PGN - BONIFICACION - Jurisprudencias del consejo de estado
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - BONIFICACION - Jurisprudencias del consejo de estado
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Contra la sentencia que confirmó parcialmente un reconocimiento pensional bajo el régimen especial RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Por los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso De entrada debemos afirmar de manera categórica que el recurso extraordinario de revisión en estudio no tiene vocación de prosperidad y por consecuencia debe mantenerse incólume la sentencia cuya revisión se peticiona. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Fue establecido para efectos de no perjudicar a las personas próximas a pensionarse/RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-No controvierte el recurso extraordinario de revisión
El régimen de transición fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de no perjudicar a las personas próximas a pensionarse con los cambios introducidos en materia pensional, por lo cual dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Por tal razón fue que los fallos de instancia concluyeron al unísono que la demandada era beneficiaria de dicho régimen, y que, por ende, debía aplicársele el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República contenido en el decreto 929 de 1976, situación que no controvierte el recurso extraordinario de revisión, es decir, la recurrente comparte esta conclusión. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN-Obliga a mantener el régimen anterior aun tratándose de los factores salariales aplicables para determinar el monto pensional El hecho de que se haya ordenado incluir como factor salarial el IBL del régimen anterior, pues en su sentir debió aplicarse el contenido en la Ley 100 de 1993. Esta afirmación no es compartida por esta Agencia del Ministerio Público en atención a que el régimen de transición obliga a mantener el régimen anterior, aún en tratándose de los factores
salariales aplicables para determinar el monto pensional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme a lo anterior no le asiste razón al demandante toda vez que la IBL de la pensión de la ciudadana debió liquidarse conforme las reglas propias del régimen de transición que le era aplicable a la beneficiaria, el que, debía incluir, como se hizo, la bonificación por servicios y las primas de servicio, vacaciones y navidad en una sexta parte. PENSIÓN DE INVALIDEZ-No debe ser modificada Tampoco consideramos que la pensión concedida a la beneficiaria, deba ser modificada en el monto de la bonificación especial o quinquenio, por las siguientes razones: Aunque la entidad actora considere que la interpretación por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión incluyendo el quinquenio en su totalidad fue revaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la sentencia del 14 de septiembre de 2011, habiéndose precisado que la inclusión de la bonificación especial por quinquenio no debe ser del 100% sino proporcional, este aspecto no puede ser modificado en el sub lite, so pena de vulnerar la inmutabilidad de la sentencia. BONIFICACIÓN-Es un reconocimiento de interpretación jurisprudencial que no modifica los casos resueltos por no tener efectos retroactivos Recordemos que la causal de revisión planteada en el recurso, esto es la contenida en el
literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es enfática en señalar que es procedente dicho recurso extraordinario cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, asunto que no aplica en el caso en estudio dado que la fundamentación de la disminución de la cuantía de la pensión que le fuere concedida a la actora, no se encuentra establecida en una Ley de la República sino en una interpretación jurisprudencial, interpretación que, además, no ha sido estática y antes por el contrario, ha sido variable y fluctuante al interior de dicha corporación judicial. Por ello, si bien es cierto que la cuantía del derecho pensional en lo atinente al quinquenio reconocido a la actora es mayor al que actualmente se reconoce por los jueces de la República en ese aspecto a quienes causen ese derecho, ello no es camisa de fuerza para modificar los lineamientos del fallo cuya revisión se peticiona, pues lo que se ordenó en aquella época fue producto de la interpretación vigente y válida sobre la cuantía que debía reconocerse de la bonificación especial o quinquenio. Ahora, que posteriormente esa interpretación haya sido revaluada no quiere decir que lo reconocido en aquella oportunidad excediere lo debido de acuerdo a la Ley, pues, se repite, la ley no determinaba ni determina categóricamente el monto que se debe reconocer por razón de la bonificación especial o quinquenio de algunos empleados de la Contraloría General de la República, dicho reconocimiento, reiteramos, hace parte de interpretaciones jurisprudenciales que al replantear la jurisprudencia anterior no modifican los casos resueltos por no tener efectos retroactivos.
REVISIÓN DEL FALLO-La normatividad sustancial del fallo en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión Las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa, siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso, cosa que no ocurre en el sub lite. Así mismo, la estructura interna del fallo, o sea, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya
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circunstancia no se encuentra en una norma que contemplare específicamente dicho aspecto, pues el mismo se debe a una interpretación que se ha hecho por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, interpretación que ha sido cambiante y que no puede ser motivo para modificar los casos resueltos con anterioridad y que consolidan un derecho en pro o beneficio de un particular. El cambio de jurisprudencia no puede modificar situaciones consolidadas tal como se ha señalado. De allí que, si la jurisprudencia de un órgano de cierre, en un momento determinado señaló un derrotero, y este es seguido por el usuario (en el sub lite no solo por el usuario, sino por la misma administración de justicia), no puede sorprenderse con cambios jurisprudenciales abruptos, mucho menos cuando su situación fue resuelta mucho antes del cambio producido y por ende se encuentra consolidada mediante sentencia que además ha hecho tránsito a cosa juzgada. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Causales según jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia RÉGIMEN ESPECIAL PENSIONAL-De los servidores públicos de la Contraloría General de la República según jurisprudencia del Consejo de Estado BONIFICACIÓN-Jurisprudencias del Consejo de Estado DERECHO ADQUIRIDO-Jurisprudencias del Consejo de Estado
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www.procuraduria.gov.co Bogotá, D.C., Marzo 02 de 2017 Concepto No. 0029 Doctor Rafael Francisco Suárez Vargas
H. Magistrado ponente
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado
E. S. D.
Referencia: Proceso número: 110010315000201601254-00
Actor: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP-.
Asunto: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 24 de mayo de 2012 proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó parcialmente la sentencia del 11 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó el reconocimiento pensional en favor de la señora Dalila Vanegas Rodríguez, bajo el régimen especial de la Contraloría general de la
República.
Respetado Señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos de que sean tenidos en cuenta al momento de proferir la correspondiente decisión.
IANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social-UGPP, por intermedio de apoderado judicial formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección “A”- del 24 de mayo de 2012, con ponencia del H. Consejero doctor Gustavo Gómez Aranguren, mediante la cual se confirmó parcialmente la
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co sentencia del 11 de noviembre de 2010 proferida por la Sección SegundaSubsección “C”- del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Dalila Vanegas Rodríguez contra la Caja Nacional de Previ sión Social-CAJANAL-. La sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca-Sección SegundaSubsección “C” con ponencia de la doctora Amparo Oviedo Pinto, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2010 decidió en primera instancia la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Dalila Vanegas Rodríguez contra la Caja Nacional de Previsión Social, en procura de que se le reliquidara la pensión especial de vejez que le fue reconocida mediante Resolución No. 54938 del 5 de noviembre de 2008. Los argumentos del fallo para declarar la nulidad parcial del acto administrativo demandado: Que el Decreto 929 de 1976 en su artículo 7°, dispone que los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República tendrán derecho a una
pensión ordinaria vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último semestre, prestación a la que accederán al llegar a los 55 años de edad si son hombres, y 50 si son mujeres, cumpliendo 20 años continuos o discontinuos al servicio del Estado, de los cuales por lo menos 10 hayan sido al servicio del órgano de control. Se indicó que para la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante se hallaba cobijada por el Régimen de Transición pues tenía más de 35 años de edad, lo cual le permitía gozar del anterior régimen legal de pensiones que a ella le era aplicable y el mismo se extinguiría para la demandante en el año 2014.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Precisó el Tribunal que, a todos aquellos a quienes se les aplica el régimen de transición, la pensión le debe ser reconocida conforme a los criterios señalados en la norma de aquél régimen anterior, con aplicación de todos los criterios para determinarla, tales como edad, tiempo de servicio y monto. Por tal motivo, concluyó el fallador que la demandante tenía derecho a que CAJANAL le reliquidara la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios legales devengados por ella, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de retiro del servicio, entendiendo por salario,
todo lo que percibe el trabajador directa o indirectamente por causa de su relación laboral y que no tenga como fin el pago de otro tipo de concepto. La sentencia de segunda instancia. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección SegundaSubsección “A” con ponencia del doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, mediante sentencia del 24 de mayo de 2012 confirmó parcialmente la sentencia proferida el once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C”- y modificó el numeral cuarto de esa providencia que ordenó realizar la inclusión de los factores en forma proporcional, para en su lugar ordenarle a la entidad demandada que incluya la bonificación por servicios y las primas de servicio, vacaciones y navidad en una sexta parte y la bonificación especial o quinquenio en su valor total. Los argumentos del fallo para confirmar y modificar un numeral de la parte resolutiva de la sentencia de instancia son: Que por haber prestado los servicios durante más de treinta (30) años a la Contraloría General de la República, en el lapso comprendido entre el 14 de marzo de 1978 y el 22 de septiembre de 2008, y por demás contar con más de 35 años de edad para el 1° de abril de 2008-fecha de entrada en vigencia la ley de seguridad social en el sector nacional-, la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición, por lo que el reconocimiento de su pensión debía
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co realizarse de conformidad con el régimen anterior, esto es, bajo el marco del régimen especial contemplado en el Decreto 929 de 1976. Indicó el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que la pensión que le fue reconocida a la actora se debe reliquidar observando la disposición del artículo 7° del Decreto 929 de 1976 incluyendo los factores salariales enunciados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Expresó que los rubros certificados por la entidad, deben ser considerados como factor para el cómputo de la pensión del interesado, los cuales deberán pagarse en forma proporcional, pues su pago está previsto por anualidades causadas, de donde se calculan las doceavas partes de todos los factores devengados y se adicionan a la asignación; por lo cual, como para el caso de la Contraloría General de la República se liquida el promedio de lo devengado en los últimos seis (6) meses, en el sub lite no puede hablarse de doceavas, sino de sextas partes. Se especificó que, no ocurre lo mismo con la bonificación especial o quinquenio, la cual, a diferencia de los otros rubros, el derecho surge solamente cuando el servidor cumple cinco (5) años, no antes, por lo tanto, si no es susceptible de ser pagada en forma proporcional, tampoco habrá de ser segmentada para computarla como factor pensional, por lo que, este factor ordenó liquidarlo por el
100%. Del recurso extraordinario de revisión y de la causal en que se funda el mismo. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional Parafiscales de la Protección Social-UGPPpor intermedio de apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de Segunda Instancia proferida por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección SegundaSubsección “A”- calendada del 24 de mayo de 2012, ponencia del H. Consejero doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, por medio de la cual se confirmó parcialmente la sentencia proferida por la Sección Segunda-Subsección “C” del
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante. Dice esta Agencia del Ministerio Público que si bien el recurrente extraordinario no señala claramente la causal de revisión invocada, porque acude a la prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es oportuno advertir que esta normativa contiene dos causales diferentes; haciendo un análisis de los fundamentos de hecho y derecho invocados, se puede concluir que la causal fundadora del recurso es la contenida en el literal b) del precepto referido, según la cual, las providencias judiciales que hayan decretado reconocimientos de sumas periódicas a cargo del
tesoro público o a fondos de naturaleza pública, podrán ser revisadas por el Consejo de Estado cuando la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo a la Ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. Como argumentos del recurso se expuso: Que lo que no se comparte del fallo y motiva la acción de revisión instaurada es la decisión de ordenar en la liquidación de la pensión de la señora Dalila Vanegas Rodríguez, incluyendo un IBL distinto al que debía aplicarse, pues si bien reconoce que la señora se encontraba en régimen de transición, dicho régimen solamente era factible para que se aplicara la edad, el tiempo de servicio, el monto, pero de manera alguna el IBL. Precisó que, para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de quien se encuentra en régimen de transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo, sin embargo, para el cálculo del IBL se debe aplicar las disposiciones del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y no el del régimen anterior.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Así mismo, solicitó modificar la decisión de ordenar en la liquidación de la pensión de la señora Dalila Vanegas Rodríguez, la inclusión de la bonificación especial o quinquenio en su totalidad, tal como lo adoptó el Consejo de Estado en el fallo
cuya revisión se peticiona. Lo anterior porque la posición adoptada en dicho fallo fue modificada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 14 de septiembre de 2011 dentro del expediente No. 25000232500020100003101 en donde se rectificó la forma en que debe computarse la bonificación especial o quinquenio para la liquidación de pensiones de la Contraloría General de la República, indicándose que éste debe tenerse en cuenta en forma proporcional (1/6 parte) y no en un 100% como se señaló en el fallo objeto de revisión.
II. CONSIDERACIONES DE LA PROCURADURÍA SÉPTIMA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Procedencia y oportunidad del recurso Conforme a las normas que regulan el recurso extraordinario de revisión, el mismo procede «contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos».
Sobre la oportunidad, preciso es recordar, el recurso ha sido interpuesto dentro del término legalmente dispuesto para el efecto, esto, es, dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial recurrida, tal como lo impone el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Asunto de Fondo. De entrada debemos afirmar de manera categórica que el recurso extraordinario
de revisión en estudio no tiene vocación de prosperidad y por consecuencia debe mantenerse incólume la sentencia cuya revisión se peticiona. Sea lo primero señalar que la revisión es un medio de impugnación extraordinario que limita la inmutabilidad de las sentencias en relación con la cosa juzgada y permite que se subsanen determinadas irregularidades o anomalías conforme a lo previsto en el artículo 250 del CPACA y 20 de la Ley 797 de 2003, y la principal finalidad de este recurso es el restablecimiento de la justicia, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado1. Así mismo, las causales de revisión tienen por objeto garantizar la justicia de la sentencia, el principio de la cosa juzgada y el derecho de defensa siempre y cuando hubieren sido transgredidos por motivos trascendentes o externos al proceso. La estructura interna del fallo, esto es, la normatividad sustancial en la cual se fundamentó no es atacable por la vía de la revisión dado que los errores en que haya podido incurrir el Juez al decidir son aspectos ajenos al recurso2. Señala la entidad peticionaria de la revisión que mediante sentencia del 24 de mayo de 2012, la Sección Segunda-Subsección “A” del Consejo de Estado que confirmó parcialmente la providencia del 11 de noviembre de 2010 mediante la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Dalila Vanegas Rodríguez teniendo en cuenta el régimen especial de los empleados de la
1 Cf. Corte Constitucional, sentencias C-418 de 1994 y C-247 de 1997, M. P. Jorge Arango Mejía y José Gregorio Hernández Galindo, respectivamente, y Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1977, Actor: Hotel Americano Ltda., M.P. Humberto Murcia Ballén; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano. . 2 Cf. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 31 de enero de 1997, M.P. doctor Humberto Murcia Ballén y Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General, Bogotá, Editorial ABC, 1991, Págs. 685 y 686. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Subsección "B", Consejera ponente: Bertha Lucia Ramírez de Paez. Fallo del tres (3) de junio de dos mil diez (2010).
Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00952-01(4978-05). Actor: Olmes Becerra Rubiano.
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Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Contraloría General de la República, incluyendo la bonificación por servicios y las primas de servicio, vacaciones y navidad en una sexta parte y la bonificación especial o quinquenio en valor entre otros factores salariales la bonificación especial por quinquenio en su totalidad. Aseguró la parte actora que para efectuar la liquidación de las prestaciones sociales de quien se encuentra en régimen de transición, se tomará en cuenta del régimen anterior la edad, el tiempo y el monto, entendido este como la tasa de reemplazo, sin embargo, para el cálculo del IBL no se puede aplicar el régimen anterior sino lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición fue establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para efectos de no perjudicar a las personas próximas a pensionarse con los cambios introducidos en materia pensional, por lo cual dispuso que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de pensión de vejez, de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad o más si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Por tal razón fue que los fallos de instancia concluyeron al unísono que la demandada era beneficiaria de dicho régimen, y que, por ende, debía aplicársele
el régimen especial de los empleados de la Contraloría General de la República contenido en el decreto 929 de 1976, situación que no controvierte el recurso extraordinario de revisión, es decir, la recurrente comparte esta conclusión. Lo que no comparte es el hecho de que se haya ordenado incluir como factor salarial el IBL del régimen anterior, pues en su sentir debió aplicarse el contenido en la Ley 100 de 1993. Esta afirmación no es compartida por esta Agencia del Ministerio Público en atención a que el régimen de transición obliga a mantener el régimen anterior, aún en tratándose de los factores salariales aplicables para determinar el monto pensional.
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Sobre el particular ha indicado de manera pacífica la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado: «Esta Sala, reiteradamente ha concluido que resulta indiscutible que los servidores públicos de la Contraloría General de la República, por estar amparados por un régimen pensional especial, no pueden estar supeditados a lo previsto en las normas generales para el reconocimiento y liquidación pensional, pues, el artículo 7.° del Decreto 929 de 1976 determinó los requisitos fundamentales para obtener la pensión de jubilación de los mencionados servidores en cuanto a edad y tiempo de servicio, y así mismo, estableció el monto con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último
semestre de labores, conforme lo contemplado en los Decretos 720 y 1045 de 1978, además de los que haya recibido periódicamente como retribución por su labor, adecuándose esta premisa al concepto de factor de salario, tal como fue planteado dentro de la sentencia dictada el 26 de mayo del año en curso, dentro del proceso con radicación interna 0985-2014, con ponencia de esta Consejera de Estado. De este modo, es pacífica la jurisprudencia en el punto de atar el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales a los emolumentos que habitual y regularmente percibe el servidor como retribución directa de los servicios personales prestados al Estado, al margen que sobre ellos se hubieren efectuado los aportes de ley; y que por antonomasia deben comprender la estructura económica que defina su pensión, pues, en últimas está inspirada para suplir las necesidades básicas del pensionado cuando vea mermada su capacidad laboral por la edad. (…) De lo señalado se colige que el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide en cuantía del 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último semestre laborado al servicio del órgano de control, esto es, el comprendido entre el 19 de mayo y el 18 de noviembre de 2010, incluyendo: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, bonificación especial o quinquenio y las primas de vacaciones, servicios y navidad, los cuales deberán incluirse proporcionalmente, esto es, en sextas partes.3» Conforme a lo anterior no le asiste razón al demandante toda vez que la IBL de la
pensión de la ciudadana Dalila Vanegas Rodríguez debió liquidarse conforme las reglas propias del régimen de transición que le era aplicable a la beneficiaria, el que, debía incluir, como se hizo, la bonificación por servicios y las primas de servicio, vacaciones y navidad en una sexta parte. 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. Fallo del veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-42-000-2013-00411-01(2323-14). Actor: LUÍS FELIPE PAEZ RODRIGUEZ. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES
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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por otro lado, tampoco consideramos que la pensión concedida a la beneficiaria, deba ser modificada en el monto de la bonificación especial o quinquenio, por las siguientes razones: Aunque la entidad actora considere que la interpretación por medio de la cual se ordenó reliquidar la pensión incluyendo el quinquenio en su totalidad fue revaluada por la Sección Segunda del Consejo de Estado desde la sentencia del 14 de septiembre de 201
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