PGN - ACCION POPULAR - Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa por la vulneración los derechos colectivos en especial el de la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia por la omisión en la creación de los Despachos Judiciales y salas de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare ACCIÓN POPULAR-Marco constitucional ACCIÓN POPULAR-Definición y alcances ACCIÓN POPULAR-Marco legal Asimismo, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables. ACCIÓN POPULAR-Finalidad ACCIÓN POPULAR-Alcance según la jurisprudencia de la corte constitucional La jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá D.C., mayo 16 de 2022 Doctor
OSWALDO GIRALDO LOPEZ
Consejero Ponente – Sección Primera
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
Concepto 22 - 150 Número de expediente 850012333000 2016 00154 01
Medio de control Acción Popular Demandante Defensoría del Pueblo Regional Casanare Demandado Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa Tramite Resolver recurso de apelación en segunda instancia Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término de traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto en el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del medio de control de acción popular consagrado en el artículo 88 de la Constitución Política tendiente a evitar la vulneración del derecho colectivo al patrimonio público con base en las argumentaciones que se exponen a continuación: ANTECEDENTES Demanda Mediante escrito la Defensoría del Pueblo Regional Casanare, interpuso demanda en ejercicio del medio de acción popular consagrado en el artículo 88 de la Constitución
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2 Política, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa, con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: “1. Declarar responsable a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa a titulo de omisión, quien ha venido poniendo en vulneración los derechos colectivos en especial el de la PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de los ciudadanos del
Departamento de CASANARE por la falta de creación de los Despachos Judiciales y salas de Decisión del H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal – Casanare.
2. Que con el mismo fin de Salvaguardar y proteger los derechos colectivos a que se refiere esta acción popular, especialmente a acceder al servicio público de administración de justicia administrativa y que su prestación sea eficiente y oportuna, se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura hacer lo necesario solicitar Ajustes y/o Adiciones, para que el ejecutivo a través del Director Nacional de Presupuesto y/o a la Dirección Nacional de Presupuesto Provea e incluya las partidas presupuestales necesarias para la creación de los despachos judiciales de forma permanente en el Departamento de Casanare, así: como mínimo 2 Juzgados Civiles Municipales para el municipio de Yopal – Casanare, a fin de descongestionar los existentes, 1 Juzgado promiscuo municipal, para el municipio de Aguazul Casanare, a fin de descongestionar el existente, 1 juzgado penal del circuito para el Municipio de Paz de Ariporo a fin de que el actual promiscuo se convierta en civil del circuito o viceversa, 2 salas de decisión para el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal Casanare, a fin de que se cuente con especialidades en materia Civil – Familia, penal y Laboral.
3. Que se proceda a impartir las determinaciones y ordenes encaminadas a cumplir la función preventiva prevista en el inciso 2 del artículo 34 de la Ley 472 de 1998 instando a las autoridad pública responsable de la amenaza, vulneración y agravio de los derechos colectivos para que en su futuro no se vuelva a incurrir en los
hechos generadores de esta demanda.
4. De acuerdo a lo previsto por esta acción constitucional solicito respetuosamente Honorable Magistrado se pronuncie en lo que usted considere pertinente para proteger los derechos colectivos violados.”
Hechos
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3 Como soporte de sus pretensiones, la parte demandante expuso los hechos que a continuación se sintetizan:
1. El Departamento de Casanare en su crecimiento no se encontraba preparado para atender a los administrados de forma eficiente, referente a varios de los servicios públicos que se encuentran en cabeza del estado, entre ellos el Acceso a la Administración de Justicia, lo que hizo que el sistema se colapsara en la atención y solución de conflictos por la vía ordinaria judicial, pues en comparación con otros, como el vecino Departamento de Boyacá el cual pese a contar con 123 Municipio, en las cabeceras triplica el número de Despachos Judiciales a el Departamento de Casanare, en especial a su capital la ciudad de Yopal.
2. A finales del año 2021, el Consejo Superior de la Judicatura creo unos despachos judiciales en el Departamento de Casanare, extinguiendo los despachos creados de descongestión, es decir, se mantuvieron 2 Juzgados Civiles Municipales y se
extinguieron 2 Juzgados Civiles Municipales de Descongestión. En el Municipio de Aguazul Casanare solo cuentan con 1 Juzgado Promiscuo Municipal, y en el Municipio de Paz de Ari, se cuenta con 1 Juzgado Promiscuo del Circuito, el cual atiende asuntos de materia civil y penal, haciéndose necesario por el cumulo de trabajo y la implementación de oralidad, se cree un despacho por especialidad.
3. Por lo anterior, esta Regional considera que el sistema Judicial en el Depto. De Casanare no se encuentra preparado para asumir los retos que el mismo propone, pues el mismo está llamado a colapsar, y los más perjudicados son los ciudadanos a quienes le vulneran sus derechos colectivos.
4. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura profirió acuerdo que, si bien mitigó aspectos de congestión judicial con la creación de 1 Juzgado civil de Circuito, 1 Juzgado Laboral, 1 Juzgado de Pequeñas Causas Laborales, 1 Juzgado de Ejecución de penas y medidas de seguridad, con sus respectivas plantas de persona, no resultan suficientes para atender la demanda de la ciudadanía que ven en la administración de justicia la materialización de sus derechos sustanciales.
Contestación Nación – Rama Judicial
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4 Dentro de la oportunidad correspondiente la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte demandante, argumentando que no se están vulnerando los derechos colectivos anunciados, pues las conductas descritas no pueden enmarcarse dentro de potenciales o reales peligros. La acción popular no es el mecanismo adecuado, ya que el Consejo Superior de la Judicatura cumple con la creación de despachos. Indicó que la acción popular contra la Rama Judicial es improcedente, pues no cumple con ninguno de los criterios de procedibilidad, por cuanto no hubo omisión por parte de la entidad demandada, tampoco se advierte un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio, por consiguiente no existe la relación de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de tales derechos e intereses. Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho A su vez, el Ministerio se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la parte actora no hace manifestaciones claras, concretas y 0expresas respecto de acciones u omisiones en cabeza del Consejo Superior de la Judicatura. Propuso como excepciones previas la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la imposibilidad de imputación jurídica eficiente por inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho. Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Publico Asimismo, el Ministerio de Hacienda propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva e indebida representación, toda vez que no hay hechos que vinculen las
pretensiones de la demanda con la referida entidad, aunado a que, tal como lo dispone el artículo 159 del CPACA, la entidad estatal estará representado para efectos judiciales, por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho y en el presente asunto, las omisiones son imputables a una entidad diferente a este Ministerio, pues este no expidió los actos administrativos que dieron origen a la demanda. Sentencia de Primera Instancia El Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de primera instancia, decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Justicia y del Derecho
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IUS-E-2022-266898 5 y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por consiguiente declarar la responsabilidad de los mismos, en la vulneración del derecho colectivo al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política. Dentro de su sustentación sostuvo que: “(…) Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la
administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, de/ compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para e/ logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad. Así, en lo que atañe a la administración de justicia, cada vez se reclama con mayor ahínco una justicia seria, eficiente y eficaz en la que el juez abandone su papel estático, como simple observador y mediador dentro de/ tráfico jurídico, y se convierta en un partícipe más de las relaciones diarias de forma tal que sus fallos no sólo sean debidamente sustentados desde una perspectiva jurídica, sino que, además, respondan a un conocimiento real de las situaciones que le corresponde resolver. (…)”. Recurso de apelación Ministerio de Hacienda y Crédito Público En la oportunidad correspondiente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, arguyendo que el Tribunal Administrativo del Casanare omitió pronunciarse sobre un precedente vertical dictado por el Consejo de Estado en un caso idéntico al que nos ocupa. En dicha sentencia, la cual fue citada oportunamente por esta cartera tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión, el
Consejo de Estado declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de esta cartera, habida cuenta que no se demostró que el Consejo Superior de la Judicatura hubiese remitido al Gobierno Nacional un proyecto de presupuesto de la Rama Judicial.
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6 En consecuencia, es claro que en este proceso no hay hechos que vinculen las pretensiones de la demanda con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en razón a que este Ministerio no ha sido la entidad que ha generado las omisiones descritas en la demanda. En ese sentido, no habría fundamento fáctico que convierta a esta cartera en legitimado para responder por las pretensiones de la parte actora. Con fundamento en lo anterior, solicitó: “Solicito respetuosamente que: El Ad Quem dicte un fallo ABSOLUTORIO a favor de esta cartera, REVOCANDO los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo recurrido, por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, en un caso idéntico a este, declaró probada la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, En subsidio, que el Ad Quem dicte un fallo ABSOLUTORIO a favor de esta cartera, MODIFICANDO los numerales PRIMERO y SEGUNDO del fallo
recurrido en el sentido de no imponerte ninguna declaración condenatoria ni tampoco ninguna orden a esta cartera; por cuanto la jurisprudencia del Consejo de Estado, en un caso idéntic015 a este, declaró probada la Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva a favor del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Que, en todo caso, DENIEGUE las pretensiones formuladas por el actor popular, habida cuenta que son fáctica y jurídicamente improcedentes.” Ministerio de Justicia y del Derecho Por su lado el Ministerio apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, frente a las órdenes en materia presupuestal señaladas al Ministerio de Justicia y del Derecho al imponerle la obligación de resultado consistentes en adelantar los trámites a que haya lugar para obtener los recursos que llegaren a faltar para la adopción de las medidas que garanticen el acceso a la administración de justicia que se ampara; sea del caso señalar que tales disposiciones no tienen en cuenta que dentro del trámite presupuestal regulado en el Decreto 111 de 1996 y demás normas aplicables complementarias y concordantes el Ministerio de Justicia y del Derecho no tiene competencia directa y autónoma para garantizar ni realizar apropiaciones presupuestales.
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Problema Jurídico
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7 La controversia bajo estudio nos plantea el siguiente problema jurídico: 1. ¿Son responsables la Nación – Rama Judicial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la vulneración del derecho colectivo al acceso a la administración de justicia, como consecuencia de la congestión judicial que se presenta en los Juzgados Civiles Municipales de Yopal y los municipios de Aguazul, la Paz y Ariporo pertenecientes al Departamento de Casanare? Marco Jurídico Conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Constitución Política “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley 472 de 1998 con la acción popular se busca obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva, la misma procede contra toda acción u omisión de las autoridades o de los particulares que violen o amenacen esa clase de derechos; en ese sentido el daño a un derecho o interés colectivo puede corresponder a una lesión y aún a una amenaza, originada en hechos objetivamente verificables. La jurisprudencia constitucional ha definido las acciones populares como el medio procesal
con el que se busca asegurar una protección judicial efectiva de los derechos e intereses colectivos, afectados o amenazados por las actuaciones de las autoridades públicas o de un particular, teniendo como finalidades: 1“a) evitar el daño contingente (preventiva); b) hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre esa categoría de derechos e intereses (suspensiva); c) o restituir las cosas a su estado anterior (restaurativa). A partir de tal definición, el objetivo de las acciones populares es, entonces, defender los derechos e intereses colectivos de todas aquellas actividades que ocasionen perjuicios a amplios sectores de la comunidad”. 2La Corte Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que: 1 Sentencia C-644 de 2011 - Corte Constitucional. 2 Sentencia C-154/16, Corte Constitucional.
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IUS-E-2022-266898 8 “(…) Las medidas de descongestión tienen como finalidad garantizar la eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia. De antaño, los pronunciamientos de la Corte Constitucional han reconocido como fundamento constitucional de los mecanismos de descongestión de la jurisdicción el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.P.) y a que ésta resuelva los conflictos con eficacia y
prontitud. Ello se relaciona además con la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo enunciadas en el artículo 2º Superior, así como con la prevalencia de los derechos fundamentales (artículo 5º C.P.). Los medios empleados para combatir la congestión judicial deben respetar los derechos fundamentales, en especial el debido proceso y las garantías procesales señaladas en la Constitución. En efecto, este Tribunal ha reiterado que las medidas de descongestión son admisibles constitucionalmente “siempre y cuando no se alteren las garantías procesales con que cuentan los asociados para la resolución de sus conflictos.” Corolario de ello es que se haya exigido que la imposición gradual de sanciones a los servidores que no acaten los términos procesales con diligencia se haga observando el debido proceso. También, la distribución de los asuntos pendientes de fallo entre los distintos jueces y tribunales, así como la creación de jueces de apoyo itinerantes (ambas tareas a cargo del Consejo Superior de la Judicatura), podrán realizarse con la condición de que se respeten las garantías procesales diseñadas por el Constituyente (…)”. (Subrayado por fuera del texto) Dicho lo anterior, es evidente que el país hace muchos años atraviesa una cogestión judicial, la cual ha intentado solucionarse creando despachos judiciales de descongestión. Gran parte de la problemática radica en la inmensurable cantidad de procesos judiciales y en la insuficiencia de funcionarios para atender las controversias presentadas a la jurisdicción. En el presente asunto, la Defensoría del Pueblo, Regional Casanare, pretende que se ampare el derecho colectivo a la prestación eficiente y oportuna de la administración de justicia,
que se trasgrede por la falta de despachos judiciales necesarios para atender la demanda de usuarios en el Dpto. de Casanare. Aplicación del marco jurídico al caso concreto La parte accionante argumentó los motivos de la nulidad invocada, en la medida que se desconocieron en el caso sub judice, una serie de normas de rango legal y constitucional, desconociendo el derecho colectivo al acceso a la administración de justicia por parte de la Rama Judicial, al no gestionar la creación de nuevos despachos judiciales con el fin de mitigar la cogestión de justicia por la que atraviesa el Departamento de Casanare.
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9 Si bien es cierto, y como pudo evidenciarse, existe una alta congestión judicial en cada uno de los despachos judiciales, en especial, en los Juzgados Civiles Municipales de Yopal, que superan los 4.000 procesos, siendo más alto el índice de aquellos que se encuentran en trámite. En el fallo de primera instancia el Tribunal Administrativo de Casanare concluyó que: “(…) Lo comparación y afirmación previa, permiten concluir que en efecto está vulnerando el derecho colectivo a la prestación del servicio Público esencial en la administración de justicia, que se deriva del alto flujo procesos que ingresan a los
despachos judiciales antes relacionados, los cuales requiéranla adopción de las medidas a que haya lugar, con la ampliación de la planta de personal en cada uno de éstos, con creación de nuevos juzgados o traslados de homólogos que logren descongestionarlos, garantizando con ello la falta de eficacia y prontitud en el acceso a la administración de justicia, razón por la cual, colige la Sala que se deben adoptar medidas de manera perentoria que permitan SUPerarla crisis de justicia que sufren los ciudadanos que acuden a los juzgados en mención. (…)”. Así las cosas, en el caso que nos ocupa, se puede evidenciar la afectación al derecho colectivo al acceso a la administración de justicia, toda vez que el Consejo Superior de la Judicatura no ha adoptado hasta el momento, una solución oportuna a las necesidades de la comunidad del Departamento de Casanare, respecto a la eficaz solución por parte de la administración juridicial a sus requerimientos jurídicos. Por ende, es necesario dar una pronta solución a la congestión judicial de los Juzgados Civiles Municipales de Yopal y promiscuos municipales y de circuito de Aguazul y Paz de Ariporo respectivamente, así lo ha puesto en conocimiento al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, presentando proyectos y estudios para el traslado y creación de cargos permanentes en el departamento de Casanare,, tal y como reposa en el expediente. Por lo tanto, se puede afirmar que, con la implementación de estos tribunales y Juzgados, los cuales tendrían el conocimiento para dirimir todo tipo de medio de control judicial, se
beneficiaría la sociedad en general, toda vez que los mismos permitirían encontrar una pronta respuesta a sus pedidos judiciales en toda clase de procesos, dándole mayor
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IUS-E-2022-266898 10 celeridad y eficiencia a los tramites que interpongan la ciudadanía en aras de proteger sus derechos fundamentales. De lo anteriormente dicho se desprende que, los niveles de congestión que actualmente implica el Sistema Judicial colombiano, conllevan a repensar la estructura organizativa de dirimir los conflictos jurídicos surgidos entre las diferentes partes que componen un proceso judicial. Si bien es cierto, no se puede argüir un solo aspecto como razón suficiente para justificar mencionado yerro operativo, lo indudable es que las acciones constitucionales son una piedra que afecta el común derrotero normativo de las acciones ordinarias. En ese sentido, cuando se hace mención a las acciones constitucionales, no sólo se decanta la acción de tutela como uno de los elementos responsables de la congestión, aunque indudablemente gran parte del problema se deba al constante requerimiento de la misma por las personas; sin embargo, acciones constitucionales como el Habeas Corpus, las acciones populares y de grupo, también contribuye a que las diferentes jurisdicciones le otorguen preferencia a los mecanismos constitucionales frente a las acciones ordinarias. Lo que ha concluido en una afectación directa al derecho constitucional de acceso a la justicia.
Conforme a lo anterior, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tiene la labor de concretar técnica y presupuestalmente la materialización de los juzgados y tribunales constitucionales, a fin de asegurar la división y estructuración de la jurisdicción constitucional. Dicho esto, es necesaria la corresponsabilidad entre las diferentes ramas del poder público, así mismo, de la rama ejecutiva, la cual desde su potestad reglamentaria y a través de sus entidades desconcentradas, como el Ministerio de Justicia, pueden coadyuvar normativamente frente a tecnicismos propios del esquema de la jurisdicción constitucional. El Consejo Superior de la Judicatura no sólo tiene el deber de llevar el control de rendimiento de los despachos judiciales, de elaborar el proyecto de presupuesto y ejecutarlo, como entidad administrativa, ni fijar la división del territorio para efectos judiciales y de ubicar, redistribuir los despachos, crear, suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia, sino también de reglamentar la organización, los trámites y las funciones internas en los despachos judiciales para efectos de elevar el rendimiento, la productividad y superar el atraso, la congestión y la mora como males endémicos en la Rama Judicial colombiana. En la presente oportunidad, esta Delegada evidencia que la comentada no solución por parte de la Rama Judicial, responsabilizara al Consejo Superior de la Judicatura por la vulneración del derecho colectivo al acceso oportuna y eficaz a la administración de justicia por parte de los habitantes del Departamento de Casanare, salvo que demuestre que
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IUS-E-2022-266898 11 ha venido gestionando la creación o modificación de despachos judiciales de los municipios de Aguazul y Ariporo, y aledaños, con el fin de descongestionar el sistema judicial. En el caso concreto, y así como lo determinó el Tribunal Administrativo en el fallo de primera instancia, el Consejo Superior de la Judicatura dentro del marco de su autonomía deberá realizar un estudio en los Juzgados Primero y Segundo Civil Municipal de Yopal, Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul y Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en donde se determine la magnitud de la carga laboral que presentan dichos despachos, establecer el presupuesto que se requiera para crear cargos o despachos judiciales de manera transitoria o permanente, o acudir al traslado de juzgados de otros distritos o adoptar las medidas más eficientes, en aras de garantizar la rápida y eficaz administración de justicia en el departamento de Casanare, apoyándose en el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien debe priorizarlos recursos que solicite el Consejo Superior de la Judicatura, por medio de sus de sus organismos competentes, para dar una solución a mediano plazo a la excesiva congestión por la que atraviesan los despachos judiciales. En efecto, la Corte Constitucional a través de su jurisprudencia ha reiterado que3:
“Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones. En cumplimiento del deber de regular, la Ley 270 de 1996 establece que, dentro de los principios que informan la administración de justicia, se encuentran el acceso a la justicia (artículo 2º), la celeridad (artículo 4º), la eficiencia (artículo 7º) y el respeto de los derechos (artículo 9º), los cuales se constituyen en mandatos que deben ser observados por quienes administran justicia en cada caso particular. También se facilita la administración de justicia cuando se adoptan normas que garanticen (i) la existencia de procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones y excepciones debatidas; (ii) que los procesos se desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garantías propias del debido proceso; y (iii) que las decisiones que se adopten protejan los derechos conforme a la Constitución y demás normativa vigente. Asimismo, el deber de tomar medidas implica la obligación de remover los obstáculos económicos para acceder a la justicia, crear la infraestructura necesaria para administrarla y asegurar la asequibilidad de los servicios del sistema de justicia a aquellos grupos de población en condiciones de 3 Sentencia T-443/13, Corte Constitucional.
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IUS-E-2022-266898 12 vulnerabilidad. Por otra parte, hacer efectivo el derecho a la administración de justicia conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuel
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