PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de
Detalles
- Título
- PGN - DAÑO ANTIJURIDICO No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Por falla del servicio DAÑO ANTIJURÍDICO-No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia El artículo 69 de la ley 270 de 1996 establece que cuando el daño no proviene de un error judicial o de la privación injusta de la libertad, el título de imputación jurídica radica en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Dentro de ese concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales. FALLA EN EL SERVICIO-No se cumplieron los requisitos de la mora injustificada por parte de la Rama Judicial Observa este Delegada del Ministerio Público que no existió actuación tardía injustificada por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito en las actuaciones surtidas en el proceso penal tramitado por ese Despacho Judicial. No se evidencia un daño antijurídico atribuible a la Rama Judicial, pues no se configura la falla del servicio alegada por la parte demandante, ya que de acuerdo al material probatorio aportado no existió ningún retardo injustificado en sus actuaciones. No obstante, el daño referido puede afirmarse que no es imputable a la demandada, ya que esta Delegada, igualmente que el Tribunal Contencioso, evidencian que el supuesto retardo alegado por la parte actora fue consecuencia del normal funcionamiento de la
Administración de Justicia, sin que medie prueba de un actuar doloso o culposo de funcionarios de la administración o la prueba fehaciente del actuar diligente del hoy demandante para evitar la prescripción de la acción. De acuerdo a los parámetros jurisprudenciales, solamente puede imputarse morosidad previo el análisis de un conjunto de circunstancias como la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como ha sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora, ya que es un asunto que hay que tratar no desde un Estado ideal, sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demanda que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. De la revisión del acervo probatorio no se evidencia inactividad por parte del conductor del proceso, lo que excluye la mora entendida como la falta de dinamismo en el trámite, pues no se acreditó de manera fehaciente que el tiempo durante el cual se adelantó la actuación no fuera justificado ni necesario en razón del volumen o carga laboral que pudiera tener el despacho judicial, sin que resulte suficiente para establecer el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el lapso de tiempo que transcurre entre el inicio y su terminación. Además también observa esta Delegada que no se aportó prueba de que el abogado representante judicial de la hoy demandante en su momento hubiese impulsado el proceso penal ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito, solicitando se
agilizara. Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA-No se demostró el daño Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, no son atribuibles a titulo de responsabilidad administrativa a la parte demandada (NaciónRama Judicial), dado que al no demostrase el daño que adujo haber sufrido, la actora, obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse en todas sus partes. En consecuencia, no se puede atribuir responsabilidad administrativa a la entidad demandada por estos hechos, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no pueden tener vocación de prosperidad, lo que obliga a concluir, que la sentencia de primera instancia deberá confirmarse. 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t CONCEPTO No. 234 / 2012
Bogotá, D.C 15 de agosto de 2012.
SEÑORES
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente Doctor HERNAN ANDRADE RINCON
E. S. D.
EXPEDIENTE: 760012331000200900517 01 (43826)
Acción de Reparación Directa
ACTOR: COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CREDITO
SOLIDARIOS.
DEMANDADO: NACIÓN - RAMA JUDICIAL DIRECCION
EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL.
Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011). / No se probó falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia / No se cumplieron los requisitos de la mora injustificada por parte de la Rama Judicial.
El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos. 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01)
E.a.s.t
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda.
La COOPERATIVA MULTIACTIVA DE APORTE Y CRÉDITO SOLIDARIO, actuando por intermedio de su representante legal y a través de apoderada judicial, instaura acción de reparación directa contra LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL, con el fin de que se le declare administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia atribuido al Juzgado 2° Penal del Circuito de Cali, por el supuesto retardo injustificado de la sentencia en proceso penal que conllevó posteriormente a que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito de Cali declarara prescrita la acción respectiva. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación – Rama Judicial. La Nación - Rama Judicial a través de apoderado judicial, contestó oportunamente la demanda se opuso a las pretensiones formuladas por la demandante (folios 171 a 180 cuaderno de pruebas) argumentando lo siguiente: En el caso concreto por imputación de falla en la administración de justicia por la declaración de la prescripción de la acción penal, si bien esta previsto en la Constitución Política, particularmente, en los artículos 228 que ordena que en las actuaciones de la administración de justicia prevalecerá el derecho sustancial; 229 que garantiza el derecho que tienen todas las personas a acceder a la administración de justicia, no obstante, la 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co
PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t verificación del cumplimiento del deber del Estado de investigar los delitos y sancionar a los responsables en un caso determinado, no debe realizarse al margen de las condiciones reales en las que puedan desarrollarse las correspondientes actividades jurisdiccionales, en consideración de los recursos humanos y los medios técnicos de que disponga y a las circunstancias particulares en las cuales se hayan cometido esos delitos. El presunto daño por el cual pretende la Cooperativa Solidarios, obtener indemnización, no está debidamente probado, toda vez que tiene sustento en la mera expectativa de un fallo en el cual no se dio por operar la prescripción. Estamos entonces ante una situación en la que el actor presume que la sentencia seria a favor de sus pretensiones de condena de los entonces imputados, es decir que los condenados en primera instancia, por el delito de abuso de confianza calificado en el proceso penal, sería realmente condenado por el Estado a través de la confirmación de la sentencia que presumiblemente hiciese el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de CaliValle este hecho de presunción no tiene soporte legal ni jurisprudencial. Sostiene que se configura LA INEXISTENCIA DEL TÍTULO JURÍDICO DE IMPUTACIÓN toda vez que al no haber sentencia debidamente ejecutoriada tampoco puede presumirse que las mismas hubieran sido favorables al actor, por ello y en el caso particular el actor no probó de manera inequívoca que el retardo en los términos judiciales, comprometan
seriamente a los funcionarios que instruyeron el proceso penal, como tampoco ha probado la debida diligencia y responsabilidad del apoderado de la parte civil dentro del proceso penal, no dilatando el proceso injustificadamente, poniendo en conocimiento a los respectivos funcionarios la tardanza en el cumplimiento de los términos procesales, que permita 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t suponer que hubo negligencia en la atención a las peticiones que se hayan suscitado dentro del proceso penal. Propuso las excepciones denominadas: "Innominada o genérica" - "Culpa exclusiva de la víctima" - "Inexistencia de perjuicios por inexistencia de titulo jurídico de imputación" "Cobro de lo no debido". 1.3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011), (Fls. 222 a 233 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen los siguientes argumentos: Consideró que una vez valoradas las pruebas aportadas, no obra suficiente material probatorio para endilgar responsabilidad al ente demandado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que le imputa la
parte demandante, con ocasión de la tardía e injustificada expedición de la sentencia correspondiente al proceso penal adelantado por el delito de abuso de confianza, contra los señores Octavio Giralda Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladis Constanza Vargas Ortiz, y que provocó a su vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito declarara prescrita la acción penal. Argumentó que el daño alegado por la parte actora no se encuentra debidamente acreditado, puesto que al dictamen contable No. 43.000-601725 del 12 de Abril de 2004, que aporta para tal efecto, no se le puede otorgar valor probatorio alguno, al estar de por medio dos razones fundamentales que lo impiden: 1) Se desconoce si fue objeto de aclaración, 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t complementación u objeción alguna; 2) No obran en el expediente los documentos contables que el auxiliar de la justicia tuvo en cuenta para elaborar el peritazgo. Alegó que ante la carente demostración del daño alegado, resulta infructuoso proseguir con el estudio de los demás presupuestos que contempla la cláusula general de responsabilidad, puesto que, no se
puede hablar de la configuración de esta última sin que exista daño demostrado. Argumentó que la Jurisdicción Contencioso Administrativo es una justicia rogada y que corresponde a quien alega su condición de afectado por el actuar de la Administración, demostrar con pruebas oportunamente allegadas al proceso, el daño y los perjuicios que se pretende resarcir. Concluyó que el éxito de un proceso recae en el material probatorio que se allegue al expediente, el cual debe acreditar de manera fehaciente los hechos en que se fundamentó la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación. La apoderada de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (Fls. 237 a 2401 del cuaderno del Consejo de Estado): 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t En el presente caso no se trata de una prueba trasladada, como equivocadamente se asume, porque la prueba ni se practicó contra la RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL ni con audiencia de ella, exigencia de la norma procesal que salta al rompe de su simple lectura. El desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales estructura una vía
de hecho, como quiera que el Tribunal se apartó de los precedentes jurisprudenciales reseñados sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación. En razón a que el fundamento del fallo desestimatorio radicó en la ausencia de la prueba del daño, aspecto que delimitó el contenido de la alzada-, y contrario a lo dicho por el Tribunal, él fue probado como quedó establecido a folios 132 a 145, pues allí obra copia del experticio contable allegado con la demanda y rendido por el profesional ARMANDO SOLANO, el cual da cuenta que el monto de los perjuicios materiales asciende al 12 de Abril de
2007 a SEISCIENTOS UN MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA (601.946.590) PESOS.
II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 2.1. Problema jurídico.
Puede ser expresado en los siguientes términos: 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t 2.1.1. ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Rama Judicial por supuesto retardo en la sentencia del proceso penal de los señores Octavio Giraldo Neira, Humberto José Vidal Mayorga y Gladis Constanza Vargas Ortiz? 2.1.2. ¿Existió retardo injustificado y lentitud en la justicia por parte del Juzgado 2
Penal del Circuito de Cali o fue dicho retardo consecuencia del normal funcionamiento de la Administración de Justicia? 2.1.3. ¿El hecho de una prescripción de investigación en lo penal, es suficiente argumento para derivar responsabilidad extracontractual? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Frente al tema, para que proceda la declaratoria de responsabilidad estatal, el Consejo de Estado, varias décadas atrás, ha señalado que se den los siguientes presupuestos: 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t “a) Una falta o falla del servicio o de la administración, por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del servicio. La falta de que se trata no es la del agente administrativo, sino la del servicio o anónima de la administración. b) Lo anterior implica que la administración ha actuado o dejado de actuar, por lo que se excluyen los actos del agente, ajenos al servicio, ejecutados como simple ciudadano c) Un daño que implica la lesión o perturbación de un bien protegido por
el derecho bien sea civil, administrativo, etc. con características generales predicadas en el derecho privado para el daño indemnizable, como de que sea cierto, determinado o determinable, etc. d) Una relación de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño, sin la cual, aún demostradas la falta o falla del servicio, no habrá lugar a la indemnización...”. Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: a) Una actuación irregular del Estado b) El daño antijurídico c) El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración 2.2.2 Responsabilidad del Estado Juez. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 90 la responsabilidad patrimonial del Estado. Dice su primer inciso: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t La LEY 270 DE 19961 (Marzo 7) -Diario Oficial No. 42.745, de 15 de marzo de
1996preceptúa, en el CAPÍTULO VI. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
Y DE SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS JUDICIALES: “ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” 2.2.3. Sobre la diferencia entre el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, de 22 de noviembre de 2001, Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164), explicó: “2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. “El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por
medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales 1 La Corte Constitucional, en sentencia C-037/96 efectuó la Revisión constitucional del proyecto de ley número 58/94 Senado y 264/95 Cámara, "Estatutaria de la Administración de Justicia". Magistrado ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. 5 de febrero de 1996. 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.2 “La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: “…nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este
concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. “En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”3. “Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996). De conformidad con las anteriores precisiones, el caso sub lite debe estudiarse en el marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia a que se refiere el artículo 69 de la Ley 270 de 1996. 2 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 3 Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998, pág. 25. 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co
Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t 2.2.4. Defectuoso funcionamiento de la administración en casos de mora: En sentencia de 3 de febrero de 2010. Radicación número: 68001-23-15-0001996-01457-01(17293), en punto a la falla de la administración de justicia en casos de mora: “En relación con este aspecto, es pertinente señalar que en la Constitución de 1886 no existía una norma que se refiriera a la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal de la administración de justicia. No obstante, esta Sección admitió durante su vigencia, en algunas oportunidades, que procedía la responsabilidad patrimonial del Estado cuando resultara comprometida con ocasión de la actividad jurisdiccional por falla del servicio4. Sin embargo, en sentencia del 24 de mayo de 1990, expediente No. 5461, se rechazó explícitamente la responsabilidad por retardo en la administración de justicia5. 4 (pie de página de la cita) Por ejemplo, en relación con los actos de los secuestres que ocasionaran grave deterioro a los bienes o la sustracción de títulos o bienes que se encontraran bajo la custodia de las autoridades judiciales. Sentencias del 10 de noviembre de 1967, exp: 868; 31 de julio de 1976, exp: 1808 y del 24 de mayo de 1990, exp:
5451.Se distinguía entre la responsabilidad derivada de la administración de justicia, que se asimiló a la responsabilidad administrativa por falla del servicio y la derivada del error judicial, para considerar, en relación con la última, que sólo generaba responsabilidad personal del funcionario judicial, en razón del principio de la cosa juzgada. No obstante, la Sala Plena de la Corporación, en sentencia del 16 de diciembre de 1987, exp: R-01. admitió que había lugar a la responsabilidad del Estado cuando el funcionario judicial, aún en el ejercicio de sus funciones acudiera a una vía de hecho y causara lesión a una de las partes, sus apoderados, un auxiliar de la justicia o un tercero. 5 (pie de página de la cita) En un asunto similar al que es objeto de esta decisión, se demandó la reparación de los perjuicios sufridos con el retardo de la administración de justicia en adelantar el proceso penal iniciado con base en la denuncia formulada por la demandante, retardo que dio lugar a que se declarara la prescripción de la acción penal. Dijo la Sala en esa providencia: “es verdad jurídica que en el derecho colombiano el Estado no responde en los casos en que el juez procede con dolo, fraude o abuso de autoridad, o cuando omite o retarda injustificadamente una providencia o el correspondiente proyecto, o cuando obra determinado por error inexcusable...El legislador optó por manejar la problemática...con la filosofía que informa LA CULPA PERSONAL y no con la que inspira y orienta la FALTA O CULPA DEL SERVICIO. Esta realidad explica que corresponda al Juez responder con su propio patrimonio, y, por lo mismo, indemnizar
el daño”. En su aclaración de voto el consejero Carlos Betancur Jaramillo precisó que “el funcionamiento moroso o tardío del servicio, tendrá que verse dentro de esta perspectiva, con criterio restrictivo, porque no deberá predicarse esa posible falla, en relación con un Estado ideal, con un servicio de justicia dotado de todos los medios y auxilios científicos y técnicos que merece y requiere. La falla del servicio tiene así que estudiarse consultando la realidad; y si dentro de ésta la falla reviste especial y excepcional gravedad, nada impide que resulten comprometidos el juez y el Estado colombiano”. Para el consejero Gustavo de Greiff Restrepo, la falta de justificación del retardo en la administración de justicia “necesariamente implica una falla en la prestación del servicio de justicia, quizá el más sagrado, el más 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t En el nuevo orden constitucional el derecho a una pronta justicia tiene el rango de mandato superior. En efecto, el artículo 29 de la Constitución de 1991 establece como garantía del debido proceso, el trámite sin dilaciones injustificadas y el 228 ibídem consagra los principios de celeridad y eficacia en la actuación judicial, al disponer que “los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por su
parte, el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos reconoce esa garantía como elemento básico del debido proceso legal, aplicable a todos los procesos judiciales6 y aunque en el artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue reconocido concretamente el derecho del acusado de delito “a ser juzgado sin dilaciones indebidas”, la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos considera que dicha garantía es aplicable a procesos de otra índole7. (…) Según la doctrina, el funcionamiento anormal de la administración de justicia está referido a unos estándares de lo que se considera un funcionamiento normal: “La comprensión de lo que es funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, debe partir de una comparación de lo que sería o debía ser el funcionamiento normal, lo que remite a unos criterios de actuación, a unos standards de funcionamiento , a unos conceptos jurídicos indeterminados de una extrema variabilidad y sujetos a una serie de condicionamientos históricos, técnicos y políticos. Importa señalar que no todo funcionamiento anormal, que no toda deficiencia en la Administración de Justicia, son generadores de responsabilidad, sino aquellos que no van acordes con unos patrones básicos de eficacia y funcionamiento de acuerdo con las necesidades sociales y los intereses de los justiciables. El concepto de funcionamiento anormal es ajeno a toda idea de culpa o negligencia aunque tenga en éstas su origen y se basa únicamente en la necesario, el más delicado en una sociedad que se precie de organizada”. 6 (pie de página de la cita) Esa norma dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. 7 (pie de página de la cita) CIDH, Detención arbitraria, Diez años de actividad, 1982, pág. 320. Citado por Daniel O’Donnell en Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 2004, págs. 306-307 y 442. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Expediente No.43826 (760012331000200900517 01) E.a.s.t causación del daño que actúa como factor desencadenante de la imputación“8. Por su parte, el Tribunal Europeo de los Derechos del Hombre al interpretar el artículo 6, número 1 de la Convención Europea para la Protección de los Derechos Humanos y de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.