PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso bajo estudio se encuentra acreditado

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso bajo estudio se encuentra acreditado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Privación injusta de la libertad RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Por los daños antijurídicos causados por acción u omisión de las autoridades públicas/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Elementos estructurales/RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADOJurisprudencia del Consejo de Estado El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio

una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDADObligación de actuar respecto a la libertad del condenado con posterioridad a la sentencia y a las rebajas de penas según el caso/JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Facultad Esta Delegada no puede desconocer que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la obligación legal de actuar respecto a la libertad del condenado con posterioridad a la sentencia y a las rebajas de penas según el caso, es decir que, al ejecutar dicha obligación, las medidas que se adopten siempre deben estar ajustadas a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas, en aras a que la limitación al derecho a la libertad no se torne en injusta; formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática. Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, que los jueces penales y en especial el de ejecución de penas tienen los medios para asegurar el cumplimiento de las sentencias, también lo es, que el ejercicio de esta facultad debe ejercerse con el

lleno de los requisitos legales para evitar per se la producción de un daño antijurídico. ____________________________________________________________________________________________ ____ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez DERECHOS FUNDAMENTALES-Libertad personal y presunción de inocencia Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal y la presunción de inocencia, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuándo se torna en injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por daños antijurídicos Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas,

las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad. De esta manera, el hecho de que la actuación de la Rama Judicial se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso bajo estudio se encuentra acreditado/ DAÑO ANTIJURÍDICO-Aquel que la víctima no está obligada a soportar Como se observa, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño padecido por el detenido, considerando que estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2000 y el 8 de abril de 2002, fecha en que se

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484

2 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez produjo su libertad mediante sentencia absolutoria; daño que reviste el carácter de antijurídico, entendido éste como aquel que la víctima no está obligada a soportar.

DETENCIÓN PREVENTIVA-Sustituida por detención domiciliaria por el delito de falsedad ideológica en documento público/RESPONSABILIDAD OBJETIVA DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad Como ya se mencionó, luego de que al sindicado se le impusiera medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sustituida posteriormente por detención domiciliaria por el delito de falsedad ideológica en documento público, y permaneciera privado de su libertad durante 27 meses, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de profirió sentencia absolutoria al concluir, que se determinó que a pesar de consignar en la constancia con calenda de 28 de mayo de 1996 el recibo a satisfacción de la totalidad de la obra, en realidad lo que recibió fue un tramo de la parte occidental del cerramiento que se había derrumbado, así como también se estableció que la obra culminó en los plazos acordados en el contrato con sus modificaciones, es por ello que lo que recibió el detenido correspondió a un tramo del cerramiento de la parte occidental del ISS, lo cual no posee alguna significación penal, pues para la fecha de la expedición de la constancia, el contratista había

recibido a satisfacción la obra y dicha reparación corrió por cuenta del contratista y no del ISS; configurándose de esta manera uno de los supuestos que permiten definir la responsabilidad bajo un título objetivo de imputación, pues no se demostró durante el curso del proceso penal la responsabilidad del detenido por la comisión del hecho punible mencionado. Así las cosas, como no se desvirtuó la presunción de inocencia durante el proceso penal, y de las pruebas arrimadas al proceso no se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad a favor del Estado, se concluye que la privación de la libertad fue injusta, y en consecuencia, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado.

PROCURADURIA QUINTA DELEGADA

ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Bogotá, D. C., enero 30 de 2011 Doctora

STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO

Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Concepto 12-23

Expediente: 270012331000200900079-01(41.490)

Demandante: John Jairo Urrutia Ramírez Demandado: Nación - Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 3 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490)

Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez

Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demanda, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES  La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa por intermedio de apoderada judicial, el señor JHON JARIO URRUTIA RAMIREZ, solicitó al Tribunal Administrativo del CHOCO declarar administrativamente responsable a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios ocasionados al demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto, al haber permanecido detenido por espacio de 27 meses. Que como consecuencia de lo anterior; se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los supuestos fácticos que se relatan a continuación: La parte actora manifiesta que como consecuencia de la queja formulada el día 25 de julio de 1996, por el Director de Auditoría Interna de los Seguros Sociales de la ciudad de Bogotá, se inició investigación por las presuntas

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 4 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez violaciones al contrato de obra No. 005 de julio de 1995, en lo que tiene que ver con sobreprecios de los valores y dimensiones al cercar y al no entregar la obra en su totalidad en el cerramiento de la sede del Instituto de Seguro

Social Seccional Chocó. El día 28 de enero de 2000, se le definió situación jurídica al señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ, profiriendo en su contra medida de aseguramiento como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público. El día 15 de febrero de 2001 se profirió resolución de acusación contra el señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ como presunto autor del delito de falsedad ideológica en documento público. Finalmente, el día 8 de abril de 2002 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Quibdó profirió sentencia absolutoria a favor del señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ, respecto al delito de falsedad en documento público.  La Contestación Fiscalía General de la Nación Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que en el caso objeto de estudio, afloraron un conjunto de pruebas e indicios que comprometieron la responsabilidad penal del señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ y justificaron la adopción de la medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida posteriormente por detención domiciliaria. Adicionalmente, argumento que las decisiones tomadas en el trascurso del proceso fueron ajustadas a la ley penal y tuvieron como fundamento las

pruebas allegadas en cada oportunidad procesal.  La Sentencia de primera instancia

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 5 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez El Tribunal Administrativo del Chocó mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010 declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN de los perjuicios causados al demandante y en consecuencia, la condenó a pagar: i) por concepto perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma $27.170.930 a favor del señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ y ii) por concepto de perjuicios morales, la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor JHON JAIRO URRUTIA RAMIREZ y la suma de 15 salarios mínimo legales mensuales vigentes a favor de los

señores WENDY CAROLINA URRUTIA MENA Y JUAN PABLO URRUTIA SOLANO.  La apelación La FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, solicita que se revoque la decisión del Tribunal Administrativo del Choco y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda, pues del análisis probatorio, no se dilucida una vía de hecho en las decisiones adoptadas en la investigación penal, por cuanto de la lectura de tales providencias no se vislumbra una actuación

abiertamente ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación del fiscal, todo lo contrario, corresponden a decisiones soportadas con la debida valoración de los hechos y las pruebas, por lo que resultaría improcedente señalar que se configuró algún tipo de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO  ¿De acuerdo con los elementos probatorios allegados al proceso, es posible configurar la responsabilidad a cargo de la Entidad

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 6 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490)

Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez Demandada – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN por privación injusta de la libertad?  ¿Se puede afirmar que el cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de un hecho punible y no incurrir en vías de hecho o error jurisdiccional por la entidad demanda FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN exonera al Estado de la responsabilidad señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?

ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de

las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquél que la víctima no estaba obligada a soportarlo, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño.

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 7 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no

aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. LEGALIDAD DE LA ACTUACION Esta Delegada no puede desconocer que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad tienen la obligación legal de actuar respecto a la libertad del condenado con posterioridad a la sentencia y a las rebajas de penas según el caso, es decir que, al ejecutar dicha obligación, las medidas que se adopten siempre deben estar ajustadas a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de las penas, en aras a que la limitación al derecho a la libertad no se torne en injusta; formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática1. 1 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los

limites del mismo.."

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 8 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal2 y la presunción de inocencia3, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos4 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos5 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”6

. Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no

cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es 2 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 3 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 4 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 5 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 6 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. María Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Néstor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar.

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 9 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado.

La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que

protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 10 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención.

Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia7; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y que

no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional8, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales9, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención10”. Es menester recordar que en la Constitución Política, artículo 90, se ha consagrado a cargo del Estado la responsabilidad de manera objetiva por los daños antijurídicos que ocasione con el actuar o las omisiones de las autoridades públicas, entre ellas, las autoridades judiciales, la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, (ley 270 de 1996), contempla la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y, adicionalmente, el decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, establecía en el artículo 414 a cargo del Estado la obligación de indemnizar a las personas que hubieren sido privadas de la libertad y en su favor se emitieran decisiones absolutorias porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, convirtiéndose todas las anteriores

7 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. 8 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 9 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 10 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128.

5CdeE/IJJ/CJCHG

IUS 2011-390484 11 ____________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080

Expediente: 270012331000200900079 01(41.490) Demandante: Jhon Jairo Urrutia Ramírez normas en los pilares de la responsabilidad del Estado cuando estamos frente a un acto de privación de la libertad.

De esta manera, el hecho de que la actuación de la Rama Judicial se haya realizado en virtud del ejercicio de una facultad constitucional y cumpliendo

todas las ritualidades que señala la ley penal, no la exime de la responsabilidad que le acarrea por sus actuaciones, si éstas ocasionan daños antijurídicos a los ciudadanos. El Consejo de Estado en su jurisprudencia ha señalado los siguientes supuestos que deben cumplirse para que se configure la responsabilidad del Estado en aplicación del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima11. 11 Consejo de Estado, Sección Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación No. 76001-23-31-000-1996-03203-01(17123). C.P. Myriam Guerrero de Escobar. “Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no

existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, puesto que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. Puede concluirse, entonces, que en los eventos en los que se demuestre que la privación de la libertad fue injusta, y ésta lo será siempre que se

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...