la persona esté asistida por defensor. 3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre. Establece además el artículo 281 ibídem, que si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible.

CONFESIÓN-En el derecho disciplinario Cabe precisar que cuando se habla de funcionario judicial, en lo que tiene que ver con el

derecho disciplinario, debe entenderse que corresponde al funcionario que tiene el conocimiento del asunto, en este caso, la confesión fue realizada ante la Procuraduría Regional de Caquetá, dependencia competente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 numeral 1, literal c) del decreto 262 de 2002, en consonancia con la resolución 213 de mayo de 2003 artículo 8, numeral 6.3. Respecto de la exigencia de los numerales 3 y 4, es corolario advertir que dicha exigencia fue cumplida, por cuanto se puede avisorar en el acta de audiencia realizada el 3 de abril de 2013, al escuchar en versión libre al disciplinado, éste fue previamente advertido de los derechos que le asistían, indagando igualmente si su manifestación de aceptación de cargos era realizada de manera libre y voluntaria, respondiendo de manera positiva. Así las cosas, tenemos que la confesión realizada por el disciplinado en su versión libre, se encuentra revestida de plena validez y por ende a dicho pronunciamiento se le dará merito probatorio junto con las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria. Aunado a la confesión realizada por el disciplinado encontramos que dentro del material probatorio trasladado por la Fiscalía octava seccional, se encuentra el estudio grafológico realizado a las certificaciones laborales entregadas por el demandado ante la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, para obtener el pago de su salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, concluyendo: “de acuerdo al material probatorio de estudio allegado y analizado; se concluye que las firmas impresas como de LAUDY MARLEN GARZON ESCARRA, en las constancias de

fecha 29 de septiembre de 2010 sin logo y pie de página, 10 diciembre de 2010 donde se Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 certifica el mes de noviembre de (sin logos ni pie de página) y la fecha 10 de diciembre de 2010 donde se hace constar el mes de diciembre, (sin logos ni pie de página), NO corresponden con los aportes caligráficos patrones de firmas de las señora LAUDY

MARLEN GARZON ESCARRA”.

Con lo anterior, se confirma que las certificaciones entregadas por el disciplinado a la secretaria de educación del Departamento del Caquetá, carecían de veracidad, y ellas se plasmaban falsedades con el objeto de obtener el pago como Docente en las actividades desarrolladas en la Institución educativa donde fue reubicado por su condición de Docente amenazado. FALTA DISCIPLINARIA-Por comisión de punible/DEBER FUNCIONAL– Afectación …Contextos esto, que no dejan la menor duda de la incursión en un hecho punible, por parte del demandado, lo cual constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 1 del CDÚ, al haberse cometido dentro de su rol funcional como Docente de la Secretaría de Educación Departamental, afectando su deber funcional sin justificación alguna, con lo cual, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Amen a lo anterior, la falta disciplinaria se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquel derecho se constata la ilicitud frente al deber funcional y el segundo (penal) en la vulneración o puesta en

peligro del bien jurídico. ABOGADO-Su asistencia no es obligatoria en el derecho disciplinario posición doctrinal Ahora bien, en lo que respecta a la asistencia obligatoria de abogado, en materia disciplinaria dicha exigencia no es imperativa, al respecto ver la obra Procedimiento Disciplinario, del autor Fernando Brito Ruiz, ediciones IEMP. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

Dependencia : PROCURADURÍA REGIONAL DEL CAQUETÁ Radicación : IUS 2011-120959

Disciplinado : GUILLERMO CORTES RIVERA Cargo y Entidad : Docente Secretaria de Educación Departamental Signatario : Informe funcionario público Fecha queja : 16 de marzo de 2011

Fecha de Hechos : Diciembre 2010

Asunto : Fallo de primera instancia En Florencia (Caquetá), a los cinco (5) días del mes de abril de dos mil trece (2013), en las instalaciones de la Procuraduría Regional del Caquetá, siendo las 4:00 p.m. fecha fijada en oportunidad anterior, procede la suscrita Procuradora a continuar con el trámite de la audiencia dentro del procedimiento verbal disciplinario seguido en contra GUILLERMO CORTES RIVERA identificado con cédula de ciudadanía No.17.666.950 expedida en El Doncello Caquetá, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, para la época de los hechos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 178 de la ley 734 de 2002. Se deja constancia que en la diligencia se encuentran presentes la

Doctora MAGDA LILIANA BUENDIA CHACON, Procuradora Regional de Caquetá, YUDDY MARCELA ROJAS REYES, designada para esta sesión de la audiencia como Secretaria (Ad-hoc), y el disciplinado GUILLERMO CORTES RIVERA. Concluidas todas las etapas procesales, se procede a emitir fallo de primera instancia conforme a los requisitos exigidos por el artículo 170 del CDÚ.

1. ANTECEDENTES Y TRÁMITE PROCESAL Mediante oficio No. 0721 de 16 de marzo de 2011, la Secretaria de Educación Departamental, MARÍA DEL CARMEN PINZON HERMOSA, informa las presuntas irregularidades del Docente GUILLERMO CORTES RIVERA, al presentar

Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 certificaciones que adolecen de veracidad, para cobrar salarios de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Con fundamento en lo anterior la Procuraduría Regional, mediante Auto calendado 7 de abril de 2011, ordenó abrir Indagación Preliminar contra GUILLERMO CORTES RIVERA, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, con la finalidad de verificar la ocurrencia de los hechos, determinar si son constitutivos de falta disciplinaría, identificar e individualizar al servidor público presuntamente comprometido y establecer si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Mediante Auto de 15 de febrero de 2013, se determinó que la actuación se

continuaría por el procedimiento verbal en atención a que la presunta falta en la que pudo incurrir el disciplinado, encuadraba en lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 175 y con lo normado en el artículo 162 ibídem1, concluyendo que se reunían los requisitos para proferir pliego de cargos y en consecuencia, adelantar el procedimiento verbal. Así mismo, se convocó a audiencia pública en tres ocasiones, realizándose el día 3 de abril de 2013, audiencia a la que acudió el disciplinado, rindiendo versión libre y teniendo en cuenta que no solicito practica de pruebas ni el Despacho considero necesario decretar de oficio, se procedió a correr traslado para que alegara de conclusión y se suspendió la audiencia para proferir la decisión que nos ocupa.

2. IDENTIFICACIÓN DE LOS DISCIPLINADOS De las pruebas recaudadas surge como autor de las presuntas irregularidades el señor GUILLERMO CORTES RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.666.950 expedida en El Doncello Caquetá, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá. 1 También es oportuno señalar que se dan los presupuestos descritos en el inciso primero del referido artículo 175 de la Ley 734 de 2002 para investigar a través del procedimiento verbal, al existir confesión por parte de uno de los disciplinados.

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3. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES

3.1. Versión libre de la Disciplinada VILMA PINTO CASTAÑEDA En versión libre que rindiera el disciplinado en audiencia, acepto su participación en los hechos imputados porque le pareció fácil hacer el papel y cobrar, por evitar el viaje a Bogotá para que la rectora se lo hubiera dado. Alegatos de conclusión Decide guardar silencio, en aras de no hacer más gravosa su situación.

4. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Inicialmente es de aclarar, que puede concluir este Despacho que el trámite seguido en la presente investigación, se ajustó, en cuanto a su forma y términos, a los lineamientos previstos en los artículos 150 y siguientes de ley 734 de 2002, así como a lo estipulado en el artículo 175 y siguientes, ibídem. Respecto del tema de competencia, así como a las garantías de los derechos al debido proceso y defensa, no se advierte ninguna anomalía o causal de invalidez que haga nugatorio lo actuado, por cuanto el proceso se ha rituado conforme a los mandamientos legales y las normas supralegales, acatando los principios del debido proceso, pues la disciplinada estuvo en la posibilidad y oportunidad de actuar en todas las fases procesales, solicitando pruebas e interviniendo, lo cual evidentemente realizó, según ha quedado anotado.

De las pruebas recaudadas, es pertinente destacar que cumplen con las formalidades exigidas para su valoración y en el caso de los documentos, se observa que fueron aportados en forma legal y oportuna y no fueron tachados de falsos, por tanto permiten su valoración. Procuraduría Regional del Caquetá

Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 Por lo anterior, se procede a decidir de fondo. El Código Disciplinario Único, en el artículo 142 consagra los elementos que se exigen para proveer fallo sancionatorio y al respecto exige:

1. Prueba que conduzca a la certeza de la falta.

2. Prueba que conduzca a la certeza de la responsabilidad.

Acorde con la doctrina se da la certeza cuando se descarta cualquier duda y el grado máximo de convicción. Sea lo primero establecer que de conformidad con el artículo 4 del Código Disciplinario Único, está señalado que el servidor público sólo será investigado y sancionado disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de la realización. En el caso estudio tenemos que el señor GUILLERMO CORTES RIVERA, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental del Caquetá, quebrantó el ordenamiento penal al incurrir presuntamente en el delito falsedad ideológica en documento público, al extender certificaciones para obtener el pago de sus salarios, correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, donde hacía constar que había laborado en la Institución Educativa Pablo de Tarso de Bogotá, Institución en la que había sido reubicado por su condición de Docente amenazado; certificaciones que al parecer, carecían de veracidad, por cuanto la Secretaria de Educación de la Alcaldía Mayor de Bogotá inició investigación disciplinaria en su contra por abandono del cargo al no presentarse a laborar desde el 25 de octubre de 2010.

En diligencia de versión libre que rindiera el disciplinado dentro del trámite de la audiencia verbal, acepto la comisión del mencionado delito al manifestar que efectivamente fue quien elaboró y firmó las certificaciones con las cuales obtuvo Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 los salarios correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010. Debe tenerse en cuenta que la confesión realizada por el disciplinado fue una manifestación libre, espontanea, concreta y voluntaria, vale decir sin apremio del juramento, tal como se plasma en su versión libre, rendida en diligencia de audiencia verbal de fecha 3 de abril del año en curso. De conformidad con el artículo 280 del Código de Procedimiento Penal ley 600 de 2000, la confesión debe reunir los siguientes requisitos:

1. Que sea hecha ante funcionario judicial.

2. Que la persona esté asistida por defensor.

3. Que la persona haya sido informada del derecho a no declarar contra sí misma.

4. Que se haga en forma consciente y libre.

Establece además el artículo 281 ibídem, que si se produjere la confesión, el funcionario competente practicará las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la misma y averiguar las circunstancias de la conducta punible. Cabe precisar que cuando se habla de funcionario judicial, en lo que tiene que ver con el derecho disciplinario, debe entenderse que corresponde al funcionario que tiene el conocimiento del asunto, en este caso, la confesión fue realizada ante la Procuraduría Regional de Caquetá, dependencia competente al tenor de lo dispuesto en el artículo 75 numeral 1, literal c) del decreto 262 de 2002, en

consonancia con la resolución 213 de mayo de 2003 artículo 8, numeral 6.3. Respecto de la exigencia de los numerales 3 y 4, es corolario advertir que dicha exigencia fue cumplida, por cuanto se puede avisorar en el acta de audiencia realizada el 3 de abril de 2013, al escuchar en versión libre al disciplinado, éste fue previamente advertido de los derechos que le asistían, indagando igualmente si su Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 manifestación de aceptación de cargos era realizada de manera libre y voluntaria, respondiendo de manera positiva. Ahora bien, en lo que respecta a la asistencia obligatoria de abogado, en materia disciplinaria dicha exigencia no es imperativa, al respecto en la obra Procedimiento Disciplinario, del autor Fernando Brito Ruiz, ediciones IEMP, expreso: “Se puede añadir que en caso de quien confiesa no esté asistido de defensor o no lo designe para ese efecto, y desee disponer de uno, se le puede disponer de oficio. Este caso, como se ha explicado, puede tratarse incluso de estudiante de consultorio jurídico de una Universidad debidamente reconocida. Por tanto, la falta de asistencia de un abogado en la diligencia de confesión, no la torna nula. De esa manera tiene validez la que es brindada por el investigado, aun cuando lo haya hecho sin abogado. Pero si en investigado solicita dicha asistencia, y no se le designa, en tal caso si resulta nula la que entregue por falta de cumplimiento de ese

requisito, porque en tal caso es obligado garantizar que tenga la asistencia pedida” Así las cosas, tenemos que la confesión realizada por el disciplinado en su versión libre, se encuentra revestida de plena validez y por ende a dicho pronunciamiento se le dará merito probatorio junto con las pruebas practicadas dentro de la investigación disciplinaria. Aunado a la confesión realizada por el disciplinado encontramos que dentro del material probatorio trasladado por la Fiscalía octava seccional, se encuentra el estudio grafológico realizado a las certificaciones laborales entregadas por el señor GUILLERMO CORTES RIVERA ante la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, para obtener el pago de su salario correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, concluyendo: “de acuerdo al material probatorio de estudio allegado y analizado; se concluye que las firmas Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 impresas como de LAUDY MARLEN GARZON ESCARRA, en las constancias de fecha 29 de septiembre de 2010 sin logo y pie de página, 10 diciembre de 2010 donde se certifica el mes de noviembre de (sin logos ni pie de página) y la fecha 10 de diciembre de 2010 donde se hace constar el mes de diciembre, (sin logos ni pie de página), NO corresponden con los aportes caligráficos patrones de firmas de las señora LAUDY MARLEN GARZON ESCARRA”. Con lo anterior, se confirma que las certificaciones entregadas por el disciplinado a la secretaria de educación del Departamento del Caquetá, carecían de veracidad,

y ellas se plasmaban falsedades con el objeto de obtener el pago como Docente en las actividades desarrolladas en la Institución educativa donde fue reubicado por su condición de Docente amenazado. Contextos esto, que no dejan la menor duda de la incursión en un hecho punible, por parte de GUILLERMO CORTES RIVERA, lo cual constituye una falta disciplinaria a la luz del artículo 48 numeral 1 del CDÚ, al haberse cometido dentro de su rol funcional como Docente de la Secretaría de Educación Departamental, afectando su deber funcional sin justificación alguna, con lo cual, se atenta contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines. Amen a lo anterior, la falta disciplinaria se configura porque se infringen deberes funcionales y el delito porque se vulneran bienes jurídicos. En aquel derecho se constata la ilicitud frente al deber funcional y el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro del bien jurídico2. En este orden de ideas, a juicio de este Despacho, se encuentra probado que el señor GUILLERMO CORTES RIVERA, ha asumido una conducta punible, y es por ello que nos encontramos frente a un aspecto que posibilita declarar la responsabilidad disciplinaria del mismo. 2 Código Disciplinario Único, Procuraduría General de la Nación, nota relatoría 5.2, pág. 42, 2008 Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 Por tanto, estando demostrados todos los elementos estructurales de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario

Único, y teniendo en cuenta que el cargo formulado no fue desvirtuado habrá que declarar responsable disciplinariamente al señor GUILLERMO CORTES RIVERA, en su condición de Docente de la Secretaría de Educación Departamental del Caquetá.

5. EXPOSICIÓN FUNDAMENTADA DE LOS CRITERIOS TENIDOS EN CUENTA PARA LA GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN Al determinarse que la conducta imputada al disciplinado GUILLERMO CORTES RIVERA, constituye falta disciplinaria gravísima cometida a título de dolo, señala el numeral 1° del artículo 44 del CDÚ como sanción para estas faltas la DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL, inhabilidad que según el artículo 46 será de diez a veinte años, la cual deberá imponerse atendiendo los criterios de graduación que consagra el artículo 47 ibídem.

Para el caso bajo examen es preciso señalar como criterios a favor Del señor GUILLERMO CORTES RIVERA no registra sanciones disciplinarias ni inhabilidades vigentes, conforme al certificado de antecedentes disciplinarios, y que no se afectaron derechos fundamentales, razones que llevan al Despacho a considerar que la sanción a imponer al disciplinado será la DESTITUCIÓN E

INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS.

6. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Procuradora Regional del Caquetá, en uso de sus

facultades constitucionales y legales:

RESUELVE:

Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

PRIMERO: Declarar disciplinariamente responsable a GUILLERMO CORTES RIVERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.666.950 expedida en El Doncello Caquetá, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, para la época de los hechos, del cargo formulado mediante la providencia del 15 de febrero de 2013, proferida en el trámite de la presente radicación, con ocasión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 1 del artículo 48 del Código Disciplinario Único detallada en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, sancionar disciplinariamente a GUILLERMO CORTES RIVERA, en su condición de Docente de la Secretaria de Educación Departamental de Caquetá, con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL DE DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión y en los términos e implicaciones consagradas en el artículo 47 del Código Disciplinario Único.

TERCERO: NOTIFÍQUESE, por estrados, la presente providencia a los jurídicamente interesados, advirtiéndoles que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa ®, el cual se deberá interponer y sustentar verbalmente en esta misma diligencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley 734 del 2002.

CUARTO: En firme esta decisión, por Secretaría líbrense las comunicaciones pertinentes ante las autoridades respectivas para su ejecución y registro conforme

a los parámetros establecidos en el parágrafo del artículo 172 del CDÚ.

QUINTO: Realizado lo anterior, archívese el Expediente. al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 734 de 2002. Se concede el uso de la palabra al disciplinado, quien manifestó: XXXXXX . Teniendo en cuenta que oportunamente se interpone y sustenta recurso de apelación, se concede y se ordena la remisión a la Procuraduría delegada para la Vigilancia Administrativa.

Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 No siendo otro el motivo de la diligencia, una vez leída y aprobada el acta se suscribe por quienes en ella intervinieron, siendo las XXXX La Procuradora Regional, MAGDA LILIANA BUENDIA CHACON El disciplinado,

GUILLERMO CORTES RIVERA

La secretaria Ad-hoc,

YUDDY MARCELA ROJAS REYES

Rad. 2011-120959 MLBC/Yuddy Marcela R. Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104 Procuraduría Regional del Caquetá Carrera 9 No 9-65 Barrio El Prado – IP (098) 4352010 Ext. 78104

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