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PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto de control de legalidad.

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ACTO ADMINISTRATIVO - Objeto de control de legalidad.
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO-Control de legalidad resolución 604 del 2020, sobre la suspensión de términos procesales y administrativos.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Marco jurídico.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia ha señalado que el desarrollo del control automático de legalidad de un acto administrativo no le imprime una naturaleza o condición jurídica especial que lo sustraiga del control ordinario por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, función desarrollada con fundamento en los artículos 215 de la Constitución Política, en la ley 137 de 1994 y en los artículos 136, 169 y 185 del CPACA, en la medida que los actos administrativos se expiden en ejercicio de funciones administrativas. Por tanto, el control de los actos administrativos procede cuando en ejercicio del principio de la justicia rogada se proponga la nulidad cuando: i) los actos administrativos infrinjan las normas en que deberían fundarse, ii) cuando hayan sido expedidos por funcionarios u organismos o incompetentes, iii) en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencias y defensa, iv) mediante falsa motivación o v) con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los expidió. COSA JUZGADA PARCIAL-Al acto administrativo general sometido al control dee legalidad. En suma, al realizarse el control automático o inmediato de legalidad se produce una cosa juzgada parcial que abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, es decir, la Constitución Política, la Ley 137

de 1994, así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de que trata el acto sometido a este control, sin que dicho control excluya el control ordinario propio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Requisitos para la procedencia/CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Características del trámite/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD-Es un proceso judicial, automático o inmediato, no impide la ejecución del acto administrativo, no requiere publicación en el diario oficial, el control es integral. El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, establece que la procedibilidad del control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal. Que haya sido dictado en ejercicio de la función administrativa, que por lo anterior será mediante la potestad reglamentaria, dado que esta es la que da origen a actos de contenido general. Que el referido acto o medida tenga como contenido el desarrollo de un decreto legislativo expedido con base en cualquier estado de excepción (artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política). Se trata de un proceso judicial, por lo tanto, la naturaleza del Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00

acto que lo resuelve es mediante sentencia, porque la competencia atribuida a la jurisdicción es la de decidir sobre la legalidad del mismo, pero se trata de una competencia muy particular, en comparación con el común de las acciones contenciosas, comoquiera que el tradicional principio de la “jurisdicción rogada” -que se le ha atribuido a esta jurisdicción-, sufre en este proceso una adecuada atenuación en su rigor, en la medida que en esta ocasión no se necesita de una acción, ni de criterios o argumentos que sustenten la legalidad o ilegalidad. Es automático o inmediato porque no se requiere de una demanda de nulidad para que la jurisdicción asuma el control. Por el contrario, la jurisdicción aprehende el acto, para controlarlo, aún contra la voluntad de quien lo expide, y sin limitación en cuanto a la legitimación por activa o por pasiva, ya que quien ordena hacer el control es la ley misma, no una demanda formal, en atención a lo señalado en el artículo 20 de la ley 137 de 1994. Lo que implica, una carga especial para la justicia, toda vez que debe construir los supuestos de derecho que sirven para realizar el análisis. No impide la ejecución del acto administrativo, pues hasta tanto no se anule se presume su validez, presunción que acompaña a los actos administrativos, tal como lo establece el art. 88 de la ley 1437 de 2011. No es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, ya que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad. En tal sentido, la condición para que

pueda controlarse es que se haya expedido, no que esté produciendo efectos. El control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política, pese a que la norma no lo señala en forma expresa, pero necesariamente debe ser así, pues si no opera por vía de acción –toda vez que es oficiosoresulta lógico que el juez asuma el control completo de la norma. En efecto, comoquiera que no hay demanda que enmarque o delimite las cuestiones a examinar, la Sala ha considerado que el control es integral en tanto cobija tanto la competencia como los aspectos formales y de fondo, y que en este último abarca el bloque normativo que sirve de contexto y fundamento al acto administrativo general de que se trate, luego la cosa juzgada de la sentencia se circunscribirá a ese bloque normativo, que en este caso es la Constitución Política, la Ley 137 de 1994 así como los decretos legislativos y las normas legales que con ocasión del respectivo estado de excepción se desarrollan o sean pertinentes a la materia de qué trata el acto sometido a este control. ACTO ADMINISTRATIVO-Objeto de control de legalidad. CONEXIDAD-Con las causas y con las normas que dan origen a la declaratoria del estado de excepción, frente a la Constitución, la ley y los decretos legislativos PROPORCIONALIDAD-Con la gravedad de los hechos que buscan conjurar los decretos legislativos expedidos por el gobierno nacional. CARACTER TRANSITORIO-Las medidas deben tener un límite temporal cuyo tope es el término establecido en el decreto de declaratoria del estado de

excepción. 2 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00

INTERVENCIÓN JUDICIAL No. 080/2020

Bogotá, D.C., 27 de julio de 2020

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Consejera Ponente Doctora: María Adriana Marín

E. S. D.

EXPEDIENTE: 11001031500020200197100

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD AUTORIDAD: Corporación Autónoma Regional del Quindío – Resolución 604 del 28 de abril del 2020. Solicitud de Declarar Ajustada a Derecho y por tanto legal la Resolución 604 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 28 de abril del 2020 // La resolución 604 cumplió con el lleno de los requisitos de forma exigidos por el ordenamiento jurídico// Solicitar al Consejo de Estado conminar a la Corporación Autónoma Regional del Quindío para que aclare ciertos artículos que ofrecen confusión. El Ministerio Público encontrándose dentro del término establecido en el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 y actuando en cumplimiento de la función constitucional y legal desarrollada mediante el artículo 303 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el

artículo 46 y su parágrafo de la Ley 1564 del 2012, especialmente en defensa del orden jurídico, el patrimonio público y los derechos y garantías fundamentales, presenta mediante este escrito, concepto dentro del trámite de control de legalidad de la Resolución 604 del 28 de abril del 2020, expedida por el director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío.

1. ANTECEDENTES 1.1. Antecedentes procesales Mediante auto del 26 de mayo de 2020, el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Magistrada Ponente Dra. Adriana María Marín avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 604 expedida por el

3 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00 director de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, el 28 de abril del 2020. De conformidad con la publicación hecha en la página web del Consejo de Estado se lee que el 28 de mayo del presente año, el Secretario General de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo solicitó a la Corporación Autónoma Regional del Quindío la remisión de antecedentes de la Resolución 604 expedida el 28 de abril del 2020. Y ese mismo día se dio aviso a la comunidad e invitó a las Universidades Nacional, Externado, Javeriana, Rosario, Andes y Antioquia para que en el término de 10 días, si a

bien lo tuvieren, intervinieran para defender o impugnar la legalidad del acto administrativo objeto de análisis, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 185 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA. El 2 de junio del presente año este despacho presentó solicitud a la Magistrada sustanciadora en el sentido de que se examine la posibilidad de remitir el presente proceso al proceso radicado 2020-0130300 para que se evalúe la viabilidad de acumulación de estos procedimientos de control inmediato de legalidad, por cuanto los mismos se refieren a resoluciones expedidas por la Corporación Autónoma Regional de Quindío en el marco de la emergencia sanitaria en la que se encuentra el país y tratan sobre la suspensión de términos procesales y administrativos. Con auto del 16 de junio del año en curso la Magistrada sustanciadora ordena que se remita el presente trámite al Despacho de la Magistrada encargada del trámite al que se solicita la acumulación. Mediante auto del 10 de julio de la presente anualidad la Magistrada Nubia Margot Peña, negó la acumulación solicitada, por cuanto si bien es cierto que puede existir alguna relación entre los actos administrativos confrontados, no lo es menos que tal conexidad no tiene entidad suficiente que hagan acumulable los procesos, pues cada acto administrativo es independiente, razón por la cual la decisión frente a cada uno puede ser diferente sin riesgo de contradicción. 1.2. La Resolución objeto del control de legalidad. 4 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00

RESOLUCIÓN No. 604 ( Abril 28 de 2020 ) “POR MEDIO DE LA CUAL SE TOMAN ALGUNAS DETERMINACIONES FRENTE A LOS

DIFERENTES TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS DENTRO DE LOS PROCESOS

SANCIONATORIOS AMBIENTALES, DISCIPLINARIOS, JURISDICCIÓN COACTIVA,

TRÁMITES AMBIENTALES, PETICIONES, CONSULTAS Y DEMÁS ACTUACIONES

ADMINISTRATIVAS QUE SE ADELANTEN EN LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍOCRQ” “EL DIRECTOR GENERAL DE LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL QUINDIO en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las contenidas en el artículo 29 de la Ley 99 de 1993, Decreto Legislativo No. 491 de 2020 y

CONSIDERANDO

1. Que las Corporaciones Autónomas Regionales son entes corporativos de carácter público, creados por la ley, integrado por las entidades territoriales que por sus características constituyen geográficamente un mismo ecosistema o conforman una unidad geopolítica, biogeográfica o hidrogeográfica, dotados de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, encargados por la ley de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las

políticas del Ministerio de Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.

2. Que el Objetivo de las Corporaciones Autónomas Regionales es la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio de Medio Ambiente y

Desarrollo Sostenible.

3. Que el literal c. del artículo 24 de la Ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales la Dirección

General.

4. Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva.

5. Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: “Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal”.

6. Que mediante Acuerdo del Consejo Directivo No. 08 del 25 de Octubre de 2019, se designa como Director General de la CRQ, al Doctor JOSE MANUEL CORTES OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, en el cargo como

DIRECTOR GENERAL CÓDIGO 0015, GRADO 24.

7. Que el Doctor JOSE MANUEL CORTES OROZCO, identificado con cédula de ciudadanía No. 89.004.388 de Armenia, a partir del 01 de enero de 2020 según acta de

5 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00 posesión No. 01, ejerce funciones como Director General de la Corporación Autónoma Regional del Quindío – CRQ.

8. Que la Organización Mundial de Salud –OMSinformó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de diciembre de 2019.

9. Que la Organización Mundial de Salud el día 07 enero del 2020 declara Emergencia de Salud Pública de importancia internacional.

10. Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud, declaró el actual brote de enfermedad por CORONAVIRUS COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, toda vez que al 11 de marzo de 2020 a la OMS se habían notificado cerca de 125.000 casos de contagio en 118 países y que a lo largo de esas últimas dos semanas el número de cas notificados fuera de la República Popular de China se había multiplicado en 13 veces, mientras que el número de paisas afectados se había triplicado, por lo que instó a los países a tomar acciones urgentes.

11. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por

la cual se declara la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 hasta el 30 de mayo de 2020 y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del CORONAVIRUS COVID-19 y mitigar sus efectos.

12. Que mediante Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional declaró Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico en todo el territorio Nacional, por causa del brote del nuevo Coronavirus COVID-2019

13. Que mediante Decreto No. 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional ordeno el Aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la república de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19.

14. Que mediante Decreto No. 531 del 08 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogo la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de Abril de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

15. Que mediante Decreto No. 593 del 24 de abril de 2020, el Gobierno Nacional prorrogo la orden de aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020,

hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, en el marco de la Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus COVID-19.

16. Que la Emergencia Sanitaria generada como consecuencia del brote (COVID19) constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, razón por la cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud de los servidores públicos y de los ciudadanos, así como el respecto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, los cuales se ven sustancialmente menguando por las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional. Por lo cual se deben adecuar las condiciones de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación.

17. Que el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020 “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la

6 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00 prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, por medio del cual en su artículo 6° faculta a

que las entidades del estado ordenen la suspensión de términos administrativos, mediante la expedición de acto administrativo motivado, por un lapso no mayor al de la decretoria de Emergencia Sanitaria.

18. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió la circular No. 9 del 12 de abril de 2020, por medio de la cual emitió una serie de recomendaciones para la implementación del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las Autoridades Ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, queja, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PRQS), relacionados con políticas y aplicación de la normatividad ambiental.

19. Que la Corporación ha adoptado diferentes medidas a través de las resoluciones no. 418 del 13 de marzo de 2020, 460 del 18 de marzo de 2020, 502 del 30 de marzo de 2020 y 512 del 02 de abril de 2020, con el propósito de establecer procedimientos que garanticen el normal funcionamiento de la administración, pero que a su vez garantizar el derecho fundamental a la salud de los ciudadanos y de los funcionarios públicos, de conformidad con las garantías de autocuidado consagradas en la ley 1751 de 2015.

20. Que mediante resolución No. 502 del 30 de marzo de 2020, fueron suspendidos los términos administrativos y procesales a partir del 30 de marzo hasta el 13 de abril de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios, jurisdicción coactiva, trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren

en trámite y que requieran el cómputo de términos en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, debido a la imposibilidad de tramitarlos en debida forma, cumpliendo con las garantizas y derechos como el del debido proceso, contradicción y defensa, publicidad, entre otros, como consecuencia de las medidas de orden público enunciadas enantes, pues en su gran mayoría, se deben realizar visitas de campo, realizar notificaciones procesales de las cuales los usuarios no cuentan con correos electrónicos, habida cuenta que en su generalidad, los usuarios de la corporación son personas provenientes del campo, los cuales no cuentan con este tipo de tecnologías.

21. Que en observancia a la prórroga del asilamiento preventivo obligatorio decretada por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 531 de 2020, la Corporación Autónoma Regional del Quindío, adopto nuevas terminaciones en relación a los diferentes trámites y procesos que adelanta la Autoridad Ambiental del Departamento del Quindío, con el propósito de garantizar los principios de la función administrativa consagrados en el artículo 209 de la Carta Política, para lo cual fue expedida la resolución No. 516 del 13 de abril de 2020 por medio de la cual fueron suspendidos los términos administrativos y procesales en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y jurisdicción coactiva, así como se tomaron determinaciones particulares frente a los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas.

22. Que la Oficina Asesora de Procesos Sancionatorios Ambientales y Disciplinarios de la CRQ, justifico la suspensión de todos los términos procesales, argumentando: “tanto en los

procesos sancionatorios ambientales, como en los procesos disciplinarios, más del 80% de los procesos que actualmente se surten en dicha dependencia, no cuentan con dirección de correo electrónico para surtir notificación electrónica y mucho menos autorización para ello, lo que impide que los actos administrativos proferidos sean notificados o comunicados en debida forma, y en relación con las notificaciones de forma personal y/o por aviso que contemplan los artículos 68 y 69 de la ley 1437 de 2011, están no pueden surtirse por la calamidad sanitaria que sufre el país, pues como es sabido en este momento no están funcionando las empresas de correo postal, así como se necesitaría que funcionarios de la CRQ se desplacen para dicho efecto, con lo cual se estaría poniendo en grave riesgo la 7 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00 salud de las personas que realicen esta función por el contacto directo con la comunidad, así mismo, se tiene que para el caso de la notificación o comunicación en la página web de la CRQ, podría constituirse en una violación al derecho de defensa de los investigados, toda vez que casi la mitad de las personas que se investigan en el proceso sancionatorio ambiental son campesinos y la mayoría no cuentan con el conocimiento, o con el servicio de internet para verificar constantemente en la página web.

Así mismo, se encuentra pertinente establecer que la mayoría de las etapas procesales de ambos procesos cuentan con términos sujetos a vencimiento, prescripción y caducidad, por lo que al no lograrse notificar los actos administrativos en debida forma, o practicar o decretar las pruebas pertinentes en tiempo quedarían desprotegidos ambos procesos sin lograr la efectividad de la protección de los recursos naturales, por un lado y de acciones disciplinarias, por el otro, sin mencionar las posibles violaciones que podría ocasionar al debido proceso y el derecho de defensa de los investigados. por lo tanto, en este tiempo funcionarios y contratistas que puedan laborar en la modalidad de trabajo en casa, continuaran con la proyección de actos administrativos para que una vez cese las medidas aplicadas al covid-19 se proceda a la notificación y/o comunicación y la práctica de pruebas respectivas.

23. Que la Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, justifico en su momento la necesidad de suspensión de los procesos de cobro coactivo a su cargo, ello con fundamento en: “teniendo en cuenta la Emergencia Sanitaria decretada por el Gobierno Nacional en el marco del nuevo covid-19, así como las ordenes de aislamiento preventivo obligatorio en todo el territorio nacional, se ha visto imposibilitada la realización de notificaciones de mandamientos de pago, resolución de excepciones, recursos, entre otros actos proferidos en el marco del proceso de cobro coactivo, teniendo en cuenta que no se cuenta con autorizaciones para la realización de notificaciones electrónicas por parte de las personas ejecutadas, así como en observancia a que es

indispensable garantizar el acceso a los expedientes a los diferentes usuarios con el propósito de que ejerzan en debida forma su derechos de contradicción y defensa frente a las obligaciones que se encuentran en ejecución. situaciones que se imposibilita, por cuanto dichos expedientes no se encuentran digitalizados y solo se podría suministrar de manera presencial”.

24. Que en observancia de las disposiciones contenidas en el Decreto 593 de 2020 por medio del cual se prorrogo el asilamiento preventivo obligatorio hasta el día 11 de mayo de 2020, se hace necesario prorrogar las medidas establecidas en la resolución interna No. 516 del 13 de abril de 2020, habida cuenta que las consideraciones expuestas en los numerales 22 y 23 del presenta acto administrativo persisten a la fecha.

25. Que en mérito de lo anteriormente expuesto,

RESUELVE: PRIMERO: PRORROGAR LA SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS ADMINISTRATIVOS Y PROCESALES a partir del 29 de abril hasta el 11 de mayo de 2020, en los procesos sancionatorios ambientales, disciplinarios y jurisdicción coactiva de la Corporación

Autónoma Regional del Quindío. Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan adelantar denuncias, interposición de medidas preventivas, peticiones o consultas dentro del término de suspensión.

PARÁGRAFO PRIMERO: La suspensión de términos de que trata el presente artículo, implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes

8 PGP(rev.2) Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co Control Inmediato de Legalidad Expediente No. 110010315000202001971 00 procesos; así como la suspensión de los términos de respuesta de las peticiones en sus diferentes modalidades que no puedan ser notificadas de manera electrónica.

PARAGRAFO SEGUNDO: De conformidad a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 6° de del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de Marzo de 2020, suspéndanse los términos establecidos para el reconocimiento y pago de las sentencias judiciales.

ARTÍCULO SEGUNDO: CONTINUAR con los diferentes trámites ambientales, peticiones, consultas y demás actuaciones administrativas que se encuentren en trámite en las diferentes dependencias de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, las cuales

serán atendidas bajo los siguientes parámetros: - NUEVAS SOLICITUDES DE TRÁMITES AMBIENTALES: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) Una vez radicada la solicitud, se verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada trámite en particular y se procederá a emitir el respectivo acto administrativo de inicio. b) Se evaluará si el trámite ambiental puede continuarse sin necesidad de realizar visita técnica; de no ser viable continuar el trámite por ser necesaria la visita técnica, se deberá emitir en cada caso en particular, previa justificación motivada, un auto que suspenda los términos del proceso hasta tanto se supera la Emergencia Sanitaria.

  • TRÁMITES AMBIENTALES EN CURSO: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En aquellos trámites que ya se haya realizado visita técnica, se continuará con el trámite respectivo, en la fase en que se encuentre, utilizando para ello los medios virtuales disponibles; b) Cuando no se haya practicado visita técnica y ésta sea necesaria para continuar con el trámite, previa justificación motivada para cada caso en particular, se procederá a suspender los términos en el estado en que se encuentre el respectivo proceso. c) Tratándose de solicitudes de modificación o cesión, los trámites respectivos continuarán en el estado en que se encuentren, siempre que, como se indicó anteriormente, no sea necesaria la práctica de visita técnica o ésta ya se haya realizado. - ATENCIÓN DE PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SOLICITUDES AMBIENTALES: Durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, estos trámites estarán sujetos a las siguientes reglas: a) En toda petición, queja, reclamo y solicitud que se radique virtualmente, el peticionario o interesado deberá suministrar los datos de contacto y el correo electrónico a través del cual se le comunicará o notificará según corresponda la respuesta o decisión correspondiente. b) Las respuestas a las peticiones, queja, reclamo y solicitud se realizará a través de los canales virtuales habilitados para ello. c) En caso de requerir visita de campo para dar respuesta a una petición, queja, reclamo o solicitud, se suspenderán los términos para su respuesta o para la decisión a que haya

lugar. d) Así mismo de se suspenderán los términos respuesta o decisión según corresponda, cuando sea necesario la consulta de información que repose físicamente en los archivos de la sede la Corporación, respecto de los cuales no sea posible tener acceso por alguna circunstancia.

PARÁGRAFO PRIMERO: Las peticiones en sus diferentes modalidades que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sani

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