PGN - ACCION POPULAR - Objeto según la jurisprudencia
Detalles
- Título
- PGN - ACCION POPULAR - Objeto según la jurisprudencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN POPULAR-Se proteja el derecho colectivo a la seguridad pública por el deterioro de un transformador CARGA DE LA PRUEBA-En materia de acciones populares la tiene el demandante o actor Siguiendo lo señalado por vía de las distintas decisiones judiciales que se han proferido al resolver acciones como la que es objeto de estudio resulta claro y hasta abundante reiterar lo que sobre la carga de probar se ha dicho, esto es que ésta carga en materia de acciones populares la tiene el actor; así las cosas, tendremos como fundamento lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que dispone lo siguiente: … Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no es suficiente indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. CARGA DE LA PRUEBA-En acciones populares según el Consejo de Estado ACCIÓN POPULAR-Objeto según la jurisprudencia/DERECHO COLECTIVO-Definición El objeto de la acción popular conforme lo tiene dispuesto la jurisprudencia “es evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo sin distinguir si se trata de acciones u omisiones de las autoridades y sin importar el instrumento mediante el cual estas pueden ocasionar el agravio (actos administrativos, contratos, operaciones o hechos
administrativos). Así las cosas, la actividad contractual no se encuentra excluida de la utilización de este medio de defensa judicial, máxime cuando a través de la misma se deben cumplir los principios de igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la constitución Política”. También ha definido el derecho colectivo como aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del individual que es el que recae sobre una persona determinada. CONSEJO DE ESTADO-Se refiere al derecho colectivo a la seguridad pública El Consejo de estado se ha referido al derecho colectivo a la seguridad Pública como “un derecho colectivo cuyo contenido general implica entre otros aspectos la prevención de accidentes naturales y las calamidades humanas”
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co ACCIÓN POPULAR-Característica principal …, la acción popular consagrada en la Constitución Política y desarrollada a través de la Ley 472 de 1998 en donde la característica principal es la de ejercer una acción preventiva cuando un derecho colectivo está siendo amenazado o el derecho colectivo está siendo vulnerado, considera esta delegada que la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) al realizar el cambio del transformador antes de existir el pronunciamiento del Tribunal, deja sin sustento el objeto de la acción popular y se constituye en el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que desaparece lo que constituye una
amenaza a los derechos colectivos y para el tema en particular, recobra el derecho a la seguridad pública invocado por el actor.. ACCIÓN POPULAR-En el caso que nos ocupa se presentó antes de la vigencia de la Ley 1425 de 2010 En conclusión se observa que el fallo de primera instancia determinó no conceder el incentivo económico al accionante, toda vez que las normas jurídicas que contemplaban tal reconocimiento fueron derogadas de manera expresa por la Ley 1425 de 2010 la cual prescribe: “ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”, quedando sin piso jurídico no obstante haberse presentado la acción popular antes de la vigencia de la citada Ley, pues esta fue incoada el 19 de octubre de 2010 ya que el incentivo económico desapareció del ordenamiento jurídico. ACCIÓN POPULAR-En el caso sub lite perdió su objeto Esta agencia del Ministerio Público comparte la decisión del a quo pues considera que al ser subsanada la causa que colocaba en riesgo el derecho a la seguridad pública de la comunidad antes de existir un pronunciamiento judicial que así lo hubiese ordenado al tratarse de una situación superada y desaparecer el riesgo a los derechos invocados como vulnerados, la acción popular pierde su objeto y consecuencialmente deberá decidirse confirmando la sentencia impugnada. ACCIÓN POPULAR-La carencia actual del objeto por hecho superado ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Constitucional ante de
acción de tutela La carencia actual del objeto por hecho superado ha sido materia de pronunciamiento por la Corte Constitucional ante de acción de tutela, aplicable para esta clase de acciones que esta se presenta cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho consumado y (ii) el daño consumado. Para la primera hipótesis se presenta cuando, por la acción u omisión se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.1 ACCIÓN POPULAR-Para el caso particular Para el caso en particular, aun habiendo sido reconocidas las pretensiones del accionante, ello no da a lugar su reconocimiento, toda vez que la normatividad bajo la cual se presentó la acción popular que lo regulaba fue derogada por la ley 1425 de 2010, tema cuyo alcance fue objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado en sentencia unificada de septiembre 3 de 2013 C.P: Mauricio Fajardo ya citada, en la que se afirma que el incentivo económico señalado en la Ley es una mera expectativa mas no un derecho adquirido por lo tanto la aplicación de la nueva ley es de manera inmediata. Por lo anterior, considera esta delegada que la sentencia de primera instancia
proferida el 23 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, se ajusta a derecho y solicita respetuosamente sea confirmada en todo su contenido.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. 27 de enero de 2017 Concepto Número 014 Señores
H. Consejo de Estado
Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera M.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala
E. S. D. Referencia: Expediente número: 08001 23 31 0002013 00056 01
Actor: Juan Carlos Vargas Sanchez Accionado: Electrificadora del caribe (Electrocaribe), Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Asunto: Apelación de la providencia del 23 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda y sus pretensiones El ciudadano Juan Carlos Vargas Sanchez, formuló acción popular ante el Tribunal Administrativo del Atlántico contra la Electrificadora del Caribe
(Electricaribe) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el propósito de que se proteja el derecho colectivo a la seguridad pública de los habitantes y transeúntes del barrio Santuario de la ciudad de Barranquilla debido al deterioro de un transformador que despedía chispas de fuego ocasionando la fuga de un aceite caliente conocido
como aceite dieléctrico, que además de introducir contaminantes en el equipo, generan varios riesgos a la comunidad. Así mismo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, solicita a la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) cancelar en favor del actor popular un incentivo igual o superior a los veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de efectuar el pago.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Hechos El supuesto fáctico de la pretensión de la acción popular incoada en consideración de esta Agencia del Ministerio Público está relacionado con la omisión por parte de la Electrificadora del Caribe (electrocaribe) de realizar el mantenimiento o cambio del transformador instalado en el barrio Santuario de la ciudad de Barranquilla, no obstante las constantes solicitudes de los habitantes del sector en tal sentido dado el avanzado estado de su deterioro lo cual emana de manera permanente un aceite dieléctrico que representa un peligro para los habitantes y transeúntes, afirma que además del daño que ocasiona esta sustancia al hacer contacto con la piel, el verterse en el piso como consecuencia de fluir permanentemente se torna una superficie resbaladiza, convirtiéndose en una área de alta peligrosidad. Derechos colectivos cuya protección se reclama El actor indicó como derecho colectivo conculcado y para los cuales
reclama su protección: El derecho colectivo a la seguridad pública. El derecho al reconocimiento del incentivo económico contemplados para la fecha de la presentación de la acción popular, en los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. 2.- Fallo del Tribunal El Tribunal Administrativo del Atlántico en su fallo de primera instancia denegó las pretensiones de la acción popular presentadas por el señor Juan Carlos Vargas Sanchez contra la Electrificadora del Caribe S.A
E.P.S así:
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Respecto de la pretensión incoada por la parte actora contra la electrificadora del Caribe (Electricaribe) para que se proteja el derecho a la seguridad publica contemplado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, el cual afirma se encuentra vulnerado debido al mal estado en que se encuentra el transformador del barrio el Santuario de la ciudad de Barranquilla representando un peligro para los habitantes del sector, en el escrito de contestación presentado por el apoderado de la Superintendencia, aduce la carencia actual del objeto, toda vez que el citado transformador fue reemplazado por la empresa accionada, por lo que la sala considera que se trata de un hecho superado porque desaparece la vulneración o amenaza a los derechos colectivos, por lo que deniega las pretensiones de la demanda al constituirse el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado.
Con relación al incentivo económico solicitado por la parte actora, afirma el cuerpo colegiado que con la expedición de la Ley 1425 de 2010 se derogaron los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, que establecían los estímulos económicos por la gestión de los mismos, así como también todas las disposiciones que fueran contrarias, por lo que considera que no hay lugar al reconocimiento de incentivo para el actor popular de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1198. En cuanto a la vinculación que hace el actor a la Superintendencia de Servicios Públicos, la sala en el estudio de la excepción presentada por el apoderado aduce la falta de legitimación por pasiva, expone que el accionante no expresa las razones o argumentos por las cuales vincula a la entidad por lo tanto no tenía conocimiento de las supuestas faltas en la prestación del servicio.
3. Recurso de apelación
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El actor interpone recurso de Apelación contra la sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero 2015 por el Tribunal Administrativo del Atlántico con el fin que sea revocada la decisión tomada por el citado Tribunal de negar el incentivo para el actor popular de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Afirma el actor que si bien el hecho denunciado fue superado por la empresa accionada cuando procedió a cambiar el transformador por la
acción por el incoada, debe ser compensado con el incentivo de que trata el articulo 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 con base en la sentencia número 15001-23-31-000-2003-00572-01 de agosto 30 de 2007. .
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procede este Despacho a emitir el concepto que corresponde en la presente acción popular.
Siguiendo lo señalado por vía de las distintas decisiones judiciales que se han proferido al resolver acciones como la que es objeto de estudio resulta claro y hasta abundante reiterar lo que sobre la carga de probar se ha dicho, esto es que ésta carga en materia de acciones populares la tiene el actor; así las cosas, tendremos como fundamento lo prescrito en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que dispone lo siguiente: «ARTICULO 30. CARGA DE LA PRUEBA. La carga de la prueba corresponderá al demandante. Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.
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www.procuraduria.gov.co En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos». Conforme a lo expuesto se entiende que le corresponde al actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o la vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección se pretende con la acción. Es evidente que no es suficiente indicar que determinados hechos violan los derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su afectación o vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, la H. Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley, irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el
actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”1 (resaltado fuera de texto).
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Continúa la, H. Corporación diciendo: “Con fundamento en lo anterior la procedencia de la acción popular se sujeta a que, de los hechos de la demanda se pueda deducir siquiera sumariamente una amenaza a los derechos colectivos, entendidos estos como intereses de representación difusa, en la medida en que su titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas, la obligación de que la acción se dirija contra persona natural o jurídica o autoridad pública cuya actuación u omisión se considere que amenaza o viola el interés colectivo, requisito este último que requiere que la acción u omisión sea probada por el actor, o que del acervo probatorio obrante en el expediente el juez pueda deducir la vulneración del o de los derechos colectivos pues de lo contrario no puede ni podrá dar orden alguna tendiente proteger y la normalización de una situación que pueda ser protegida con la expedición de la sentencia producto de la acción popular. La carga de la prueba le impone al actor popular el deber de precisar y
probar los hechos de los cuales estima la amenaza o vulneración de los derechos colectivos alegados en la demanda”. El objeto de la acción popular conforme lo tiene dispuesto la jurisprudencia “es evitar un daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio de un derecho colectivo sin distinguir si se trata de acciones u omisiones de las autoridades y sin importar el instrumento mediante el cual estas pueden ocasionar el agravio (actos administrativos, contratos, operaciones o hechos administrativos). Así las cosas, la actividad contractual no se encuentra excluida de la utilización de este medio de defensa judicial, máxime cuando a través de la misma se deben cumplir los principios de igualdad, transparencia, moralidad, eficacia, celeridad, imparcialidad y publicidad consagrados en el artículo 209 de la constitución Política”. También ha definido el derecho colectivo como aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del individual que es el que recae sobre una persona determinada.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co «El derecho colectivo ha dicho la sala, no se deduce de su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos ni porque se sumen, el derecho colectivo es aquel que se recae sobre una comunidad entera a diferencia de derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada. Por lo tanto la prosperidad delas pretensiones en la acción popular está
ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen». Los artículos 39 y 40 de la ley 472 de 1998 establecían: Artículo 39º.- Incentivos. Derogado por la ley 1425 de 2010 El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Cuando el actor sea una entidad pública, el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses Colectivos. Artículo 40º.- Incentivo Económico en Acciones Populares sobre Moral Administrativa. Derogado por la ley 1425 de 2010 En las acciones populares que se generen en la violación del derecho colectivo a la moralidad administrativa, el demandante o demandantes tendrán derechos a recibir el quince por ciento (15%) del valor que recupere la entidad pública en razón a la acción popular. Para los fines de este artículo y cuando se trate de sobrecostos o de otras irregularidades provenientes de la contratación, responderá patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y contratista, en forma solidaria con quienes concurran al hecho, hasta la recuperación total de lo pagado en exceso.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para hacer viable esta acción, en materia probatoria los ciudadanos tendrán derechos a solicitar y obtener se les expida copia auténtica de los documentos referidos a la contratación, en cualquier momento. No habrá reserva sobre tales documentos. Por otra parte la Ley 1425 de 2010 por medio de la cual se derogan los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 Acciones Populares y Grupo prescribe ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias. El actor afirma en el recurso de apelación que el derecho a la seguridad pública si fue vulnerado por la Empresa Electrificadora del Caribe, toda vez que esta hizo caso omiso a las solicitudes de cambio del transformador dado el mal estado en que se encontraba y que solo procedió al cambio una vez instaurada la demanda representando un peligro continuo para los habitantes del sector, razón por la cual considera que si se le debe reconocer el incentivo económico contemplado para la fecha de la presentación de la demanda en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 . El artículo segundo (2) de la Ley 472 de 1998 establece: Artículo 2º.- Acciones Populares. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer
cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co El Consejo de estado se ha referido al derecho colectivo a la seguridad Pública como “un derecho colectivo cuyo contenido general implica entre otros aspectos la prevención de accidentes naturales y las calamidades humanas” Así las cosas, la acción popular consagrada en la Constitución Política y desarrollada a través de la Ley 472 de 1998 en donde la característica principal es la de ejercer una acción preventiva cuando un derecho colectivo está siendo amenazado o el derecho colectivo está siendo vulnerado, considera esta delegada que la Electrificadora del Caribe (Electricaribe) al realizar el cambio del transformador antes de existir el pronunciamiento del Tribunal, deja sin sustento el objeto de la acción popular y se constituye en el fenómeno jurídico de carencia actual del objeto por hecho superado toda vez que desaparece lo que constituye una amenaza a los derechos colectivos y para el tema en particular, recobra el derecho a la seguridad pública invocado por el actor.. Así mismo, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró la necesidad de unificar la jurisprudencia en materia de acciones populares en lo que tiene que ver con el derecho a percibir el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998>>, puesto que se encontró que
frente a ese punto no existía una posición uniforme por parte de este cuerpo colegiado. Por lo anterior, en pronunciamiento del H. Consejero Mauricio Fajardo Gómez mediante sentencia proferida el 3 de septiembre de 2013 dentro del proceso de radicación número: (AP) 170013331001200901566 01 precisó lo siguiente: “Si se considerara que los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 (que fijó el pago del incentivo) contienen normas de naturaleza procesal, su derogatoria tampoco permitiría conceder el incentivo regulado, pues estas son de aplicación inmediata”, señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, donde se protegieron
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co los derechos colectivos amparados en esta providencia, pero se negó el pago del incentivo. El incentivo es una expectativa de derecho para el actor popular, no un derecho adquirido con la simple presentación de la demanda, entonces aplica aquello que ordena que “Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule o cercene.” De acuerdo con el criterio de una de las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al haber estado revestidos los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998 de naturaleza sustantiva <<su aplicación requiere de su vigencia>>, razón por la cual, ante su evidente
derogatoria, se impone la aplicación de la normativa que suprimió la figura del incentivo. A lo anterior adicionó, la Subsección C de la Sección Tercera, que por tratarse el incentivo de una mera expectativa de derecho y no un derecho adquirido, también resulta aplicable el artículo 17 de la Ley 153 de 1887, según el cual <<Las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que las anule ó cercene>>. Por su parte, la Sección Primera de la Corporación acudió a la aplicación de los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, en especial la excepción contenida en esta última norma, para efectos de concluir acerca de la improcedencia de invocar la Ley 1425 frente a aquellos procesos iniciados en ejercicio de la acción popular con anterioridad a la vigencia de esta última ley y, por ende, acceder dentro de esos asuntos, siempre que concurrieren los presupuestos para ello al aludido estímulo económico, hoy inexistente. También justificó su postura la Sección Primera, en la aplicación del principio de irretroactividad de la ley. La Sala estima que el análisis relacionado con la naturaleza jurídica de los ya derogados artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, esto es el carácter sustantivo o procedimental que de ellos pueda precisarse, en cualquier caso lleva a la misma conclusión, esto es a la improcedencia de reconocer el estímulo económico, no obstante que se trate de acciones populares promovidas antes de que entrara en vigor de la Ley 1425. En ese sentido, de aceptarse la condición sustancial de los preceptos
legales que consagraban el incentivo en las acciones populares,
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co necesariamente habría que aceptar entonces el argumento según el cual la desaparición del ordenamiento jurídico de las disposiciones que gozaban de tal naturaleza jurídica y que reconocían un derecho, impide por completo al operador judicial mantener su reconocimiento, habida cuenta de que la disposición que lo consagraba dejó de existir para el momento en el cual debía resolverse tal punto. Adicionalmente, resulta total la estimación de la Sala en el sentido de considerar que el incentivo, entendido como el estímulo, la compensación o la retribución económica que la ley autorizaba reconocer por la labor diligente que hubiere realizado el actor popular a favor de la comunidad en búsqueda de la protección de sus derechos e intereses colectivos no puede entenderse como un “derecho adquirido” en cabeza de dicho actor popular por el sólo hecho de presentar la demandada, comoquiera que tal instituto sólo sería determinado y, por ende, llamado a consolidarse, una vez el juez de la acción popular abordare el estudio del tema, actuación que únicamente podría producirse después de trabada la litis y del agotamiento de unas fases del proceso, esto es una vez culminada la audiencia de pacto de cumplimiento en cuanto se profiriera sentencia aprobatoria de la misma o, de manera definitiva, en la sentencia que pusiere final al litigio.
Por manera que el aludido estímulo económico de ninguna forma podía catalogarse como un derecho adquirido durante el curso del proceso, sino como una mera expectativa, habida consideración de la incertidumbre que frente a tal estímulo debía esclarecer el juez de la causa y, dicho sea de paso, siempre que las pretensiones de la demanda resultaren estimadas en la correspondiente sentencia definitiva. De otra parte, si se consideraren entonces como de carácter instrumental los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, la improcedencia de acceder al reconocimiento del estímulo en los procesos promovidos antes de la expedición de la Ley 1425 resulta aún más evidente, de conformidad con lo normado en la primera parte del artículo 40 de la Ley 53 de 1887, a cuyo tenor: <<Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir>>
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co A lo anterior se adiciona que el artículo 18 de la Ley 153 de 1887 – relacionado con el ejercicio de los derechos o situaciones consolidadas bajo la ley anterior–, en su primer inciso dispone, de manera imperativa, que tendrán aplicación y efecto inmediato las leyes mediante las cuales se restrinjan derechos consolidados, siempre que esté de por medio la moralidad pública, la salubridad o la utilidad pública, cuestiones que se configuran claramente en el presente caso comoquiera que la
eliminación del incentivo en las acciones populares, por parte de la Ley 1425, tuvo como fundamentos tanto evidentes propósitos de moralidad pública como de utilidad pública. En conclusión se observa que el fallo de primera instancia determinó no conceder el incentivo económico al accionante, toda vez que las normas jurídicas que contemplaban tal reconocimiento fueron derogadas de manera expresa por la Ley 1425 de 2010 la cual prescribe: “ARTÍCULO 1o. Deróguense los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998. ARTÍCULO 2o. VIGENC
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