PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Proferidos por titulares de la acción disciplinaria hacen parte del iu
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - ACTOS ADMINISTRATIVOS - Proferidos por titulares de la acción disciplinaria hacen parte del iu
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Por Irregularidades en fallos de 1 y 2 instancia de Procurador Provincial de Pereira y Regional de Risaralda ESTADO-Le asiste la potestad punitiva es decir tiene facultad para imponer sanciones o penas ACTOS ADMINISTRATIVOS-Proferidos por titulares de la acción disciplinaria hacen parte del ius puniendi DERECHO DISCIPLINARIO-Potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y ámbito de aplicación según sentencia de la Corte Constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Participa de garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Control Judicial Integral de estas según jurisprudencia del Consejo de Estado PROCESO DISCIPLINARIO-Se demostró que auto de declaración de procedimiento verbal y citación a audiencia fue notificado debidamente La recurrente, en sede de apelación, insiste en que el auto del 30 de octubre de 2015, de la Procuraduría Provincial de Pereira, por medio del cual se declaró el procedimiento verbal y citó a audiencia, fue indebidamente notificado, porque la entidad no validó que la citación para notificación personal hubiese sido entregada en
debida forma, y que, contrario a lo considerado por el Tribunal, la irregularidad no se subsanó por una conducta concluyente. Aduce que lo que observa es un afán deliberado de la Procuraduría por adelantar el proceso en contravía de los derechos de defensa de la investigada, sin que le hubiese concedido tiempo suficiente para preparar su defensa. Sobre este aspecto, el Ministerio Público no observa una irregularidad de tal impacto que, en realidad, hubiese lesionado los derechos de la recurrente, pues, si bien no fue posible la comparecencia de la investigada a la notificación personal del auto que citó a audiencia, ni la entidad validó si se había entregado o no en debida forma el citatorio, lo cierto es que el día 30 de noviembre de 2015, cuando se presentó dicha persona a la audiencia, se le notificó debidamente la decisión, en cuyo caso la audiencia fue suspendida justamente para Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911
Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 2 dar tiempo a que preparara su defensa, según se dice, hasta el 9 de diciembre de ese año, sin que se encuentre alguna solicitud relativa a conceder mayor tiempo, o a que se aplazara la diligencia para prepararse. Nótese que la acusada ejerció el derecho a contar con un apoderado de confianza, en quien recaía la responsabilidad
de prepararla para que asumiera su defensa en la forma que mejor considerara. INVESTIGADO-No cumplió en legal forma con deber funcional de convalidar información …..el Ministerio Público considera, en primer término, que no es razonable sostener que el deber funcional de un servidor público, de quien se exige la mayor atención y cuidado, es simplemente validar la idoneidad o experiencia a partir de la hoja de vida aportada por una persona, pues, sin desconocer el principio constitucional de la buena, existen mecanismos o instrumentos de convalidación de la información, como los registros que administra el DAFP, por lo cual no podía la investigada, simplemente, ampararse en que revisó la información con el documento privado de la hoja de vida, y sus anexos, cuando el interés por el cual debía velar trasciende a lo público, y por ende exige el mayor cuidado. La validación de la información de la hoja de vida, según reglas de la experiencia, resulta elemental para confrontar los respectivos datos. Nótese que el Tribunal concluyó que no existió defecto fáctico probatorio, en cuanto que la información relacionada en el formato de hoja de vida del DAFP no es coincidente con la indicada en la hoja de vida privada, ni con los documentos que integraron el expediente contractual, luego entonces es claro que la sancionada no cumplió en cabal forma con su deber funcional de convalidar y confirmar la información con los medios que tenía disponibles. En este punto, resultaba fundamental para los efectos de la acreditación o no del cumplimiento del deber funcional y, por esa misma línea, de la existencia o no de la falta disciplinaria, que al proceso disciplinario se hubiere allegado la información y documentación
soporte del respectivo contrato, que fuere coincidente con la depositada en las bases de datos y registros públicos del DAFP. De allí entonces que sin entrar a definir si la disciplinada tenía o no la responsabilidad sobre la determinación de veracidad de la información o documentación, lo cierto es que con los soportes que tuvo a la vista no debió dar por acreditada la idoneidad y experiencia de la interesada y, posteriormente, suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios. PRINCIPIO DE LA CONGRUENCIA-No fue desconocido en el proceso disciplinario objeto de estudio Al punto, entiende respetuosamente esta Delegada que, en estricto rigor, en el caso analizado no se soslayó el principio de congruencia, puesto que el fallo sancionatorio es consecuente con el pliego de cargos, de suerte que no se sorprendió a la investigada con un cambio en la denominación jurídica o fáctica del cargo o de los deberes funcionales señalados como incumplidos. Esto es, como lo citó el a quo, el juicio de reproche devino por «celebrar contratos con persona no idónea y sin experiencia para cumplir el objeto contratado y no verificar, auscultar o verificar la legitimidad de los documentos adosados por la contratista». La cita de una normativa nueva en sede de segunda instancia disciplinaria, sin que se hubiere variado la Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público
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Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 3 denominación fáctica y jurídica del cargo, no conllevaría a una violación fragante del debido proceso o del derecho a la defensa, puesto que, en todo caso, la conducta censurada siguió siendo la misma, así como el marco legal del deber funcional desconocido.
ACCIÓN DISCIPLINARIA-No se demostró que estuviera prescrita en el momento de proferirse el fallo En el caso concreto, se arguye que el fallo disciplinario de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2016, se habría proferido estando la acción disciplinaria prescrita, pues, contabilizando desde la expedición de la certificación de idoneidad y experiencia (7 de enero de 2011) hasta la expedición de aquel, transitaron 5 años y 5 días. Sin embargo, el Ministerio Público no comparte la tesis, pues, la denominación fáctica y jurídica del cargo, por el cual se impuso la sanción, no se estructuró por la expedición o suscripción de la referida certificación, sino por la suscripción del contrato, en su calidad de ordenadora del gasto, delegada, lo cual ocurrió en fecha 24 de enero de 2011. Es claro para esta Delegada, que no puede desconocerse la responsabilidad de la sancionada al momento de la suscripción del contrato, como si para dicho momento hubiere desaparecido la irregularidad acaecida al certificar el cumplimiento de los requisitos de la contratista. …. ….Es decir, indistintamente quien y cuando se hubiese expedido la certificación de
idoneidad o experiencia, lo cierto es que la sanción, consecuente con el cargo, deviene de la suscripción del contrato, con la disfuncionalidad ya referida, por lo cual no es dable contabilizar el término prescriptivo desde tal certificado, sino desde la suscripción del contrato, esto es, desde el 24 de enero de 2011, por lo que los cinco (5) años transitaban hasta el 24 de enero de 2016, habiéndose expedido la decisión disciplinaria de primer grado en debida oportunidad. CONDUCTA-No está demostrada su falta de tipicidad en el sub examine SENTENCIA-Debe ser confirmada en sub -examine dado que los actos administrativos que dieron lugar a decisiones no adolecen de irregularidades Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911 Ángela Hoyos Vs. PGN
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO No. 229-2021
Bogotá D.C., 23 de agosto de 2021 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección A
Consejera Ponente: Gabriel Valbuena Hernández Ciudad RADICADO 66001-23-33-000-2016-00911-01 (00592021)
DEMANDANTE ÁNGELA MARÍA HOYOS ÁLVAREZ
DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
ACCIÓN O MEDIO Nulidad y Restablecimiento del Derecho DE CONTROL CONTROVERSIA Nulidad actos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el trámite de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto, en interés del orden jurídico2, así:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. La señora ÁNGELA MARÍA HOYOS ÁLVAREZ, por intermedio de apoderado, promovió medio de control de nulidad y 1 Conforme al artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del Proceso, y el auto de fecha 21 de junio de 2021, notificado en estado del 6 de agosto siguiente. 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.
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Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 5 restablecimiento del derecho en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la cual formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: El fallo con responsabilidad disciplinaria de primera instancia, de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por el Procurador Provincial de Pereira, Dr. Oscar de Jesus Guerrero Pérez. Radicado: IUS 2013-174017 / IUC 2013 603 613417. El fallo con responsabilidad disciplinaria de segunda instancia, de fecha 25 de abril de 2016, suscrito por la Procuradora Regional de Risaralda, Dra. Magnolia Jiménez Otálvaro. Radicado IUS: 2013174017 / IUC 2013-603-613417.
SEGUNDA: Ante la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos, se obligue al Municipio de Dosquebradas a declarar el decaimiento del acto administrativo (Resolución No. 473 de junio 13 de 2016 emitida por el Municipio de Dosquebradas) por medio del cual se hizo efectiva las sanciones disciplinarias.
TERCERA: Cómo consecuencia del anterior, se declare el restablecimiento de los derechos de la demandante, y se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a cancelar el registro de la sanción impuesta, la cual fue anotada en el registro de sanciones disciplinarias que lleva el órgano de control.
CUARTA: A título de restablecimiento del derecho de los actores (sic) se
condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar o en su defecto se obligue al municipio a devolver en forma indexada: la suma de TRES MILLONES SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS PESOS M/CTE ($3.067.300) si al momento de proferirse el fallo se ha cancelado toda la suma de dinero relacionada, o en su defecto, se ordene a cancelar en forma proporcional a los descuentos de nómina que se le han hecho a la señora Hoyos Alvarez como consecuencia de la multa impuesta, que a la fecha de interposición de la demanda suman $1.022.440.
QUINTA: Que se condene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar por los perjuicios morales, causados a la demandante por el daño padecido a raíz de esta actuación, equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales se tradujeron en la angustia que debió soportar por las implicaciones de todo orden las cuales derivaron del proceso de responsabilidad disciplinario adelantado en contra de ella, que afectó negativamente la esfera personal, social, profesional, y familiar de ella.
SEXTA: Que se condene a la Procuraduría General de la Nación a pagar en favor de la demandante, la suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/CTE ($10.000.000), que debió pagar a los profesionales del
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Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 6 derecho, para la defensa en el trámite disciplinario, el inicio y trámite de la solicitud de conciliación extrajudicial, la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y demás actuaciones posteriores desarrollada por el abogado.» 1.2. Sustento fáctico. La parte actora relacionó como hechos relevantes, los siguientes: -Como consecuencia de las sanciones disciplinarias impuestas al señor Luis Ernesto Valencia Ramírez, supervisor de un contrato celebrado con la señora Yolanda Elena Quintero Durango, la Procuraduría Provincial de Dosquebradas ordenó la revisión de los contratos celebrados entre dicha contratista y el municipio, entre los que se encontraba el Contrato 012 de 2011, suscrito con el municipio, a través de la servidora disciplinada, en calidad de directora administrativa del municipio, hoy demandante. -Señaló que, durante el trámite disciplinario en primera instancia, la demandante fue indebidamente notificada de la citación a la audiencia de inicio de procedimiento verbal, ya que dicha notificación personal nunca le fue entregada, ni dirigida a sus direcciones de residencia o trabajo, ni prueba que acredite el envío de citación alguna, sin que tampoco la demandada hubiese verificado si la citación fue efectivamente entregada, con miras a garantizar el debido proceso. -Aclaró igualmente al respecto que, el hecho que la demandante haya acudido a la susodicha audiencia no constituye notificación subsidiaria por conducta concluyente, pues dicha modalidad requiere conocimiento previo
del contenido del auto para satisfacer los principios de publicidad y debido proceso, por lo que la demandante ignoraba los cargos que se le imputaban para ese momento. -El 12 de enero de 2016 se sancionó a la demandante, en fallo de primera instancia del Procurador Provincial de Pereira, por contratar con personal sin conocimiento de la materia contratada, sin experiencia ni idoneidad, decisión recurrida por la demandante por considerar que no tuvo en cuenta elementos probatorios cruciales. -El 25 de abril se emitió el fallo disciplinario de segunda instancia, por parte de la Procuradora Regional de Risaralda, confirmando aquel de primer grado, aclarando que se citó nueva normativa para su fundamentación respecto de la decisión anterior. -Igualmente, señaló que los actos acusados han afectado seria y notablemente a la demandante, en atención al escarnio público sufrido, tal como se puede constatar en una publicación del 13 de enero de 2016, en un Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911
Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 7 diario web de amplio conocimiento local, en la sección denominada “El Blog del Ministro”. -Indicó que contra las decisiones disciplinarias acusadas, acudió a su impugnación a través de la acción de tutela, declarada por los jueces
constitucionales como improcedente, por lo que acudió a la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, habiendo cancelado a la fecha por concepto de multa impuesta, en virtud de los actos disciplinarios y gatos en profesionales en derecho, un valor total de $11.022.440. 1.3. Disposiciones señaladas como vulneradas y concepto de violación. Arts. 2, 4, 13, 15, 29, 85, 90 y 228 Constitución Política. Arts. 6, 29, 30, 102, 107, 128, 129 y 186 CDU. Señaló que los actos acusados no corresponden a la realidad fáctica, por lo que adolecen de falsa motivación, ni tampoco a la realidad probatoria, ni mucho menos se ajustan al ordenamiento jurídico. Como fundamentos legales que vulneran el ordenamiento jurídico señaló la existencia de una indebida notificación del auto que dio apertura al procedimiento verbal y citó a audiencia, defecto fáctico por la no valoración del acervo probatorio, desconocimiento del principio procesal de congruencia, prescripción de la acción disciplinaria y falta de tipicidad de la conducta sancionada. Aclaró igualmente que, en cuanto a la competencia de la Oficina Asesora Jurídica, con miras a elaborar la minuta del contrato objeto de la controversia disciplinaria, donde se constató el cumplimiento de los documentos y certificados requeridos, por parte de la contratista, a la luz de la presunción de buena fe, y que el hecho de corroborar toda la información suministrada por la contratista, como lo reprochó la Procuraduría Regional, hubiese
implicado una desacelere y retroceso de los demás procesos administrativos de la entidad pública. Así las cosas, señaló que no se infringió el deber funcional de la Administración por parte de la funcionaria disciplinada, tal como se puede constatar de la ejecución contractual, en cuanto a las labores y obligaciones desempeñadas por la contratista, y todo el actuar de la Administración y sus funcionarios, obedecieron a procesos y procedimientos legalmente establecidos, lo que a la postre demostró culpa exclusiva de la señora Yolanda Elena Quintero Durango, quien obró de forma temeraria y engañosa, allegando información falsa, y que la disciplinada suscribió el contrato confiando en su actuar transparente, y la revisión que había efectuado la Oficina Asesora Jurídica de la entidad, obrando sin dolo ni culpa, con la debida diligencia, ya que la información parecía veraz, y se Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911
Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 8 confió en la información contenida, actuando de manera imparcial, por lo que no obró fuera de los postulados de las actuaciones contractuales, con base igualmente en el principio de confianza aplicada a la función pública, en cuanto al reparto de tareas y actuaciones de los distintos sujetos intervinientes, y que, al momento de suscribir la minuta contractual, los
documentos habilitantes ya habían sido verificados por la oficina jurídica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos objeto de la presente demanda, señaló la accionada que la demandante llega a conclusiones, con base en interpretaciones subjetivas, en efecto no se dio cumplimiento a la totalidad de las obligaciones del contrato objeto de la respectiva indagación disciplinaria, tal y como fue señalado en los actos acusados, por lo que sí merecía reproche en su calidad de interventora, encargada por ende de velar por la ejecución contractual. Señaló igualmente que, tampoco es cierto que hubo indebida notificación, pues además de notificarse por edicto se envió oficio a la accionante, donde se le solicitó hacer presencia en la secretaría de la Procuraduría Provincial de Dosquebradas, así como un intento de contacto telefónico, todo lo que llevó a la fijación de edicto, según lo regulado en los artículos 175 y ss. y 186 CDU, por lo que no puede predicarse violación del debido proceso, el cual además fue subsanado por la conducta concluyente, a través de su comparecencia.
Sobre la acreditación de experiencia y estudios de la contratista que debía aprobar la interventora disciplinada, señaló que la hoja de vida se debía analizar para certificar su idoneidad, tal como lo consagra el Departamento Administrativo de la Función Pública, pues es una exigencia legal que debía conocer la actora, por lo cual, debía analizar su hoja de vida cuidadosamente, y que a la postre resultó que no contaba con título
universitario, y que la experiencia de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá no podía demostrar la experiencia exigida para ejecución y gestión de proyectos de asistencia social y de cooperación departamental, nacional e internacional. Aclaró que el medio de control impetrado para el estudio de la legalidad de los actos administrativos disciplinarios no constituye una tercera instancia del procedimiento sancionatorio ya fenecido, según lo ha establecido igualmente la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que tampoco es dable reabrir el debate probatorio. Explicó igualmente la normativa relativa a las hipótesis en las cuales el funcionario investigado no comparece a su notificación personal y que el impulso de la actuación disciplinaria no puede quedar sometida a la asistencia del investigado, por lo que, en el expediente se encuentran todos los medios probatorios que dan fe que se llevaron a cabo Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911
Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 9 todos los pasos exigidos legalmente para el trámite de notificación de la demandante, por lo que se garantizó el debido proceso. No estuvo de acuerdo con los defectos fácticos ni vías de hecho aducidas por la actora, pues no se cumple con los elementos que al respecto ha establecido la
jurisprudencia constitucional. Sobre la violación al principio de congruencia manifestó que el cargo imputado a la accionante guarda exacta conformidad, desde la citación a audiencia realizada hasta el fallo de segunda instancia, sin que se modificara o se imposibilitara la defensa de sus derechos, sobre la tipicidad de la conducta señaló que la responsabilidad fue imputada por estar dentro de su órbita las conductas imputadas, y las normas por las que fue sancionada fueron indicadas desde el auto a citación de audiencia. Sobre la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria señaló que la conducta reprochada acaeció el 7 de enero de 2011, el lapso transcurrido entre el auto de citación a audiencia y el acto disciplinario de primera instancia fue de dos meses y doce días, insuficiente para la operancia de la prescripción. Como excepciones propuso la legalidad del acto administrativo.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 29 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda. Señaló que para el caso en concreto, la accionante fue delegada para contratar, a la luz de las normas establecidas en el manual de contratación de la entidad territorial, hasta la suma que autorizase el Concejo Municipal de Dosquebradas.
Señaló que el organismo de control limitó la falta de celebración de contratos con personas sin cumplir los requisitos de idoneidad y experiencia, desde la formulación de cargos. Al respecto, la expedición del certificado de experiencia sí se encuentra bajo la competencia de la Alcaldía de
Dosquebradas, y la respectiva secretaría administrativa debía efectuar el estudio jurídico de la propuesta presentada por la respectiva contratista, de lo cual, se concluye que la revisión de aspectos eminentemente jurídicos como la idoneidad o la experiencia fuesen aspectos ajenos a la oficina jurídica de la entidad territorial, como había sido señalado en el escrito de demanda, por lo que las funciones relativas a elaboración de estudios previos, revisión de propuestas sí radica en las competencias de la secretaría administrativa de la alcaldía, así las cosas concluyó que no existe falta de tipicidad. Aclaró al respecto que la tipicidad de las faltas disciplinarias, de conformidad con la doctrina citada, puede estructurar los cargos y sanciones, con base en normas remisorias y tipos disciplinarios en blanco, en la contratación estatal por ejemplo, lo que indica para este caso que se vulneró el principio de Carrera 5 #15-80 piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 Ext 12035-12036 notidel3cedo@procuraduria.gov.co Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado Concepto Nº 229-2021 Ministerio Público Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho No. 2016-00911
Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 10 selección objetiva, transparencia y responsabilidad, de conformidad con el
Estatuto General de la Contratación Estatal.
4. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de alzada en contra de la sentencia del a quo. Manifestó que la accionante no fungió como
supervisora del contrato objeto de la acción disciplinaria como se señaló desde el auto de indagación preliminar, pero que al respecto el tribunal no efectuó un pronunciamiento que le permitiera establecer a la parte activa de la Litis, desconociendo la realidad procesal y los derechos de las partes. Frente a la indebida notificación alegó que el a quo estimó que dicha irregularidad fue subsanada, no debido a la notificación por conducta concluyente, sino por la notificación personal del 30 de noviembre de 2015, lo cual no es consecuente con el afán deliberado del ente de control para adelantar el proceso en contravía de la defensa de la demandante, violentando la igualdad de armas y derecho de contradicción. En cuanto al defecto fáctico por falta de valoración probatoria, se preguntó cuál es la disposición legal citada en el auto de citación a audiencia que dispusiera sobre la obligación de revisar la hoja de vida en el formato de la Función Pública, en cabeza de la investigada, alegando al respecto que en materia disciplinaria debe imperar la interpretación restrictiva de la ley. En este mismo sentido, indagó en qué ley o disposición del reglamento del manual de funciones se atribuye en cabeza de la demandante la obligación y competencia de revisar los documentos presentados por la contratista, y si estos eran auténticos, asegurando que no existía tal competencia legal, ni tampoco reglamentado en el municipio de Dosquebradas. Insistió en que la actora fue inducida en error por la señora Yolanda Elena Quintero, presentando documentos e información falsa, pero que a todas luces revestía apariencia de legalidad. En el mismo sentido, aclaró que la
directora administrativa disciplinada, era la jefe de talento humano de los funcionarios de la entidad pública y no de los contratistas, los cuales tienen una relación de coordinación con el ente central, situación desconocida por el ente de control. Sobre el principio de congruencia señaló que la Procuraduría debía desvirtuar las normas declaradas como incumplidas para que la defensa pueda rebatir dicho incumplimiento.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que los argumentos de la apelante, en síntesis, son los mismos expuestos en primera instancia, se estima respetuosamente que el problema jurídico, en sede de apelación, se contrae a determinar si la
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Ángela Hoyos Vs. PGN Página: 11 declaratoria de responsabilidad disciplinaria y, como consecuencia, la imposición de la sanción de suspensión por el término de un (1) mes a la demandante, por incumplimiento de deberes funcionales, se ajusta o no a la legalidad, en especial, si como lo alegó en el proceso dicha persona i) existió indebida notificación del auto que declaró el procedimiento verbal y citó a audiencia; ii) existió defecto fáctico por falta de valoración probatoria; iii)
hubo desconocimiento del principio de congruencia; iv) la acción disciplinaria, para la época del fallo de primera instancia, había prescrito; y v) la conducta sancionada resultaba atípica y, por ende, ajena al derecho disciplinario. En ese contexto, habrá de definirse si se confirma o revoca la sentencia censurada.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Esta Procuraduría Delegada, con el respeto debido, considera que la declaratoria de responsabilidad disciplinaria y la sanción impuesta a la demandante se ajusta al ordenamiento jurídico superior y a la estructura jurídica de la responsabilidad disciplinaria, pues, como lo analizó el a quo, no son patentes las irregularidades que considera la disciplinada, de modo que habiéndose verificado por el operador disciplinario la existencia de la falta en tér
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