PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - En materia disciplinaria según la jurisprudencia de la
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- PGN-POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO - En materia disciplinaria según la jurisprudencia de la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en contra de la Procuraduría General de la Nación, que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual formuló las siguientes pretensión DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-Marco legal DEMANDA-Ineptitud sustantiva por indebido agotamiento de la vía gubernativa IUS PUNIENDI-Alcance IUS PUNIENDI-En materia disciplinaria POTESTAD SANCIONATORIA DEL ESTADO-En materia disciplinaria según la jurisprudencia de la corte constitucional DERECHO DISCIPLINARIO-Noción De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa. PODER DISCIPLINARIO DEL ESTADO-Alcance De tal modo, el derecho disciplinario alude a una modalidad del derecho sancionador, que comporta, de un lado, un mecanismo para que la administración pública pueda controlar la actuación, conducta o comportamiento de los servidores públicos y de aquellos particulares que cumplen función pública, al tiempo que, de otra parte, participa de las garantías elementales y fundamentales del derecho sancionatorio, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.
FUNCIÓN DISCIPLINARIA-Alcance
IUS PUNIENDI-Límites
PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Noción
POTESTAD DISCIPLINARIA-Destinatarios PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N.
CONCEPTO No. 064-2022
Bogotá D.C., 24 de febrero de 2022 Honorables Magistrados
CONSEJO DE ESTADO
Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda - Subsección B
Consejero Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez Ciudad Expediente 250002342000201700908 01 (1019-2021)
Demandante Juan Eduardo García Mayorga Demandada Procuraduría General de la Nación Medio de Nulidad y restablecimiento del derecho control Controversia Legalidad de actos administrativos disciplinarios En la condición de Ministerio Público en el trámite judicial de la referencia, y estando en la oportunidad procesal1, procede esta Procuraduría Delegada a rendir concepto2, en los siguientes términos:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones. El señor Juan Eduardo García Mayorga, mediante apoderados, promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Procuraduría General de la Nación, que cursó en primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual formuló las siguientes pretensiones: 1 Conforme a lo señalado en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 623 del Código General del
Proceso, y el auto de fecha 1º de diciembre de 2021, notificado en el estado del 28 de enero de 2022 2 De conformidad con el ordinal 7º del artículo 277 de la Constitución Política, los artículos 23, 28 y 30 del Decreto Ley 262 de 2000 y los artículos 300 y 303 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde al Ministerio Público intervenir como sujeto procesal especial en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando sea necesario en defensa de los intereses generales, del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N.
1. Que se declare la nulidad de la providencia del 27 de noviembre de 2015, proferida dentro del expediente disciplinario No. SIAF 198235 de 2013, mediante la cual se declaró probado y no desvirtuado el cargo formulado al Arquitecto JUAN EDUARDO GARCÍA MAYORGA, identificado […] y se le impuso una sanción disciplinaria consistente en Multa de Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas.
2. Que se declare la nulidad del Auto del 30 de diciembre de 2015, proferido
dentro del Expediente Disciplinario No. SIAF 198235 de 2013, mediante el cual se corrigió y aclaró la providencia del 27 de noviembre de 2015. Como consecuencia de lo anterior, solicito a título de restablecimiento del derecho:
1. Que se declare que mi mandante no es responsable de los cargos formulados dentro de la investigación Disciplinaria No. SIAF 198235 de 2013.
2. Que se ordene el reintegro de las sumas de dinero canceladas con ocasión de la sanción impuesta.
3. Que las sumas de dinero canceladas sean indexadas.
4. Que para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011.
5. Que se condene en costas a la parte demandante. 1.2. Sustento Fáctico. El demandante en su oportunidad fue designado como
Curador Urbano No. 2 de Bogotá, por el Alcalde Mayor, desde el 21 de julio de 2011 al 5 de agosto del mismo año, cargo en ejercicio del cual expidió la Licencia de Construcción No. LC-11-2-0689 del 3 de agosto de 2011, “conforme a las normas urbanísticas que regulan la materia.” La ciudadana Vilma Mora Espinal presentó ante la Comisión de Veedurías de las Curadurías urbanas de Bogotá D.C. documento sobre presuntas irregularidades en la expedición de la mencionada licencia, expediente que fuere remitido a la P.G.N. La Procuraduría General de la Nación adelantó el proceso disciplinario radicado SIAF 198235 de 2013, en el que declaró disciplinariamente responsable al actor y le
impuso como sanción Multa de Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes y la inhabilidad de cinco (5) años para ejercer funciones públicas. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación. El demandante mencionó como disposiciones violadas por la actuación disciplinaria demandada los PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. artículos 2 y 29 de la Constitución Política y artículos 2, 17, 90, 92, 94, 101 y 107 del C.D.U. y, el artículo 1 del Decreto 159 de 2004. Explicó el concepto de violación, con fundamento en cada norma citada como infringida. Así, dijo que el artículo 2º superior fue violado al no haberse garantizado al accionante la efectividad de los principios y derechos previstos en la Constitución, pues la operadora disciplinaria omitió injustificadamente el deber de hacer real el derecho fundamental al debido proceso al iniciar y terminar toda una investigación sin la participación del sujeto pasivo de la misma, debido a la omisión en la notificación de las determinaciones tomadas en el curso del proceso. El artículo 29 superior y 6º del C.U.D. fueron flagrantemente infringidos por haberse desconocido el derecho de contradicción y defensa, el principio de legalidad así
como que hubo inaplicación formal y material de las normas reguladoras de la ritualidad del proceso. El artículo 91 del CDU, como expresión del principio de publicidad se violó porque el disciplinado no fue citado para notificarse del auto de apertura de investigación a su dirección ni la registrada en la hoja de vida, pues se hizo al lugar donde laboró como curador y ya en ese lugar no funcionaba la Curaduría Urbana No. 2., omitiéndose el deber previsto por la norma citada, cercenándose de esa forma el derecho a aportar y controvertir pruebas, a ser oído en versión libre, rendir descargos e impugnar decisiones, como lo prevén los artículos 90 y 92 del CDU. Los artículos 94 y 101 del C.D.U. previeron los principios de publicidad y contradicción, los cuales fueron violados al omitirse la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, optando por atender esa diligencia sin acatar el mandato del artículo 107 del CDU en cuanto solo procede, única y exclusivamente cuando “no pudiere notificarse personalmente”; así es que debió la autoridad disciplinante agotar el procedimiento para notificar personalmente, lo cual brilló por su ausencia, máxime que esa autoridad sabía que el actor ya no laboraba en la calle 90 No.-10-32 por cuanto el Curador Urbano que siguió con la gestión de dicha institución se le comunicó y ello fue omitido injustificadamente, pues sin saberse como se enteró por trabajar en la calle 97 No. 13-55 respondió el oficio 137382 del 9 de octubre de 2013 informando sobre el trámite de los expedientes
recibidos y respecto a la hoja de vida del actor dijo haber remitido copia de la solicitud de información a la Subdirección de Talento Humano de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.; así es que no se realizó lo necesario para hacer la notificación personal, constituyéndose una vía de hecho por desconocer el principio de legalidad como parte del debido proceso. Aparte de lo anterior, fue evidente la falta de defensa técnica, violándose el artículo 29 superior y el 17 del CDU, que impone el deber de garantizar la debida defensa como real garantía y salvaguarda de sus derechos e intereses, aspecto huérfano para el disciplinado que no pudo controvertir los cargos ni el informe técnico, es decir, no gozó de defensa técnica. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. Cuestionó la parte actora el fondo de la imputación, en cuanto la norma aplicable para conceder la licencia de construcción era el Decreto 928 de 2001 y no el Decreto 159 de 2004, en cuanto el artículo 1º de éste ordenamiento previó la aplicación de los decretos reglamentarios de las UPZ si en el Decreto 159 citado no contuviera disposiciones sobre la materia, tal como ocurrió en el caso de la licencia LC-11-2-0689 del 3 de agosto de 2011 que la materia se encontraba regulada por el
Decreto 928 de 2001. Sobre las modificaciones y ampliaciones de antejardín, explicó que la primera no era posible pues el antejardín se predica únicamente de primeros pisos, y de estacionamientos la segunda se aprobó porque conforme al artículo 10 numeral 2 del Decreto 928 citado, por la modificación en el incremento de una vivienda se generó la obligación de prever un estacionamiento privado por cuanto la exigencia de un estacionamiento por cada vivienda. Hizo otras explicaciones técnicas bajo la premisa de cumplir el artículo 10-2 citado en temas de equipamiento comunal privado y, altura libre entre placas del primer piso.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Procuraduría General de la Nación, a través de apoderado especial, concurrió a contestar la demanda, oponiéndose a las pretensiones, en síntesis, bajo la consideración de que la actuación disciplinaria se ajustó al ordenamiento jurídico y en ningún momento se violó el debido proceso.
En el acápite de los hechos, manifestó que las afirmaciones eran consideraciones del actor, aclaró frente a los argumentos centrales de la demanda, que la notificación no fue posible y por ello se acudió al edicto como lo establece el C.P.A.C.A. y los procedimientos previstos por el CDU, así que las consideraciones al respecto son bien alejadas de la realidad fáctica y procesal, por ello el operador dirigió las comunicaciones para efectos de notificación a las dependencias que se estimó debían conocer del proceso, sin que se tuviera la obligación de verificar quien era el nominador del disciplinado, al contrario era éste quien debía mantener actualizada
su información sobre su domicilio, pues era servidor público; pero no fue cierto que se conociera el domicilio del demandante, tema que deberá probar el interesado, pero además para garantizarle la defensa se le designó defensora de oficio acorde con el artículo 17 del CDU.
Formuló excepciones: Genérica; y de Ineptitud sustantiva de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa, en cuanto la parte disciplinada, en su oportunidad no interpuso recurso de apelación contra el fallo del 12 de diciembre de 2013, por tanto no agotó vía gubernativa; Caducidad del medio de control, porque el fallo sancionatorio data de la fecha indicada atrás y cobró ejecutoria el 29 de enero de 2016 y la demanda se presentó el 13 de diciembre de 2016, más de cuatro meses después de lo autorizado por la Ley.
PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. En «Los Argumentos de la Defensa» explicó que frente a la violación al debido proceso por ausencia de notificación en forma que la norma previó una posición disyuntiva, autorizando al operador disciplinario a optar por notificar a la dirección registrada en el expediente o a la dirección que apareciere en la hoja de vida, razón por la cual se optó por la primera posibilidad; y pese a no haber sido posible la
notificación por devolución de la comunicación se procedió conforme a las previsiones legales y se le notificó por edicto; así es que no hubo violación al debido proceso, pues hubo requerimiento a la Curaduría Urbana No. 2. y a la Alcaldía Mayor de Bogotá y ninguna remitió la información necesaria para notificar al sujeto pasivo de la acción. Luego de conocer que las comunicaciones no eran recibidas, no hubo más notificaciones a la dirección errada, fueron otros oficios no alusivos a providencias notificables personalmente y el pliego de cargos y el fallo de primera instancia le fueron notificados a la defensora de oficio, así como las comunicaciones devueltas fueron fijadas por estado, por tanto se obró tal como lo previeron los artículos 107, 103, 101 y 17 del CDU, garantizando el debido proceso y la defensa técnica. Sobre el aspecto de fondo cuestionado, se estableció que la norma aplicable fue incumplida al permitir una dimensión diferente a la mínima allí prevista respecto al antejardín, la altura libre entre placas, el estacionamiento para personas con movilidad reducida y equipamiento comunal privado, pues la UPZ 106 reguladora de las normas urbanísticas del barrio La Esmeralda estableció una dimensión mínima de 5 metros para el antejardín y fue reducido a 3.50 mts. En cuanto a los estacionamientos para personas con movilidad reducida, la norma aplicable era el Decreto Nacional 1535 de 2005 que previó que de los parqueaderos para visitantes deben destinarse para esas personas en un 2% del total de parqueaderos y al
menos uno debidamente señalado, lo cual se incumplió por haber dos parqueaderos para visitantes de los cuales ninguno para la ciadas personas; sobre el equipamiento comunal privado la norma aplicable era el Decreto 222 de 2010 (Artículo 2º) que por cada 80 mts. cuadrados de construcción neta, 10 debían estar destinados a ese propósito (acceso, escaleras, hall) y con esas medidas no se cumplió; igualmente la altura entre placas, incluidos sótanos y semisótanos eran de 2.20 mts. según el Decreto 333 de 2010 y se autorizó en medida de 2.10 mts.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante decisión del 4 de septiembre de 2020, declaró la nulidad de las decisiones disciplinarias demandadas y condenó a la PGN a reintegrar el valor pagado por la multa impuesta, debidamente indexada.
Frente a la notificación de las decisiones en materia disciplinaria destacó el Tribunal el artículo 101 del CDU, que consagró la regla de notificar personalmente los autos PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. de apertura de indagación preliminar y de investigación disciplinaria, el pliego de cargos y el fallo, disposición que concuerda con el artículo 107 del mismo estatuto,
sobre la notificación por edicto, que refiriéndose a los autos recién mencionados y los fallos, en caso de no poder realizarse la notificación personal, autoriza la notificación por este último mecanismo, aclarando que para la primera de estas se debe citar al afectado a la última dirección registrada en su hoja de vida o la que aparezca en el proceso disciplinario. Afirmó el Tribunal Administrativo que al revisar el expediente frente a las comunicaciones para notificar el auto de investigación disciplinaria (Folio 37. Cuaderno 2), se observa que fueron enviadas a la Calle 99 No. 10-32, los días 9 de septiembre de 2013 y 9 de agosto de 2015, encontrándose que la primera de esas fue devuelta por encontrarse desocupado el edificio (Folios 34 -36 cuaderno 2) y la segunda no tenía constancia de recibido, eventos que llevaron al operador disciplinario a notificar por edicto la investigación disciplinaria, los cargos y el fallo, designándose una defensora de oficio a partir de la imputación, incluso el fallo del 27 de noviembre de 2015 fue objeto de envío comunicación para efectos de notificación a la Calle 99 10-32 (Folios 271-274 Cuaderno 2) sin que se tuviera en cuenta el Oficio del Curador Urbano Germán Moreno Galindo, quien informó estar ejerciendo dicha dignidad desde el 21 de agosto de 2012 y donde reposaba la hoja de vida del disciplinado; anotó además que la apoderada de oficio no recurrió el fallo adverso a su prohijado. Constató la Sala que en el proceso disciplinario no se efectuó la notificación en
debida forma, especialmente el fallo de primera instancia, porque las comunicaciones fueron enviadas a la calle 99 10-32 sin atender a la información militante en el proceso, según la cual el edificio estaba desocupado y el Curador Urbano siguiente a la gestión del actor informó desde cuando y en que dirección estaba despachando (Calle 97 13-55), lo cual no fue advertido debidamente y no se realizó gestión alguna con el fin de poder verificar la última dirección que reposaba en la hoja de vida del actor para notificarlo debidamente, al contrario, procedió a comunicar y correr traslado de la prueba base de la imputación a la misma dirección elegida desde el inicio y no la última que reposaba en la hoja de vida. Concluyó la autoridad judicial de primera instancia que desestimadas las excepciones y demostrado que las actuaciones surtidas no fueron notificadas en debida forma, los actos demandados estaban viciados de nulidad, lo cual desconoció el derecho de defensa y audiencia al actor, por lo cual las explicaciones de la defensa de tener la opción de enviar las comunicaciones a la dirección contenida en el expediente a pesar de ser devueltas, no es de recibo, pues se abstuvo de pedir la información de la hoja debida que era una diligencia mínima y, además la notificación por edicto es supletoria procede cuando la personal no pudo realizarse (Citó apartes de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2020, M.P. Dr. Julio Roberto Piza Rodríguez, en la que se explicó que un oficio citatorio no tiene efecto de notificación ni permite dar por agotado el trámite de la notificación personal.
PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N.
4. RECURSO DE APELACIÓN La demandada, a través de apoderado especial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, en lo fundamental, alegando que la Procuraduría actuó, en el caso concreto, de manera ajustada al artículo 29 superior y 6º del CDU porque respetó el derecho del actor a probar y contradecir, y en general el derecho fundamental a la defensa y el debido proceso, al punto que la notificación se hizo con apego a la norma disciplinaria.
Reiteró que todas las actuaciones desplegadas en el proceso disciplinario fueron en el marco legal aplicable, como es aplicar y no interpretar (extra legal) el artículo 91 del CDU. Dice que se citó al disciplinado a la dirección registrada en el expediente, así como también se podía de manera optativa a la que apareciera registrada en su hoja de vida, y por no ser posible la primera, recurrió a notificar por edicto, pues en dicha disposición la “o” disyuntiva le da sentido al texto, es decir, a la dirección registrada en el expediente “o” en la que aparezca en la hoja de vida, y, de no ser posible, por edicto, por eso se optó por la que aparecía en el expediente y conforme previó el artículo 107 del CDU y además para garantizar la defensa se designó a un
defensor de oficio. Insistió en la declaración de probadas de las excepciones formuladas, la de ineptitud de la demanda por no agotar la vía gubernativa porque no fue interpuesto el recurso obligatorio de apelación, pues ni el interesado ni su defensora lo hicieron y por tanto no se agotó la vía gubernativa; tema en el que esta parte echó de menos la afirmación relativa que las comunicaciones se enviaron a la dirección registrada en la base de datos de la PGN y que había servido en el proceso IUS-2011-131883 para hacer las notificaciones y además fueron enviadas dichas comunicaciones a la dirección registrada en la hoja de vida del disciplinado, por lo que no era carga probatoria de la PGN actualizar la información en dicha hoja de vida. Afirmó el apelante, que quedó sentado que el acto de notificación de la investigación disciplinaria se fundó en “la inequívoca aplicación de la Ley disciplinaria”, y al haberse designado defensora de oficio estaba en cabeza de ésta interponer los recursos de ley, gestiones autónomas y discrecionales a cargo de esa parte que no eran del resorte de la PGN. Insistió igualmente en su postura de la caducidad de la acción, con fundamento en las mismas fechas de solicitud de conciliación y su declaración de fallida, así como de la presentación de la demanda fuera del término legal, lo cual estima respaldado en amplísima jurisprudencia sobre el tema, de la que citó generosamente apartes
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PBX 5878750 Ext 12035-12036
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PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N.
5. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO El debate en segunda instancia, tomando en consideración los argumentos del recurso de apelación3 se contrae a establecer si, como lo aduce la entidad apelante, la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo sancionatorio se hizo conforme al ordenamiento jurídico y sin vulneración del debido proceso, y si, en consecuencia, el acto demandado en nulidad debe conservar la presunción de legalidad que le ampara.
6. TESIS DEL MINISTERIO PÚBLICO Para el Ministerio Público, si bien la notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria, del pliego de cargos y del fallo sancionatorio se ajustó a la legalidad formal, en tanto se aplicó la normativa vigente del CDU, los mecanismos utilizados, atendiendo las circunstancias fácticas, no consultan la legalidad en sentido material, es decir que en la actuación administrativa disciplinaria se hubieren agotado en debida forma las herramientas necesarias para lograr la comunicación efectiva de los actos en mención, con lo que se hubiera permitido el ejercicio del derecho a la defensa material y del debido proceso por parte del sancionado.
Es claro que, una vez la autoridad disciplinaria conoció la información según la cual en la dirección en la cual funcionaba la Curaduría No. 2, a donde envió el
citatorio para que el investigado concurriera a la notificación personal del auto de apertura de investigación disciplinaria, ya no funcionaba dicho organismo, no podía continuar enviando comunicaciones a dicha sede, al tiempo que tenía otras alternativas para ubicar al disciplinable, como persistir en la entrega de la respectiva hoja de vida ante la autoridad distrital. Se suma, que el titular de la curaduría informó que el investigado ya no regentaba el cargo, y que tampoco reposaba allí la hoja de vida, sino en el distrito capital. En ese sentido, no era dable concluir, al tenor del artículo 107 del CDU, que la autoridad disciplinaria no había podido hacer la notificación personal, pues no agotó todas las posibilidades, para, subsidiariamente, proceder con la notificación por edicto del auto de investigación disciplinaria. Así las cosas, se estima que la anulación del acto sancionatorio es lo adecuado, razonable y justo ante la situación fáctica.
7. RAZONES EN QUE SE APOYA LA TESIS EXPUESTA 7.1. Marco legal y jurisprudencial. En general, y según la jurisprudencia nacional, se ha reconocido que al Estado, como forma de organización política, le asiste la 3 Artículo 328 del Código General del Proceso PBX 5878750 Ext 12035-12036
Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. potestad punitiva, entendida como aquella facultad de imponer sanciones o penas
(ius puniendi), por el incumplimiento de deberes jurídicos, y que se proyecta en distintos ámbitos de aplicación concreta, entre los cuales, el campo disciplinario. Sobre este particular, la Corte Constitucional, en la sentencia C-818/05, puntualizó: «La potestad sancionadora del Estado, sus proyecciones y su ámbito de aplicación en el derecho disciplinario.
4. Esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el derecho sancionador del Estado en ejercicio del ius puniendi, es una disciplina compleja que envuelve, como género, al menos cuatro especies[2], a saber: el derecho penal delictivo[3], el derecho contravencional[4], el derecho disciplinario[5] y el derecho correccional[6]. Salvo la primera de ellas, las demás especies del derecho punitivo del Estado, corresponden al denominado derecho administrativo sancionador[7].
El derecho administrativo sancionador, en términos de la doctrina y la jurisprudencia constitucional, supone una ruptura del principio clásico de la tridivisión de poderes, en la medida en que la represión de los ilícitos ya no corresponde de manera exclusiva al poder judicial, y más concretamente a la justicia penal[8]. En efecto, el modelo absoluto de separación de funciones del poder público[9], se reveló como insuficiente ante el incremento de deberes y obligaciones de los particulares, como de funciones públicas de los servidores del Estado, que ante su incumplimiento merecían la imposición de una sanción. Sin embargo, no todas las infracciones eran susceptibles del mismo tratamiento,
pues en atención a los intereses que se pretendían proteger con cada una las disciplinas del derecho punitivo del Estado, se distinguieron aquellas que serían objeto de sanción directa por la Administración, y aquellas otras que se reservarían para la justicia penal.» En la sentencia C-721/15, esa misma Corporación, reiteró: «La potestad punitiva del Estado agrupa el conjunto de competencias asignadas a los diferentes órganos para imponer sanciones de variada naturaleza jurídica[53]. La potestad sancionadora de la administración es una de sus manifestaciones[54] y comprende diversas disciplinas o especies como el derecho penal, el derecho contravencional, el derecho correccional, el derecho de juzgamiento político -impeachmenty el derecho disciplinario[55]. El Derecho disciplinario se ha definido como “el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”[56]. De esta manera, comprende[57]: (i) el poder disciplinario, es decir, la facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias en que pueden incurrir los servidores públicos y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes y (ii) el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario, mediante las cuales se exige a los servidores
públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan[58]. PBX 5878750 Ext 12035-12036 Notidel3cedo@procuraduria.gov.co PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado - Concepto 064 de 2022 Expediente 25000 23 42000 2017 00908 01 Juan Eduardo García Mayorga Vs. P.G.N. El Consejo de Estado, por su parte, a través de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 11 de agosto de 20164, precisó lo siguiente: «Los actos administrativos proferidos por los titulares de la acción disciplinaria, hacen parte del ius puniendi. La función disciplinaria constituye una manifestación de la potestad sancionadora del Estado (ius puniendi), en la vertiente denominada derecho administrativo sancionador17, el cual se desdo
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