PGN - DEBIDO PROCESO El disciplinado que no designa apoderado se atiene a las consecuencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
PGN - DEBIDO PROCESO El disciplinado que no designa apoderado se atiene a las consecuencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Contra acto sancionatorio disciplinario DEBIDO PROCESO-Libre elección del disciplinado a actuar sin apoderado DEBIDO PROCESO-No es obligatorio designarle apoderado de oficio a quien decide actuar sin apoderado/DEBIDO PROCESO-El disciplinado que no designa apoderado se atiene a las consecuencias de rigor Así las cosas, no es de recibo la apreciación del apoderado según la cual debía el ente demandado designarle, por sí y ante sí, un defensor de oficio, pues al disciplinadoaccionante le correspondía el deber procesal de asumir correctamente la causa de su defensa, y no existiendo prueba acerca de la imposibilidad de designar defensor de su parte, por fuerza mayor o caso fortuito, eventos en los cuales sí debía actuar oficiosamente la demandada, es de colegir la improcedencia de las pretensiones de invalidez y restauradora, toda vez que el derecho de defensa, si se menoscabó, fue por su personal culpa. En este sentido, entonces, debe sufrir las consecuencias de rigor. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA-En sede judicial deben debatirse los aspectos censurados en sede administrativa VALORACIÓN PROBATORIA-La responsabilidad disciplinaria se determina por el conjunto de pruebas obrantes en el proceso VALORACIÓN PROBATORIA-Aplicación de las reglas de la sana crítica ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-No constituye una tercera instancia sobre lo debatido y decidido en sede administrativa ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Se adelanta dentro de la legítima competencia y autonomía funcional

La actuación disciplinaria de los operadores disciplinarios de la Policía Nacional se enmarcó dentro de la legítima competencia y obedeció a la autonomía funcional que a dicha potestad le cobija, sin que se observen las gravísimas falencias interpretativas sustanciales y de apreciación probatoria, a que la abundante y consistente jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia, para edificar las declaratorias de invalidez y proceder a restablecer los derechos, como lo pretende el demandante. 2 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461

PROCURADURÍA TERCERA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO CONCEPTO N° 332 – 2013 26 – IX – 13

SIAF: 2013 - 316461

S e ñ o r e s

CONSEJEROS DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

CONSEJERO PONENTE: GÓMEZ ARANGUREN

E. S. D.

REFERENCIA : EXP. No. 110010325000201100132 00 (R. I: No. 0430/11) ACTOR : LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ CC 10347836 Miranda –CDEMANDADA : NACIÓN – MINDEFENSA - POLICÍA NACIONAL

ACCIÓN : NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DERECHO

ASUNTO : VISTA FISCAL SEGUNDA INSTANCIA Tema : Sanciones disciplinarias destitución e inhabilidad 10 años

I. INTRODUCCIÓN En oportunidad legal, esta Agencia del Ministerio Público conceptúa, en los siguientes términos, dentro del referido plenario que conoce en única instancia la indicada Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, por ser, los actos acusados, nacionales y versar sobre retiro del servicio.

II. ANTECEDENTES 2. 1. Peticiones de anulación El ciudadano LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ - C. C. 10. 347. 836 de Miranda –Cauca -, ex servidor público de la Policía Nacional, a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho (arts. 85 C. C. A. y 15 D. L. 2304 de 1989)1, demandó de la Sección 2ª ( R ) del Consejo de Estado el día tres (3) de diciembre de 2010

(fl. 235), las siguientes declaraciones de invalidez del: “2. 1. La nulidad del acto administrativo expedido por el Inspector Delegado contenido en el fallo S/n fechado en Mayo 03 de 2010, por medio del cual se procedió a RESPONSABILIZAR 1 Norma adjetiva vigente para la data de presentación de la demanda -3 de diciembre de 2010, fl. 235 -, según lo dispuesto por el art. 308 del Copaca o Ley 1437 de 2011 -18 de enero -. 3 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461

DISCIPLINARIAMENTE,..imponiéndole sanción de DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE VEINTE (20) AÑOS. 2. 2. La nulidad del Acto Administrativo expedido por el Inspector General quien profirió el Auto de Agosto 10 de 2010, por medio del cual se MODIFICÓ LA INHABILIDAD GENERAL POR EL LAPSO DE VEINTE (20) AÑOS y en su defecto imponer la inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de DIEZ (10) AÑOS. 2. 3. La Nulidad de la Resolución No. 03374 de Octubre 15 de 2010 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EJECUTA UNA SANCIÓN DISCIPLINARIA IMPUESTA A UN PATRULLERO DE LA POLICÍA NACIONAL”, expedido por el Director General de la Policía Nacional...”2. 2. 2. Restauración A título de restablecimiento del derecho deprecó la parte actora y en los términos de ley, la reincorporación –sin solución de continuidad - a un similar cargo del que fue separado o a otro de mayor categoría, y, al pago indexado de todos los haberes laborales y prestacionales dejados de percibir a consecuencia de la sanción, sin perjuicio de la correspondiente desanotación disciplinaria. 2. 3. Normativa violada y razón de ello

La preceptiva jurídica que la parte demandante planteó como infringida se contrajo al artículo 29 (Del debido proceso) de la Constitución Política por cuanto: “Tanto en el texto de la ley 1015 del 07/02/06 “POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICÍA NACIONAL”, como en el CÓDIGO DISCIPLINARIO ÚNICO (Ley 734 de Febrero 5 de 2002), se reitera que el sujeto disciplinable deberá ser investigado con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos que establezca la Constitución Política, las normas citadas y de la ley que establezca la estructura y organización del Ministerio Público. En el caso que hoy nos ocupa, en el trascurso del proceso disciplinario identificado con el No. P-MECAL-2009453,...mediante el cual se DESTITUYO al patrullero AGUIRRE MUÑOZ LUIS ALBERTO e impuso la inhabilidad General para ejercer cargos públicos por el término de diez (10) años, no se detecta que éste haya sido llamado a DECLARACIÓN LIBRE Y ESPONTÁNEA y mucho menos se le llamó a ningún tipo de DECLARACIÓN JURAMENTADA, violándose por lo tanto su derecho de defensa por la negada ejecución del DEBIDO PROCESO. Se suma a lo anterior, el hecho de al (sic) patrullero...tampoco no (sic) se le nombró Defensor de Oficio por parte del ente disciplinario, lo anterior, incrementado con el hecho de que las conductas por las cuales se le investigaba estaban catalogadas en los ordenamientos legales

como FALTAS GRAVÍSIMAS”. 2. 4. Cuestión fáctica Desplazarse, la noche del 12 de octubre de 2009, desde el comando de la policía comunitaria de Santiago de Cali, sede oficial de sus labores como patrullero, al municipio de Yumbo, a prestar servicio de vigilancia en el área 2 En últimas, la súplica de anulación se contrajo únicamente a los dos primeros actos administrativos, pues el ponente sometió la admisión de la demanda a la adecuación de la súplica de invalidez al estimar que el de ejecución “no es susceptible de análisis jurisdiccional”. Razonó así el sustanciador: “...En tal sentido, y como quiera, la Resolución No. 03374, es un acto de ejecución, que no creó, modificó o extinguió la situación jurídica del actor, habida cuenta, tal efecto lo produjo fue el fallo de primera y segunda instancia, a través de los cuales le fue impuesta la sanción al demandante, es claro, que dicho acto no es susceptible de análisis jurisdiccional”. (fl. 240, sic). 4 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461 donde se ubicaba la bodega de LG para favorecer el hurto que allí se estaba cometiendo (Folios 221 a 235).

.

A la demanda se le adjuntó el memorial poder judicial (Folios 1 y 2), el extracto de Hoja de Vida del actor (3), el boletín informativo de la policía del Valle del Cauca del día 14 octubre de 2009 en el que se referencia, entre otros, el anterior acontecimiento (4 a 6), el acto de indagación preliminar del mismo día (7 a 9), actos de comisionado avocando conocimiento y disponiendo práctica de pruebas (10 a 14), el auto del investigador de primera instancia del 22 de octubre avocando conocimiento, vinculando indiciados –entre ellos, el actor – y decretando pruebas (15 a 20), el proveído de investigación disciplinaria del 31 de octubre (21 a 30), el del 27 de enero de 2010 por el que se desvincula al patrullero JHONNY AUGUSTO GALVIS GÓMEZ y se dispone continuarla en contra de accionante y la teniente LIGIA PATRICA SILVA FONSECA (31 a 43), el pliego de cargos calendado al 31 de enero de 2010 (45 a 87), la contestación por parte del encartadoaccionante (89 a 99), el decreto de pruebas del 18 de febrero (100 a 104), el auto por el que se les corrió traslado para alegar de cierre del 23 de marzo (105), el primero de los actos acusados, esto es, la decisión disciplinaria, de primera instancia del 3 de mayo de 2010 (107 a 162), recurso de alzada (163 a 180), el segundo de los atacados actos -18 de agosto del 2010 – (181 a

210), la constancia de ejecutoria al día 24 de agosto de 2010 (213), el acto de ejecución (216), y, las diligencias atinentes a la conciliación prejudicial en derecho –fallida -; surtida por ante el despacho del Procurador Judicial II 165 de Santiago de Cali (218 a 220). NO alegó de conclusión.

III. CONTESTACIÓN La Policía Nacional concurrió al proceso, se opuso a las pretensiones y en guarda de la legalidad de los actos acusados, efectuó un esbozo sobre lo qué es y en qué consiste el derecho disciplinario; señaló, así mismo, que al implicado-demandante se le respetaron sus garantías procesales; expuso la imposibilidad de que en sede judicial contenciosa administrativa se pueda abrir de nuevo el debate probatorio -como si de una tercera instancia se tratara -, pues en vía gubernativa quedó finiquitada la discusión, la cual contó con la intervención del accionante, y que, por lo demás, en razón a la presunción de legalidad de que se hallan amparados los cuestionados actos la decisión administrativa disciplinaria atacada hizo tránsito a cosa juzgada.

Puntualizó la entidad demandada: “…Los argumentos esbozados por la defensa del actor, planos por lo demás, no tienen cabida, toda vez que la conducta asumida por el ACTOR afectó el deber funcional y disciplinario, que le era exigible en su calidad de servidor público, garante de derechos y libertades públicas. Ahora bien, en relación con los medios probatorios, es importante resaltar que con cualquier medio probatorio, en este caso testimoniales, se podrá demostrar la comisión de la

falta y la responsabilidad del investigado, de lo que se infiere que no se requiere de cierta cantidad de pruebas para enrostrar responsabilidad sino que con cualquier medio probatorio se puede endilgar responsabilidad disciplinaria, como efectivamente así lo hizo el despacho disciplinario. Relevante es recordar, que el 5 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461 accionante en su calidad de investigado en el proceso, contó con la oportunidad procesal de ejercer su derecho de defensa y contradicción, el despacho disciplinario garantizó a los sujetos procesales el debido proceso y derecho de defensa. Por esta razón no puede ahora pretender el actor, utilizar la jurisdicción Contenciosa Administrativa, para obtener un fallo favorable cuando éste tuvo la oportunidad procesal de interponer y sustentar el recurso de apelación en sede administrativa, recurso, igualmente demandado en este proceso...”.

Propuso la excepción innominada o genérica la que sustentó así: “...La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, no es una tercera instancia para dirimir controversias por sanciones disciplinarias, toda vez que para el presente caso, al actor le fue garantizado el debido proceso, el principio del juez natural por haber sido investigado y sancionado por el juez disciplinario competente según lo dispone el artículo 54 de la ley 1015 de 2006, el principio de publicidad se surtió en

toda la actuación porque el disciplinado y su abogado fueron notificados y comunicados de todas las actuaciones procesales garantizándole una participación activa en el proceso, derecho de defensa y contradicción, es decir, en sede administrativa le fue resuelto su situación disciplinaria, que al ser vencido en juicio, le fue impuesta determinada sanción...” (Folios 275 a 282). Básicamente, en el mismo sentido, alegó de conclusión, como se detalla a los folios 298 a 308.

IV. OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO 4. 1. Exposición genérica En criterio de esta Agencia Fiscal, las pretensiones declarativas de invalidez y las de condena de restauración, DEBEN SER DESPACHADAS NEGATIVAMENTE, por las siguientes razones. 4. 2. De la controversia Se circunscribe a determinar si en el diligenciamiento disciplinario surtido por las dependencias competentes de la Policía Nacional en contra del Sr. LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ, en su condición laboral administrativa, para la época de los hechos (octubre 2009) de Patrullero adscrito al Departamento de Policía del Valle del Cauca, proceso radicado al número interno SIJUR – REG14 – 2009 -65 -, el que generó los actos administrativos censurados, se violó el debido proceso en lo referente a la no recepción, tanto de la versión libre y espontánea como de la declaración jurada, y a la no designación de defensor de oficio3. 4. 3. Análisis 3 Dicha precisión se basa en el concepto de violación expuesto por el actor, cuando al respecto literalmente indicó: “no se detecta que éste haya sido llamado a DECLARACIÓN LIBRE Y

ESPONTÁNEA y mucho menos se le llamó a ningún tipo de DECLARACIÓN JURAMENTADA, violándose por lo tanto su derecho de defensa por la negada ejecución del DEBIDO PROCESO. Se suma a lo anterior, el hecho de al (sic) patrullero...tampoco no (sic) se le nombró Defensor de Oficio por parte del ente disciplinario, lo anterior, incrementado con el hecho de que las conductas por las cuales se le investigaba estaban catalogadas en los ordenamientos legales como FALTAS GRAVÍSIMAS”. 6 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461 4. 3. 1. Del régimen disciplinario En aras de los principios de la economía procesal y de la celeridad administrativa, para evitar la inútil reiteración conceptual sobre el tema que conllevaría a la elaboración de un prolijo concepto, como también por protección de los congruos recursos estatales y del medio ambiente, al punto nos remitimos a lo planteado, doctrinariamente, por el Instituto de Estudios

del Ministerio Público, en sus Lecciones de Derecho Disciplinario. Volumen

2. Obra Colectiva. Procuraduría General de la Nación, Bogotá, D. C., julio 2007, pág. 70, y, vía jurisprudencia, a lo concebido por la pluma de la Dra.

RAMÍREZ de PÁEZ dentro del radicado número 110010325000200900140

00 (R. I: 2038 – 2009) del nueve (9) de febrero de 2012. 4. 3. 2. Acopio probatorio conducente y pertinente a la acusación en concreto en esta sede judicial. Del cuaderno anexo se destacan las siguientes piezas procesales: .- Auto del 14 de octubre de 2009 ordenando indagación preliminar4 a prevención –no existía para esa data certeza de autor (s) – (Fls. 4 a 6). .- Proveído del 22 de octubre de 2009 dictado por el funcionario competente avocando conocimiento, decretando pruebas y vinculando a la oficial LIGIA PATRICIA SILVA y al accionante LUIS ALBERTO AGUIRRE MUÑOZ (Fls. 91 a 96), a quienes se les notificó con la advertencia legal de rigor, esto es, se les impuso el contenido del artículo 92 CDU (Fls. 100 y 101). .- En la recepción de las juradas de YAIR MORENO BARREIRO HERNANDO CAÑIZALES RODRÍGUEZ y ANDERSON ZAMORA PALACIO el encartadoactor asistió, mas no contra interrogó (Fls. 105 a 117 y 123 a 129). Si cuestiona –una sola pregunta – en las versiones de YAMEL LONDOÑO AMEZQUITA, CÉSAR AUGUSTO CHAMORRO, GILDARDO ROMAN y GUILLERMO RÍOS CHAMORRO (Fls. 142 a 154 y 162 a 175). .- De folios 182 a 190 proveído de formal investigación disciplinaria del 31 de

octubre de 2009 en contra de los citados policiales. Al accionante se le notifica el día 3 de noviembre de 2009 con la específica advertencia de los derechos que, en dicha condición, le otorga la disposición del 92 del CDU (Fl. 216). .- En la diligencia de recepción de la versión jurada de CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ GÓMEZ el demandante no contrainterrogar (Fls. 218 a 221). .- El pliego acusatorio o de cargos disciplinario se dictó el día 31 de enero de 2010 (Fls. 398 a 441), siendo notificado el mismo día, con la expresa advertencia de: “...Se le hace saber que de acuerdo al Artículo 166 de la Ley 734 de 2002 dispone de un término de diez (10) días hábiles, contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar sus descargos; aportar o solicitar pruebas; misma forma (sic) se le hace saber que tiene derecho a nombrar un Abogado para que lo represente en el curso del proceso y copia del expediente queda a su disposición en la Secretaría del Despacho...” (Fl. 442). .- Los pliegos de cargos se contestaron por el mismo encartado-accionante, como se lee a las páginas 452 a 462, sin que haya constancia de que –élrequería la designación de apoderado de oficio, como tampoco que para la atención de las diligencias posteriores haya designado un defensor de su confianza. 4 Le correspondió la radicación No. P-MECAL-2009-453. 7 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461 4. 3. 3. Consideraciones del Ministerio Público La precedente relación pone de presente que fue de la libre elección del actor – por circunstancias sólo a él imputables, pues no hay acreditación diferente para afirmar lo contrario – asumir su propia defensa al no coadyuvar a la investigación y a sus propios intereses, rindiendo su versión libre; no solicitar un defensor de oficio; y tampoco designar un apoderado de su confianza que le brindara, al menos, la expectativa de una defensa técnica.

Esa realidad procesal, acaecida en el desarrollo del diligenciamiento disciplinario que concluyó con la expedición de los actos administrativos sancionatorios en su contra, tuvieron la particularidad de que fueron producto de su libre albedrío, de su expresa voluntad, por lo que no pueden generar las consecuencias consignadas en la demanda, ya que con su actuar el derecho fundamental al debido proceso se limitó a sus propias circunstancias. Así las cosas, no es de recibo la apreciación del apoderado según la cual debía el ente demandado designarle, por sí y ante sí, un defensor de oficio, pues al disciplinado-accionante le correspondía el deber procesal de asumir correctamente la causa de su defensa, y no existiendo prueba acerca de la imposibilidad de designar defensor de su parte, por fuerza mayor o caso

fortuito, eventos en los cuales sí debía actuar oficiosamente la demandada, es de colegir la improcedencia de las pretensiones de invalidez y restauradora, toda vez que el derecho de defensa, si se menoscabó, fue por su personal culpa. En este sentido, entonces, debe sufrir las consecuencias de rigor. Lo antedicho revela, igualmente, que en sede gubernativa –la del enjuiciamiento disciplinario - no se debatieron esas peculiares razones, por lo que si se aceptaran en la judicial se infringiría la congruencia que debe existir entre las partes considerativas de los actos administrativos censurados y la demanda. A la Ponal no se le expusieron como causales de improcedencia de su resolución condenatoria los hechos arriba destacados, por lo cual, al hacerlo dentro de la controversia judicial, se le está creando un nuevo escenario no discutido en aquélla. De otra parte, tampoco, del estudio del expediente, se ha establecido una causal de inculpabilidad o un evento de exculpación, para solicitar la procedencia de una decisión judicial o fallo extra petita. 4. 3. 4. De la valoración probatoria Precedente jurisprudencial5: “... 5Sentencia del 22-III-2012Rad. 110010325000201100003000029 -11. C. P. ALVARADO ARDILA. 8 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461

“Valoración probatoria efectuada en sede administrativa. (presunta nulidad del informe de contrainteligencia). “Aduce la demandante que fue sancionada con base en un informe de contrainteligencia que no está suscrito por ningún funcionario ni aparece algún código que permita demostrar su procedencia. “Sobre el particular, se debe precisar que, basta con analizar el contenido de los fallos sancionatorios para advertir que si bien dicho informe fue el que motivó la apertura de la indagación preliminar, (etapa que tiene por objeto determinar si la conducta existió, si es constitutiva de falta disciplinaria y/o sus posibles autores); éste no fue el que condujo a la sanción de destitución impuesta a la parte actora. En efecto, la responsabilidad de la señora Sanabria Borda se acreditó con numerosas pruebas, entre ellas, la contendida en el documento del extracto bancario que demuestra la consignación por valor de $1.500.000 y varios testimonios; las cuales fueron analizadas en conjunto por el funcionario investigador. “De este modo, para la Sala resulta claro que los actos demandados se fundaron en los elementos de convicción que se aportaron al proceso disciplinario, los cuales fueron estudiados sistemáticamente y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, tal y como lo demuestra el análisis que, de las pruebas, efectuó la entidad demandada en los actos acusados. “... “De este modo, por las razones expuestas hasta aquí, la Sala negará las pretensiones de la demanda, no sin antes reiterar que esta Jurisdicción no constituye una tercera instancia para reabrir el debate que, sobre la responsabilidad de la demandante se surtió en sede

administrativa. Y, como en este caso i) no se acreditó vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la defensa, ii) no se demostraron los cargos formulados en la demanda y iii) la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad que ampara a los actos administrativos demandados, no se declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. “...”. Por todo lo dicho, entonces, cabe señalar que la actuación disciplinaria de los operadores disciplinarios de la Policía Nacional se enmarcó dentro de la legítima competencia y obedeció a la autonomía funcional que a dicha potestad le cobija, sin que se observen las gravísimas falencias interpretativas sustanciales y de apreciación probatoria, a que la abundante y 9 Proc. 3 Del. Ante Consejo de Estado Concepto Minpúblico No. 332 de 2013 -26 septiembreContencioso subjetivo de Luis A. Aguirre Muñoz Vs. Nación – Mindefensa - Policía Nacional Exp. No. 110010325000201100132 00

R. I: No. 0430 / 11. SIAF: 2013 - 316461 consistente jurisprudencia del Consejo de Estado ha hecho referencia, para edificar las declaratorias de invalidez y proceder a restablecer los derechos, como lo pretende el demandante.

CONCEPTO Conforme a lo razonado en precedencia, la Procuraduría Tercera Delegada ante el Consejo de Estado solicita, comedidamente, de la sala de conocimiento, SE DENIEGUEN LAS PRETENSIONES. De los Señores Consejeros, cordialmente,

CRISTINA GRUESO SÁNCHEZ

Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado

CGS / MDC

Consultar sobre este documento ...