PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Está viciado de nulidad por falsa motivación
Detalles
- Título
- PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Está viciado de nulidad por falsa motivación
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto que efectuó reubicación en escalafón docente desconociendo Constitución y ley ACCIÓN DE LESIVIDAD-Casos en que procede ACCIÓN DE LESIVIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Diferencia entre ser interpuesta contra acto adtivo de otra entidad y contra acto propio según la ley CONCILIACIÓN-Siendo extrajudicial se exige como requisito de procedibilidad cuando asunto a controvertir sea conciliable ….De la norma se advierte que la conciliación extrajudicial únicamente se exige como requisito de procedibilidad cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. No obstante ello, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. DEMANDANTE-Considera que demandado no tenía derecho al ascenso en escalafón docente por no cumplir requisitos legales Para el caso, la entidad demandante considera que el demandado no tenía derecho al ascenso en el escalafón docente, por no cumplir los requisitos señalados en la ley, por lo tanto, las partes involucradas en la controversia judicial, no están en posibilidad jurídica de conciliar tal derecho. La controversia resulta entonces no conciliable, por ser el debate de mera legalidad, no pudiendo ser objeto de negociación por ninguno de los extremos, de ahí que esta agencia considere que no puede ser exigible a la entidad el agotar la
conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad. REUBICACIÓN O ASCENSO DE DOCENTES-Se cuestiona legalidad del acto que la concedió/ACTO ADMINISTRATIVO-Está viciado de nulidad por falsa motivación/FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar al haber declarado no probadas las excepciones propuestas/ACTO DEMANDADO-Es procedente declarar su nulidad ……Conforme a las pruebas….. esta agencia considera que no era necesario vincular a la Universidad Nacional como demandada en este proceso, dado que en este asunto no se cuestiona la legalidad del listado de las calificaciones que la Universidad emitió y remitió a la Secretaria de Educación de Medellín sino la legalidad del acto que le concedió la reubicación laboral por haber superado el demandado la evaluación de competencias con una calificación superior al 80%. La entidad demandante da por sentado que existió el error que le manifestó la Universidad y que del listado inicial quedaría excluido el accionado por cuanto que su puntaje real no era de 80.04 sino 69.86. Por otra parte, el documento de rectificación del resultado de la prueba de conocimientos, es una prueba válida y no fue objetada ni tachada de ilegal por las partes. Es entonces, el documento que demuestra la ilegalidad del acto demandado. 2 Así las cosas, si el accionado no obtuvo la calificación que la ley exige para obtener el derecho a la reubicación laboral, el acto que le reconoció el derecho con fundamento en que sí la obtuvo y que fue superior al 80% está viciado de nulidad por falsa motivación, motivo por el cual el juez debe declarar su nulidad; de ahí que esta agencia comparta la
decisión de nulidad declarada por la primera instancia. En concepto de la Delegada la decisión del Tribunal debe ser confirmada. Por las razones expuestas en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, respetuosamente, a la H. Sala del Consejo de Estado que CONFIRME la sentencia de primera instancia que declaró no probada las excepciones propuestas y declaró la nulidad del acto demandado. 3
PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Concepto No. 298-2016 IUS 277919-2016 Bogotá D. C., 5 de agosto de 2016 Doctor
WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E)
CONSEJERO PONENTE
SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B”
H. CONSEJO DE ESTADO
E S. D.
Referencia: 050012331000201400004 01
No. Interno: 1331-2015
Actor: Municipio de Medellín
Demandado: Fabio León Sánchez Acevedo
Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Apelación Sentencia ________________________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso que conoce el H. Consejo de Estado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandadao.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado el Municipio de Medellí, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en la modalidad de lesividad, demandó la nulidad de la Resolución No. 07111 del 1 de junio de 2010
por medio del cual se reubicó en la Escalafón Docente bajo el Decreto 1278 de 2002 al señor Fabio León Sánchez Acevedo, desconociendo la Constitución y la ley. Como consecuencia de la anterior petición, se declare que el señor Fabio León Sánchez Acevedo no tiene derecho a que se le cancele ninguna suma por la diferencia de reubicación entre el nivel A y el nivel B del Escalafón Docente, como tampoco a ningún retroactivo por el tiempo en que ha estado vigente el acto administrativo demandado, es decir, que la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, se encuentra a paz y salvo, con el docente. 2 HECHOS Refiere el escrito de demanda los siguientes supuestos fácticos: 4 2.1°-. El artículo 7 de la Ley 715 de 2001 establece que los municipios certificados administraran los ascensos para los docentes. Ascenso que se realizará por concurso de méritos, cuya responsabilidad es del Ministerio de Educación Nacional quien debe definir el cronograma para el proceso de evaluación de competencias. 2.2°-. En virtud de lo anterior, mediante Resolución 9503 del 1 de diciembre de 2009 el Ministerio de Educación estableció el cronograma de actividades para el proceso de evaluación de competencias 2010 para docentes y directivos docentes regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002, la cual fue modificada a su vez por las Resoluciones 9636 y 10154 de 2009, 994, 1215 y 1683 de 2010. Así mismo, remitir los listados de las personas que superaron la evaluación de competencias a la entidad territorial respectiva, es función de la institución que
aplica las pruebas, tal como lo expresa el artículo 13 del Decreto 2715 de 2009. 2.3°-. El Ministerio de Educación Nacional contrató con la Universidad Nacional de Colombia la realización de las pruebas y con el ICFES la aplicación de las mismas, las cuales se realizaron el 24 de enero del año 2010 y la Subdirección de Recursos Humanos del Sector Educativo señaló el proceso de ascenso y reubicaciones mediante decisión del 24 de febrero de 2010. 2.4°-. El examen de competencias se adelantó y la Universidad Nacional envió al Municipio de Medellín el listado de los participantes que habían superado las pruebas por encima de 80%, para que conforme a ello se realizaran los ascensos respectivos. 2.5°- El Municipio de Medellín realizó los ascensos conforme a dicho listado, ascendiendo en el escalafón de docentes al demandado. No obstante, el 17 de agosto de 2010 la Universidad Nacional le comunicó al Municipio de Medellín, que realizó rectificación de las calificaciones en la prueba de reubicación –nivel B en el área de matemáticas porque “detectó un error en la calificación durante el proceso de integración de los datos para consolidad el puntaje final. El error consistió en que la puntuación de la prueba disciplinar reemplazó la puntación de la prueba comportamental, para los docentes de secundaria y media de matemáticas evaluados en el grupo de reubicación salarial B, error presentado únicamente en uno de los 71 grupos de calificación de este proceso”. 2.6°- . Como consecuencia del error, la Universidad Nacional de Colombia procedió a la recalificación de los docentes afectados de reubicación del nivel B
del área de matemáticas; dicha recalificación tuvo tres efectos: a) modificó el puntaje de varios docentes que ya habían sido ascendidos o reubicados y que continuaron bajo el cumplimiento del requisito, es decir, con puntaje por encima del 80%; b) cinco docentes que inicialmente no habían cumplido con el requisito de la superación de la evaluación con un puntaje superior a 80%, lo cumplió con la recalificación, y; c) un grupo de 18 docentes que bajo la calificación inicial habían superado la prueba obtuvo un puntaje inferior. En dicho listado aparece el señor Fabio León Sánchez Acevedo quien inicialmente había sido calificado con 80.04% pero cuando se detectó el error por parte de la Universidad Nacional su calificación vario y pasó a 69.86%; por lo tanto, el docente no cumplía con los requisitos para el ascenso. 5 La Universidad Nacional no comunicó tal situación al docente, por lo que el Municipio le informó de la situación mediante oficio que recibió el 22 de septiembre de 2010 y le pidió que se presentara en la entidad para explicarle lo ocurrido y entregarle la información de la Universidad y para que autorizara la revocatoria del acto que lo reubico, pero el docente nunca se presentó por lo que se fijó edicto el 1 de octubre de 2010. La Secretaria de Educación suspendió la diferencia del valor del pago del docente.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El apoderado de la entidad demandante señaló que el acto acusado es violatorio de los artículos 6 de la Constitución Política; 153 de la Ley 115 de 1994; 21 y
numeral 7 del artículo 7 de la Ley 715 de 2001; 20, 21, 23, 26, 30, 31 y 35 del Decreto Ley 1278 de 2002; 34 de la Ley 734 de 2002; 8, 13, 15 y 16 del Decreto 2715 de 2009. En razón a que al docente Fabio León Sánchez se ascendió en el escalafón docente teniendo en cuenta un puntaje que no le correspondía, error en la calificación que la Universidad Nacional informó después de haberse expedido los actos administrativos de ascenso. La superación de la evaluación de competencias con un puntaje superior al 80% es un requisito esencial de carácter legal. El cumplimiento o incumplimiento de este requisito lo certifica la Universidad Nacional de Colombia a cada entidad territorial; por lo tanto la certificación de dicha entidad constituye como causal necesaria del acto administrativo de reconocimiento o negación de la reubicación salarial. Como quiera que el accionado no superó la prueba para tener derecho al ascenso en el escalafón docente, el acto que le reconoció dicho derecho debe ser anulado por el juez por haber sido expedido con falsa motivación.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El señor Fabio León Sánchez Acevedo, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existe un fundamento legal para que el acto administrativo demandado sea declarado nulo, toda vez que el mismo se ajustó a los requisitos para su expedición, no existió objeción alguna dentro del término quedando el procedimiento debidamente consolidado, con lo cual se crearon derechos adquiridos que no pueden ser desconocidos.
Considera que al proceso debió llamarse a la Universidad Nacional, pues el acto administrativo cuya nulidad se pretende es un acto complejo que implica en primer término a la Universidad de Colombia, que fue la que realizó las pruebas que sirvieron de base para el reconocimiento del derecho del demandado, esta situación se encuentra relacionada en el numeral 5 de la demanda. Además, el supuesto error que generó el cambio en la puntuación fue producido por dicha universidad. 6
Propone como excepciones: falta del requisito de procedibilidad, al no haberse agotado la conciliación previa y, la prescripción y caducidad.
5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probadas las excepciones propuestas y accedió a las pretensiones de la demanda explicando lo siguiente: Frente a la caducidad señaló que el acto administrativo cuestionado se expidió el 1 de junio de 2010, por tanto el término de caducidad comenzaría a contarse desde el 2 de junio de esa anualidad, venciendo el término de 2 años el 2 de junio de 2012, la demanda se interpuso el 4 de junio de 2012, lo que en principio daría lugar a que la acción estuviera caducada, no obstante, el día 2 era día no hábil y el día hábil siguiente era el 4 de junio, lo que quiere decir que la demanda se interpuso dentro del término legal.
En cuanto a la integración del Litisconsorcio, si bien es cierto la Universidad Nacional y el ICFES intervinieron en el trámite previo a la expedición del acto administrativo, no por ello, dichas entidades debieron ser llamadas al proceso,
pues su actuación no afecta la decisión que se pueda tomar al momento de proferirse sentencia. Respecto al requisito de procedibilidad el Tribunal sostuvo que este no era obligatorio, pues el Decreto Ley 1285 de 2009 no contempla su exigencia para la acción de lesividad. Finalmente en el caso concreto, se dijo que de la revisión de los resultados se observa que el señor Fabio León Sánchez Acevedo en un principio obtuvo un puntaje total de 80.04%. Con fundamento en ello, la Secretaria de Educación de Medellín expidió la Resolución No. 07111 del 1 de junio de 2010 reubicando al accionado en el grado 2 nivel A al nivel B del Escalafón Docente, por haber cumplido los requisititos exigidos en el Decreto 1278 de 2002 y 2175 de 2009, acto que le fue notificado el 29 de junio de 2010. No obstante, con posterioridad a dicha actuación, la Universidad Nacional envió al secretario de Educación de Medellín una comunicación el 17 de agosto de 2010 en la que le informaba sobre la rectificación de la prueba y señalando que el señor Fabio León Sánchez no había obtenido el puntaje de 80.04% sino 69.86 quedando excluido de la lista. Así las cosas, por no haber superado la prueba en el porcentaje que correspondía el accionado no podía seguir en el grado de ascenso que le fue reconocido inicialmente, motivos estos suficientes para declarar la nulidad del acto demandado.
6. RECURSOS DE APELACIÓN La apoderada del accionado interpuso recurso de apelación contra la decisión
anterior, señalando lo siguiente:
Insiste en que al proceso debió llamarse a la Universidad Nacional, pues el acto administrativo cuya nulidad se pretende es un acto complejo en el cual intervino la 7 Universidad de Colombia que detectó el erro y cambió la calificación del accionado. Por otra parte, asegura que el juez debió declararse inhibido para conocer del asunto por no haberse agotado el requisito de procedibilidad, el cual corresponde al agotamiento de la conciliación previa. Se mantiene en su postura en cuanto a que la acción se encuentra caducada. Y sostiene que aun cuando no cuestionó la rectificación que hizo la Universidad Nacional a la calificación, la entidad no demostró los fundamentos en los que se dio la misma, de ahí que fuere necesario la vinculación al proceso del ente educativo.
7. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El problema jurídico en el sub lite se suscribe a determinar si hay lugar a que el juez declare la nulidad de la Resolución No. 07111 del 1 de junio de 2010 por medio del cual se reubicó en la Escalafón al señor Fabio León Sánchez Acevedo, con fundamente en una calificación que no correspondía. Así las cosas, ¿puede el docente seguir en dicha escalafón, a pesar de que se detectó que existió un error al momento de introducirse la calificación final que le permitió obtener un puntaje de 80.04, el cual fue corregido por la Universidad Nacional que adelantó las pruebas y elaboró la lista de los que las habían superado, señalando que el docente tan solo había obtenido un puntaje de 69.86%?.
De igual manera, se debe entrar a determinar si la acción se encuentra caducada
y si en este asunto eran necesario que la entidad accionante agotara el requisito de procedibilidad y si en el procedo era necesaria la vinculación de la Universidad Nacional. A fin de resolver lo planteado, la Delegada se pronunciara sobre los siguientes tópicos: i) la acción de lesividad caducidad y el agotamiento del requisito de procedibilidad; ii) caso concreto. 7.1 La acción de lesividad caducidad y el agotamiento del requisito de procedibilidad. La acción de lesividad puede ser utilizada en todos los casos en que se produce en todos los casos en que la Nación o las entidades públicas acudan como demandantes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente, cuando lo hagan con el fin de impugnar aquellos actos administrativos por ellas producidos. Las normas contenciosas indicadas constituyen un marco genérico que reconoce la posibilidad de que las instituciones públicas actúen como demandantes. La acción de lesividad encaja de manera específica dentro de esta relación normativa; se trata de una fórmula garantística del ordenamiento jurídico en manos de las entidades públicas respecto del control jurisdiccional de sus propias decisiones cuando no ha sido posible que éstas pierdan su fuerza ejecutoria por la vía administrativa no obstante estar viciadas en su convencionalidad, constitucionalidad o legalidad y que puedan causar perjuicio al 8 patrimonio público1, los derechos subjetivos públicos o a los derechos e intereses colectivos. Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado se pronunció en Auto de 2 de agosto de 1990, Consejero Ponente, Dr. Pablo J. Cáceres Corrales,
exp. núm. 1482, actor, Oswaldo Cetina Vargas, texto que fue adoptado, entre otras, en las sentencias de 28 de agosto de 1992, Consejero Ponente, Dr. Miguel González Rodríguez, exp. núm. 1507, actor, Jorge William Sánchez y de 26 de octubre de 1995, Consejero Ponente, Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, exp. núm. 3332, actor, Rodolfo Vergara Hoyos, y en las que se dejó dicho: “Un caso especial dentro de esta hipótesis aparece en el inciso segundo del artículo 136 del C.C.A. que confiere a las entidades públicas un término de dos años para intentar las acciones de restablecimiento del derecho y, en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas, en cualquier tiempo. (Cfr. inciso 3º). La posibilidad de atacar sus propios actos en un juicio de restablecimiento del derecho es la institución que el derecho comparado (español, fundamentalmente) ha denominado ‘recurso de lesividad’. Varios principios están en juego dentro de su estructuración. Por una parte, los actos susceptibles de ser acusados de semejante manera deben ser providencias declarativas de derechos individuales o de situaciones jurídicas de igual naturaleza. Esas providencias únicamente pueden ser revocadas, dentro de la actuación propia de la administración, en respuesta a la interposición de los recursos de la vía gubernativa o cuando, existiendo alguna de las causales de la revocación directa, el particular acepta expresamente la revocación. Si tales hipótesis no son viables ni se puede revisar de oficio el acto (revocación
directa), sin el consentimiento del interesado, porque no tuvo su causa en medios ilegales (art. 73 inc. 2º) la entidad pública lesionada debe acudir a la jurisdicción administrativa para que mediante sentencia se lo anule, terminando así con su ejecutoriedad y la presunción de su legalidad. Únicamente en la vía jurisdiccional pueden, dentro de nuestro sistema jurídico, desaparecer esos reconocimientos que el Poder Público hace de las 1
Ídem: “La acción ejercida por la entidad de derecho público en defensa de sus propios intereses, conocida en la doctrina como acción de lesividad, procede cuando la administración expide un acto administrativo que le resulta perjudicial en razón de que contraviene el orden jurídico superior, y sin embargo no puede revocarlo directamente debido a que no se reúnen los requisitos para hacerle cesar sus efectos mediante el mecanismo de la revocatoria directa, ya porque no es viable obtener el consentimiento del particular, ya porque no se da alguna de las condiciones previstas para que proceda la revocatoria según los artículos 69 a 73 CCA, tal como de tiempo atrás lo ha precisado la Sala. En consecuencia, y si bien la administración tiene la facultad de dejar sin efectos sus propios actos administrativos, a través de la revocatoria directa de los mismos, sólo lo puede hacer en los casos expresamente previstos en el artículo 69 CCA, y cuando se ha creado o modificado una situación jurídica particular y concreta o se ha reconocido un derecho de igual categoría, si tiene el consentimiento expreso y escrito del titular, tal como lo prescribe el artículo 73 ibídem, lo que pone de presente que no siempre es viable el mecanismo de la revocatoria directa, y que en casos en que tal
viabilidad no resulte, se hace necesario acudir ante la jurisdicción a fin de que sean los jueces de lo contencioso administrativo los que ordenen que el acto administrativo lesivo a los intereses jurídicamente tutelados de la autoridad que lo expidió desaparezca del mundo jurídico”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 8 de octubre de 1998, exp. 14912, C. P.: RICARDO HOYOS DUQUE: “Adicionalmente la Sala encuentra que la entidad demandante en este proceso, Ecocarbón Ltda., es una sociedad entre entidades públicas, la cual se somete al régimen de la empresas industriales y comerciales del Estado. En este orden de ideas, y por ser Ecocarbón una entidad pública, la caducidad para acudir en demanda ante el juez era de 2 años, tal como lo preveía el inciso 2.º artículo 136 CCA. Se advierte que esta disposición fue modificada por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, el cual en el numeral 7 establece que ‘cuando una persona de derecho público demande su propio acto, la caducidad será de dos años contados a partir del día siguiente al de su expedición’. Esto significa que en eventos como el que examina la Sala, por tratarse de la acción en contra de un acto que no fue expedido por Ecocarbón, de haberse interpuesto la demanda en vigencia de la Ley 446 de 1998 el plazo de caducidad sería el general establecido para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, 4 meses”. 9 situaciones y derechos individuales. “‘El uso de la acción regulada por el inciso
2º del artículo 136 (o recurso jurisdiccional de lesividad) supone que el acto sea declarativo de derechos y de contenido particular, porque si fuera de carácter general, la Administración (es decir, la entidad específica que dictó la providencia) posee la atribución de la derogatoria de sus propios actos abstractos, para cuyo ejercicio no necesita habilitación judicial alguna, o la acción de nulidad si se trata de un acto de otra persona jurídica de derecho público. Además, se requiere que la providencia resulte lesiva de los intereses públicos (económicos o de otra naturaleza) y contradiga el orden jurídico, porque la primera pretensión es la declaratoria de nulidad respaldada en el desconocimiento anotado. No se pueden alegar por la Administración, para lograr la anulación, motivos de conveniencia según las orientaciones de práctica de los Gobiernos, porque el problema se ubica en el campo puramente jurídico. Si el acto se ajusta al orden vigente estará destinado a permanecer incólume aunque la entidad pública alegue y pruebe una lesión objetiva. Ese daño no será ilegal porque la normativa superior respalda la validez de la decisión administrativa atacada con estos mecanismos. Igual cosa ocurre con los particulares que, por ejemplo, reciban una sanción por el Estado. Si su aplicación se apoya plenamente en el orden jurídico, la afectación o disminución del derecho es legal y debe ser ejecutado. Claro está, que en nuestro sistema, no es necesaria la previa declaración administrativa de la lesividad como un presupuesto para intentar este tipo de acción, como ocurre, por ejemplo, en España. La ley exige, sin embargo, que
el daño irrogado por el acto demandado se exprese en el mismo libelo con el cual se ejerce la acción. “‘La ley ha limitado, pues, la propia facultad del Estado de atacar sus actos ante la jurisdicción administrativa y ha ubicado esta atribución en el ejercicio de la acción de restablecimiento del derecho”. De igual manera, el Consejo de Estado2 en relación con la acción de lesividad, ha precisado: "Tal como sucede en otras legislaciones, en el ordenamiento colombiano se encuentra expresamente consagrada la posibilidad de que la Administración acuda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pretendiendo que se declare la nulidad de un acto administrativo propio, esto es, expedido por la misma persona jurídica que obra en calidad de demandante y, consecuencialmente se restablezca el derecho vulnerado. Este mecanismo judicial, al cual puede recurrir la Administración cuando resulte jurídicamente improcedente la revocatoria directa del acto que impugna, tiene en nuestro medio unas características específicas que lo dotan de identidad y permiten distinguirlo de otras acciones, como a continuación se expone. En el texto original del Decreto-Ley 01 de 1.984 se preveía expresamente que las entidades administrativas podían comparecer al proceso contencioso, no sólo en calidad de demandadas, como generalmente ocurre, sino también en calidad de demandantes. En efecto, se establecía que en algunos de estos eventos la competencia, por razón del territorio, se determinaba por el domicilio del demandado; que 2 Sección Primera, sentencia de 18 de agosto de 2011. Expediente Radicación núm 08001 23 31 000 2003 01170 01
10 la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sería de dos años "si el demandante es una entidad pública" y que las entidades públicas deberían estar representadas por abogado, tanto "en los procesos que promuevan" como en los que se adelanten contra ellas. La ley 446 de 1.998 reguló el tema en forma más directa e introdujo una clara diferencia entre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por un entidad pública contra acto administrativo expedido por otra entidad y la misma acción contra acto administrativo propio, al disponer expresamente que "Cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos años, contados a partir del día siguiente al de su expedición". De lo anterior se desprende que, de conformidad con el diseño normativo, la acción en comento se circunscribe, en nuestro medio, a aquellos eventos en los cuales una entidad de derecho público impugna judicialmente un acto administrativo que ella misma expidió, pretendiendo que se declare su nulidad y el restablecimientoautomático o nodel derecho conculcado con el acto, caso en el cual, desde luego, no se aplica el requisito de procedibilidad relacionado con el agotamiento de la vía gubernativa y existe un término especial de caducidad (dos años), que se empieza a contar no desde la publicación o notificación del acto sino a partir del día siguiente al de su expedición. Concordante con lo anterior, tenemos que el numeral 7 del artículo del artículo 136 del C.C.A.3, aplicable a este asunto, establece que «cuando una persona de derecho público demande su propio acto la caducidad será de dos (2) años
contados a partir del día siguiente al de su expedición.». A su vez, el numeral 2 ibídem, dispone que «los actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo por la administración o por los interesados, pero no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe». Conforme a la norma en comento, la caducidad de la acción es de 2 años y se cuenta a partir del día siguiente de la expedición del acto. Para el caso, la expedición del acto demandado ocurrió el 1 de junio de 2010 empezando a correr el término de caducidad de la acción a partir del día siguiente, el 2 de junio de 2010 y vence el 2 de junio de 2012; la demanda fue interpuesta el 4 de junio de 2012 día hábil siguiente a la fecha del vencimiento, puesto que los días 2 y 3 correspondieron a fin de semana no hábil. En consecuencia, como se observa la acción se presentó dentro del término de caducidad, de ahí que esta agencia considere que no debe prosperar la excepción de caducidad. En cuanto al requisito de procedibilidad, que alega el demandado, es preciso señalar que, con la expedición de la Ley 1285 de 22 de enero de 2009 el legislador introdujo varias modificaciones a la Ley 270 de 1996, entre ellas, la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Sobre el particular, el artículo 13 de la citada norma señaló como requisito de procedibilidad, para el ejercicio de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y controversias contractuales, el adelantamiento del trámite de la
conciliación extrajudicial. Así se lee en la referida norma: 3 Modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998. 11 “ARTÍCULO 13. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: “Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial.”. De la norma, se advierte que la conciliación extrajudicial únicamente se exige como requisito de procedibilidad cuando el asunto que se pretende controvertir en sede jurisdiccional, tenga el carácter de conciliable. No obstante ello, la norma no señaló las pautas o criterios que le permitieran al juez identificar la naturaleza de los asuntos que eventualmente pueden someterse al trámite de la conciliación extrajudicial. Sin embargo, debe decirse que el artículo 53 de la Constitución Política es la preceptiva que autoriza la conciliación o transacción sobre los derechos de carácter laboral. En efecto, por intermedio de la citada cláusula constitucional, el constituyente de 1991 le atribuyó al Congreso de la República el deber de expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta, entre otros aspectos, unos principios mínimos fundam
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