PGN - ACCIÓN POPULAR - Contra el Municipio de Neira Caldas
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACCIÓN POPULAR - Contra el Municipio de Neira Caldas
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Contra el Municipio de Neira Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas; por la vulneración de los derechos colectivos de prevención de desastres previsibles técnicamente, goce de un ambiente sano y moralidad administrativa ACCIONES POPULARES-Marco constitucional ACCIONES POPULARES-Marco legal ACCIONES POPULARES-Procedencia Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. ACCIONES POPULARES-Finalidad ACCIONES POPULARES-Presupuestos para su procedencia según la jurisprudencia del Consejo de Estado Bajo el orden constitucional vigente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente tiene su sustento en el el artículo 2 de la Constitución Política de 1991 e implica que las autoridades públicas asuman políticas, programas y proyectos de naturaleza preventiva que sean indispensables y apropiados para proteger efectivamente los derechos de la sociedad que lleguen a ser puestos en peligro por predecibles desastres naturales o antrópicos. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRESMarco constitucional MUNICIPIOS-Competencia y deberes respecto a la prevención y atención de desastres GESTIÓN DEL RIESGO DE DESASTRES-Marco legal Página 1 de 24
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635)
Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Concepto: Ministerio Público
PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN 6: PRIMERA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Concepto No 006 / 2023
Bogotá, D.C., 13 de enero de 2023 Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Consejero Ponente Dr.: ALBERTO MONTAÑA PLATA
E. S. D.
EXPEDIENTE: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) MEDIO DE Protección de derechos e intereses CONTROL: colectivos (Ley 1437 de 2011) ACTOR: Enrique Arbeláez Mutis DEMANDADO: Municipio de Neira y otros TRÁMITE: Apelación primera instancia El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala su concepto en el proceso de la referencia, respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2022 por el
Tribunal Administrativo de Caldas.
I. ANTECEDENTES 1.1. Síntesis de la demanda
1. El señor Enrique Arbeláez Mutis, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos1 presentó demanda contra el Municipio de Neira –Caldas y la Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS; para obtener las siguientes declaraciones y condenas, al considerar vulnerados 1 Artículo 144 del CPACA.
Página 2 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público los derechos colectivos de prevención de desastres previsibles técnicamente, goce de un ambiente sano y moralidad administrativa: “(…) 1. Se proceda a ejecutar obras de manejo de aguas de escorrentía, disposición adecuada de materiales provenientes del movimiento de tierra sobre la ladera.
2. Implementación de acciones estructurales y no estructurales necesarias para mitigar el escenario de riesgo configurado.
3. Formulación y aprobación de un plan parcial en los términos del decreto 2181 de 2006 y su decreto modificatorio 1478 de 2013, por cuanto la licencia de urbanización en suelo de expansión urbana sólo podrá expedirse previa adopción del respectivo plan parcial. (…)”
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte actora, manifestó que: “(…) En la vía intermunicipal que conecta Manizales-Neira, sitio Los Naranjos, en un talud superior, se está haciendo un tratamiento a la ladera con el fin de ejecutar un proyecto, con lo cual se ha hecho
movimiento de tierra que pone en alto riesgo la carretera principal por el mal manejo que se hace de tierra. Producto de excavaciones hay infiltraciones que saturan el terreno, hay ausencia de manejo de aguas en el terreno, aumentando la generación de procesos de erosión superficial, y la potencial ocurrencia de remoción de masa. Los trinchos localizados en la base del talud presentan estado de desconfinamiento, no cumplen como elementos de contención del material que está siendo depositado en el terreno, no existen elementos de retención, el material resultante del movimiento de tierra pone en riesgo la vía. (…)” 1.2. Síntesis de la contestación de la demanda
3. Los sujetos integrantes de la parte accionada contestaron la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones solicitadas en el líbelo, al asegurar que no vulneraron derecho colectivo alguno. Para tal efecto sostuvieron: Página 3 de 24
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Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público 3.1. El Municipio de Neira, Caldas manifestó que no es cierto que debido a los
movimientos de tierra realizados en el predio “Los Naranjos” se haya puesto en peligro o riesgo la carretera principal ante un mal manejo de la tierra. En efecto, ha realizado un monitoreo constante a esos movimientos de tierra, de ahí que, realizó una visita técnica el 8 de octubre de 2018, en la que constató los permisos otorgados mediante Resolución No 2018-06-27-101 para llevar a cabo esos movimientos, los cuales, además, cuentan con estudios geotécnicos, planos topográficos y formulario único nacional de construcción y diseños requeridos. Así, bajo su entender, la construcción cumple con los criterios de estabilidad e inclinación conforme a los parámetros de descripción de suelos, en lo que respecta a la contención, adujo que se tiene control de las aguas de escorrentía como de afloramiento en el talud, por lo que las trincheras filtrantes desembocan a un costado de la vía principal. En ese sentido, propuso como excepciones la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos reclamados; falta de violación de las disposiciones legales pertinentes; ausencia de causa para demandar por la no afectación de la comunidad; y la genérica. 3.2. La Corporación Autónoma Regional de Caldas – CORPOCALDAS expuso que las pretensiones no son de su resorte, pues las mismas, conforme a la normatividad, son exclusivas del ente territorial y el constructor privado de la obra. Teniendo en cuenta ello, formuló como excepciones que: (i) su actuar ha estado ajustado a los postulados constitucionales y legales, pues ha servido de cuerpo
asesor emitiendo conceptos técnicos cuando el Concejo, Alcaldía Municipal de Neira y el actor popular lo han requerido; (ii) falta de legitimación en la causa por pasiva de acuerdo al contenido del art. 31 de la Ley 99 de 1993; (iii) la falta de competencia para la atención y prevención de desastres, la cual corresponde a las autoridades municipales; (iv) la competencia del control urbanístico del territorio corresponde a la administración municipal; y (v) inexistencia de omisión o acción violatoria de derechos colectivos. Página 4 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: Ministerio Público
4. Mediante proveído de 17 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Caldas, a solicitud de CORPORCALDAS, ordenó la vinculación del particular Gustavo Jaramillo Ríos al ser el responsable del movimiento de tierra que dio lugar a esta acción constitucional, quien ejerció su defensa en los términos que se exponen a continuación: 4.1. Indicó que, en ejercicio de su derecho constitucional a la propiedad privada, no efectuó tratamiento alguno a la ladera, sino al interior, dado que hizo un
movimiento de tierra con licencia para construir una vía de acceso interno a una vivienda que planea edificar, la cual también cuenta con licencia aprobada. Adujo, de igual manera que, no ha existido inadecuado manejo del movimiento de tierra, dado que solo se ha presentado un deslizamiento que fue producto de las fuertes precipitaciones, esto es, por una fuerza mayor o cas fortuito, de tal suerte que, la acción popular impetrada se torna infundada, pues ha actuado de manera responsable con el debido cuidado al contar con las respectivas licencias y estudios técnicos de movimiento de tierras. A partir de esos argumentos, propuso como excepciones la inexistencia de vulneración a los derechos colectivos; cumplimiento formal de la ley por parte de las autoridades que otorgaron la licencia de movimiento de tierras; y la genérica. 1.3. La sentencia de primera instancia
5. El Tribunal Administrativo de Caldas, profirió sentencia el 13 de mayo de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas, por cuanto declaró la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente por parte del señor Alcalde del Municipio de Neira y el señor Gustavo Jaramillo Ríos. En ese sentido, ordenó adoptar las Página 5 de 24
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ese derecho colectivo: “(…) Al sr Gustavo Jaramillo Ríos: 1) Suspender las obras de inmediato si se continúan realizando; 2) Proteger la ladera conforme a las recomendaciones que le haga Corpocaldas (plásticos y otros) para proteger de derrumbes la carretera, acciones que deberá ejecutar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo; 3) A su costa deberá realizar los estudios técnicos (geológicos, geotécnicos e hidráulicos) que determinen las obras que se deben construir en el predio en el cual se le autorizó un movimiento de tierras a través de la Resolución No. 2018-06-27-101 del 27 de junio de 2018, para mitigar el riesgo existente en la zona causado por la mencionada intervención. Para realizar los estudios se le concederá un plazo de tres (3) meses a partir de la ejecutoria de esta sentencia, y un plazo adicional de seis (6) meses al vencimiento del primer plazo, para la construcción de las obras que recomiende el mencionado estudio. Al Municipio de Neira a través de la Secretaría de Planeación se le ordena realizar el estricto control a la ejecución de las obras que debe realizar el sr Gustavo Jaramillo para garantizar que las mismas se ejecuten de la manera técnica, segura y de la manera como lo indiquen los estudios ordenados. Todo lo anterior deberá quedar
debidamente documentado. La inobservancia del particular a cumplir con los requisitos legales para la realización de la obra, dará lugar a contravención e imposición de las sanciones a que haya lugar por el municipio; la Secretaría de Planeación deberá presentar informe mensualmente sobre el cumplimiento de este fallo, al Tribunal. (…)”
6. Para fundamentar tal decisión, el Tribunal a quo, a la luz del acervo probatorio, expuso las consideraciones que se transcriben a continuación: “(…) Para la Sala el análisis de los hechos probados, permite concluir que con ocasión al movimiento de tierras realizado en el predio “Los Naranjos” para la apertura de una vía de acceso, se generó un riesgo para la seguridad de transeúntes en la vía que de Manizales conduce al municipio de Neira. Esto, porque se depositó el material removido Página 6 de 24
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Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público de manera antitécnica a media ladera, sin adecuada obra de contención, sumado ello a la falta de obras de manejo correcto de aguas de escorrentía, circunstancias que ante fuertes eventos
lluviosos podían desencadenar el deslizamiento del mencionado material sobre la vía. (…) En este caso, se tiene que por acción netamente antrópica de intervención de la ladera sin las medidas técnicas adecuadas y determinadas por un estudio apropiado, se generó riesgo de deslizamiento sobre la vía Manizales-Neira; y si bien ello ocurrió a mediados del año 2018, el riesgo aún subsiste porque ante la presencia de fuertes eventos lluviosos ocasionarían la desestabilización y por ende, el deslizamiento del material hacia la vía; máxime que en la actualidad la situación del predio es la misma y no se acataron la totalidad de las recomendaciones de Corpocaldas, según advirtió el testigo quien actuó en el proceso. (…) (…) encuentra la Sala que para el mes de mayo de 2018 Corpocaldas constató la realización del movimiento de tierras, pese a que la autorización para la misma al sr Gustavo Jaramillo -vinculadosólo se expidió el día 27 de junio de 2018 a través de la Resolución No. 201806-27-101, es decir, el sr Jaramillo inició la intervención sin la autorización legal correspondiente. Y ya desde esa primera visita de Corpocaldas -cuando aún no había licenciase verificó la acumulación de material excavado sobre la ladera que podría llegar a generar el taponamiento de la vía por escurrimiento debido a la saturación de aguas lluvias y la ausencia de manejo de estas aguas, configurándose desde ese momento un escenario de riesgo. Por su parte el control urbanístico al desarrollo de la licencia sólo se llevó a cabo por la administración municipal en el mes de octubre de
2018, y ello lo fue por motivo de la orden de monitoreo de la ladera decretada como medida provisional al inicio del trámite del presente medio de control. Adicionalmente se establece que pese que en la resolución de autorización se mencionó que se aportaron “los estudios geotécnicos”, el mismo no se allegó como anexo que debió ser del acto administrativo mencionado, por ende desconoce la Sala qué instrucciones y medidas de ejecución del movimiento de tierras se indicaron en ese estudio a efectos de llevar a cabo de manera técnica y segura la intervención. En contraste, los informes de Corpocaldas y lo explicado por el testigo en el proceso, dan certeza en el sentido Página 7 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público que el movimiento de tierras se realizó sin ninguna medida de las mencionadas, y de hecho, esa circunstancia generó el riesgo.
Y si bien en acta de visita del 10 de octubre de 2018 realizada por personal profesional de la alcaldía de Neira consta que la obra se estaba desarrollando de la manera como fue aprobada por la Secretaría de Planeación, que no se apreciaba ningún problema de
inestabilidad de la ladera, y recomendaron optimizar el sistema de manejo y control de aguas lluvias y de escorrentía, entre otras; el testimonio rendido en el proceso manifestó que según pudo observar en fecha reciente a su declaración -noviembre de 2021el predio se observaba en iguales condiciones pues permanecía el material depositado a mitad de ladera y no se había hecho una obra técnica de contención de éste -apenas de retención, que no es lo mismo, según dijo-. De todo lo anterior se concluye que la responsabilidad en la violación al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente radica en el sr Gustavo Jaramillo por omisión: i) en la obtención de la autorización de movimiento de tierras con anterioridad al inicio del mismo, y ii) por la no ejecución del movimiento de tierras de manera técnica y segura, pues por causa del material indebidamente depositado en la ladera, permanece el riesgo de deslizamiento ante una fuerte temporada invernal, como la presente, valga decir. También es responsable de la violación al mencionado derecho colectivo, la administración municipal a través de la Secretaría de Planeación porque omitió el ejercicio de su competencia en materia de control urbano a tal punto que la intervención del predio se inició sin licencia, ni ejerció el control de la ejecución de la misma una vez otorgada, pues solo lo realizó por orden de este Tribunal. En lo que respecta a Corpocaldas, acreditó que prestó la asesoría técnica a través de las visitas al predio y emitió los conceptos sobre la situación allí presentada con las recomendaciones para minimizar la materialización del riesgo, acciones que se acompasan con la labor
de asesoría que le señala el artículo 31 de la ley 99 de 1993. Por ende, se declarará probada la excepción que denominó “Corpocaldas ha actuado conforme a los postulados legales y constitucionales”. (…)” 1.4. Los recursos de apelación Página 8 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
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Concepto: Ministerio Público
7. El Municipio de Neira, Caldas reiteró los fundamentos de su defensa. Al respecto, aclaró que no existe vulneración de los derechos colectivos invocados, pues realizó los monitoreos permanentes al predio donde se llevó a cabo la construcción; obra que, desde la interposición de la acción popular (por más de 3 años) no ha presentado eventos que hayan puesto en riesgo o peligro a la comunidad, ya sea por deslizamientos o acumulación de agua o residuos sedimentarios en la carretera. En ese sentido, expuso haber ejercido de manera efectiva el control urbano al dar cumplimiento a todos los requisitos legales y técnicos para el otorgamiento de la licencia de movimiento de tierras, en especial
los contenidos en el Decreto 1077 de 2015, así como, el posterior seguimiento a través de visitas técnicas. Finalmente, señaló que previo a la expedición de la licencia analizó mecanismos de prevención como: la estabilidad de la conformación de terrazas; empadrización del terreno; construcción de trincheras, de un canal con disipadores y de un muro para la disposición final de materiales sobrantes.
8. El particular vinculado Gustavo Jaramillo Ríos manifestó su inconformidad en el sentido de advertir que desde el año 2017 cuando se inició el movimiento de tierras, a pesar de las fuertes lluvias, no se han presentado deslizamientos, de tal suerte que sus acciones se han desplegado conforme a los criterios y recomendaciones técnicas fijadas en los estudios geotécnicos con los que cuenta el predio, por lo cual, el mismo no representa riesgo colectivo alguno. Igualmente, manifestó que carecen de sentido las órdenes impartidas por el Tribunal en el fallo de primera instancia, por cuanto las circunstancias han variado pues actualmente no se está adelantando ninguna obra en el lugar. De otro lado, aseguró que según el testigo ingeniero de CORPOCALDAS, el riesgo de deslizamiento en la zona siempre está latente al ser un área geológicamente inestable, por lo que, se hubiese o no hecho intervención de su parte, ese riesgo siempre estará presente.
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Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público Finalizó, aduciendo que su intervención en la zona no es generadora de riesgo alguno, dado que el Municipio de Neira no ha ejercido acción alguna encaminada a valorar la posible afectación.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. El problema jurídico
9. Vistos los argumentos de los apelantes, considera el Ministerio Público que el problema jurídico en el presente proceso se centra en: determinar si el derecho colectivo relacionado con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, se encuentra vulnerado por la acción u omisión de la Alcaldía Municipal de Neira-Caldas y el particular Gustavo Jaramillo Ríos. 2.2. Referente constitucional, legal y jurisprudencial
10. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, el Ministerio Público encuentra pertinente precisar sobre el marco constitucional, legal y jurisprudencial de las acciones populares.
11. El artículo 88 de la Carta Política, establece: “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Página 10 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.”
12. El legislador en desarrollo del referido precepto constitucional, profirió la Ley 472 de 19982, estableciendo en el artículo 2º inciso 2º, que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
13. Según lo prescribe el artículo 9º ibídem, estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos.
14. Sobre los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de la acción popular, el Consejo de Estado3, ha precisado: "La prosperidad de la acción popular depende, según ha sido
establecido por la jurisprudencia, de la verificación de los siguientes supuestos sustanciales en el caso concreto: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, distinto de aquél que proviene de todo riesgo normal generado por la actividad humana; y, c) una relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses. Estos supuestos deben ser debidamente acreditados en el proceso como presupuesto para la que la vulneración del derecho colectivo invocado sea declarada." 2.2.1. La seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente 2 "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones" 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2013, expediente 15001-23-31-000-2010-01166-01(AP) Página 11 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos
Concepto: Ministerio Público
15. Bajo el orden constitucional vigente, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente tiene su sustento en el el artículo 2 de la Constitución Política de 19914 e implica que las autoridades públicas asuman políticas, programas y proyectos de naturaleza preventiva que sean indispensables y apropiados para proteger efectivamente los derechos de la sociedad que lleguen a ser puestos en peligro por predecibles desastres naturales o antrópicos. Sobre el particular, el Consejo de Estado se ha manifestado en los siguientes términos5: “[…] Proclamado por el literal l) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública. De ahí que esta Sección haya destacado el carácter preventivo de este derecho
haciendo énfasis en su vocación de evitar la consumación de los distintos tipos de riesgo que asedian al hombre en la actualidad, ya no solo naturales (v. gr. fuego, deslizamientos de tierra, inundaciones, sequías, tormentas, epidemias, etc.), sino también –cada vez más– 4 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 5 Sección Primera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001-23-31-000-2011-0031501(AP). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Página 12 de 24 Procuraduría Delegada de Intervención 6: Primera ante el Consejo de Estado, Carrera 5 No. 15-80 PISO 20 Bogotá, Línea gratuita para todo el país: 01 8000 940 808 (571) 5878750 Ext. 12056, Email: notidel1cedo@procuraduria.gov.co, www.procuraduria.gov.co, NIT. 899999119-7
Expediente: 17001-23-33-000-2018-00450-01 (68.635) Medio de control: Protección de derechos e intereses colectivos Concepto: Ministerio Público de origen antropocéntrico (v.gr., contaminación del ambiente, intoxicaciones o afectaciones a la salud, destrucción o afectación de la propiedad privada o pública por accidentes, productos, actividades o instalaciones). Pese al talante preventivo de este derecho colectivo, nada obsta para que su amparo pueda presentarse también ante situaciones que ya no solo constituyen riesgos sino vulneraciones concretas de los derechos e intereses reconocidos por la Constitución y la ley a la comunidad y a las personas que la conforman, y que, por ende, ameritan la intervención del Juez Constitucional. En últimas, tanto la prevención como la protección, corrección y restitución de estos derechos frente a situaciones que los afectan constituyen objetivos propios de las acciones populares; a las que, como se mencionó líneas arriba, es inherente una dimensión preventiva, protectora, reparadora y restitutoria de los derechos que amparan. […] Supone, entonces, una Administración Pública activa, técnica y comprometida con la asunción permanente de sus responsabilidades y con el monitoreo constante de aquellos ámbitos de la vida diaria que están bajo su cargo, como presupuesto de la actuación anticipada o preventiva (y también reactiva) que instaura como estándar de sus actuaciones. No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensabl
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