PGN-DAÑO Antijuridicidad de este causado por falla de la administración
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DAÑO Antijuridicidad de este causado por falla de la administración
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Responsabilidad Administrativa de Municipio por perjuicio por deterioro e inutilización del colector de propiedad de EPM que recoge y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada Honda en Envigado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Definición según regulación legal RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO-Marco constitucional Para la solución del caso, se debe estudiar lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política, por ser esta la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano. La norma en cita señala que la determinación de la responsabilidad del Estado debe estar basada en la existencia de un daño antijurídico causado a un administrado y que este sea imputable a la administración pública ya sea por una de sus actuaciones u omisiones DAÑO-Antijuridicidad de este causado por falla de la administración DAÑO ANTIJURÍDICO-Elementos que se deben acreditar para su ocurrencia según regulación legal DICTAMEN PERICIAL-Importancia de este como prueba del daño por la realización de una obra ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término para que opere su caducidad según regulación legal ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Debe contarse a partir del día siguiente a la fecha en que ocurrió el hecho, la omisión o la operación administrativa que causó el perjuicio, según sentencia del Consejo de Estado MUNICIPIO-Se le atribuyó falla del servicio derivada de omisiones Por lo expuesto, hubo falla en el servicio endilgable al Municipio de Envigado, derivada de las
omisiones que comprometieron la estructura del colector que no sólo era propiedad de EPM sino que servía a la salubridad del territorio. Desde el punto de vista del resultado dañino, consistente en la destrucción del colector, se encuentra probado dentro de lo actuado que una actuación directa, usando todos los medios de que está provisto, contra Poblado Club Campestre, en la forma de multas o sanciones hubiese podido evitar el colapso de la estructura. Por todo lo anterior, no están llamados a prosperar los argumentos de alzada propuestos por el Municipio de Envigado, en relación con la falta de vigilancia de Corantioquia y que este hecho sea el verdadero productor del daño reclamado en reparación directa, porque lo debatido en el proceso es el daño patrimonial causado al demandante y no el daño ambiental que evidentemente se produjo en el caso de marras. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-No prosperidad de pretensión subsidiaria respecto de modulación proporcional de condena PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 1 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA-Se debe confirmar teniendo en cuenta que lo pretendido en la alzada por los recurrentes no debe prosperar PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico:
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PROCURADURÍA DELEGADA
CON FUNCIONES MIXTAS 6
CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA
CONCEPTO N° 103/2022
Bogotá, D.C., 23 de junio de 2023. Señores
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: Dr. GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE
E. S. D.
Ref.: Proceso 05001-23-31-000-2009-01519-03 (68918) Medio de control: Reparación directa (CCA Decreto 01 de 1984)
Actor: Empresas Públicas de Medellín EPM - ESP.
Demandado: Municipio de Envigado, Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y
Optima S.A.
Honorable señor Consejero: En mi condición de agente de la Procuradora General de la Nación para intervenir en el trámite de la referencia1, dentro del término previsto en el inciso segundo (2°) del Artículo 210 del Decreto 01 de 19842, Código Contencioso Administrativo, en adelante CCA, modificado por la Ley 446 de 1998, procedo a rendir concepto dentro del proceso de la referencia.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones del Ministerio Público. 3. Conclusión.
Síntesis: Corresponde conceptuar sobre la prosperidad de los recursos de apelación presentados por la parte demandante y los demandados Municipio de Envigado y Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A, contra la sentencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022) emitida por el Tribunal Administrativo de Quindío3, en el proceso de
reparación directa en el que la EPM pretende la condena administrativa y patrimonial de Municipio de Envigado, Poblado Country Club S.A. y Optima S.A. por los daños físicos causados al colector de propiedad de EPM, que recoge y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda en el Municipio de Envigado. 1 Competencias previstas en los artículos 277-7 de la Constitución Política y 30-1 del Decreto Ley 262 de 2000. 2 Artículo 210. “[…] El agente del Ministerio Público antes del vencimiento del término para alegar de conclusión podrá solicitar traslado especial, el que se concederá sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término improrrogable de diez (10) días, contados a partir de la entrega del expediente, la que se efectuará una vez concluido el traslado común”. 3 Tuvo conocimiento del asunto con fundamento en el Acuerdo PCSJA21-11814 del 16 de julio de 2021 “Por medio del cual se adopta una medida de descongestión de procesos del sistema procesal anterior a la Ley 1437 de 2011en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”, prorrogado a través del ACUERDO PCSJA21-11889 del 30 de noviembre de 2021.
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1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda. 1.1.1 Pretensiones. 1.1.2. Hechos. 1.2. La defensa. 1.2.1.
Contestación de Optima S.A Vivienda y Construcción. 1.2.2. Contestación de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. 1.2.3. Contestación del Municipio de Envigado 1.3. Pruebas decretadas y practicadas. 1.4. La sentencia. 1.5. Apelaciones. 1.5.1 Apelación de EPM. 1.5.2. Apelación del Municipio de Envigado. 1.5.3. Apelación de Poblado Club Campestre. 1.1. La demanda Con fecha de presentación de doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009)4 y radicación dieciocho (18) de noviembre de dos mil nueve (2009)5, fue interpuesta por la empresa de servicios públicos domiciliarios, Empresas Públicas de Medellín, una acción de reparación directa con base en el artículo 86 del CCA, a fin de obtener la declaratoria de responsabilidad extracontractual de los demandados. 1.1.1. Pretensiones La parte actora solicitó que se declare administrativamente responsable, al Municipio de Envigado, Las Sociedades Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y Optima S.A. Vivienda y Construcción por el perjuicio material ocasionado con el deterioro e inutilización colector de propiedad de EPM, que recoge y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda en el Municipio de Envigado6. Pidió que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas a reconocer y
pagar a EPM el valor de todos los perjuicios patrimoniales7 que resulten probados por el daño del colector que recoge y transporta el agua residual de la cuenca sanitaria de la quebrada la Honda, en el Municipio de Envigado8. Además, que la suma a reconocer sea debidamente indexada y se condene al reconocimiento y pago de intereses comerciales y subsidiariamente intereses civiles. Finalmente, que en la sentencia se tenga en cuenta lo dispuesto en los artículos 177 y 178 del C.C.A9. 1.1.2. Hechos La parte demandante planteó como recuento fáctico el siguiente10: Sostuvo el actor que en los años 1993 y 1994, EPM construyó el colector de alcantarillado paralelo a la quebrada la Honda para recolectar y transportar el agua residual de la cuenca sanitaria de esta quebrada en el Municipio de Envigado, con el proyecto N° DAL 101-075. 4 Sellado visible en el folio 43 del expediente físico. 5 Consulta de Procesos Nacional Unificada en la web de la Rama Judicial, disponible en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 6 Folios 3 y 4 del expediente físico. 7 Estimados al momento de la demanda en dos mil seiscientos catorce millones de pesos ($2.614,000.000 ) .00 8 Folio 4 del expediente físico. 9 Ídem. 10 Visible a folios 4 y ss. del expediente físico, cuaderno principal N°1.
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lescandon@procuraduria.gov.co 4 Relató que en la Calle 27 Sur N° 28-61, Urbanización Rocío de la Mañana del Municipio de Envigado, se encontró un daño del colector paralelo a la cobertura de la quebrada la Honda, por lo que realizó un recorrido aguas arriba del daño, es decir en los predios de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., sitio en el que se encontró que el colector se encontraba fracturado debido a llenos de tierra y material que se colocó encima de la tubería sobrecargándola en una longitud de 320 metros. El ente demandante adujo que tuvo conocimiento del daño en el colector por una solicitud de un cliente que ingresó por el sistema de información de EPM "FENIX" con pedido de hundimiento No. 14484765 en octubre 23 de 2007 y con el pedido No. 14487844 de octubre 24 de 2007, y a partir de una comunicación del 30 de octubre de 200711 de El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. Afirmó que una vez conoció el daño en el colector, realizó una visita de campo y se encontró que la empresa Optima S.A. Vivienda Construcción había sobrecargado la tubería del colector con materiales para la construcción de la Urbanización Rocío de la Mañana y El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. también sobrecargó esta misma tubería con llenos durante la ejecución de unas obras autorizadas por el Municipio de Envigado - Secretaria del Medio Ambiente, mediante la Resolución No. 083 del 15 de agosto de 1995.
Indicó que a raíz de la falla en el colector no fue posible continuar con la recolección y transporte de las aguas residuales hacía el interceptor que hace parte del sistema de saneamiento de EPM, por esta razón, hasta que se reconstruya el colector se tuvo que realizar una descarga puntual y temporal a la quebrada la Honda, lo cual informó a las Secretarias del Medio Ambiente y de Obras Públicas del Municipio de Envigado. Dijo que el colector fue construido con una profundidad sobre la tubería de 3 m. a 4 m. en promedio, conforme se indica en el plano DAL-101-75, mientras que en la visita de campo realizada en octubre de 2007 los funcionarios de EPM encontraron que la profundidad de la tubería aumentó significativamente como consecuencia de que en predios de El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., como de la Urbanización Rocío de la Mañana construida por la firma Optima S.A. Vivienda y Construcción, el colector había sido sobrecargado con llenos de tierra y materiales, al punto que en los predios de la Urbanización mencionada estaba el colector a una profundidad aproximada de 12 metros y en el sector de El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. taponaron el colector a tal profundidad que no se pudo localizar. Lo anterior generó un peso adicional para lo cual la tubería no estaba diseñada, ni construida para soportar tales cargas, presentándose una serie de fallas estructurales. Agregó que las obras realizadas por El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A y la firma Optima S.A. Vivienda y Construcción no contaron con autorización o aprobación por parte de EPM. Narró que, con el fin de reparar en forma definitiva el colector, tuvo que gestionar distintas
actividades como investigación de campo, registros fotográficos, levantamiento topográfico y televisación de las redes. Señaló que el Municipio de Envigado manifestó que aprobó los movimientos de tierra y llenos que ejecutó El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. mediante las Resoluciones 083 de 1995 y la 334 de 1996, mientras que la Secretaria de Obras Públicas tenía la función de hacer la interventoría de estas obras, de tal manera que cumpliera con todos los requerimientos. Sostuvo que la sociedad Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. realizó los llenos de tierra sobre el colector pese a las advertencias previas hechas por EPM desde el año 1997, en cuanto 11 Folio 84 del expediente físico.
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siendo cubierto con escombros por parte de ese Club, siendo preocupante la cantidad de tierra depositada encima del colector, además de la necesidad de tener las cámaras de inspección libres de obstáculos para poder ejecutar labores de mantenimiento. Igualmente indicó EPM que advirtió a la sociedad frente a que cualquier daño en estas estructuras correrían por cuenta de quien lo causara. Relató que El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y la firma TECNOPAV, quien realizaba las obras en dicha propiedad, se comprometieron con EPM en presentar diseño para variante del colector, así fue como el 13 de agosto del año 2002 la firma OPCION DC radicó anteproyecto de diseño de las redes de aguas residuales que pasa por el lote de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A., siendo devuelto sin aprobar y para efectuar correcciones. Manifestó que el 9 de febrero de 2004 el Municipio de Envigado profirió acto administrativo mediante el cual requirió a Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. por el incumplimiento de sus obligaciones, entre ellas, lo referente a cámaras que no se realizaron adecuadamente, el fisuramiento (sic) en algunas de ellas y que debía presentar la autorización del diseño por parte de EPM, además de presentar las soluciones sobre la problemática del Boxcolvert. Igualmente, se le dijo que no podía realizar obras hasta tanto no solucionara lo relacionado con el colector. Indicó la demandante que el día 30 de octubre de 2007 recibió memorial radicado con el No. 02557179 proveniente de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. anunciando un deslizamiento del talud12 originado por "...el taponamiento del interceptor combinado de la urbanización
Rocío de la Mañana y que, debido a su obstrucción crónica, vertió su descarga a dicho cauce y encausó la escorrentía ". A raíz de lo anterior EPM realizó visita el día 30 de octubre de 2007, indicando que no había encontrado colapso de las redes, sino que el deslizamiento se había presentado por los llenos realizados por el citado club, porque se taponaron las redes del alcantarillado. Sostuvo que el día 11 de junio de 2009 llevó a cabo reunión en la que participaron las sociedades demandadas, además del Municipio de Envigado a través de las Secretarias del Medio Ambiente, Obras Públicas y el jefe de la Oficina Jurídica, Corantioquia y la Administración de la Urbanización Rocío de la Mañana, en donde se explicó con claridad el daño del colector, las causas que lo originaron y las posibles soluciones, la alternativa más viable y el costo de la misma; la alternativa más viable técnica y económicamente fue la construcción de un nuevo colector, y requiere la realización de estudios geotécnicos, de suelos, hidráulicos y estructurales para asegurar el correcto funcionamiento del sistema. En la reunión se indicó que el costo estimado era de 2.614 millones, y que para asumir dicho valor debía participar Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. en un 57%, Optima S.A. Vivienda y Construcción en un 32% y EPM con un 10%, este último porcentaje correspondía al valor del trámite de formalización de las servidumbres del nuevo colector. Manifestó que frente a lo anterior Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. no aceptó participar
en la solución planteada por EPM, puesto que los daños en el colector se presentaron por fuera 12 Folio 84 del expediente físico.
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presentarse en las instalaciones, vías, terrenos o zonas aledañas a éstos y/o en la infraestructura destinada a la prestación de los servicios públicos que tiene a su cargo la dirección aguas de las empresas públicas de Medellín E.S.P”, a fin de comprobar las causas que ocasionaron el daño del colector de la quebrada la Honda, entre la carrera 28 con calle 27 Sur, dentro de los predios de El Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. y de la Urbanización Rocío de la Mañana, construida por la firma OPTIMA S.A. Vivienda y Construcción, así como para la elaboración del diseño de la propuesta de solución para la reconstrucción del colector. Precisó que el día 29 de octubre de 2009 se presentó informe por parte de INTEINSA en donde concluyó que el daño del colector se debe a la intervención antrópica realizada tanto en los terrenos del Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. como en la Urbanización Rocío de la Mañana, consistente en la conformación de varios llenos, algunos anteriores al año 2000 y otros posteriores, los cuales generaron una fuerte carga vertical sobre la tubería, para la cual no fue diseñado el sistema, lo que hizo que se superara la capacidad estructural de la tubería y entonces que se desencadenara la falla. El gran espesor de los llenos, superior a 5 m que son las profundidades máximas de los colectores empleadas por parte de E.P.M, hizo prácticamente inaccesible la tubería para el mantenimiento. Relató que también realizó a través del Área Tratamiento Aguas Residuales un proyecto piloto para mitigar los olores
generados por la descarga directa y provisional de las aguas residuales del colector a la quebrada la Honda. Finalmente manifestó que está adelantando proceso de contratación con miras a seleccionar el contratista que reconstruirá el colector, de acuerdo con los diseños realizados por la firma INTEINSA. 1.2. La defensa El siete (7) de octubre de dos mil dieciocho (2010), presentó contestación de la demanda la empresa Optima S.A Vivienda y Construcción13. El ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010), presentó contestación de la demanda el Municipio de Envigado14. El doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2010), Poblado Club Campestre de Ejecutivos S.A dio contestación a la demanda15. 1.2.1. Contestación de Optima S.A Vivienda y Construcción Se opuso a todas y cada una de las pretensiones basada en que no causó los daños en el colector que recoge el agua residual de la zona de influencia de la quebrada la Honda. 13 Verificado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 14 Verificado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 15 Verificado en: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
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lescandon@procuraduria.gov.co 7 Señaló que la instalación de la red de saneamiento de EPM se ejecutó al tiempo de la construcción de lo cobertura (boxcoulvert) de la quebrada la Honda que se realizó para poder tener acceso o la unidad por la vía el Esmeraldal. Agregó en ese sentido que EPM aprovechó que OPTIMA S.A. realizaba excavaciones en la construcción de Rocío de la Mañana, para instalar la tubería al lado del Box; agregó que en aquel momento informó a EPM que al lado del Box se realizaría un lleno de aproximadamente 12 m. para el urbanismo de la unidad residencial y EPM decidió continuar con el trazado de los redes por este lugar y atracar la red (reforzarla para resistir el peso de los llenos) e ir levantando la altura de las cajas de inspección a medida que se hacía el lleno, por eso las tapas de los manjoles de Rocío de la Mañana siempre han estado a 12 m de profundidad disponibles para que EPM cumpla su obligación de mantenimiento y reparación de la red. Relató que EPM no puede alegar desconocimiento de las obras realizadas y su aprobación pues desde esa fecha no ha existido ninguna intervención antrópica en este terreno que modifique las obras, y menos imputar la afectación de las redes de alcantarillado a quien nada tuvo que ver con su daño. Indicó que los responsables por los daños al colector de EPM son Poblado Club Campestre por las obras de ampliación de su sede, y E.P.M. por la falta de mantenimiento, cuidado y proyección de ampliación a un sistema que se quedó corto para atender la demanda del área
de influencia de dicha red. Sostuvo que el colector que pasa por la propiedad de Rocío de la Mañana siempre ha estado a 12 metros de profundidad, por la forma en que fue construida al mismo tiempo que el Box que cubre la quebrada, de modo que los llenos indicados por la demandante debieron ser tenidos en cuenta por el contratista de EPM al momento de la construcción, quienes estuvieron presentes durante la ejecución de las obras de urbanismo de Rocío de la Mañana, igualmente aceptaron los llenos y paralelamente a ellos levantaron las cajas de registro de las redes de alcantarillado, a profundidad de 12 metros. Precisó que todo funcionó muy bien hasta 2007, muchos años de invierno, de mayores demandas del servicio, y que, quién sabe qué tipo de mantenimiento e inspección hacía EPM a estos bienes y añadió que, desde marzo 24 del año 2000, EPM tenía conocimiento que Poblado Club estaba realizando llenos sobre el colector, a pesar de no haberse autorizado los diseños para la construcción de uno nuevo que lo reemplazara. Adujo que, de allí en adelante EPM sólo realizó tres requerimientos en varios años a Poblado Club, pese a los riesgos que se evidenciaban pero en ningún momento solicitó a la autoridad competente la suspensión de las obras, tampoco se realizaron labores de mantenimiento para evitar el daño definitivo de este colector. Formuló las excepciones que denominó: i) petición antes de tiempo; ii) falta de legitimación por pasiva; iii) culpa exclusiva de un tercero; iv) inexistencia de nexo causal de los hechos narrados con acción u omisión de Optima S.A.; v) falta de causa; y vi) prescripción. El
despacho decidió resolver las excepciones al momento de proferir sentencia de fondo por referirse todas ellas al análisis material del caso. 1.2.2. Contestación de Poblado Club Campestre Ejecutivo S.A. La sociedad demandada contestó al introductorio en oposición a todas y cada una de las pretensiones del actor.
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como servidumbres o limitaciones al derecho de dominio, es decir, no tenía por qué abstenerse de usar los predios de su propiedad, más aún si contaba con la autorización del Municipio de Envigado.
Esgrimió las excepciones de: i) falta de jurisdicción y competencia; ii) buena fe y principio de confianza legítima; iii) improcedencia de la acción de reparación directa; iv) caducidad de la acción; v) responsabilidad exclusiva de la víctima; vi) mala fe de la demandante; vii) compensación de culpas; y viii) inexistencia del nexo causal.
Sobre la falta de jurisdicción y competencia el despacho resolvió que no era procedente dado que en el extremo demandado se encuentra un ente público como es el Municipio de Envigado por lo que corresponderá estudiar la controversia en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo e igual suerte correrá el privado inmerso en la contienda debido a la regla procesal denominada de fuero de atracción. El análisis descrito precedentemente sirve para apoyar la desestimación de la excepción de improcedencia de la acción de reparación directa. En el mismo sentido resolvió el despacho que, tampoco correspondía la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como dijo el Club Campestre porque el cuestionamiento del actor se centra en un hecho administrativo, consistente en la omisión de vigilancia y no cuestiona una decisión de la Autoridad Administrativa. 1.2.3. Contestación del Municipio de Envigado. El ente territorial contestó a la demanda en oposición a todas las pretensiones y sostuvo que el Municipio de Envigado no es el responsable del daño del colector, como tampoco fue
negligente en cuanto al proceso de vigilancia y control, porque correspondía a EPM realizar la vigilancia y control al colector, el cual era de su exclusiva responsabilidad. Indicó que autorizó un lleno de tierras en las instalaciones de Poblado Club Campestre mediante la Resolución No. 873 del 15 de agosto de 1995, no obstante, el control que debía hacerse por parte de la Secretaría de Obras Públicas se realizó sobre la actividad del lleno, mientras que el control del permiso de Ocupación de Cauce y las obligaciones del mismo debieron ser monitoreadas por CORANTIOQUIA, ente responsable del permiso por competencia. Resaltó que el permiso de ocupación de cauce fue otorgado por CORANTIOQUIA y en consecuencia la responsabilidad es de CORANTIOQUIA, así como el seguimiento y control al permiso, ya que luego de la delegación de funciones al Municipio la responsabilidad sobre el PROCURADURÍA DELEGADA CON FUNCIONES MIXTAS 6 PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA Calle 16 No. 4-75 Torre C Piso 4° Bogotá D.C. PBX: (1) 5878750 Ext: 1370113703. Correo electrónico: lescandon@procuraduria.gov.co 9 seguimiento y la vigilancia a la ocupación de cauce, es decir, a la cobertura de la quebrada Mina Honda se hizo por parte de la Secretaria de Medio Ambiente. Arguyó que la responsabilidad sobre el seguimiento, mantenimiento, reparación y vigilancia de la red de alcantarillado (colector) que pasa cerca a la cobertura y bajo el lleno es
responsabilidad del operador de la red, en este caso EPM y añadió en el mismo sentido que, a través de la Secretaria de Medio Ambiente, en atención a la problemática presentada desde el año 2006, mediante el Acto Administrativo No. 260 del 14 de noviembre de 2006 realizó un requerimiento a la Sociedad Inversiones Uno más Uno donde se solicitó hacer varias aclaraciones sobre la intervención que estaba realizando sobre la cobertura del Box Coulvert del Poblado Club. Dentro de los requerimientos hechos a la Sociedad Inversiones Uno más Uno se encontraban: Descripción del proyecto con todo el urbanismo, descargas de agua lluvia con todos los estudios y diseños, la presentación de la disponibilidad de servicios públicos de acueducto y alcantarillado de Empresas Públicas de Medellín, el retiro inmediato de la tierra depositada sobre el box coulvert, los permisos de retiro a la fuente, los cálculos de los llenos, estabilización geológica de taludes, sistemas de drenajes entre otros. Explicó que el control y seguimiento realizado por la Secretaría de Medio Ambiente plasmado en el informe No. 212 del 23 de febrero de 2007 dentro de la situación encontrada se mencionan las condiciones del cauce y la fuente, donde a esa fecha no se presentaba problema de daño en el colector. Señaló que la Secretaria de Medio Ambiente y Desarrollo Rural mediante el oficio No. 1597 del 7 de noviembre de 2007 informó al área de Recolecció
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