PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso sublite se encuentra acreditado

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO En el caso sublite se encuentra acreditado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Si cumple con las normas legales vigentes no deriva responsabilidad a cargo del Estado Frente al primer problema jurídico, la entidad demandada considera que se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD-Jurisprudencia sobre cuando se torna injusta Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. DAÑO ANTIJURÍDICO-En el caso sublite se encuentra acreditado Como se observa, en el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño padecido por el demandante, considerando que estuvo privado de su libertad durante el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 2001 y el 14 de mayo de 2002, fecha en que se produjo su libertad mediante resolución de preclusión de la investigación; daño que reviste el carácter de antijurídico, entendido éste como aquel que la víctima no está obligada a soportar.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-En el caso en estudio se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado Como no se desvirtuó la presunción de inocencia del demandante durante el proceso penal, y de las pruebas arrimadas al proceso no se infiere la existencia de una causal eximente de responsabilidad a favor del Estado, se concluye que la privación de la libertad fue injusta, y en consecuencia, a juicio de esta Delegada, se encuentra acreditada de manera objetiva la responsabilidad a cargo del Estado. Se encuentra demostrada la responsabilidad del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación respecto de la privación de la libertad del demandante y, en consecuencia, la declaración de responsabilidad y la condena por los perjuicios morales contenida en la sentencia de primera instancia merece ser confirmada Bogotá D.C., 22 de julio de 2011 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 Doctora

RUTH STELLA CORREA PALACIO

Consejera Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 11-150

Acción de Reparación Directa Radicado: 130012331000200201284 01 (40770)

Actor: Guillermo Díaz García y otros

Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación Honorable Señora Consejera: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada

emite concepto sobre el proceso de la referencia que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandada, mediante el cual solicita se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se expondrán. ANTECEDENTES 1-. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores GUILLERMO DÍAZ GARCÍA (víctima), GUILLERMO DÍAZ DE HORTA (padre de la víctima), SONIA GARCÍA PACHECO (madre de la víctima), JAIME ENRIQUE DÍAZ GARCÍA, RUBÉN DARÍO DÍAZ GARCÍA, LEDIS DEL PILAR GARCÍA (hermanos de la víctima), y MÓNICA DE LA ROSA CANTILLO (esposa de la víctima), quien actuó en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad ANDRÉS DAVID DÍAZ DE LA ROSA, MÓNICA PAULINA DÍAZ DE LA ROSA, MOISÉS Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 GUILLERMO DÍAZ DE LA ROSA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar declarar patrimonial, extracontractual y solidariamente responsables

a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios materiales y morales que se causaron con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor

GUILLERMO DÍAZ GARCÍA.

Solicitaron igualmente se condenara a la parte demandada al pago de las respectivas indemnizaciones por los perjuicios que les fueron ocasionados. 2-. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, y en relación con los supuestos fácticos se atuvo a lo que resultara probado (Fls. 394 a 405 y 429 a 440). Indicó en su defensa que en el caso concreto no se dan los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte demandada, argumentando que la Fiscalía General de la Nación tiene la obligación constitucional de investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales y asegurar su comparecencia adoptando las medidas de aseguramiento; y que fue en ejercicio de esa atribución que la Fiscalía Delegada Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante auto de noviembre 9 de 2001, dictó medida de aseguramiento contra el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, con base en pruebas que satisfacían los requisitos exigidos para el efecto por el Código de Procedimiento Penal en la época de los hechos. Señaló además que la detención del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA no

tiene la connotación de injusta según el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, y que el in dubio pro reo no está enlistado en los casos consagrados en tal precepto, por lo que el daño que pudo sufrir el sindicado no tiene la categoría de antijurídico, pues se encontraba en el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial por haber indicios graves de responsabilidad en su contra en la investigación penal. Lo anterior, Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 teniendo en cuenta que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal, puesto que este grado de convicción sólo se requiere para proferir sentencia condenatoria. Argumentó igualmente que por ser de naturaleza constitucional las garantías procesales del sindicado, la Fiscalía Delegada Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, mediante decisión de mayo 7 de 2002, precluyó la investigación en contra del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, pero que esta absolución no genera per se el derecho a reclamar indemnización, pues sólo cuando se encuentre demostrada una de las situaciones previstas en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos, el Estado podría comprometer su responsabilidad patrimonial, pues

de aceptarse la tesis contraria, se desconocería la esencia y naturaleza de la función jurisdiccional del Estado. Por último, indicó que la medida de aseguramiento impuesta contra el demandante no fue injusta, que no se configuró falla en el servicio imputable a la Fiscalía, ni existió un error jurisdiccional capaz de comprometer su responsabilidad. 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo de Bolívar declaró administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por el daño antijurídico causado al señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA con ocasión de la privación injusta de su libertad, ocurrida durante el término comprendido entre el 1 de noviembre de 2001 hasta el 14 de mayo de 2002, y en consecuencia, la condenó a pagarle, a título de perjuicios materiales, la suma de ciento cinco millones cinco mil veintiséis pesos ($105.005.026) en la modalidad de daño emergente, y la suma de tres millones trescientos cincuenta y cinco mil quinientos veintitrés pesos en la modalidad de lucro cesante ($3.355.523). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 De igual forma, condenó a la demandada a reconocer y pagar a título de perjuicios morales las sumas equivalentes a cincuenta (50) salarios mínimos

legales mensuales vigentes para el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA; y veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus padres, cada uno de sus hermanos, para su cónyuge y cada uno de sus hijos. Para la adopción de las anteriores determinaciones, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones: “En lo que atañe a la determinación de responsabilidad de la autoridad judicial, la norma aplicable es la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, por encontrarse en vigencia cuando ocurrieron los hechos demandados. Esta ley previó la responsabilidad patrimonial del Estado causada por la acción u omisión de los agentes judiciales, indicando que debería responder en tres situaciones; la primera: por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; la segunda: por el error jurisdiccional y la tercera situación: por la privación injusta de la libertad. (…) En el expediente se encuentra acreditado que la preclusión de la investigación adelantada contra el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, tuvo ocurrencia por los hechos que desvirtuaron plenamente la afirmación del señor MIGUEL ANTONIO HURTADO GARCÍA, en el sentido de que su abonado telefónico fue utilizado por el coordinador del delito, pues a juicio del fiscal, si así hubiese sido, le aparecerían registradas las llamadas correspondientes a su preparación y consumación, con lo cual se consideró que dichas circunstancias acababan de tajo con los fundamentos que en un comienzo condujeron a atar cabos para endilgar responsabilidad al señor GUILLERMO DÍAZ

GARCÍA. (…) Por tanto, con la resolución de preclusión de la investigación que profirió la Fiscalía, se evidenció que el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, no tenía jurídicamente que soportar la privación de su libertad, y que ello le generó daños antijurídicos, que deben ser indemnizados por la demandada, ya que fue privado de su libertad de manera preventiva, y posteriormente dejado en libertad al calificarse el mérito del sumario con preclusión de la investigación, porque el hecho punible no pudo serle atribuido. Por lo anterior, se colige, que la restricción a la libertad del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA en principio, pudo tener una Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 justificación acorde con el material probatorio obrante en el expediente, el (sic) virtud del cual la Fiscalía al resolver la situación jurídica del imputado dictó la medida de detención preventiva; pero lo cierto es, que con la preclusión de la investigación, se torna en injusta la privación de su libertad, porque no se demostró la responsabilidad del investigado en el ilícito. Al encontrarse demostrada la presente causal de imputación se declarará a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, patrimonialmente responsable por el daño antijurídico causado a

los demandantes.” 4-. Recurso La parte demandada presentó recurso de apelación, argumentando que la Fiscalía se limitó en el caso concreto al ejercicio de sus funciones, específicamente a la investigación del delito de secuestro extorsivo, por lo que no puede resultar condenada, al estar amparada en la Constitución y en el Código de Procedimiento Penal, que establece las situaciones y circunstancias que deben darse para que quienes resulten involucrados en un delito sean capturados preventivamente, como sucedió con el demandante. Expresó también que no siempre que una persona haya sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, de una medida de aseguramiento o de una sentencia condenatoria, y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906  ¿El cumplimiento de los presupuestos normativos que autorizan la privación de la libertad a las personas involucradas en la comisión de una conducta punible, exonera al Estado de la responsabilidad

señalada en el artículo 90 de la Constitución Política?  ¿Se configura la responsabilidad a cargo del Estado en el caso concreto? ANÁLISIS JURÍDICO El constituyente de 1991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le fueran imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio iura novit curia, aplica en cada caso en concreto.

 LEGALIDAD DE LA ACTUACIÓN.

Frente al primer problema jurídico, la entidad demandada considera que se resuelve en forma positiva, en la medida en que fue el argumento de defensa planteado en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación y, en consecuencia, cuando exista una decisión de privación efectiva de la libertad si ésta cumple con las normas legales vigentes no se incurre en error jurisdiccional, ni en vía de hecho, no se torna en injusta y por lo tanto, no deriva responsabilidad alguna a cargo del Estado. Esta Delegada no puede desconocer que tanto la Constitución Política como la Ley, le permite a la Fiscalía General de la Nación proferir contra una persona medida de aseguramiento, como es, la detención preventiva,1 por unas causas legales, pero tampoco, puede perder de vista que se trata de una actuación restrictiva de un derecho fundamental, cual es el de la libertad y que, por ello, la entidad no puede ordenarla o extenderla en el tiempo sin

una justa causa, formulación en relación con la cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha mostrado en extremo enfática2. 1 C. Pol. Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. 2 Corte Constitucional, Sent. C-327 de 1997 M.P. Fabio Morón Díaz. “...Así pues, aún cuando el derecho a la libertad no es absoluto es claro que su limitación tampoco ha de tener ese carácter y, por lo tanto, el legislador, al regular los supuestos en los que opere la restricción del derecho, debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que fuera de servir al propósito de justificar adecuadamente una medida tan drástica, contribuyan a mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que consiste el derecho y los limites del mismo.." Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 Así mismo, es de tener en cuenta que los derechos fundamentales a la libertad personal3 y la presunción de inocencia4, se encuentran consagrados tanto en nuestra Constitución Política como en las normas internacionales, ratificadas mediante leyes aprobatorias, entre ellas, el Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos5 que señala que "1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…"; y la Convención Americana de Derechos Humanos6 que en su artículo 7º establece: "1.Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ella. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.”7 . Concordante con lo expuesto, la jurisprudencia nacional e Internacional han señalado que la privación de la libertad se torna en injusta cuando ésta no cumple con los principios de proporcionalidad y razonabilidad que impone el legislador, al considerar que el derecho a la libertad aun cuando no es absoluto, si es un derecho fundamental que debe ser respetado y garantizado. La Corte Constitucional expuso el criterio antes mencionado en la sentencia C-037 de 5 de febrero de 1996, al revisar la constitucionalidad de la Ley 3 "Artículo 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. 4 Constitución Política, artículo 29, inciso 4, “(…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable”. 5 Ratificado mediante la ley 74 de 1968 6 Ratificada por medio de la ley 16 de 1972 7 Este tema fue ampliamente estudiado por la Sección Tercera en las sentencias de 27 de noviembre de 2003, expediente 76001233100019950106801-14698 Saulo Emilio Mosquera, Consejera Ponente Dra. Maria Elena Giraldo y de 13 de noviembre de 2008, expediente 76001233100019950106401-16013 Nestor Aizneider Tovar Rivera con ponencia de la Consejera Myriam Guerrero de Escobar. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando en relación con la privación injusta de la libertad, señaló el alcance del término “injusto” enlazado a dicha medida indicando que “se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de

forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”. Con el objeto, de que en cada caso en particular se realice un “análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, a su vez, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, (Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), en el caso de Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador, en relación con el artículo 7 de la Convención Americana de Derechos, reiteró: “El artículo 7 de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí: una general y otra específica. La general se encuentra en el primer numeral: “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica está compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (art. 7.5), a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6) y a no ser detenido por deudas (art. 7.7). (…) En suma, no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación respeten los

requisitos que a continuación se detallan, a efectos de que dicha medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. Valga señalar que este Tribunal ha reconocido como fines legítimos el asegurar que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia8; ii) que las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido; iii) que sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables para conseguir el fin deseado y 8 Cfr. Caso Servellón García y otros, supra nota 17, párr. 90, y Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 que no exista una medida menos gravosa respecto al derecho intervenido entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad para alcanzar el objetivo propuesto. Por esta razón el Tribunal ha señalado que el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional9, y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales10, de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se

obtienen mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida. Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y, por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención11”. Consecuente con ello, el Consejo de Estado ha precisado que en cada caso en que las autoridades judiciales han privado de la libertad a una persona, incumbe analizar si la medida de aseguramiento fue más allá de lo que aquella razonablemente debía soportar a objeto de permitir que el Estado cumpla con el interés general de impartir recta y cumplida justicia.12 Corolario de lo expuesto, si bien es cierto, la entidad demandada tiene facultades constitucionales y legales para asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la Ley penal ante las instancias correspondientes mediante la medida de aseguramiento – detención preventiva -, también lo es, que el ejercicio de esta facultad no se constituye en una causal de exoneración de responsabilidad en los eventos en que al ejecutar dicha medida se ocasione un daño antijurídico. 9 Cfr. Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr. 197, y Caso García Asto y Ramírez Rojas Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. 10 Cfr. Caso "Instituto de Reeducación del Menor" Vs. Paraguay. Excepciones Preliminares, Fondo,

Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. 11 Cfr. Caso García Asto y Ramírez Rojas, supra nota 48, párr. 128. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2.006, expediente número 13.168. “Al respecto, debe reiterarse lo expresado en otras oportunidades, en el sentido de que no cualquier perjuicio causado como consecuencia de una providencia judicial tiene carácter indemnizable. Así, en cada caso concreto deberá establecerse si el daño sufrido es de tal entidad que el afectado no está en la obligación de soportarlo, y resulta, en consecuencia, antijurídico, sea que tenga causa en una providencia errada o en una providencia ajustada a la ley”. (Subrayas fuera del texto original). Considera la Sala, de todas formas y como líneas atrás se ha apuntado, que no es posible generalizar y que, en cada caso concreto, corresponderá al juez determinar si la privación de la libertad fue más allá de lo que razonablemente debe un ciudadano soportar para contribuir a la recta Administración de Justicia. Lo que no se estima jurídicamente viable, sin embargo, es trasladar al administrado el costo de todas las deficiencias o incorrecciones en las que, en ocasiones, pueda incurrir el Estado en ejercicio de su ius puniendi”. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906  EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO EN CONCRETO En relación con el segundo problema jurídico, se tienen acreditados los siguientes supuestos fácticos: - El 30 de octubre de 2001, la Fiscalía Quinta Especializada de la Unidad Nacional Antisecuestro y Extorsión de la Fiscalía General de la Nación libró orden de captura contra el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA para que fuera escuchado en indagatoria por el punible de secuestro extorsivo (Fl. 141). - Ese mismo día, el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA ingresó a las instalaciones de la Sala de Reflexión del Grupo de Criminalística de la Seccional de Policía Judicial, Departamento de Bolívar, a órdenes de la Fiscalía Quinta Especializada, sindicado del delito de secuestro extorsivo (Fl. 71). - El día 31 de octubre de 2001, el señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA rindió indagatoria ante la Fiscalía Delegada de la Unidad Nacional de Fiscalías contra el Secuestro y la Extorsión, en la que negó tener participación en el secuestro extorsivo de Luis Fernando Sánchez Patiño (Fls. 142 – 145). - Mediante providencia del 9 de noviembre de 2001, la Fiscalía de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión resolvió decretar medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, por considerar que existían serios indicios que

lo relacionaban con el secuestro de que fue víctima el señor Luis Fernando Sánchez Patiño (Fls. 148 – 174). Expresó la Fiscalía los siguientes argumentos: “Para este Despacho Fiscal es claro hasta este momento procesal que existen serios indicios en contra de los señores JAVIER ERIQUE VILLAREAL QUINTERO y GUILLERMO DÍAZ GARCÍA, como los señalados en el cuerpo de la presente resolución que permiten considerar viable poder imponer en contra de estos medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo menos hasta tanto no se logre establecer concretamente las razones en primer término del porque (sic) se estaba utilizando el abonado celular asignado a Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 130012331000200201284 01 (40770) 5aCdeE/IJJ/jva IUS-2011-259906 DIAZ GARCIA par la coordinación de los hechos investigados, ello de acuerdo al acervo probatorio allegado a los cuadernos, e igualmente establecer la relación que existe entre ellos y el porque (sic) aparece en el formulario de suscripción del teléfono celular de VILLAREAL QUINTERO la dirección del edificio en el que viven familiares de LUIS FERNANDO SANCHEZ PATIÑO, y no la de la residencia de él tal y como la sana lógica lo indica.” - El 7 de mayo de 2002, la Fiscalía Quinta de la Unidad Nacional contra el

Secuestro y la Extorsión resolvió precluir la instrucción a favor del señor GUILLERMO DÍAZ GARCÍA y librar la boleta de libertad a su favor, por considerar que no había fundamentos para endilgarle responsabilidad por los hechos investigados, en los siguientes términos: “Como importante resulta para mencionar, que no fue posible llegar establecer la verdadera identidad del señalado alias “ANTONIO”, dado el hermetismo asumido por quien en un co

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