PGN - ACCION CONTRACTUAL - Para declarar incumplimiento de contrato de obra pública, desequilibrio c

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION CONTRACTUAL - Para declarar incumplimiento de contrato de obra pública, desequilibrio c
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN CONTRACTUAL-Para declarar incumplimiento de contrato de obra pública, desequilibrio contractual y nulidad de acto que declaró caducidad CONTRATOS ESTATALES-Requisitos para su perfeccionamiento según regulación legal CONTRATO-Con las pruebas obrantes se demostró que fue celebrado por escrito entre las partes …..en primer lugar, sobre el reconocimiento del contrato suscrito con el INVIAS, solicitado en el demanda y reiterado en el recurso, es de recordar que según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento de los contratos estatales se encuentra sometido a la observancia de tres requisitos, a saber: i) que haya acuerdo sobre el objeto; ii) que haya acuerdo acerca de la(s) contraprestación(es) y iii) que ese o esos acuerdos consten por escrito. En este caso resulta probado que entre las partes se celebró por escrito el contrato a que hemos hecho alusión en precedencia. De otro lado, y resaltando los precisos términos contractuales, tanto las obras adicionales como las complementarias debían constar por escrito. En el primer caso, serían pagaderas a los precios establecidos en el respectivo formulario, y en el segundo, según los precios convenidos con el contratista mediante la suscripción de un acta de precios no previstos; así también las modificaciones por requerimientos del proyecto, previa aprobación de la interventoría y de los supervisores y aprobación de la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea. CONTRATISTA-No solo debe cumplir obligaciones contractuales sino atenerse a términos precisos del contrato para cualquier modificación o adición

Por todo lo expuesto este despacho no comparte la apreciación del recurrente según la cual el nuevo diseño fue impuesto por el Instituto, pues la naturaleza del contrato, las exigencias allí contenidas en relación con las obras adicionales y complementarias así como el principio de buena fe, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, permiten concluir que el contratista, no solo debía cumplir sus obligaciones contractuales, sino además atenerse a los precisos términos del contrato, para efectos de cualquier modificación o adición que surgiera en su ejecución. CONTRATISTA-Su incumplimiento quedó enunciado tanta en acta de recibo definitivo de obra como en acta de liquidación …Como hemos visto, el incumplimiento del contratista quedó enunciado tanto en el acta de recibo definitivo de obra, suscrita el 2 de marzo de 2006, como en el acta de liquidación ambas suscritas por, entre otros, el contratista; así mismo, en los requerimientos realizados con el ánimo de que atendiera sus obligaciones contractuales y en las observaciones formuladas por la entidad, según las cuales el diseño inicial no atendía los parámetros exigidos por el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes.

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Carrera 5ª No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. Pbx. 5878750 Exts.12076-12080 41001-23-31-000-2008-10246-01 (60313) 5aCdeE/AMV/Alb

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EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Implica mantener la igualdad

entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o contratar Por otro lado, frente al equilibrio económico del contrato, alegado por el actor, el artículo 27 de la Ley 80 de 1993 consagra que en los contratos estatales se mantendrá la igualdad o la equivalencia entre derechos y obligaciones surgidas al momento de proponer o de contratar y que si esta igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento, para lo cual deben suscribir los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y formas de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25 y que en todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma vigencia o en la siguiente. EQUILIBRIO ECONÓMICO DEL CONTRATO-Para prosperar como pretensión alteración se formulará en oportunidad, según sentencia del Consejo de Estado OBRAS ADICIONALES-Se debieron registrar por escrito en sub examine/DEMANDA-No hay elementos de juicio suficientes que permitan acceder a sus súplicas En el caso particular, podemos concluir que se trató de un contratista incumplido, al que se le requirió en diversos momentos el cumplimiento de sus obligaciones;1 que en virtud del contrato, tanto las obras adicionales como las complementarias, debían registrarse por escrito, situación que, frente a la adición del valor del contrato solo tuvo

lugar mediante el adicional uno al contrato principal; y que no dejó anotación u observación alguna al momento de suscribir ni el adicional uno ni el acta de recibo definitivo de obra, esta última del 2 de marzo de 2006…… …… De conformidad con las normas citadas, con la jurisprudencia invocada, con las pruebas allegadas y practicadas, y con las consideraciones y reflexiones consignadas en este concepto, para esta Procuraduría Delegada no existen elementos de juicio suficientes que permitan acceder a las súplicas de la demanda, en los términos contenidos en el recurso de apelación impetrado. 1 Folio 290 y siguientes. Cuaderno de pruebas de la parte demandante. 2

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PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 6 de diciembre de 2018 Doctora

MARÍA ADRIANA MARÍN (E)

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 18-161

Acción: Contractual Radicación: 41001-23-31-000-2008-10246-01 (60313)

Actor: Daniel Camilo Torres Vanegas.

Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIAS -.

Honorable Señora Consejera:

Estando dentro término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, mediante el cual se solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES  La Demanda El 15 de julio de 2008, Daniel Camilo Torres Vanegas, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio de la acción contractual, interpuso demanda contra el Instituto Nacional de Vías – INVIAS -, con el fin de que se declarara: i) la existencia de un contrato administrativo de obra pública y uno adicional con el ente demandado, sin liquidar2; ii) el incumplimiento de tales contratos por parte del INVIAS; iii) el desequilibrio técnico, económico y financiero de tal contrato en contra del actor; iv) la nulidad de la resolución que declaró la caducidad del contrato, de la que resolvió el recurso de reposición e impuso sanciones; v) la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado, y vi) la condena por concepto de indemnización de daños y perjuicios materiales y morales indexados, gastos y costas del proceso.  Contestación Instituto Nacional de Vías – INVIAS2 Cuyo objeto era: “(…) el ESTUDIO, DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN PUENTE VEHICULAR VERDEDA LA ISLA, MUNICIPIO DE AIPE - DEPARTAMENTO DEL HUILA (…)”. 3

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Por intermedio de apoderada, la demandada se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas en contra de su representada y sostuvo que los diseños debían ajustarse a las normas técnicas propias de la clase de obra contratada, lo que no ocurrió y que condujo a que el INVIAS ordenara un ajuste estructural a los mismos; que en relación con la solicitud de nulidad de las resoluciones que declararon la caducidad del contrato, el actor no expresó los cargos o vicios de que ellas adolecían, por lo que tal pretensión no está llamada a prosperar.  Sentencia de primera instancia Con decisión del 23 de agosto de 2017 el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, de acuerdo con el objeto del contrato N° 2156 de 2004, resultaba claro que el estudio y diseño del puente vehicular correspondía al contratista Daniel Camilo Torres Vanegas y que los diseños fueron autorizados, ordenados y justificados por la entidad demandada, incluso los cambios, los que además de soportarse en análisis técnicos y financieros, fueron conocidos y aceptados por él mismo, por lo que no es de recibo que en vía judicial aduzca esta variación contractual en su propio beneficio. Adicionalmente, sostuvo que el contratista aceptó expresamente y se comprometió a ejecutar los cambios al diseño del contrato y que se demostró que le pagaron las obras que realmente ejecutó, aunado a que no probó las cantidades de las supuestamente ejecutadas y no reconocidas por el INVIAS.

Con fundamento en lo anterior, concluyó que la las obras y diseños fueron debidamente aceptadas y autorizadas por las partes, la interventoría del contrato y los especialistas que fueron consultados.  Recurso de Apelación. El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia, solicitando la revocatoria de la misma con fundamento en que el a quo erró al calificar como modificación lo que realmente constituyó un cambio de diseño, y también al acoger la tesis del demandado, quien insistió en que éste obedeció al incumplimiento del demandante contratista, circunstancia que no fue probada. A su juicio, no resulta comprensible que después de dar una orden de reiniciación y que el tiempo del plazo de la obra estuviera transcurriendo, se hubiera pretendido cambiar los diseños aprobados, lo que sin duda constituyó un incumplimiento contractual del INVIAS y generó el desequilibrio económico y financiero del contrato, sumado a que el contratista no incumplió ninguna de sus obligaciones, ya que el contrato estuvo suspendido por motivos plenamente aceptados por el demandado y adicionados legalmente al contrato de obra pública N° 2156-2004. 4

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Sostuvo que mediante comunicaciones del 10, 17 y 27 de junio de 2005,

respectivamente, el contratista solicitó ampliación del plazo del contrato debido a los altos niveles de agua que presentaba el brazo del río Magdalena y que impedían el normal desarrollo de los trabajo; y que el 27 de junio de 2005 se suscribió el acta de suspensión del contrato hasta el 12 de agosto de 2005, en la cual se expresó que se había convenido suspender por segunda vez, de acuerdo a las solicitudes del contratista e interventor, por motivos no imputables a las partes, al ser causas naturales o de diseño base del Municipio, entre otras, sin culpa ni causa del contratista. Precisó que previo a la fecha de entrega de la documentación por parte del contratista, se emitieron conceptos de los especialistas del nuevo interventor, en los que se argumentó que los estudios no cumplían con las normas establecidas, conceptos emitidos sin soporte documental y con la exclusiva finalidad de justificar el cambio de interventor y el cambio de diseño del puente que se encontraba en plena ejecución. Por último, allegó copia de la decisión del Juzgado 3° Administrativo de descongestión de Bogotá del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución 02178 del 25 de mayo de 2007, para excluir de su recurso la solicitud de nulidad de los dos actos administrativos demandados3. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO Problema Jurídico. ¿Está demostrado el incumplimiento contractual por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS - y, en consecuencia, existe responsabilidad y resulta procedente el resarcimiento reclamado a su

cargo, por el cambio del diseño y el desequilibrio técnico, económico y financiero del contrato 2156 de 2004 y su adicional 2156-1-2004 de 2005, alegados por el demandante en el libelo? Análisis Jurídico. De acuerdo con las reglas que rigen la contratación estatal, con la celebración de los contratos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados4. 3 Decisión proferida dentro del expediente radicado con el número 410018331004, de controversias contractuales, demandante: Liberty Seguros S.A., demandado: Instituto Nacional de Vías INVIAS y tercero interesado: Daniel Camilo Torres (representado por curador ad-litem). De la lectura de la providencia aportada se desprende que se analizó la declaratoria de nulidad de los artículos 2º, 3º, y 4º de la Resolución No. 02178 de mayo de 2007, que declaró ocurrido el siniestro de incumplimiento parcial del contrato No. 2156 de 2004, impuso sanción e hizo efectiva la póliza No. 488972 constituida con Liberty Seguros S.A. 4 Artículo 3 Ley 80 de 1993. 5

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En un Estado Social de Derecho5, el fin de la contratación pública está asociada al cumplimiento del interés general, toda vez que el contrato público es un instrumento jurídico del Estado para cumplir sus finalidades, hacer efectivos los deberes públicos y prestar los servicios a su cargo, con la colaboración de los particulares a quienes corresponde ejecutar, a nombre de la administración, las tareas acordadas. Por ello, el interés general determina las actuaciones de la Administración, de los servidores que la representan y de los contratistas, supeditados al cumplimiento de los fines del Estado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, vigente para la época de interposición de la demanda, cualquiera de las partes de un contrato estatal podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad y que se hagan las declaraciones, condenas o restituciones consecuenciales, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas. Hechas estas cortas reflexiones a título de introducción, a continuación nos referiremos a cada uno de los temas objeto de controversia en este proceso y conforme a los argumentos presentados por el recurrente. En primer lugar, debemos precisar que con el recurso se persigue la revocatoria de la sentencia de primera instancia con el ánimo de que se reconozcan las pretensiones primera, segunda, tercera, sexta y siguientes de la demanda, como quiera que el recurrente excluyó el debate en relación con las cuarta y quinta, allegando copia de la decisión del Juzgado Tercero Administrativo de

descongestión de Bogotá del 27 de febrero de 2015, por medio de la cual se declaró la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto de la Resolución No. 02178 del 25 de mayo de 2007. Prueba que, valga decir, no obstante que se agregó al expediente, fue negada por decisión de la Consejera sustanciadora con providencia del 20 de septiembre de 2018. Así las cosas, observamos que de acuerdo con el contrato N° 2156 de 20046, el INVIAS contrató con el demandante el estudio, diseño y construcción del puente vehicular de la vereda la Isla, Municipio de Aipe – Departamento del Huila, por el sistema de precios unitarios sin ajustes, de acuerdo con las bases de contratación y la propuesta del contratista, por valor de $289.222.845. Según su clausulado, las obras objeto del contrato se debían realizar atendiendo el programa de inversiones presentado para aprobación de la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea, suscrito por el contratista, la interventoría y los supervisores del contrato y del proyecto dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del contrato, y en correspondencia con el presentado en la propuesta. 5 Artículo 1 Constitución Política de Colombia. 6 Folio 395 y siguientes, cuaderno de pruebas de la parte demandante. 6

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Así mismo, que en caso de efectuar modificaciones por requerimientos del proyecto y a solicitud del contratista, previa aprobación de la interventoría y de los supervisores, debían ser presentadas para la aprobación de la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea, sin que tales modificaciones implicaran variaciones del valor total del contrato; más adelante se agregó que ningún documento que no sea el acta de recibo definitivo de la totalidad o parte de las obras podría considerarse como constitutivo de aprobación de las obras objeto del contrato. Frente a la forma de pago, se pactó que el Instituto pagaría al contratista el valor del contrato mensualmente, previa la presentación de las respectivas actas de obra, refrendadas por el contratista, interventor, los supervisores de contrato y de proyecto y el ordenador del pago respectivo, anexando además el seguimiento al programa de inversiones del correspondiente mes, aprobado por la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea del Instituto. También se acordó que como requisito para la presentación de la última acta de obra, se debía anexar el acta de entrega y recibo definitivo de obra debidamente firmada por los participantes: contratista, interventor y supervisores, y que las actas de obra debían presentarse en el Instituto dentro de los 15 días calendario siguientes al mes de ejecución de las obras, aunado a que éste las pagaría dentro de los 90 días calendario siguientes a la fecha en que el contratista subsanare las glosas que se le formularan, agregando que para el pago de la última cuenta, se debía

anexar el acta de recibo definitivo de la obra. En relación con las obras complementarias y adicionales, se previó que se considerarían adicionales aquellas obras que por su naturaleza pudieran ejecutarse con las especificaciones originales del contrato o variaciones no substanciales de los mismos y en las que todos los ítems tuvieran precios unitarios pactados, pudiendo el Instituto ordenar por escrito obras adicionales, pagaderas a los precios establecidos en el respectivo formulario; que se tratarían como obras complementarias las no incluidas en las condiciones originales del contrato, razón por la que no que no podrían ejecutarse con los precios del mismo, aclarando que el Instituto podría ordenar su realización y el contratista estaría obligado a ejecutarlas, siempre que los trabajos ordenados hicieran parte inseparable de la obra contratada o fueran necesarios para ejecutarla o protegerla, y adicionando que los precios que se aplicarían para el pago de la obra complementaria serían los convenidos con el contratista mediante la suscripción de un acta de precios no previstos, sin que excediera el valor total del contrato y que los pagos no estarían sujetos a ajustes. También está probado que el valor del contrato fue adicionado con el contrato adicional N° 1 en $142.699.613 incluido IVA, para un valor total de $431.922.488 y que aquél fue objeto de plazos adicionales y suspensiones, registrando como fecha de vencimiento el 21 de enero de 2006. En el acta de recibo definitivo de la obra, suscrita por las partes (contratista, supervisores, ordenador del gasto e interventor) el 2 de marzo de 2006 se

consignó que la clase de obra que se recibía comprendía la ejecución de obras civiles de infraestructura y superestructura en concreto reforzado para la construcción del puente vehicular de la vereda La Isla en el municipio de Aipe 7

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(departamento del Huila) y que todos los elementos del puente fueron construidos de acuerdo con las especificaciones generales y particulares de construcción del Instituto, aclarando que el contratista de obra adelantó los estudios y diseños del puente y que se realizó un ajuste al diseño estructural cumpliendo los requerimientos exigidos por el Código Colombiano de Diseño Sísmico de Puentes (CCP-200). En esta oportunidad se consignó el valor total de la obra ejecutada, incluido IVA, en $344.721.497, con el detalle por ítems y el valor del saldo no ejecutado del contrato por la suma de $87.200.991. De igual manera, se registraron las cantidades no ejecutadas por el contratista de obra por valor de $86.664.357,33 y, la interventoría, dejó constancia de que los trabajos entregados y recibidos no estaban totalmente terminados conforme a los ítems contractuales y objeto del contrato N° 2156-2004 y que el contratista no había cumplido con todas las metas físicas del objeto del contrato N° 2156

de 2004. Dicho lo anterior, en primer lugar, sobre el reconocimiento del contrato suscrito con el INVIAS, solicitado en el demanda y reiterado en el recurso, es de recordar que según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993, el perfeccionamiento de los contratos estatales se encuentra sometido a la observancia de tres requisitos, a saber: i) que haya acuerdo sobre el objeto; ii) que haya acuerdo acerca de la(s) contraprestación(es) y iii) que ese o esos acuerdos consten por escrito. En este caso resulta probado que entre las partes se celebró por escrito el contrato a que hemos hecho alusión en precedencia. De otro lado, y resaltando los precisos términos contractuales, tanto las obras adicionales como las complementarias debían constar por escrito. En el primer caso, serían pagaderas a los precios establecidos en el respectivo formulario, y en el segundo, según los precios convenidos con el contratista mediante la suscripción de un acta de precios no previstos; así también las modificaciones por requerimientos del proyecto, previa aprobación de la interventoría y de los supervisores y aprobación de la Subdirectora de la Red Terciaria y Férrea. Pues bien, con documento número 2156-1-2004 del 1° de septiembre de 20057, adicional uno al contrato principal número 2156 de 2004, suscrito por las partes, se consignó entre otras: i) Que el interventor mediante escrito del 12 de mayo de 2005, a través del cual presentó la alternativa No 01 para la ejecución de las obras y la aceptación de la misma por parte el contratista mediante oficio No. INV-01 Aipe-inter-016 del

17 de junio de 2005, solicitó la ampliación del contrato y anexó el presupuesto para la adición correspondiente; ii) Que en comité de adiciones y prorrogas de la Subdirección de la Red Terciaria y Férrea llevada a cabo el 27 de junio de 2005, el subdirector, el supervisor y la abogada de la Subdirección manifestaron que resultaba 7 Fl. 272 y ss, cuaderno de pruebas de la parte demandante. 8

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ampliación del contrato y presupuesto y que igualmente se atendió al trámite de adición tanto presupuestal como en tiempo del contrato, manifestó que este adicional solo fue suscrito por él hasta el 14 de septiembre de 2005, fecha en la que ya habían ocurrido los eventos que se relacionan a continuación: i) Que el entonces interventor aprobó el diseño entregado por el contratista, solo hasta el mes de junio de ese año, retrasando el adelantamiento de la obra ii) Que por decisión de la entidad se cambió al interventor de la obra, reemplazando al ingeniero anterior por Germán García Molina. iii) Que el 5 de septiembre de ese año, el interventor le informó del cambio de diseño estructural, allegado solo hasta el 30 de septiembre y no concordante con el ordenado. Aunado a lo anterior, expuso que los eventos enunciados no fueron tenidos en cuenta en el adicional al contrato principal, de tal suerte que en el mismo se exigía el cumplimiento de la construcción con el diseño anterior que había sido aprobado, en incongruencia al nuevo diseño a aplicar en la obra. También sostuvo que los cambios exigidos generaban otros costos, tampoco tenidos en cuenta en este adicional, como cambios en la planificación y contratación de material y personal entre otras, por lo que consideró la necesidad de reevaluar los términos del mismo, ordenando el ajuste en términos y obras a ejecutar y enderezar la información de acuerdo con los fundamentos fácticos y legales aplicables. De otro lado, en el acta de liquidación N° 108 del 11 de julio de 20089, se registró que el valor del contrato ejecutado con IVA fue por la suma de

$431.922.488; que el valor ejecutado por el contratista fue por la suma de $344.721.496,67; que el valor total pagado al contratista fue por la suma de $344.721.496; que conforme al acta de recibo definitivo del 2 de marzo de 2006, suscrita por, entre otros, el contratista, el valor no ejecutado del contrato 8 Con número de radicación del INVIAS 68812 del 24 de octubre de 2005, dirigido a la Subdirección de la Red Terciaria. Anexo 2 volumen 2 folio A619 y siguientes. 9 Folio 4, cuaderno de pruebas de la parte demandante. 9

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AMBIENTALES (…) OTRAS OBRAS (…) MANEJO DE AGUAS (…) OTRAS

OBRAS DISEÑO NUEVO (…)”10, eventos acontecidos con anterioridad a la suscripción del adicional uno al contrato principal. Por todo lo expuesto este despacho no comparte la apreciación del recurrente según la cual el nuevo diseño fue impuesto por el Instituto, pues la naturaleza del contrato, las exigencias allí contenidas en relación con las obras adicionales y complementarias así como el principio de buena fe, aplicable de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, permiten concluir que el contratista, no solo debía cumplir sus obligaciones contractuales, sino además atenerse a los precisos términos del contrato, para efectos de cualquier modificación o adición que surgiera en su ejecución. Adicionalmente, a juicio de esta Procuraduría Delegada y con fundamento en lo expuesto, sorprende el hecho de que, conocidas las circunstancias por el contratista, v.gr. la información suministrada por el interventor relacionada con el diseño, no obstante suscribió el adicional uno al contrato principal sin mayor observación de su parte y solo hasta el 24 de octubre vino a manifestar su inconformidad y la necesidad de reestructurar sus términos11, al entender que se presentó un cambio en el diseño y no un simple ajuste o modificación al anterior. Entonces, en primer lugar, recuérdese que el Consejo de Estado ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que satisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios12: “(…) ‘En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación

de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (…) la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co-contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir. 10 Folio A20 y siguientes, anexo 1. 11 Entiéndase, los términos del acta suscrita. 12 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195. Citada en la sentencia del 13 de diciembre de 2017, Exp. 36321. 10

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