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PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Características según la jurisprudencia de la corte constit

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACCION DE PERDIDA DE INVESTIDURA - Características según la jurisprudencia de la corte constit
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Contra Senador de la República por infracción del régimen de incompatibilidades por el incumplimiento de los deberes a la dignidad del cargo y por violación de la Constitución Política RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADESIncumplimiento de los deberes inherentes a la dignidad del cargo ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Aplicación del principio del debido proceso ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Noción ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Características según la jurisprudencia del consejo de estado ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Características según la jurisprudencia de la corte constitucional DOBLE INSTANCIA-Aplica en procesos de pérdida de investidura ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Caducidad ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA-Acción de naturaleza sancionatoria La Corte Constitucional ha señalado que dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. Por ello, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debido proceso y a participar en política y conformar el poder público.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá D.C., 20 de mayo de 2021 Doctor

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 21 - 062

Medio de Control: Pérdida de Investidura Radicación: 11001031500020200335901

Demandante: José Manuel Abuchaibe Escolar

Demandado: Gustavo Francisco Petro Urrego Honorable Señor Consejero: Procede esta Delegada del Ministerio Público a realizar su intervención ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado frente a la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano José Manuel Abuchaibe

Escolar contra el Senador Gustavo Francisco Petro Urrego.

ANTECEDENTES.

La Demanda El ciudadano José Manuel Abuchaibe Escolar, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 184 de la Constitución Política y la Ley 1881 de 2018, solicitó despojar de la investidura de congresista al Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, por infracción del régimen de incompatibilidades ante el incumplimiento de los deberes a la dignidad del cargo y por violación del artículo 110 de la Constitución Política. Por otro lado, el ciudadano José David Navarro Polo solicitó despojar de la investidura de congresista al Senador Gustavo Francisco Petro Urrego, por violación del numeral 6º del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, al haber recibido aportes a su campaña presidencial de parte de unos servidores públicos. Mediante auto de 19 de agosto de 2020, se decretó la acumulación de las demandas anteriormente enunciadas.

Causal invocada: la parte actora alegó la infracción del régimen de incompatibilidades, conducta prevista como causal de pérdida de investidura en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por el presunto incumplimiento de los

2 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2021deberes que atañen a la dignidad del cargo, en tanto el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias del cargo. Adicionalmente, la infracción del artículo 110 de la Constitución Política, que prohíbe a quienes desempeñan funciones públicas hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos, o inducir a otros a que lo hagan, por razón de haber recibido en curso de la campaña presidencial, aportes de servidores del Estado. Según informó la parte actora, los hechos que configurarían las causales de pérdida de investidura aducida guardan relación con el uso de su dignidad parlamentaria, reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad, crear pánico y zozobra, pues ha obrado de manera irresponsable, i) al expresarse en diferentes medios de comunicación y afirmar que la campaña 2018-2022 del presidente electo fue financiada con dineros del narcotráfico; ii) invitar a la desobediencia civil, al manifestar que en Colombia existe un presunto Gobierno ilegítimo por posibles fraudes en las elecciones presidenciales de 2018; e iii) invitar a la ciudadanía a no pagar las facturas de servicios públicos durante la emergencia sanitaria presentada por la Covid-19. A su juicio, el actor incurrió en culpa grave, dadas las acusaciones infundadas, por lo que su comportamiento “destroza

todas las proporciones de acatamiento al Estado de Derecho”. Frente a la causal de pérdida de investidura por incurrir en la prohibición del artículo 110 de la Constitución Política, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral abrió investigación administrativa y formuló cargos contra el senador demandado, pues se acreditó que dentro de los donantes de su campaña presidencial figuran personas que desempeñan funciones públicas, vulnerando el contenido del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, que prohíbe las fuentes de financiación de los partidos, movimientos políticos y campañas que provengan de personas que desempeñan funciones públicas, excepto de los miembros de corporaciones públicas de elección popular, quienes podrán realizar aportes voluntarios a las organizaciones políticas a las que pertenezcan, con destino a la financiación de su funcionamiento y a las campañas electorales en las que participen, de acuerdo con los límites a la financiación privada previstos en el artículo 25 de esa Ley. Contestación del senador Gustavo Francisco Petro Urrego. Se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la parte actora disfraza de incompatibilidad una conducta frente a la cual solo procedería una acción disciplinaria en sede administrativa, en los términos del tercer inciso del artículo 3º de la Ley 1828 de 2017, pero de ninguna manera su juzgamiento a través del medio de control de pérdida de investidura. Además, sostuvo que sus opiniones y juicios de carácter político se dieron de buena fe y en atención al ejercicio del derecho fundamental de la oposición. Sentencia de primera instancia 3 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab

IUS-E-2021Mediante sentencia del 26 de febrero de 2021, la Sala Especial de Decisión 23 del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: i) que la conducta de que da cuenta la demanda, del senador Gustavo Francisco Petro Urrego, no se subsume en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades a que se refiere del artículo 183-1 de la Constitución Política. ii) que las conductas endilgadas por incumplimiento de los deberes que atañen a la dignidad del cargo en el marco del artículo 133 constitucional, no se estatuyen como causal bajo el régimen de pérdida de investidura, sin perjuicio de reconocer que los elementos constitucionales atinentes a la responsabilidad política de los integrantes de las corporaciones de elección popular, son elementos fundantes de la investidura y como tales, se inscriben como pauta de conducta exigible por la sociedad y los electores bajo las instituciones jurídicas y políticas pertinentes; y iii) que no se cumplen los presupuestos contenidos en los artículo 110 de la Constitución Política y en el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2011, dado que, “aunque las partes no debaten que ingresaron fuentes de financiación a la campaña “Petro Presidente” por la suma de trescientos sesenta y cinco mil pesos m/cte ($365.000,oo), provenientes de tres servidores públicos -situación que hace parte de la investigación a cargo del CNE-, tal conducta no es atribuible al ciudadano Petro Urrego dado que, en su condición de candidato a la Presidencia de la República, no ejercía función pública como congresista”.

Apelación El demandante se refirió a la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades del artículo 183 de la Constitución Política, alegando que la sentencia proferida desconoce que la investidura es un honor que conlleva exigencias mayores que las que se hacen a los ciudadanos corrientes y que la normatividad vigente busca dignificar la posición del congresista y enaltecer sus responsabilidades y funciones. A su juicio, un Senador de la República no puede pedir a los ciudadanos que se abstengan de pagar los servicios públicos, llamar a la desobediencia civil e irrespetar a las autoridades legítimamente constituidas, declarando que no reconoce su legitimidad y afirmando que en su elección hubo influencia del narcotráfico. Por ello, recordó que cuando el elegido incurre en una causal de indignidad, surge la consecuencia jurídica en forma de sanción, consistente en la separación el cargo de elección popular y la imposibilidad de ser elegido nuevamente e insistió en que, en este caso, el demandado debe perder su investidura, pues se encuentra acreditado que desconoció la Ley, al expresarse de forma “desabrochada e irresponsable, sin respeto alguno por el estado de Derecho y de la institucionalidad, dejando a todo un país expectante ante sus pronunciamientos que buscaban crear caos”.

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

4 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2021Problema Jurídico En el presente caso, frente a los reparos concretos formulados por el apelante, el problema jurídico a resolver se

circunscribe a determinar si Gustavo Francisco Petro Urrego incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ante el presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la dignidad del cargo. Caso Concreto Para resolver el problema jurídico planteado se realizarán unas breves precisiones jurisprudenciales en relación con el medio de control de pérdida de investidura y la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, para luego definir su aplicación al caso concreto. En primer lugar, el Consejo de Estado ha manifestado reiteradamente que en el trámite del medio de control de pérdida de investidura se deben acatar los principios y reglas derivados del debido proceso, pues este materializa el ius puniendi del Estado. En efecto, ha insistido en que la pérdida de investidura es un proceso jurisdiccional que hace parte de lo que genéricamente se ha denominado el derecho sancionatorio punitivo del Estado, es decir, “de las manifestaciones del poder 1 represivo y sancionador por conductas atribuibles o reprochables de un sujeto” . 2 3 Así, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han precisado las siguientes características de este medio de control: i) Es de naturaleza sancionatoria, pues hace parte del ius puniendi del Estado y la competencia para tramitarlo y decidirlo corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con estricto apego a los principios que integran el derecho al 4 debido proceso . ii) El objeto del proceso es de carácter ético, pues “las causales establecidas por el Constituyente reflejan un código

positivizado de conducta, que tiene por objeto reprochar y sancionar comportamientos contrarios a la dignidad del cargo que ejercen los representantes del pueblo (…) el juez de la pérdida de investidura debe determinar si el demandado, con su conducta, lesionó la dignidad del cargo que ostenta y el principio de representación, a partir del análisis de las específicas causales que fijó el Constituyente. Son causales que imponen deberes y restricciones comportamentales a los aspirantes 5 (inhabilidades) y a los integrantes (incompatibilidades y otras prohibiciones) de las corporaciones de elección popular” . 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). 2 Entre otras, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). 3 SU-516 de 2019. C-319 de 1994, C-247 de 1995, C-037 de 1996, C-280 de 1996, C-473 de 1997, SU-858 de 2001, C-207 de 2003, C-1062 de 2003, SU-1159 de 2003, T-1285 de 2005, T987 de 2007, T-935 de 2009, T-180 de 2010, T-214 de 2010, T-147 de 2011, SU-195 de 2012, SU-400 de 2012, SU-515 de 2013, SU-501 de 2015 y SU-424 de 2016,SU-399 de 2012, T-938

de 2007, C-634 de 2016, T-544 de 2004, SU-712 de 2013, C-507 de 1994, T-162 de 1998, SU-264 de 2015. 4 Idem; SU-1159 de 2003; Consejo de Estado, sentencia del 8 de marzo de 2018, Rad.: 2017-00474-01. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Sentencia del 21 de agosto de 2012,

Rad.: 201100-254-00(PI).

5 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2021iii) Es de carácter o naturaleza jurisdiccional, que genera un impacto sobre los derechos políticos de quien resulta sancionado, pues si se remueve la investidura se produce una inhabilidad para ocupar cargos de elección popular. iv) La sanción de pérdida de investidura no es imprescriptible, pero la inhabilidad para ser elegido “que el constituyente y el 6 legislador han establecido para quienes hubieren sido sancionados con dicha medida (…) es de carácter intemporal” . v) Es un medio de control o acción pública. Cualquier ciudadano puede formular la solicitud. vi) Es un juicio de responsabilidad subjetiva, pues exige que se verifique si la conducta del congresista o excongresista fue 7 dolosa o culposa, tal como lo establece el artículo 1º de la Ley 1881 de 2018 .

En todo caso, en el medio de control de pérdida de investidura, el Consejo de Estado ha considerado que el criterio de culpabilidad debe ser el normativo: “la Sala considera que tratándose de la institución de la pérdida de investidura de congresistas el criterio de culpabilidad no puede ser otro que el normativo, dado que la Constitución Política y la Ley 5 de 1992 no establecieron para la configuración de las causales que dan lugar a la desinvestidura del parlamentario la necesidad de verificar su estado volitivo y mucho menos psicológico en sede del criterio culpabilidad. Así las cosas, el estudio del dolo o la culpa grave es preciso efectuarlo con los demás elementos de la causal específica que se esté juzgando, por tanto, para establecer si se configura el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura, es preciso verificar: i) si el congresista estaba en condiciones de comprender el hecho o circunstancia configurativa de la causa, ii) si le era exigible otra conducta 8 o comportamiento y iii) si el congresista atendió las normas jurídicas” . vii) Con la expedición de la Ley 1881 de 2018, se consagró la garantía constitucional y convencional de la doble instancia para los procesos de pérdida de investidura de congresistas. viii) Se trata de un medio de control que tiene un término de caducidad de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura. 9 ix) Es una institución autónoma en relación con otros regímenes de responsabilidad de los servidores públicos .

En suma, para el Consejo de Estado: “Los miembros de las corporaciones públicas deben mantener incólume la dignidad que ostentan como representantes del pueblo. Eso es valioso para la democracia representativa. En efecto, el carácter de los representantes del pueblo, su comportamiento ético, es definitivo pues de ellos se espera, más que un conocimiento especializado en determinados temas, los más altos criterios de decencia, pulcritud, rectitud y honestidad. Por consiguiente, la pérdida de investidura no indaga y emite juicios de valor sobre el criterio moral de los congresistas –su opinión y su voto–; contrario sensu, una verdadera democracia debería garantizar una representación variada de los diferentes sectores, culturas, comunidades, religiones, etnias y pensamientos de la sociedad, desde los mayoritarios hasta los minoritarios. Sin embargo, la pérdida de investidura sí juzga la condición de la conducta, del acto o de la acción de un congresista, porque valora su relación con el mundo exterior, sus inhabilidades, sus impedimentos, las prohibiciones a ciertos actos, así como el conflicto de intereses (…) la dignidad de ser representante del pueblo es un valor tan alto y delicado que cualquiera de las causales de pérdida de investidura es suficiente para expulsar definitivamente de la vida política a quien resulte responsable de la afectación de la dignidad del Congreso, por incurrir en alguna de las conductas previstas como causal de pérdida de investidura (…) En conclusión, la pérdida de la investidura es una acción pública, que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio de propósito ético, con consecuencias políticas, en el

sentido específico de restar en parte los derechos políticos de los ciudadanos; que castiga la violación de un régimen especial creado para 6 SU-516 de 2016. 7 SU-424 de 2016. Consejo de Estado, sentencia de 27 de septiembre de 2016, Rad.: 2016-003886-00. SU-424 de 2016; Consejo de Estado, sentencia de 22 de octubre de 2019, Rad.: 11001 0315 000 2018 01294 01; sentencia de 25 de mayo de 2017, Rad.: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI); sentencia de 9 de marzo de 2017, Rad.: 76001-23-33-007-2016-0026701(PI); sentencia de 11 de junio de 2020, Rad.: 17001-23-33-000-2018-00611-02; sentencia de 30 de julio de 2020, Rad.: 25000-23-15-000-2019-00142-01(PI). 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Sentencia del 21 de junio de 2018, Rad.: 2018-0781-00. Sentencia del 4 de agosto de 2015, Rad.: 2015-00872-00. 6 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab

IUS-E-2021los congresistas y los miembros de las corporaciones públicas de elección popular, el cual tiene por fundamento la protección y la 10 preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular” . Además, siendo expresión del derecho sancionatorio punitivo del Estado, en el juicio de pérdida de investidura debe garantizarse, entre otras, la cláusula general de permisibilidad y el principio de mayor favorabilidad y por lo tanto, la prohibición de aplicar la analogía juris, la analogía legis, o la interpretación extensiva, “in malam partem” o para desfavorecer y en cambio 11 la permisión para hacerlo “in bonam partem” o para favorecer . La Corte Constitucional ha señalado que dado el carácter sancionatorio del proceso de pérdida de investidura, la entidad del castigo, así como los contenidos constitucionales que se encuentran en juego, a él le son aplicables la totalidad de garantías del debido proceso sancionatorio, dentro de las cuales tiene una importancia categórica los principios de reserva legal, taxatividad y favorabilidad. Por ello, el procedimiento que se aplique en el juzgamiento sobre la procedencia de la pérdida de la investidura debe ser especialmente riguroso y respetuoso de las prerrogativas del demandado, en especial, los derechos al debi12 do proceso y a participar en política y conformar el poder público . Con relación a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, el Consejo de Estado ha precisado que busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su

consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. En efecto, la alta corporación ha sostenido: “Conforme con lo anterior el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política en concordancia con lo establecido con en el artículo 296 de la Ley 5 de 1992 consagra como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y del régimen de conflicto de intereses, con lo que se busca evitar que los congresistas utilicen su investidura para tramitar los asuntos puestos a su consideración en una u otra forma, con el fin obtener beneficios o privilegios para ellos o sus parientes, gracias a su cargo, en clara contravía de los postulados constitucionales que deben regir su labor. A su turno, el artículo 286 de la referida Ley 5 de 1992, dispone que “todo congresista, cuando exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Lo anterior, por cuanto es claro que puede haber casos en que los congresistas tengan interés en los asuntos de los que conocen en virtud de su investidura, por lo que lo correcto es que declaren su impedimento para participar del trámite de aquellos, con el fin de que su interés personal no afecte el interés general que debe prevalecer en un Estado Social de Derecho como el colombiano”.

13 Además, el precedente del Consejo de Estado ha sido reiterado y uniforme en señalar que con relación a la causal de conflicto de intereses, deben concurrir, en forma acumulativa, los siguientes supuestos, los cuales han de aparecer demostrados en forma suficiente y concurrente en el proceso, así: “[…] (i) La calidad de congresista, elemento transversal y común a todo juicio de desinvestidura, (ii) La concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza de quien es congresista o su círculo cercano, (iii) su no manifestación de 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI). Consejo de Estado, Rad.: 201001161-00 y 201001324-00. 11 Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, sentencia de constitucionalidad del 7 de marzo de 1985, expediente 1259; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 19 de febrero de 2019, Rad.: 11001-03-15-000-2018-02417-00(PI); Corte Constitucional SU-516 de 2019. 12 C-207 de 2003, SU-515 de 2013, SU-424 de 2016, SU-516 de 2019. 13 Precedente así mismo aplicable a los diputados y concejales, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018, precedente ratificado durante los años recientes por, entre otras, las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicación 11001-03-15-000-2016-02279-00 (C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa),

junio 6 de 2017, rad 11001-03-15-000-2019-02135-00 (C. P. Gabriel Valbuena Hernández), septiembre 25 de 2019; Sección Primera, rad. 66001-23-33-000-2017-00089-01 (C. P. Oswaldo Giraldo López), febrero 1° de 2018, rad. 05001-23-33-000-2017-02393-01 (C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés), octubre 3 de 2019, rad. 05001-23-33-000-2017-02599-01 (C. P. Hernando Sánchez Sánchez), octubre 11 de 2019. 7 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2021impedimento o no haber sido separado del conocimiento del asunto por recusación, (iv) haber conformado el quórum o participado el congresista en el debate o votación del asunto y (v) que esa participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del congresista, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal a las cuestiones legislativas, sino a toda materia que conforme al ordenamiento sea de competencia del Congreso de la República […]» En el caso que nos ocupa, está acreditado que Gustavo Francisco Petro Urrego, ocupa una curul en el Senado de la República, durante el período 2018-2022, en desarrollo del artículo 112 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2015, y el artículo 24 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición Política). Ahora bien, la parte demandante estima que el demandado debe perder la investidura al vulnerar el régimen de

incompatibilidades, por el presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la dignidad del cargo, pues el congresista en diferentes medios de comunicación “ha utilizado su dignidad parlamentaria, su reconocimiento e importancia social e institucional, para influir sobre la comunidad, crear pánico, zozobra” al: i) acusar que la campaña del Presidente electo 20182022 fue financiada con dineros del narcotráfico; ii) llamar a la desobediencia civil y afirmar que “Colombia Humana no reconoce la legitimidad del actual presidente de Colombia ni la de su fórmula vicepresidencial, también hundida hasta el fango en evidentes nexos con el narcotráfico” e iii) invitar a la ciudadanía a no pagar las facturas de servicios públicos durante la emergencia sanitaria presentada por el Covid-19. Sin embargo, en consonancia con lo manifestado por el Ministerio Público en el trámite de la primera instancia, para esta Delegada el cargo presentado en la demanda no se adecúa a la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política, ni la conducta descrita se enmarca dentro de las consideradas violatorias del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses, por el presunto incumplimiento de los deberes inherentes a la dignidad del cargo. Es cierto, que de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política los miembros de cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y deben actuar consultando la justicia y el bien común y el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura. Sin

embargo, a juicio del Ministerio Público, las manifestaciones del demandado, en diferentes medios de comunicación, no se enmarcan dentro de la causal señalada por el demandante. Es decir, no tienen la entidad suficiente para tipificar la causal de desinvestidura alegada. Si bien, dichas acciones pueden constituir conductas reprochables por el Código de Ética o Disciplinario previsto en la Ley 1828 de 2017, este resulta ser un trámite ajeno a la acción incoada y supera la competencia del juez de pérdida de investidura. Concluir lo contrario sería desconocer el principio de legalidad o taxatividad, garantías del trámite que nos ocupa, al tratarse del ejercicio del derecho sancionatorio punitivo del Estado. 8 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab IUS-E-2021Por lo expuesto, comparte esta Delegada lo afirmado por el a quo al sostener que: “hipótesis como esa (…) no se encuentran expresamente previstas como causal de pérdida de investidura (…) de modo que tampoco se deriva ninguna responsabilidad política por el incumplimiento de las obligaciones propias de su investidura al tenor del artículo 133 de la CP (…)” y que “en el proceso de pérdida de investidura se juzga la conducta del demandado por específicas causales y no a partir de las opiniones o la reputación que sobre un congresista se tenga de parte de terceras personas o, incluso, de la imagen que otros miembros de la comunidad tengan de él o la opinión que proyecte frente a otros analistas. No atender esta precisión, deslegitima la función del juez de la pérdida de investidura, inscribe su tarea en las líneas de la opinión (…)”.

Es decir, esta Procuraduría Delegada comparte la apreciación según la cual, en el medio de control de pérdida de investidura está prohibido aplicar interpretaciones extensivas a las causales, pues se deben respetar los límites taxativos sobre la configuración de las mismas. En este caso, se insiste, la conducta descrita en la demanda no se enmarca dentro de la causal alegada ni configura ninguna de las conductas previstas en el régimen de incompatibilidades de los congresistas. En este orden de ideas, este Agente del Ministerio Público pone en consideración del H. Consejo de Estado la siguiente, CONCLUSIÓN De conformidad con los documentos digitales que fueron allegados al Ministerio Público, con la normatividad aplicable al caso y con las consideraciones y reflexiones consignadas en precedencia, para esta Procuraduría Delegada no se encuentran reunidos los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para considerar que Gustavo Francisco Petro Urrego se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución Política. Por todo lo anterior, esta agencia del Ministerio Público, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías y de los derechos fundamentales, con el acostumbrado respeto por la independencia judicial, solicita a la Honorable Corporación que en este evento se confirme la sentencia de primera instancia. Del señor Consejero, atentamente, 9 11001031500020200335901 5aCdeE/JADV/Ab

IUS-E-2021-

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