PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Existe conexidad entre la actividad de la administración de justic

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - DAÑO ANTIJURIDICO Existe conexidad entre la actividad de la administración de justic
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por privación injusta de la libertad PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Se desconoció el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad/DAÑO ANTIJURÍDICO-Existe conexidad entre la actividad de la administración de justicia y el perjuicio Esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración de justicia y el perjuicio que soportó el demandante, pues está demostrado que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) a petición de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Altamira en su escrito de acusación, fue quién tomo la determinación por la que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado, sin analizar juiciosamente las pruebas en las que se estaba fundamentando tal escrito, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad que se encuentran amparados en la Constitución Política y demás normas internacionales ratificadas por la legislación Colombiana, tal como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas deben estar enmarcadas dentro del compendio normativo El principio de legalidad, indica que todas las actuaciones y decisiones de las autoridades públicas, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los

ciudadanos, por lo cual corresponde a la Fiscalía General de la Nación respetar el debido proceso asegurando que se cumplieran los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. DETENCIÓN PREVENTIVA-Las pruebas no eran contundentes para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado/INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS-Por privación injusta de la libertad Esta Delegada considera que, la actuación adelantada por la entidades condenadas fue totalmente contradictoria a sus funciones y principios rectores del derecho Colombiano, pues es claro que la orden de detención fue basada en supuestos sin pruebas, lo que causó perjuicios a los demandantes, los cuales deben ser indemnizados justamente conforme a lo probado en el presente proceso, y lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadalupe Huila el 2 de junio del 2.009, en donde indica el Juzgador que las pruebas presentadas dentro del proceso no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad penal del imputado e impartir una sentencia condenatoria. TASACIÓN DE PERJUICIOS-Se debe garantizar los principios de reparación integral y dignidad humana Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 En cuanto a lo solicitado por parte de la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación en cuanto a que la tasación de los perjuicios en favor del demandante y sus familiares, cabe advertir que la indemnización otorgada, no es restitutoria, ni preparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere hacer la respectiva revisión del monto otorgado al procesado y su familia respecto a la tasación de los perjuicios reconocidos y el tiempo que duró privado de su libertad, de acuerdo con los parámetros propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2013 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales, en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. FALLA DEL SERVICIO-Por privación injusta de la libertad/ACCIÓN DE REPETICIÓN-En contra de los funcionarios responsables De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos. En el presente caso se observó

que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de la entidad demandada a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente en aras del debido proceso se CONFIRMAR la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por privación injusta de la libertad según jurisprudencia del Consejo de Estado TASACIÓN DE PERJUICIOS-Jurisprudencia del Consejo de Estado 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01

CONCEPTO No. 083 / 2015

Bogotá, D.C., 20 de mayo de 2015.

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON.

E. S. D.

EXPEDIENTE: 410012331000201100387 01 (53184)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Esneider Alirio Perdomo Polo y otros.

DEMANDADO: Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación.

Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida. Se configuró el daño antijurídico / Se sugiere modificar los porcentajes de la condena en cuanto a las entidades demandadas / Se acreditaron los elementos de la falla del servicio de las entidades demandadas (régimen de responsabilidad subjetivo) / Si bien todo ciudadano se encuentra en la obligación de soportar la carga de una investigación penal, no es cierto que tenga que soportar una detención injusta / Asiste responsabilidad a las entidades demandadas por los daños causados a la parte actora por la privación injusta de la libertad de que fue objeto / La restricción a la libertad significa conculcar los derechos establecidos en la Constitución Política de Colombia y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos / Deber de incoar la acción de repetición.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos y Patrimonio Público. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01

I. ANTECEDENTES

1.1.Demanda El señor Juan Carlos Perdomo Polo y otros, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entablaron demanda, Nación - Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, para que se les declare administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes, causados con la "privación injusta de la libertad" del cual fue víctima el señor Juan Carlos Perdomo Polo, desde el día 29 de enero de 2006 hasta el 12 de mayo de 2009, es decir por un término de 3 meses y 13 días por los presuntos delitos de hurto agravado y calificado. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila Sala Segunda de Decisión Escritural, en sentencia adiada el 25 de junio 2014, resolvió conceder las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: es claro que si bien la imposición de medidas de aseguramiento en el nuevo sistema penal acusatorio por medio de las cuales se materializa la privación de la libertad de los imputados, son decisiones tomadas por el juez con funciones de control de garantías, estas son llevadas a cabo de solicitudes del Fiscal correspondiente y con base en los argumentos y acervo probatorio por él expuesto en la teoría del caso, razón suficiente para que no exista duda acerca de la responsabilidad de las hoy demandadas en perjuicios que les fueron causados a la parte actora como consecuencia de la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Juan

Carlos Perdomo Polo. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 1.3. Argumentos de la apelación 1.3.1. La apoderada de la Nación – Rama Judicial, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 25 de junio del 2014, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Afirmó que se encuentran convencidos, que en el presente caso, no le asiste ningún tipo de responsabilidad a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como quiera que las decisiones adoptadas tanto por el Juzgado de garantías como por el de conocimiento que intervinieron en la actuación penal, cumplieron con su función de aplicar la ley penal, y se encuentran totalmente cobijadas por los principios de legalidad, legitimidad, idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Por otra parte sostiene que el caso en estudio no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado por la parte actora, (privación injusta) y la actuación de los jueces, es así como el juzgado con funciones de control de garantías, que legalizó la captura, formuló la imputación y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva, por considerar que la misma tendía al cumplimiento de los

fines establecidos por el artículo 250 de la Constitución Política y respectó de los requisitos señalados por el artículo 380 de la 906 de 2004, con base en esos elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida, determinó que las pruebas llevadas a juicio por el Fiscal Seccional no desvirtuaron la presunción de inocencia del imputado.. Recordó, que el caso que se analiza se consolidó en vigencia de la Ley 906 de 2004, que entró a regir paulatinamente en los diferentes distritos judiciales, según la cual, el juez con funciones de control de garantías debe velar para que en el proceso se garanticen y protejan los derechos constitucionales del imputado, de 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 tal suerte que, para legalizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada preventivamente por la Fiscalía, debe verificar que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales del 250 y cumpla los requisitos del artículo 308 de la citada ley para imponer medida de aseguramiento. Finalmente reiteró que el daño antijurídico causado demandante y reconocido en sentencia de primera instancia al aquí demandante, debe ser resarcido, pero el

mismo debe recaer única y exclusivamente sobre la Fiscalía general de la Nación. 1.3.2. La apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, presentó recurso de apelación en contra del fallo proferido el 25 de junio del 2014, solicitando sea este revocado, manifestando en síntesis lo siguiente: Expuso que de acuerdo a la Ley 906 de 2004, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con las pruebas obrantes en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en ultimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer. Por lo anterior, es evidente que la responsabilidad por la privación de la libertad recae única y exclusivamente en el Juez de garantías y no en la Fiscalía general de la Nación la cual es simplemente un organismo investigativo en desarrollo de sus funciones puedo en conocimiento de la Juez de garantías las pruebas recaudadas. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184

410012331000201100387 01 Manifestó y sin que esta apreciación implique aceptación de responsabilidad patrimonial imputable a la entidad representada, no estar de acuerdo con la tasación de los perjuicios a favor de los demandantes, ya que estos no corresponden al perfil del perjuicio demostrado en el proceso ni al tiempo que duro privado de la libertad el actor equivalente a 3 meses y 13 días. Por otro lado el apoderado de la parte actora, difiere de la Sentencia recurrida por cuanto la indemnización que por conceptos de perjuicios materiales – lucro cesante se reconoció en dicha sentencia, es desproporcionada al haberse incrementado el salario mínimo legal mensual vigente en un 25% por concepto de prestaciones sociales, en cuanto el demandante nunca demostró vínculo laboral alguno.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problemas jurídicos. 2.1.1. Problema planteado por el Ministerio Público:  ¿En el caso en estudio, existe o no responsabilidad patrimonial de la NaciónFiscalía General de la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Juan Carlos Perdomo Polo, por el delito de hurto calificado y agravado?  ¿La configuración del primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, denominado “el daño”, permite encuadrar responsabilidad patrimonial en contra de las entidades condenadas por la prohibición a la libertad de la cual fue objeto el señor Juan Carlos Perdomo Polo?

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 2.1.1. Problemas planteados por la Nación - Rama Judicial:  ¿Era necesaria la imposición de medida de aseguramiento en contra del señor Juan Carlos Perdomo Polo? 2.1.2. Problemas planteados por la Nación – Fiscalía General de la Nación:  ¿Demostró la parte actora, dentro del proceso en estudio vínculo laboral alguno?  ¿Se tornó desmedida la tasación de los perjuicios en favor del demandante y de su familia? 2.2. Marco teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos los siguientes aspectos que integran el argumento que constituye el concepto de esta Delegada del Ministerio Público: 2.3.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. Encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, determinando que el Estado será responsable por los daños antijurídicos que le sean imputables, los cuales deben ser causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Así mismo el Consejo de Estado, en pronunciamientos recientes ha explicado que “los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad son esencialmente 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 el daño antijurídico y su imputación a la administración entendiendo por tal, el componente que permite atribuir jurídicamente un daño a un sujeto determinado”1. 2.3.2. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad. Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996, puntualizando cada uno de los casos en que se puede declarar la responsabilidad del estado por el hecho de la detención preventiva ampliando también la posibilidad “…por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos, cosa que puede ocurrir, por vía de

ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva”2. 2.3. Las pruebas obrantes 1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 10 de septiembre de 2014. Expediente: 29939. 2CE. De fecha 28 de agosto de 2014, Rad. 680012331000200202548 01 (36.149). M.P. Hernán Andrade Rincón (E). 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 Es preciso destacar las siguientes pruebas que se encuentran en el expediente, estas son: 2.4.1. Pruebas documentales  Copia autentica de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado único de Guadalupe (Huila) de fecha 2 de junio de 2009, por medio del cual se resuelve absolver a el señor Juan Carlos Perdomo Polo en razón de los que cargos que por el delito de hurto calificado y agravado le fueron hechos por la Fiscalía (30) Treinta de Altamira (Huila), (a folio 149 al 153 del cuaderno principal de reparación directa). 2.4.2. Pruebas testimoniales  Original del Despacho Comisorio No 003 de fecha 14 de junio de 2012, por

medio del cual se celebra audiencia de recepción de testimonios, donde se destacan los dados por el señor Edgar Soria Cediel y la señora Norbelly Sánchez lozano, de los cuales se puede extraer lo siguiente: Los dos testigos coincidieron en que el señor Juan Carlos Perdomo, se desempeñaba como taxista al momento de la ocurrencia de los hechos, que tanto el señor Perdomo como su familia se vieron muy afectados durante el tiempo que estuvo privado de la libertad el señor Perdomo por cuanto era el sustento de su familia. Por su parte el Edgar Soria Cediel, propietario del taxi que conducía el señor Juan Carlos perdonamos, afirmó que este devengaba producto de su oficio de 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 taxista $50.000 diarios lo que equivalía a $1.500.000 mensuales (a folios 133 a 137 del cuaderno principal de reparación directa).  Las demás que se encuentran en el expediente y relacionadas en el fallo de primera instancia. 2.4. Caso concreto En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Administrativo del Huila y planteados los referentes fácticos teóricos, de conformidad a los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar:

2.4.1. De conformidad con el material probatorio legalmente recaudado se concluye que efectivamente el señor Juan Carlos Perdomo Polo, fue privado de su libertad por órdenes de la Fiscalía 30 Local de Altamira, por el delito hurto calificado y agravado desde el día 29 de enero de 2009 hasta el 12 de mayo de 2009, permaneciendo privado de su libertad por un lapso de 3 meses y 13 días, en centro carcelario. 2.4.2. Dentro del acervo probatorio se encuentra demostrado, conforme lo expuso el a quo, la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Perdomo Polo, se debió a la decisión legítima del Juez promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila), con funciones de control de conocimiento previa solicitud de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Municipales de Altamira, de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, orden cumplida en establecimiento carcelario. El fundamento de la medida de aseguramiento fue el informe de unos testigos que presenciaron el hurto de los celulares del cual se le acusó al hoy demandante, y debido a que este también huyó del lugar de los hechos, al igual que no puedo demostrar por qué se desvió de la ruta a la que fue contratado. Al respecto encuentra esta Delegada del Ministerio Público que en el 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 nuevo sistema penal acusatorio, la decisión de imponer medidas de aseguramiento son tomadas por el juez de control de garantías, con base a los argumentos y acervo probatorio expuesto en las solicitudes realizadas por la Fiscalía. 2.4.3. Conforme a lo anterior, esta Procuraduría Delegada encuentra que existe conexidad entre la actividad desplegada por la administración de justicia y el perjuicio que soportó el demandante, pues está demostrado que el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Guadalupe (Huila) a petición de la Fiscalía 30 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Altamira en su escrito de acusación, fue quién tomo las determinación por la que le privó injustamente de la libertad al actor durante el tiempo ya mencionado, sin analizar juiciosamente las pruebas en las que se estaba fundamentando tal escrito, desconociendo el principio de presunción de inocencia y el derecho a la libertad que se encuentran amparados en la Constitución Política y demás normas internacionales ratificadas por la legislación Colombiana, tal como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3 el cual señala “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá sr privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta (…)”. 2.4.4. Ahora bien, el principio de legalidad, indica que todas las actuaciones y

decisiones de las autoridades públicas, deben estar enmarcadas en su totalidad dentro del compendio normativo, observándose siempre los derechos y garantías constitucionales y legales de los ciudadanos, por lo cual corresponde a la Fiscalía 3 Ratificado mediante la Ley 74 de 1.968. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 General de la Nación respetar el debido proceso asegurando que se cumplieran los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial debe aplicar la ley. 2.4.5. Esta Delegada considera que, la actuación adelantada por la entidades condenadas fue totalmente contradictoria a sus funciones y principios rectores del derecho Colombiano, pues es claro que la orden de detención fue basada en supuestos sin pruebas, lo que causó perjuicios a los demandante, los cuales deben ser indemnizados justamente conforme a lo probado en el presente proceso, y lo dispuesto en la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guadalupe Huila el 2 de junio del 2.009, en donde indica el Juzgador que las pruebas presentadas dentro del proceso no tuvieron la contundencia necesaria para establecer con certeza la responsabilidad

penal del imputado e impartir una sentencia condenatoria. 2.4.6. De acuerdo al análisis del presente caso, encuentra el Ministerio Público, que se encuentra probado que el señor Juan Carlos Perdomo Polo, se desempeñaba como taxista al momento de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al caso en estudio, como lo corroboran los testimonios4 rendidos por los señores Edgar Soria y Norbelly Sánchez, con lo que se demostró la actividad laboral de la parte actora y se desvirtúa lo dicho por la Fiscalía en su escrito de apelación. 4 (a folios 133 a 137 del cuaderno principal de reparación directa). 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 2.4.7. En cuanto a lo solicitado por parte de la apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación en su escrito de apelación en cuanto a que la tasación de los perjuicios en favor del demandante y sus familiares, cabe advertir que la indemnización otorgada, no es restitutoria, ni preparatoria, pero si compensatoria, lo cual supone igualar el daño en sentido opuesto, con su reparación, reconocimiento que debe sujetarse a los preceptos legales y constitucionales que se han establecido y que por tanto esta Delegada, sugiere

hacer la respectiva revisión del monto otorgado al señor Perdomo Polo y su familia respecto a la tasación de los perjuicios reconocidos y el tiempo que duro privado de su libertad, de acuerdo con los parámetros propuestos por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 20135 en relación con la determinación del monto de los perjuicios morales, en los eventos de privación injusta de la libertad, garantizando con ello el principio de reparación integral del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y los principios de igualdad material y dignidad humana. 2.4.8. De otro lado, es de recordar que la naturaleza de la función de la Procuraduría General de la Nación, por mandato constitucional es la de velar por el interés público, la defensa del patrimonio y la preservación de los Derechos Humanos. En el presente caso se observó que la parte actora cumplió con la carga probatoria impuesta por la Ley y la jurisprudencia, para que se configurará la falla del servicio de la entidad demandada a título de privación injusta, y por tanto ésta Delegada solicita respetuosamente en aras del debido proceso se CONFIRMAR la sentencia apelada y se le recuerde tanto a la Nación – Rama Judicial Fiscalía General de la Nación, el deber de incoar acción de repetición, por la evidente configuración de la falla en el servicio, existiendo razones suficientes para presentar la respectiva demanda. 5 Sentencia de fecha 28 de agosto de 2013. Radicación N° 05001233100019960065901. Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 De igual modo se sugieres a los H. Magistrados del Consejo de Estado que de acuerdo al tiempo en que permaneció el actor en poder de cada una de las Entidades modificar el porcentaje de la condena en un 40% para la Nación – Fiscalía General de la Nación y un 60% para la Nación – Rama Judicial.

III. CONCLUSIÓN Esta Delegada del Ministerio Público solicita al Honorable Consejo de Estado CONFIRMAR la sentencia recurrida proferida por el H. Tribunal Administrativo del Huila sala Segunda de Decisión Escritural, de fecha 25 de junio de 2009, por los argumentos expuestos en el caso concreto.

Del Honorable Magistrado,

MARÍA PATRICIA ARIZA VELASCO

Procuradora Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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Expediente No. 53184 410012331000201100387 01 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 12 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co CAR

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