PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación
Detalles
- Título
- PGN - ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad patrimonial de la Nación por privación de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Cómputo del término de caducidad en casos de privación injusta de la libertad La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad. Providencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) absolvió a… decisión que quedó en firme en la misma fecha. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2008, cuando era evidente que no estaba caducada la acción. DETENCIÓN-En virtud de orden de captura el régimen de responsabilidad que se aplica es de la falla probada/REGIMEN DE RESPONSABILIDAD no es objetivo sino de falla probada Tratándose de simple captura y no de afectación de la libertad por una medida cautelar, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No existió privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La privación de la libertad se debió a la
propia actuación del sindicado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No se acreditó la existencia de daño antijurídico por privación de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-La detención se cumplió para asegurar la permanencia del detenido hasta tanto le fue resuelta la situación jurídica La captura fue ordenada por la autoridad judicial competente para fines de indagatoria. Ejecutada la orden el 15 de noviembre de 2007 el actor fue puesto de manera inmediata a órdenes de la fiscalía, y esta a su vez dispuso que quedaba a órdenes de la cárcel de Bellavista. Se le recibió indagatoria el 17 de noviembre de 2007, es decir a los dos días de capturado, dentro del término de tres días previsto en la ley. Así mismo se surtió la ampliación de indagatoria el 19 de noviembre de 2007. Fecha en la cual se le definió la situación jurídica ordenando su libertad y se suscribió el acta de compromiso. De lo anterior expuesto infiere el Ministerio Público que tanto la recepción de la indagatoria
PRIMERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01) como la definición de la situación jurídica se hicieron dentro de los términos que establece la ley, y por consiguiente debe concluirse que la privación de la libertad NO fue injusta, razón por la cual la sentencia apelada debería ser revocada. ACUERDO CONCILIATORIO-No procedió al no haberse declarado
administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público considera que NO RESULTA VIABLE ACUERDO CONCILIATORIO en el que se reconozca indemnización a los demandantes, de conformidad con los argumentos planteados en este concepto
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01)
. PROCURADUERÍA PRIMERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 068/2014
Bogotá D.C, 21 de abril de 2014
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente Dr. ENRIQUE GIL BOTERO E.S.D.
REFERENCIA: EXP. 49.405 (050012331000201000490 01) ACTOR: José Arnulfo Giraldo Martínez y Otros DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la NaciónASUNTO: Acción de Reparación Directa Para efectos de la audiencia de conciliación a celebrarse el 24 de marzo abril de 2014, el Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda.- El 16 de marzo de 2010 (fls. 1 al 34 c. principal 1) JOSÉ
ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ (víctima directa), BERENICE ÁLVAREZ RESTREPO
(cónyuge), LAURA MARIANA GIRALDO ÁLVAREZ (hija menor), AMANDA MARTÍNEZ BEDOYA (madre), BEATRIZ ELENA, ÁNGELA MARÍA, LUZ STELLA, LUIS ALBERTO, FREDDY ALONSO, GLORIA AMANDA, CARLOS HERNÁN y JUAN PABLO GIRALDO MARTÍNEZ (hermanos), demandaron a la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a efectos de que se les declare responsables de los daños ocasionados a los demandantes por la privación injusta de la libertad que padeció JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ desde el 15 al 19 de noviembre de 2007. 1.2 Contestación de la demanda: La Fiscalía General de la Nación. (fls. 247 a 268 c. principal 1). Se opone a las pretensiones alegando que la medida de aseguramiento impuesta no fue injusta y que no se configuró una falla en el servicio imputable a la Fiscalía,
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01) como tampoco la existencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía. El daño que pudo sufrir el sindicado al ordenarse la detención no tenía la categoría de antijurídico, como quiera que en la investigación penal si existían indicios graves de responsabilidad en su contra. Muy distinta era la situación para el
fallo, toda vez que la norma es más exigente, y por ello de existir duda insalvable de cara a la responsabilidad se le debía absolver dando aplicación al in dubio pro reo. Propone las excepciones de falta de legitimación por pasiva y aquellas otras que se desprendan de los hechos, de las pruebas y las normas legales pertinentes. El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. (fls. 269 a 272 c. principal 1) se opone a las pretensiones de la demanda, alega que dentro de sus funciones no se encuentra la de tomar decisiones respecto de la libertad de las personas y propone las excepciones de falta de legitimación en la causa, culpa exclusiva de la víctima, legalidad del acto que restringió temporalmente la libertad y la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia. (fls. 585 al 610 C. del Consejo de Estado1) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Cuarta de Descongestión declaró no prósperas las excepciones falta de legitimación por pasiva del Ministerio de Defensa Nacional y la Fiscalía General de la Nación, y la de la culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Ministerio de DefensaEjército Nacional. Decide liberar de responsabilidad a la Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y declarar administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ y condenó al pago de: (i) perjuicios morales: JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ (víctima directa)
8 S.M.L.MV., a BERENICE ÁLVAREZ RESTREPO (cónyuge), LAURA MARIANA
GIRALDO ÁLVAREZ (hija menor), AMANDA MARTÍNEZ BEDOYA (madre),
BEATRIZ ELENA, ÁNGELA MARÍA, LUZ STELLA, LUIS ALBERTO, FREDDY ALONSO,
GLORIA AMANDA, CARLOS HERNÁN y JUAN PABLO GIRALDO MARTÍNEZ
(hermanos) 4 S.M.L.MV. para cada uno. (i) perjuicios materiales. A favor de JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ la suma de $2’437.784.oo en la modalidad de daño emergente. El a quo denegó las demás pretensiones. 1.4. La apelación: 1 Sentencia de 13 de marzo de 2013
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01) La Fiscalía General de la Nación. (fl. 613 a 621 c. del Consejo de Estado). Solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se absuelva a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Dice que sólo existió la captura que no puede ser equiparada a una medida de aseguramiento de detención preventiva. Alega que el funcionario judicial efectuó un juicio de valor que llevó a abstenerse de decretar medida de aseguramiento, pues no existían las pruebas suficientes para decretarla. Fue una decisión
que se adoptó conforme a derecho y la decisión final de preclusión no puede ser motivo para que se reclame indemnización patrimonial de la Fiscalía General de la Nación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1 PROBLEMA JURÍDICO: Consiste en determinar si se configura los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Nación – Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad de JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ. 2.2. CADUCIDAD: La jurisprudencia en forma pacífica ha dicho que el término de caducidad de la acción en los casos de privación injusta de la libertad se empieza a contar a partir de la ejecutoria de la decisión de la autoridad penal que libera de responsabilidad.
Providencia proferida el 19 de noviembre de 2007 por la Fiscalía General de la Nación – Unidad Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) absolvió a WILSON PEÑA GÓMEZ (fl. 271 al 278 c. principal 3), decisión que quedó en firme en la misma fecha. La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2008 (fl. 1 al 18 cuaderno principal 1), cuando era evidente que no estaba caducada la acción.
CASO CONCRETO: 2.3 DEL DAÑO: - Se acreditó que la captura de JOSÉ ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ se realizó el 15 de noviembre de 2007 por miembros del Cuerpo Técnico
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Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01) de Investigación Judicial (CTI) y el Ejército Nacional, como presunto responsable del delito de rebelión (fl. 43 informe No. 110171 c. principal), que el actor estuvo privado de la libertad en las instalaciones del CTI Seccional Antioquia. Que el 17 de noviembre de 2007 se adelantó diligencia de indagatoria en la que el Fiscal 83 señaló que era miembro del Noveno Frente de la FARC. El 19 de noviembre de 2007 se adelantó ampliación de la indagatoria, fecha en la cual el Fiscal 83 Seccional mediante auto determinó abstenerse de proferir medida de aseguramiento, recuperó la libertad, continuando con la investigación y se suscribió el acta de compromiso. - Orden de captura No. 11008568, emitida por la Fiscal 74 Seccional. (fl. 342 c. principal). - El 15 de noviembre de 2007 el investigador criminalístico I en cumplimiento a la orden de trabajo asignada por el CTI capturó a JOSE ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ. (fl. 43 c. principal). - El 16 de noviembre de 2007, con oficio No. 1663 F-031la Fiscalía Delegada –Unidad de Fiscalía Delegada ante Jueces Penales del Circuito de Santuariosolicita al Director de la Cárcel de Bellavista, disponer de la legalización de la captura de JOSÉ ARNULFO SUÁREZ MARTÍNEZ y que se mantenga en ese centro penitenciario, a fin de que dentro del término de ley se proceda a la recepción de la
indagatoria. (fl. 47 c. principal). - El 17 de noviembre de 2007, el capturado rindió indagatoria ante el Fiscal 83 Seccional Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia). (fl. 51 a 54 c. principal). - El 19 de noviembre de 2007, se realiza diligencia de ampliación de la indagatoria (fl. 136 a 139 c. principal). - A folios149 se encuentra el Acta de Compromiso del 19 de noviembre 2007 suscrita por JOSE ARNULFO GIRALDO MARTÍNEZ, tal como fue ordenado en la resolución de la misma fecha, mediante la cual el Fiscal 083 resolvió situación jurídica y se abstuvo de proferir medida de aseguramiento. En consecuencia estuvo privado de la libertad del 15 al 19 de noviembre de 2007.
2.4. DE LA IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD.
Tratándose de simple captura y no de afectación de la libertad por una medida cautelar, en concepto del Ministerio Público, el régimen de responsabilidad no es el objetivo sino el de la falla probada, por lo que el
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Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 PBX: 5878750 Ext.: 12056 FAX: 12094 Expediente No. 49.405 (050012331000201000490 01) actor deberá acreditar tanto la afectación de la libertad como que respecto de ella no se cumplieron los requisitos y/o términos para detenerlo y/o mantenerlo privado de la libertad. 2.4.1. La captura fue legal:
El CPP (ley 600/01), disponía: Artículo 243. Medidas especiales para el aseguramiento de pruebas. El Fiscal General de la Nación o el Fiscal Delegado en quien delegue esta función, ordenarán la incursión o seguimiento pasivo por parte de funcionarios judiciales y de Policía Judicial, sobre o en actividades sospechosas de preparación, ejecución, consumación u obtención de efectos de conductas tipificadas en la ley penal, a fin de identificar, individualizar o capturar los autores o partícipes, desarticular empresas criminales, impedir la ejecución o consumación de conductas punibles, determinar la procedencia de la acción penal, recaudar pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los bienes, ubicar las víctimas. (...) La captura fue ordenada por la autoridad judicial competente para fines de indagatoria. Ejecutada la orden el 15 de noviembre de 2007 el actor fue puesto de manera inmediata a órdenes de la fiscalía, y esta a su vez dispuso que quedaba a órdenes de la cárcel de Bellavista2. Se le recibió indagatoria el 17 de noviembre de 2007, es decir a los dos días de capturado, dentro del término de tres días previsto en la ley3. Así mismo se surtió la ampliación de indagatoria el 19 de noviembre de 2007.4 fecha en la cual se le definió la situación jurídica ordenando su libertad y se suscribió el acta de compromiso. Artículo 354. Definición (…) Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes,
indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite. (….) De lo anterior expuesto infiere el Ministerio Público que tanto la recepción de la indagatoria como la definición de la situación jurídica se hicieron dentro de los términos que establece la ley, y por consiguiente debe concluirse que la privación de la libertad NO fue injusta, razón por la cual la sentencia apelada debería ser revocada. 2 Artículo 351. Remisión de la persona capturada. El capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión. Si no es posible, se pondrá a su disposición en el establecimiento de reclusión del lugar y el director le informará inmediatamente o en la primera hora hábil siguiente, por el medio de comunicación más ágil, dejando las constancias a que haya lugar. 3 Artículo 340. Términos para recibir indagatoria del capturado. La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha. 4 Artículo 342. Ampliación de indagatoria. Se podrá ampliar la indagatoria de oficio o a petición del sindicado o de su defensor, cuando se
considere conveniente y sin necesidad de motivación alguna. Aquella se recibirá dentro del menor tiempo posible y observando los requisitos pertinentes. También se ampliará la indagatoria cuando aparezcan fundamentos para modificar la imputación jurídica provisional.
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III. CONCLUSIÓN Consecuente con lo anterior, el Ministerio Público considera que NO RESULTA VIABLE ACUERDO CONCILIATORIO en el que se reconozca indemnización a los demandantes, de conformidad con los argumentos planteados en este concepto.
FRANCISCO MANUEL SALAZAR GÓMEZ
Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado FMSG/SPDH EXP: No. 49.405 (050012331000201000490 01)
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