PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucional
Detalles
- Título
- PGN - ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Procurador General
ACCIÓN PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Falta de requisitos/ ACCIÓN
PÚBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia de la Corte Constitucional La reiterada jurisprudencia de la Corte, precisa que toda demanda de constitucionalidad debe cumplir con una serie de requisitos sustanciales mínimos que permitan y justifiquen la activación de la jurisdicción constitucional, tal y como son: (i) identificar el objeto sobre el que versa la demanda, esto es, la norma jurídica que se acusa como inconstitucional; y (ii) señalar el concepto de la violación, lo que implica exponer las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se entiende que la norma demandada vulnera normas constitucionales debidamente especificadas. En el caso de la demanda sub examine, de entrada, el Ministerio Público advierte que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, a las demandas de constitucionalidad y, en especial, a las demandas que pretenden que se declare una omisión legislativa relativa. Por último, se advierte que de seguirse la línea argumentativa del actor, sería forzoso aceptar que cada vez que un fiscal hace una solicitud a un juez y obtiene una respuesta negativa, sea que se trate de una medida de aseguramiento, de un preacuerdo, de una imputación, de una acusación, etc., debería quedar impedido para continuar con la investigación, pues tendría una idea preconcebida del proceso, que podría resultar contraria a los derechos o a los intereses de las víctimas o del procesado, o de ambos, lo cual carece completamente de sentido.
Bogotá, D.C., del 18 de julio de 2011 Señores
MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
E. S. D.
Ref.: Demanda de inconstitucionalidad contra una expresión del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Actora: Luis Daniel Mantilla Arango.
Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Expediente D-8537. Concepto 5183 Según lo dispuesto en los artículos 40, numeral 6º, 242, numerales 1º, 2º, y 278, numeral 5º, de la Constitución Política, rindo concepto sobre la demanda presentada por el ciudadano Luis Daniel Mantilla Arango contra una expresión del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, cuyo texto se reproduce a continuación subrayando lo demandado: LEY 906 DE 2004 (Agosto 31) Procurador General Concepto 5183 Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) ARTÍCULO 335. RECHAZO DE LA SOLICITUD DE PRECLUSIÓN. En firme el auto que rechaza la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía, restituyéndose el término que duró el trámite de la preclusión. El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio.
1. Planteamiento de la demanda.
El actor pretende que la Corte declare exequible la expresión demandada,
bajo “el entendido de que el fiscal asignado al caso también debe declararse impedido para continuar conociendo del mismo cuando eleva ante el juez de conocimiento una solicitud de preclusión y éste la niega”, pues aduce que el “aparte subrayado comporta una omisión legislativa relativa, que a su vez constituye una violación de los artículos constitucionales 229 y 250, numeral séptimo [de la Constitución Política]”. Luego de traer a cuento una sentencia sobre exequibilidad condicionada, arguye que se vulnera los derechos de las víctimas al mantener el caso en manos de un fiscal que ya ha manifestado una posición contraria los intereses de éstas en el proceso, luego de que ha sido negada la solicitud de preclusión. Según su visión de las cosas, el fiscal “no debe ser imparcial […] su tendencia debe ser a considerar que el delito existió y que el imputado es responsable, y no al contrario, pues al estar convencido de la ausencia de mérito para acusar, se encuentra predispuesto a vulnerar los derechos de la víctima a la verdad, la justicia y la reparación, y al acceso material a la administración de justicia”. Para fundar su cargo de omisión legislativa relativa, el actor equipara al fiscal con el juez que niega la solicitud de preclusión y argumenta que no 2 Procurador General Concepto 5183 hay una razón objetiva y suficiente que justifique el trato desigual que la Ley le brinda a uno y a otro.
2. Problema jurídico.
Corresponde establecer si la expresión demandada del artículo 355 de la Ley 906 de 2004, al no establecer que el fiscal que actúa en el proceso en
el cual se solicita la preclusión rechazada, quedará impedido para conocer del juicio, como sí se dice del juez, vulnera los artículos 229 y 250.7 Superiores.
3. Análisis jurídico.
La reiterada jurisprudencia de la Corte contenida, entre otras sentencias, en la Sentencia C-1052 de 2001, precisa que toda demanda de constitucionalidad debe cumplir con una serie de requisitos sustanciales mínimos que permitan y justifiquen la activación de la jurisdicción constitucional, tal y como son: (i) identificar el objeto sobre el que versa la demanda, esto es, la norma jurídica que se acusa como inconstitucional; y (ii) señalar el concepto de la violación, lo que implica exponer las razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes por las cuales se entiende que la norma demandada vulnera normas constitucionales debidamente especificadas. De igual forma, según lo señala la Corte en la Sentencia C-846 de 2008, Los rasgos característicos de una omisión legislativa relativa implican (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al 3 Procurador General Concepto 5183 legislador. (…) [l]a verificación de la existencia de una omisión legislativa relativa normalmente lleva a la Corte a proferir una sentencia integradora. También es pertinente advertir que la Corte, en la Sentencia C-846 de 2008, recuerda que: En la Sentencia C-1299 de 2005, reiterando jurisprudencia anterior, la Corte sostuvo que la acción pública de inconstitucionalidad de las leyes no podía ejercerse para lograr la declaración de exequibilidad condicionada de una norma legal. En dicho fallo la Corporación vertió, entre otros, los siguientes conceptos: ‘…la Corte debe recordar que la formulación que corresponde hacer al titular de la acción pública ciudadana debe contener una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente ella las disposiciones superiores contenidas en la Constitución pues, como lo ha señalado esta Corporación en reiterada jurisprudencia, cuando se solicita la exequibilidad condicionada de una norma la sugerencia ciudadana de condicionamiento de normas que se estiman exequibles no implica demanda de ellas y, por lo tanto, no da lugar al proceso. Esta Corporación ha rechazado la posibilidad de que la acción pública de inconstitucionalidad se utilice para lograr la interpretación conforme a la Constitución de una norma legal’.
En el caso de la demanda sub examine, sin embargo, se pretende que la Corte declare exequible una expresión del artículo 335 de la Ley 906 de 2004, bajo en entendido de que lo éste establece para el juez se aplique también al fiscal. De entrada, el Ministerio Público advierte que la demanda no cumple con las condiciones y requisitos exigidos, de manera general, a las demandas de constitucionalidad y, en especial, a las demandas que pretenden que se declare una omisión legislativa relativa. En la demanda en comento no se exponen razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes para desvirtuar la presunción de constitucionalidad de que goza la expresión demandada, que puedan generar siquiera una mínima duda sobre su adecuación a la Carta Política. Se trata de una serie de consideraciones subjetivas y poco acertadas, a partir de las cuales se pretende advertir hipotéticas y eventuales vulneraciones de los derechos de unas posibles víctimas que, en todo caso, no serían consecuencia de la expresión demandada. 4 Procurador General Concepto 5183 En concreto, no se demuestra: (i) que la situación del fiscal a quien se niega la solicitud de preclusión sea una situación asimilable a la situación del juez de conocimiento que conozca de la preclusión; (ii) que la alegada “exclusión”, carezca de un principio de razón suficiente; (iii) que la falta de justificación y objetividad de esa “exclusión”, al supuestamente producir “una desigualdad injustificada entre la posición en que quedan el fiscal y el juez”, genera también una desigualdad negativa para las eventuales
víctimas de la todavía no demostrada conducta punible, frente al investigado o imputado que se encuentra amparado por las consecuencias jurídicas de la expresión demandada; y, sobre todo, (iv) que la alegada “omisión” sea el resultado del incumplimiento de un deber específico, impuesto por el constituyente al legislador, de otorgar un mismo trato al fiscal y al juez de conocimiento, o de beneficiar a la eventual víctima de la conducta punible impidiendo que el fiscal que pueda tener una idea preconcebida sobre los hechos y la conducta investigada después de que se le niega la solicitud de preclusión, de la misma manera cómo se beneficia al investigado o imputado al impedir que sea juzgado, en la etapa de juicio, por un juez de conocimiento que, al rechazar una solicitud de preclusión y luego de escuchar al fiscal, a la víctima, al agente del Ministerio Público, a la defensa e incluso luego de haber analizado los elementos materiales probatorios allegados o requeridos por la víctima para negarse a la solicitud de preclusión (Cf. Sentencia C-209 de 2007), ya juzgó su conducta. Se dice que la interpretación que se hace en la de la demanda de la Constitución, de la expresión demandada y, en general, del sistema penal, es subjetiva y poco acertada, porque parte de la base de equiparar la función del fiscal, que en el sistema acusatorio es un mero sujeto procesal, a la del juez de conocimiento; porque desconoce el principio constitucional de libre configuración de la ley, en virtud del cual el legislador puede regular los procedimientos, entre ellos el penal; y porque
en lugar de una exequibilidad condicionada, para incluir un contenido 5 Procurador General Concepto 5183 normativo que la ley excluye de manera injustificada, pretende que la Corte dicte una sentencia integradora para agregar al artículo demandado una regla procesal que el mismo no contiene y que no se desprende de lo que en él se regula, sino que podría tener alguna relación con otros artículos de la Ley, como podría ser el caso de los artículos 56 y 63 del Código de Procedimiento Penal; y, sobre todo, porque el discurso del demandante no encuentra sustento en las normas constitucionales invocadas en su demanda. En tales condiciones no es posible establecer una contradicción objetiva y directa entre la expresión demandada, que hace parte de un artículo que regula el procedimiento a seguir luego de que el juez de conocimiento rechaza la solicitud de preclusión, y las normas constitucionales invocadas, en las cuales se establece el derecho a acceder a la administración de justicia y se incluye dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación la de proteger a las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal y se señala expresamente que “la ley fijará los términos en que podrán intervenir las víctimas”. Por el contrario, en la demanda se supone de manera subjetiva y poco acertada: (i) que tanto la víctima, el investigado, imputado o acusado, son sujetos procesales con los mismos derechos y deberes, por lo cual cualquier regla o condición procesal que se establezca en favor de uno de ellos, debe establecerse también en favor del otro, lo cual contradice la
naturaleza del proceso penal de tendencia acusatoria, según lo precisa la propia Corte en la Sentencia C-209 de 2007; (ii) que el juez de conocimiento que conoce y rechaza la solicitud de preclusión y el fiscal que acude ante él para sostener una acusación en contra del procesado, se encuentran en una situación “absolutamente asimilable”, que cumplen en el proceso el mismo rol y que tienen las mismas prerrogativas y los mismos deberes, lo cual desconoce por completo las competencias que a 6 Procurador General Concepto 5183 uno y a otro asigna la Constitución y la Ley, ya que el juez de conocimiento, según lo advierte la Corte en la Sentencia C-591 de 2005, es un tercero imparcial que busca aplicar la justicia material y guardar el respeto de los derechos fundamentales del procesado, mientras que el fiscal, como lo reconoce la Corte en la Sentencia C-209 de 2007, ejerce la acción penal y representa los intereses del Estado y de las víctimas; (iii) que un fiscal que solicita la preclusión de la investigación, por este solo hecho, actúa de manera contraria a sus deberes, pues debe defender los intereses de las víctimas a todo trance, sin parar mientes en la realidad objetiva del proceso, en la Constitución, en la Ley y en los derechos del procesado, lo cual vulnera estas normas y derechos; (iv) que después de que se niega la preclusión, el fiscal siempre tendrá “una idea preconcebida sobre la inexistencia del hecho punible”, la cual no le permite velar como es su deber por la protección de los derechos y de los intereses de las víctimas, lo que pasa por alto la dinámica propia del proceso y, en
especial, de la práctica de las pruebas, y las posibles contribuciones de otros intervinientes como el Ministerio Público; y (v) que al haber un mismo término para que el fiscal formule la acusación, solicite la preclusión o aplique el principio de oportunidad, al completarse el término el fiscal pierde de manera inmediata competencia para actuar y es menester designar otro, pues este debate debe darse en el plano legal y no en el constitucional, ya que todos sus referentes son normas legales respecto de las cuales la expresión demandada no es relevante. Por último, se advierte que de seguirse la línea argumentativa del actor, sería forzoso aceptar que cada vez que un fiscal hace una solicitud a un juez y obtiene una respuesta negativa, sea que se trate de una medida de aseguramiento, de un preacuerdo, de una imputación, de una acusación, etc., debería quedar impedido para continuar con la investigación, pues tendría una idea preconcebida del proceso, que podría resultar contraria a los derechos o a los intereses de las víctimas o del procesado, o de ambos, lo cual carece completamente de sentido. 7 Procurador General Concepto 5183
4. Conclusión.
Por los motivos anteriores, el Ministerio Público solicita a la Corte que se declare INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión: “El juez que conozca de la preclusión quedará impedido para conocer del juicio”, contenida en el artículo 335 de la Ley 906 de 2004, por los cargos aquí estudiados. De los Señores Magistrados,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Procurador General de la Nación
LJMO/ABG
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