PGN - DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION No se viola cuando el funcionario olvida mencionar
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION No se viola cuando el funcionario olvida mencionar
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo quince (15) de dos mil siete (2007). Aprobada en Acta de Sala No. 9. Radicación 161-3125 (020-97016/2003). No: Disciplinado Coronel JOSÉ RAMIRO s: VILLALOBOS SALINAS, Teniente Coronel WILSON BARÓN
CALDERÓN, Capitán CÉSAR
AUGUSTO BOLÍVAR MORALES y la
Mayor AURA STELLA BOTTO
COTES. Entidad y Comandante del Departamento de
Cargo: Policía de Córdoba,
Subcomandante Administrativo y Jefes de Sanidad.
Quejoso: Informe Contraloría General de la
República – Gerencia Departamental de Córdoba Fecha 18 de noviembre de 2003 queja: Fecha 3 de enero y 12 de abril de 2003 hechos: Asunto: Resuelve recurso de apelación P.D. PONENTE: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Capitán CESAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES y la Mayor AURA STELLA BOTTO COTES, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación revisa el fallo de primera instancia del 30 de marzo de 2006, proferido por la Procuraduría Delegada para la Radicado No. 161-03125 Policía Nacional, por medio del cual declaró disciplinariamente responsables a los
señores Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Subcomandante Administrativo, Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES y AURA STELLA BOTTO COTES, Jefes de Sanidad, imponiéndoles a los tres primeros sanción de multa de treinta (30) días de salario básico devengado para la época de los hechos y a la última multa de quince (15) días. ANTECEDENTES En virtud de los hallazgos reportados por la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental de Córdoba (fls. 1 C.O.1), la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, mediante auto del 14 de febrero de 2004, abrió investigación disciplinaria a los señores Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, y al Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Subcomandante Administrativo (fls. 4-8 C.O.1); quienes se notificaron personalmente de la decisión (fls. 14, 23 C.O.1). El 19 de marzo de 2004 se adicionó el anterior auto de apertura de investigación disciplinaria, vinculando a los señores Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES y AURA STELLA BOTTO COTES, Jefes de Sanidad del Departamento de Policía de Córdoba, y al Agente LUIS RESTREPO JIMÉNEZ, Jefe de Presupuesto y Contratos de Sanidad (fls. 72-76 C.O.1). Los implicados se notificaron
personalmente y por edicto de la decisión (fls. 82, 87, 88-100 C.O.1). Mediante auto del 7 de octubre e 2004 se prorrogó el término de la investigación disciplinaria por cuarenta y cinco (45) días (fls. 313-132 C.O.1). La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió auto de cargos el 28 de junio de 2005 a los señores Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Subcomandante Administrativo, a la Mayor AURA STELLA BOTTO COTES y al Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES, Jefes de Sanidad (fls. 529-545 C.O.2). La Delegada se abstuvo de formular cargos al Agente LUIS CARLOS RESTREPO JIMÉNEZ, disponiendo archivo a su favor. La decisión se notificó personalmente a los disciplinados, directamente o a través de sus apoderados (fls. 555 C.O.2; 577, 603, 670 C.O.3), quienes presentaron los respectivos descargos (fls. 557-573; 578-598; 605-618, 679-690 C.O.3). 2 Radicado No. 161-03125 Decretadas y practicadas las pruebas de descargos (fls. 691-715 C.O.3), y previo el traslado para presentar alegatos de conclusión (fls. 789-784 C.O.3; 814-887 C.O.5),
el 30 de marzo de 2006 la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional profirió fallo de primera instancia por medio del cual declaró responsables disciplinariamente a los señores Coronel JOSÉ RAMIRO VILLALOBOS SALINAS, Comandante del Departamento de Policía de Córdoba, Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Subcomandante Administrativo, Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES y AURA STELLA BOTTO COTES, Jefes de Sanidad, imponiéndoles a los tres primeros sanción de multa de treinta (30) días de salario básico devengado para la época de los hechos y a la última multa de quince (15) días (fls. 892-925 C.O.5). Los disciplinados Teniente Coronel Wilson Barón Calderón, Mayor Aura Stella BOTTO Cotes y el Capitán César Augusto Bolívar Morales, a través de sus apoderados, se notificaron personalmente del fallo de primera instancia (fls. 933, 958, 975 C.O.5), interponiendo recurso de apelación (fls. 934-952; 959-962; 976987 C.O.5). Los recursos de apelación fueron concedidos por la primera instancia (fls. 990 C.O.5). El apoderado del disciplinado José Ramiro Villalobos Salinas se notificó personalmente de la decisión (fls. 968 C.O.5) y al disciplinado se le notificó mediante edicto (fls. 963-968; 988-989 C.O.5), sin que interpusieran recurso de apelación.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El mencionado fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional podemos resumirlo en los siguientes términos, en cuanto a los disciplinados sancionados (fls. 892-925 C.O.5): Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN: Al disciplinado se le endilga que no ejerció ningún tipo de control para que una vez suscritos los contratos, cumplieran los requisitos de ejecución y estuvieran soportados con los documentos señalados en la ley. El disciplinado estaba en condiciones de cumplir las disposiciones legales debido a su cargo, rango y experiencia, y además porque la entidad había impartido el Instructivo No. 001 de 2002, por lo que a pesar de que el disciplinado no fuera 3 Radicado No. 161-03125 abogado, tenía a su cargo funciones administrativas, debiendo ilustrarse acerca del marco normativo de la misma. Estudiado el material probatorio se comprobó que en su condición de Subcomandante Administrativo era el coordinador y responsables del manejo administrativo y contractual del Departamento de Policía, acorde con el cumplimiento eslabonado y de control continuo que debía hacer sobre las diferentes etapas de la etapa precontractual, por lo que debía verificar el cumplimiento de las disposiciones normativas para garantizar la escogencia objetiva de los contratistas de conformidad con el Instructivo No. 001 de 2002. Por tanto, no resulta de recibo la exculpación propuesta por el disciplinado, relacionada con que la responsabilidad del proceso de contratación recaía en sus colaboradores. Respecto de cada una de las irregularices endilgadas con cargo a los contratos, se
retrotraen a los argumentos expuestos para el anterior disciplinado: - En el Contrato No. 20045 no obra constancia alguna que demuestre que la entidad efectuó la publicación de la invitación a ofertar en su página web, ni se encuentra certificación sobre la falta de implementación de esa tecnología y que en cambio la hubiera cumplido mediante aviso en diario de amplia circulación, con lo que se infringió el artículo 1 del Decreto 2170 de 2002. - En el mismo contrato tampoco aparece que previo al inicio del proceso de contratación se hubiera verificado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal, como lo exige el artículo 71 del Decreto 111 de 1996, pues, está establecido que el certificado de disponibilidad presupuestal fue expedido con anterioridad a su suscripción y no previo al proceso de selección del contratista. - No verificó que en la ejecución del Contrato No. 20045 de 2003 se hubiera elaborado la comunicación exigida en la cláusula sexta del contrato para comprobar la fecha de iniciación de su ejecución, siendo indispensable para determinar el plazo de ejecución del contrato. - No ejerció control sobre el acto administrativo de aprobación de la póliza de garantía única para garantizar el Contrato No. 20045, en el sentido que la fecha coincidiera con la entrega de la misma, porque se encontró que se constituyó el 7 de marzo de 2003 y el pago del impuesto de publicación se realizó el 11 de marzo de 2003, siendo estos documentos remitidos por el contratista el 12 de marzo de 2003, y sin embargo, obra como fecha de aprobación de la póliza la fecha de expedición (7
de marzo de 2003). 4 Radicado No. 161-03125 La falta se calificó como gravísima y se atribuye a título de culpa grave. Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES: Al disciplinado como Jefe de Sanidad le correspondía ejercer la supervisión de los Contratos Nos. 20056, 20045 y 20015 del 3 de enero de 2003, de conformidad con lo establecido en el Manual de Funciones y en el artículo 37 de la Resolución No. 04411 del 21 de diciembre de 2001, debiendo asegurar la prestación de la atención médica integral a los usuarios del subsistema de salud, organizar y dirigir el desarrollo de los proceso contractuales en las fases de promoción, prevención, atención y rehabilitación de la salud. Como el proceso de contratación es una actividad indispensable para la gestión de la entidad, como Jefe de Sanidad le correspondía adelantar los actos preparatorios necesarios para iniciar los procesos de contratación de prestación de servicios de salud, al igual que debía verificar el cumplimiento de los requisitos legales y contractuales para su perfeccionamiento y ejecución. Respecto de cada una de las irregularidades endilgadas con cargo a los contratos, se retrotraen a los argumentos expuestos para el anterior disciplinado. La falta se calificó como gravísima y se atribuye a título de culpa grave.
Mayor AURA STELLA COTO COTES: Como Jefe de Sanidad le correspondía, conforme con lo estipulado en el numeral 1 del Manual de Funciones y lo estipulado en el contrato, ejercer la supervisión de los mencionados contratos, por lo que debió exigir el cumplimiento de las estipulaciones legales y contractuales.
De conformidad con los artículos 8 del Decreto 855 de 1994 y 16 del Decreto 679 de
1994, se debía exigir la constitución de la póliza única de cumplimiento en los contratos objeto de reproche, máxime si lo exigía la Circular 006 de 1997 y el Capítulo IV, numeral 2 “Contratación Directa”, numeral 2.2. “Generalidades” de la Resolución No. 3169 de 2001 de la Dirección General de la Policía, disposiciones que determinan la obligatoriedad de exigir este tipo de pólizas y su correspondiente aprobación, previa a la iniciación del contrato (art. 41 Ley 80 de 1993). Igualmente, en relación con el Contrato No. 20045 de 2003 se concluye que no ejerció control, verificación, seguimiento y fiscalización en el momento de aprobación de la póliza, pues, permitió que se aprobara con fecha 7 de marzo de 2003, a pesar de que había sido remitida el 12 de marzo de 2003. No se acepta la justificación dada que para la época en que se suscribió el Contrato No. 20015 del 3 de enero de 2003 la disciplinada no había ingresado a la Jefatura de Sanidad (14 de febrero de 2003), porque revisada la cuenta de cobro a folio 274 C.4, 5 Radicado No. 161-03125 se observa que el Laboratorio Clínico Bernardo Espinosa realizó los exámenes de laboratorio en el mes de abril de 2003, época para la cual se desempeñaba como Jefe de Sanidad. Se verificó que al momento de la suscripción del Contrato 20083 no ejerció la verificación respecto a la calidad de la persona jurídica y comprobar su capacidad de
contratación y asumir obligaciones, como lo exige el artículo 99 del Código de Comercio, dado que el certificado de Cámara de Comercio fue expedido el 21 de mayo de 2003, es decir, con posterioridad a la celebración del contrato y a su ejecución, y las cuentas de cobro aparecen fechadas del 30 de abril de 2003, no encontrando evidencia alguna que demuestre que en el archivo reposaba la mencionada documentación. La falta se calificó como gravísima y se atribuye a título de culpa grave. RECURSO DE APELACIÓN Los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de los disciplinados podemos resumirlos en los siguientes términos. Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN: 1. La Delegada parte de considerar el Contrato No. 20045 como si se tratase de un contrato ordinario, y en consecuencia, al no partir de la obligada norma marco, esto es, la Resolución No. 6062 de 1986, la consecuencia lógica es refundir en una genérica consideración no solo las funciones ejecutivas, administrativas, asesoras y técnicas, sino consecuentemente las responsabilidades en el iter contractual. Según la citada resolución, el disciplinado ejercía un cargo de nivel ejecutivo, los Jefes de Sanidad de nivel administrativo, el Asesor Jurídico de nivel asesor y el Auditor Médico de Cuentas de nivel técnico.
2. La función de sanidad es un factor de inherencia natural a la existencia de la Institución Policial, de allí la característica de la especialidad y especificidad que acompaña la estructuración de la función de sanidad. Tanto es así que exige pautas
de definición organizacional de especial y específico carácter, hasta el punto que a nivel nacional obligan a estructurar una Dirección de Sanidad y a nivel departamental una Jefatura de Sanidad por cada Departamento de Policía, una y otra dentro del marco de la Resolución No. 6062 de 1986. 6 Radicado No. 161-03125 Es así como, el Contrato No. 20045 de 2003 se encuentra circunscrito como un contrato especial y específico de sanidad, por lo que el estudio del mismo, como las responsabilidades derivadas de su desarrollo debe ceñirse estrictamente a este derrotero especial, específico y funcional.
3. Al momento de la celebración del contrato el 3 de enero de 2003, ejercía el cargo de Jefe de Sanidad el señor Capitán César Bolívar Morales, que tenía a su cargo “… Organizar, dirigir y supervisar el servicio de sanidad de su unidad…”, y dependiendo jerárquicamente del Comando del Departamento de Policía. Así las cosas, el Jefe de Sanidad el 31 de diciembre de 2002 presenta al Comandante del Departamento de Policía el portafolio contentivo de la solicitud de contratación: estudio de conveniencia para contratar los servicios médicos y hospitalarios para los beneficiarios del DECOR.
4. De conformidad con el Instructivo No. 0201 de 2000, la etapa precontractual conlleva cuatro partes: inicial, preparatoria, selección de contratista y perfeccionamiento del contrato. La parte inicial es responsabilidad del orden funcional de los cargos administrativos, esto es, el Jefe de Sanidad, como en efecto se dio con la presentación de la solicitud de contratación al Comandante del
Departamento de Policía, de manera que el señor Teniente Coronel no guardaba injerencia de su función ejecutiva con el agotamiento de la parte inicial de la etapa precontractual. La parte preparatoria está restrictivamente encomendada al nivel asesor (Instructivo No. 0201 de 2000), analistas de presupuesto y del ordenador del gasto, pero no en forma alguna de mi representado, salvo que la competencia le hubiere sido delegada por el ordenador del gasto, situación que no sucedió. La etapa de selección del contratista es de responsabilidad reglada y directa del ordenador del gasto, es decir, el Comandante del Departamento de Policía. Y por último, la etapa de perfeccionamiento del contrato correspondía al Jefe de Sanidad, quien debía estar atento a la verificación, supervisión y control de los documentos como las pólizas, pago de publicación, impuesto de timbre y demás, en razón de la especialidad y especificidad del contrato de sanidad. Esas actuaciones en momento alguno pasan por las manos del Subcomando Administrativo, pues, la Jefatura de Sanidad goza de independencia, hasta el punto que está localizada en una edificación distante de la sede del Comandante y depende funcionalmente de las políticas de la Dirección de Sanidad. 7 Radicado No. 161-03125 La función primera de los oficiales del Comando Administrativo es de policía como cuerpo civil armado garantista de la protección y seguridad de la honra y bienes de los habitantes, y como función secular la de administración, siendo este orden de funciones el determinante para que el legislador hubiere establecido el principio de desconcentración de funciones, de manera que las funciones de los oficiales como
administradores vayan acompañadas por un asesor jurídico, quien es el único responsable del cumplimiento de las formalidades precontractuales y contractuales de los distintos procesos
5. En relación con el Contrato No. 20045 de 2003, los servicios de asistencia en salud por la cual se contrataba con esta persona jurídica en particular, respondía a que era la única institución, de acuerdo con el Decreto 2309 de 2002, en proceso de habilitación ante la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba como prestadora de nivel IV de atención, institución que cubría la necesidad en la prestación del servicio en salud por enfermedades calamitosa y situaciones catastróficas.
El Decreto 2170 de 2002 entró en vigencia el 1 de enero de 2003, de tal forma que si la contratación previa terminó el 31 de diciembre de 2002 y las nuevas formalidades de publicidad comenzaron a regir el 1 de enero de 2003, el Departamento de Policía no sólo no tenía disponible la tecnología, sino que dada la extrema necesidad de contratar el servicio de salud, era imprescindible efectuar la contratación. El certificado de disponibilidad presupuestal y su registro obran a folios 290 y 291, y su fecha de expedición del 3 de enero de 2003, se explica porque la Dirección de Sanidad asignó recursos para la vigencia del año 2003, mediante la Resolución No. 455 del 30 de diciembre de 2002, remitida al Departamento de Policía en esa misma fecha, de tal forma que sólo hasta el 2 de enero de 2003 se conoció oficialmente por parte del Comando y el Subcomando Administrativo la asignación de recursos para contratar los servicios de sanidad.
6. Se notará que en estricto cumplimiento de un deber constitucional y legal de mayor importancia que el sacrificado del Teniente Coronel Wilson Barón Calderón, está más allá de duda que el Contrato No. 20045 de 2003 ha representado siquiera para la Institución un derecho de petición, reclamación, queja y mucho menos acción judicial en aras de reconocimiento alguno por desmejora, no convocación, como tampoco que su ejecución hubiere causado detrimento, desmejora o deterioro a las finanzas de la Policía o del Estado.
7. El artículo 13 de la Ley 734 de 2002 determina que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, las faltas sólo son
8 Radicado No. 161-03125 sancionables a título de dolo o culpa. En consecuencia, sólo a título de culpa como expresión de culpabilidad puede predicarse la responsabilidad del disciplinado. Por lo anterior, se ruega se revoque en su integridad el fallo apelado y en consecuencia, se exonere de toda responsabilidad al señor Teniente Coronel Wilson Barón Calderón.
Mayor AURA STELLA BOTTO COTES: La sanción procedió por no exigir la constitución de la póliza para el Contrato No. 20083 y permitir que se estipulara como fecha de aprobación de la garantía única del Contrato No. 20045 del 7 de marzo de 2003, pese a que la póliza había sido remitida el 12 del mismo mes y año.
Sobre este último acontecimiento debo indicar que la inconsistencia en la fecha pudo haber sido producto de una equivocada digitación, pues bien a podido quererse
señalarse 17 de marzo de 2003 e involuntariamente pudo consignarse 7 de marzo. Esta situación es posible por la elevada carga laboral y la desprevención en revisar aspectos, cuando realmente lo que se quería era asegurarse de la parte sustancial y fundamental del asunto. La investigada asumió el cargo el 14 de febrero de 2003 y un mes después se estaba corrigiendo, pero que se le reprocha por un error de fecha, cuando el contrato llevaba dos meses sin póliza y fue la gestión de la disciplinada las que subsanó la situación. Quien firmó la aprobación de la póliza fue el Comandante, por lo que esa situación no es de su resorte, pues el probable error de digitación nació en esa oficina y no en la de suya. En cuanto a la no constitución de la póliza en el Contrato No. 20015, el contrato se suscribió el 3 de enero de 2003 y la ejecución nace desde el momento en que el contratista adquiere la obligación de prestar el servicio, por esa razón no puede pensarse que el contrato inició en abril. En relación con el Contrato 20083 se cuestiona que no se verificó la calidad de la persona jurídica para comprobar su capacidad de contratación y de asumir obligaciones. Este hecho estaba plenamente demostrado porque el contratista era ampliamente conocido en la localidad, gozaba de respetabilidad, era el laboratorio más tecnificado y la institución lo conocía porque ya había prestado esos servicios y además porque se tenía en los archivos todos los soportes documentales que así lo acreditaban. 9 Radicado No. 161-03125
Por otro lado, la disciplinada al momento de asumir el cargo recibió un elevado cúmulo de trabajo que procuró revisar y subsanar en lo posible, pero le era imposible corregir las anteriores y sanear la totalidad de las deficiencias. En consecuencia, se solicita la revocación de la sanción y la exoneración de la investigada, y si no se accede a esta petición, se pide reducir la sanción a una amonestación, pues, no hay proporcionalidad entre la falta y la sanción; las omisiones e inconsistencias no son atribuibles a la disciplinada; los hechos incriminados no causaron perjuicio o daños irremediables para la administración; hay ausencia de culpabilidad porque la investigada lo único que quiso fue subsanar las falencias; la disciplinada es cuestionada por corregir falencias y por haberlo hecho cuando llevaba un mes en el cargo, hecho que contrario a recriminarse debería ser plausible o al menos atenuante de la sanción; con el proceder de la investigada no hubo perturbación del servicio, como si pudo ocurrir un restablecimiento del orden; la buena conducta de la disciplinada y la diligencia que ha demostrado desde la vinculación a la Institución. Capitán CÉSAR AUGUSTO BOLÍVAR MORALES: En primer término se solicita la declaración de nulidad por los siguientes motivos:
1. En la versión libre rendida por el disciplinado no se cumplieron los requisitos mínimos legales como: estar asistido por su defensor de confianza si lo tenía o en su defecto nombrarle un defensor de oficio; manifestarle que dicha diligencia no se
hacía bajo la gravedad de juramento y que por lo tanto no estaba obligado a rendirla o a decir nada que comprometiera a él o a su familia, dándole a conocer el artículo 33 de la Constitución Política; manifestarle que la diligencia se rendía dentro de la etapa de apertura de investigación disciplinaria y que por lo tanto tenía la facultad de nombrar un defensor; la diligencia fue recibida y suscrita por la Secretaria de la Personería Municipal de Samaná, lo que quiere decir que la versión no fue recibida por funcionario competente. Así las cosas, la versión libre violentó de manera flagrante el artículo 29 de la Constitución Política, dando como consecuencia la violación al debido proceso y encuadrándonos dentro del párrafo del mismo lineamiento constitucional “Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Como si fuera poco en la diligencia el disciplinado solicitó copias del proceso para aportar más pruebas, y ni siquiera fue advertido de la investigación, ni su petición tuvo eco alguno, pues, en el plenario no hay auto que por lo menos accediera a la solicitud. 10 Radicado No. 161-03125 Por tanto, ante la violación del derecho defensa del disciplinado se solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de versión libre, dando aplicación al numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. También como la prueba fue recogida con violación del debido proceso se incurrió en un grave error sustancial que afecta el debido proceso, por lo que debe darse aplicación al numeral 3 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, el cual consagra que originará nulidad la
existencia de errores sustanciales que afecten el debido proceso.
2. En el auto que resolvió sobre las pruebas de descargos se decretó la declaración del señor Agente Bánquez Santander, la cual era de suprema importancia, ya que era la persona encargada de realizar y archivar todos los conceptos que emitía la coordinación de sanidad y además la persona que conocía la parte presupuestal; pero a pesar de ello, la prueba jamás fue tocada, ni aparece registro de que por lo menos se intentó su recepción. Por tanto, se violó el derecho de defensa del disciplinado, incurriéndose en la causal de nulidad consagrada en el numeral 2 del artículo 143 de la Ley 743 de 2002, por lo que se solicita se decrete la nulidad de lo actuado a partir del auto de pruebas de descargos.
En relación con el fallo, éste presenta una serie de incongruencias, ya que toma la decisión respecto de todos los cargos formulados, sin tener en cuenta que dentro de unos de los acápites exoneró de responsabilidad de alguno de ellos. Según se aprecia en el fallo, la presunta responsabilidad de mi defendido recaería únicamente sobre el trámite por las posibles irregularidades presentadas en el Contrato No. 20045 de 2003. Sin embargo, al establecer la tipicidad y la antijuridicidad el funcionario de conocimiento vuelve a referirse a las posibles irregularidades que se presentaron en el proceso de los Contrato Nos. 20056, 20015 y 20045 de 2003, y con base en esas conclusiones establece los criterios para la culpabilidad en el grado de culpa grave, todo lo cual hace que a la hora de dosificar
la sanción se cometan errores en cuanto a la posible sanción que pudiera merecer el disciplinado. Así las cosas, sólo queda referirse a la responsabilidad del disciplinado en lo que respecta al trámite que dio como resultado la celebración del Contrato 20045:
1. El disciplinado ocupó el cargo de Coordinador de Sanidad desde el 1 de enero de 2003 hasta el 16 de febrero de 2003 por orden del Comandante del Departamento de Policía, pero para hacerle esta designación el nominador no tuvo en cuenta que para ocupar el cargo se necesitaba una persona con ciertas calidades, las cuales el disciplinado no tenía; en efecto, quien ocupe dicho cargo debe ser Administrador con experiencia de dos años, y dentro de las funciones que
11 Radicado No. 161-03125 aparecen allí relacionadas no aparece que el funcionario deba encargarse de las diferentes etapas precontractuales y contractuales.
2. Tanto los demás disciplinados como el señor Capitán Bolívar Moreno explicaron al Despacho que el Coordinador de Sanidad no participaba en la Junta que asignaba los contratos y menos en la etapa contractual; lo único que hacía esa oficina era emitir concepto de necesidad, el cual llegaba al Director Administrativo y al Asesor Jurídico y en reunión con el ordenador del gasto tomaban la decisión de contratar con una determinada empresa o persona.
3. No se entiende como se le pide a una persona que no sabe del tema y que no participa en las diferentes etapas precontractuales y contractuales que cumpla todas las tareas de las que se le inculpa, y menos aún si entre el recibo de la oficina (1 de
enero de 2003) y la ejecución del contrato (3 de enero de 2003), apenas transcurren dos días, lo que de acuerdo con la regla de la experiencia y la sana crítica ese tiempo sólo es suficiente para recibir la oficina con sus respectivos inventarios y enterarse de qué es lo que se hace, pero no para participar en la compleja etapa de contratación estatal.
4. Aparecen suficientes documentos que hablan de las tareas encomendadas al disciplinado y del mejoramiento del servicio a los afiliados durante su permanencia en el cargo, sin que aparezcan problemas disciplinarios de este tipo y menos problemas por la mala prestación del servicio de salud.
De acuerdo con lo anterior, se solicita se revoque la sanción de multa de treinta días de salario, que parece ser poco dinero, pero que dentro de su profesión significa mucha, pues, truncaría su carrera de oficial de la Policía Nacional y hoja de vida que hasta ahora goza de pulcritud y rectitud. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA Para desatar los recursos de apelación interpuestos por los disciplinados Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Capitán CÉSAR BOLÍVAR MORALES Y Mayor AURA STELLA BOTTO COTES, se requieren las consideraciones que se exponen a continuación.
I. Teniente Coronel WILSON BARÓN CALDERÓN, Subcomandante Administrativo del Departamento de Policía de Córdoba.
1. Cargo formulado y análisis y valoración jurídica de las pruebas.
12 Radicado No. 161-03125 Al disciplinado se le cuestionan las siguientes conductas, las cuales pasan a
examinarse: a. “No ejerció el debido control para verificar que en el proceso contractual 20045 de 2003 se cumpliera con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2170 de 2002, en concordancia con la Circular No. 2 de 2000 expedida por la Presidencia de la República, por cuanto no obra constancia alguna que demuestre que la entidad efectuó la publicación de la invitación a ofertar en su página web, ni se encuentra certificación sobre la falta de implementación de esa tecnología y que lo hubiera realizado mediante aviso en diario de amplia circulación, ni en concordancia con el Capítulo IV numeral 2 “Contratación Directa” numeral 2.2 “Generalidades” de la Resolución No. 3169 de 2001 expedida por la Dirección General de Policía, efectuó el aviso de publicación durante dos días”. En primer término, debe precisarse que el artículo 2 del Decreto 2170 de 2002 no hace referencia a la publicación de la invitación en la página web de la entidad, sino a la publicidad de los textos definitivos de los pliegos de condiciones o términos de referencia por ese medio. En efecto, el citado artículo dispone: “Artículo 2. Publicidad de los pliegos de condiciones o términos de referencia. Las entidades publicarán los pliegos de condiciones o términos de referencia definitivos de los procesos de licita
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