PGN - DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Se vulnera cuando existe incongruencia entre la
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO Se vulnera cuando existe incongruencia entre la
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Primera Delegada Contratación Estatal
Radicación Nº: 083-1342-2000
: ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO
Cargo y entidad: Gerente Empresa Aguas del Huila Quejoso: Juan Carlos Villany Rodríguez Fecha Queja: Abril 4 de 2000
Fecha Hechos: Agosto 23 y Octubre 10 de 1999
Asunto: Fallo de segunda instancia (Artículo 171 de la ley 734 de 2.002)
Bogotá, D.C. 9 de agosto de 2004
1. ANTECEDENTES Agotado el respectivo trámite procesal, la Procuraduría Regional de Huila, mediante resolución N° 24 del 26 de noviembre de 2003, sancionó a ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO, en su condición de Gerente de la Empresa Aguas del Huila, con destitución del cargo de gerente de aguas de Huila como pena principal y con inhabilidad por dos (2) años como sanción accesoria, folios 109 a 118 del cuaderno
No. 1 Mediante escrito visible a folios 125 a 127 del cuaderno No. 1, la defensa interpuso recurso de apelación contra la referida decisión.
2. CARGOS.
Mediante decisión del 24 de junio de 2003, visible a folios 72 a 79, se formuló pliego de cargos a la ingeniera ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO, en su condición de Gerente de aguas de Huila, los cuales consistieron en: -Como primera falencia, se le dijo que le dio uso indebido a los vehículos de propiedad de Aguas de Huila, al contratar por dos ocasiones los servicios de
transporte y acarreo con un particular, apartándose del cumplimiento del objeto social a que estaban destinados, como se tiene del acerbo probatorio, que dos fueron los acarreos solicitados por el quejoso JUAN CARLOS VILLANY RODRIGUEZ, quien para ese entonces era el esposo de la Gerente de la Empresa Aguas del Huila, doctora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO. -Se le reprochó en segundo término que en su condición de Gerente de la Empresa Aguas del Huila, a sabiendas de la inhabilidad que existía, contrató con su esposo JUAN CARLOS VILLANY RODRIGUEZ, los servicios de transporte o acarreo; desprendiéndose la calidad de esposos del registro civil de matrimonio de la implicada con el quejoso. Como normas infringidas se le citaron; el artículo 6 Constitucional, el 20, 25-10, 38, y 40 -12 -22 y 23 de la ley 200 de 1995, artículos 4 y 5 de los Estatutos de la Entidad que se tienen de folios 65 a 68 (Escritura Pública 2.551 de septiembre 19/96), numerales 9 y 10 del manual de funciones que se tiene de folios 55 a 59, y el artículo 8 numeral 1 literal g) de la ley 80 de 1993. La primera conducta se calificó como grave y a título de dolo, y la segunda como gravísima también en forma dolosa.
3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En lo que toca al primer reproche el a-quo estimo que de los escritos de la misma disciplinada a ellos dirigidos, en donde reconoció haberse realizado la prestación del
servicio que es objeto de investigación; y de su manifestación a través de apoderado, Doctor CRISTOBAL CUELLAR QUEVEDO, de donde se tiene que efectivamente reconoce que se prestó el servicio de trasporte o acarreo al señor JUAN CARLOS VILLANY y a su persona misma, que a diferencia del quejoso, reconoce que se convino en el pago por la prestación de dicho servicio, se tiene que existió confesión. Advierte la instancia que por confesión ha de entenderse la manifestación que voluntariamente hace, bien espontáneamente, ora por ser expresamente requerido, un sujeto de derecho acerca de hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas. Que es provocada cuando se obtiene en interrogatorio de parte, dentro o fuera del proceso, y adquiere dicha connotación la que está contenida en la demanda o en su contestación o en escrito que así lo contenga, caso en el cual se toma como espontánea. La confesión espontánea, puede hacerse a través de apoderado judicial, y se presume que está facultado para ello, cuando se le ha otorgado poder para la demanda, para las excepciones, para contestar la demanda y para que asista a la audiencia de conciliación, salvo que expresamente se haya indicado que no tiene facultar para confesar. Además de lo anterior consideró la instancia que los diversos escritos que remite la nueva Gerente de la Empresa , doctora ESPERANZA ORTIZ MARTINEZ, algunos de los cuales enviados al señor JUAN CARLOS VILLANY, otros remitidos por éste, en donde se verifica una vez mas que el servicio de trasporte o acarreo se prestó cuando se desempeñaba la disciplinada ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO como Gerente de dicha empresa
y que como contraprestación al mismo, se exigió el pago de dicho servicio a favor de Aguas del Huila. Que se encuentra igualmente probado que el acarreo se realizó en el vehículo oficial de placas OWI 325 de propiedad de Aguas del Huila, conducido por el chofer de dicha empresa. Obra en igual forma copia de un recibo de pago, efectuado por el señor CRISTOBAL CUELLAR QUEVEDO, por el transporte de una yegua con su crío a su finca, la cual fue objeto de reclamo por el señor JUAN CARLOS VILLANY, quien afirma que el acarreo se hizo a su favor, al igual que el transporte de una mezcladora con su respectivo motor. También se encuentra establecido que la señora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJlLLO, se desempeñaba como Gerente de la Empresa Aguas del Huila, S.A., para la época de los hechos investigados, y que por tanto es sujeto disciplinable. Concateno la instancia el contenido del articulo QUINTO de los estatutos de la empresa Aguas del Huila S.A. que a su letra dice: "En desarrollo de su objeto social la entidad podrá ejecutar los actos y celebrar contratos de carácter civil, administrativo, comercial y laboral que se requieran para el cumplimiento de su objeto social y que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la entidad”, con lo signado en el numeral 9 del Manual de Funciones, que respecto de la gerente dice que ésta podrá "Celebrar contratos, previa autorización de la Junta Directiva y dentro de las limitaciones y condiciones establecidas por ella ", y en su numeral 10 "Las demás que se sean asignadas por
norma superior y las consagradas en los Estatutos de la Sociedad” 2 Concluyo la Procuraduría Regional de Huila que el servicio prestado por la Gerente de Aguas del Huila, S.A., a que se refiere la presente investigación disciplinaria no se relaciona con la existencia y funcionamiento de la entidad, toda vez que el objeto social de ésta es la de prestar la asistencia y asesoría a los municipios, localidades y personas naturales y jurídicas en todo el territorio nacional en aspectos como la administración, operación y mantenimiento de los sistemas para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, y demás afines relacionados con los servicios públicos del apreciado líquido y su funcionamiento, conforme a sus estatutos, cuya copia obra en el expediente y no la de realizar acarreos o transporte de maquinarias o semovientes; tampoco obra autorización previa de la Junta Directiva para celebrar dicho contrato. Por la segunda inculpación estimó el a-quo que como consecuencia de encontrarse demostrado el primer cargo, el segundo cargo se ocupa de la persona con la cual contrató la disciplinada el servicio de acarreo o trasporte, de que trata esta investigación disciplinaria. Cita el articulo 6 de la ley 80, dice: " Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes ..'" y el artículo 8 Ibídem, que "1°. Son inhábiles para participar en Licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales…2º " Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: " b) Las personas que tengan vínculos
de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivos "c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo " , al igual que la establecida en el artículo 10 Ibídem, que dice. "No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten ..." Advierte la instancia que según lo signado en el artículo 38 de la ley 200 de 1995, constituye falta disciplinaria y por ende da lugar a imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses; y que de conformidad con el artículo 40 de la misma disposición, son deberes de los servidores públicos, cumplir y hacer que se cumplan la Constitución, las leyes, los estatutos de la entidad, el manual de funciones y, el artículo 42 resalta que se entienden incorporadas a ese código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos. En el presente asunto se haya establecido que el señor JUAN CARLOS VlLLANY para la época de los hechos investigados, era el esposo de la Gerente de Aguas del Huila, señora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJlLLO, así
se comprueba con el registro civil de matrimonio anexo al expediente. Que el articulo 32 de la ley 80 de 1.993, define como CONTRATOS ESTATALES, todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previsto en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad así como los que a titulo enunciativo define a los Contrato de Obra de Consultoría, de Prestación de Servidos, de Concesión de Encargo Fiduciarios y de Fiducia Pública. 3 Son entidades públicas, de conformidad con el articulo 2º de la ley 80, entre otras, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al 50%, así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los ordenes y niveles y al tenor del artículo 1º Ibídem la ley 80 tiene por objeto disponer las reglas y principios en los contratos con entidades estatales. De conformidad con el literal m) del numeral 1 del articulo 24 de la ley 80 la celebración de actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales se realizan por contratación directa a excepción de los contratos que a título enunciativo identifica el articulo 32 de la precitada ley. Al tenor del articulo 13 de la precitada Ley 80, "Los contratos que celebren los
entidades a que se refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta le”. Significa que lo que no esté regulado por la Ley 80, ha de atender a las disposiciones del orden comercial y civil, y no se refirió la instancia al contenido del Decreto 121 de 1986, mencionada por la defensa toda vez que la Ley 80/93 es posterior, y es la que rige. Significa todo lo anterior que en tratándose de Aguas del Huila, S.A., Sociedad de Economía Mixta, las normas que le son aplicables son las contenidas en la Ley 80 de 1.993, en cuanto ella las contenga; que de conformidad con la citada ley le correspondía a su representante legal, para la época de los hechos investigados, señora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO, en su condición de Gerente de Aguas del Huila S.A. previamente a acordar en celebrar un acto o contrato, o de pedir autorización para celebrarlo, según fuere el caso, en establecer si la parte que solicitaba el servicio tenía o no la capacidad para contratar, o si en ella existía una inhabilidad o una incompatibilidad, y de existir alguna de éstas analizar si la clase de servicio a prestar es de los que se ofrecen al público en condiciones comunes, cuya actuación no cobijaría la inhabilidad. Demostrado está que el señor JUAN CARLOS VlLLANY RODRIGUEZ, para la época de los hechos que se investigan era el esposo legítimo de la señora ANGELA MARIA CUELLAR
TRUJILLO, quien para ese entonces se desempeñaba como gerente de Aguas del Huila S.A.; que no hubo previamente autorización por parte de la Junta Directiva, para la prestación de dicho servicio y que el servicio prestado no corresponde a los que se ofrecen al público en condiciones comunes. Como es obvio, no era un secreto para la señora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO que en la persona del señor JUAN CARLOS VlLLANY, su legítimo esposo, en caso de celebrarse un contrato, concurría una causal de inhabilidad, y que no obstante así lo celebró. Obvio también resulta que para la gerente de Aguas del Huila, señora ANGELA MARIA CUELLAR TRUJlLLO, le hubiera resultado ineludible hacer caso omiso a las causales de inhabilidades que la ley 80 trae para la celebración de los contratos estatales, por ende plenamente establecido que efectivamente el contrato celebrado por la disciplinada, en su condición de servidor público, lo fue con quien para la época de los hechos era su legítimo esposo, constituyendo así falta disciplinaria. En lo que corresponde al perjuicio causado por los reproches efectuados, la instancia lo valoró para la dosificación de la sanción, resaltando que el aras de lo signado en el artículo 27 de la ley 200 de 1.995, para el primer cargo, la falta como GRAVE, en virtud de haber dispuesto sin facultad para hacerlo del vehículo de la 4 empresa, y con él haber prestado un servicio a un particular, sin que se tratare de los servicios que usualmente presta la empresa, y sin que mediare autorización o
por lo menos consulta con la Junta Directiva; y, para el segundo reproche como GRAVISIMA, toda vez que a quien le prestaba el servicio la implicada, en su condición de representante legal de Aguas del Huila S.A. era nada menos que a su esposo legítimo, señor JUAN CARLOS VlLLANY RODRIGUEZ, con quien concurría una causal de inhabilidad para contratar a nombre de la empresa, de conformidad con el artículo 25 de la ley 200 de 1.995, en su numeral 10. Considerando la instancia que aunado a lo anterior, encontramos que por tratarse de dos los servicios prestados por parte de la implicada a su esposo, no obstante uno de ellos haya sido cancelado al parecer por el señor padre de ésta, se deberá tener la conducta de acción como reiterada. La falta GRAVE se predicó, por el grado de culpabilidad, la reiteración de la conducta, la jerarquía y mando que la servidora tenia en la empresa, y los efectos del mal ejemplo que produjo el comportamiento, de conformidad con el artículo 27 de la ley 200 de 1995, en concordancia con los artículos 22 y 25 ibídem, y, la falta GRAVÍSIMA, de conformidad con el articulo 25 numeral 10 ibídem, al haber actuado a sabiendas de estar incurso en una causal de inhabilidad. Se analizó la culpabilidad, considerada como GRAVE para el PRIMER CARGO y como GRAVISIMA para el SEGUNDO CARGO tomándola a titulo de DOLO, toda vez que actuó a sabiendas de que con su comportamiento violaba las normas que rigen la contratación estatal y que se encontraba incursa en una causal de inhabilidad, lo que
implicó un desbordamiento a los limites de sus funciones e incumplimiento de sus deberes, que por tratarse de un cargo de dirección se le exigía una conducta intachable y ejemplarizante. Dosificó la sanción, de conformidad con el artículo 28 de la ley 200/95 en concordancia con los artículos 29 y 30 ibídem, y teniendo en cuenta las calificaciones como GRAVE y GRAVISIMA, teniendo en cuenta el de mayor gravedad, lo que implica que el de menor gravedad queda subsumido en éste último; a la pena principal de destitución, de conformidad con el numeral 4 del artículo 29 de la ley 200 de 1.995. Y en lo que toca a la pena accesoria consideró que la disciplinada ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO, al no registrar antecedentes disciplinarios y estimar que no produjo con su comportamiento perjuicio a la empresa que gerenciaba; le es aplicable inhabilidad para ejercer funciones públicas, por el término de dos (2) anos, en la forma y términos consagrados en la Ley 190 de 1.995, de conformidad con el numeral 1 del artículo 30 de la ley 200 de 1.995.
4. APELACION El recurso impetrado fue sustentado por intermedio de nuevo defensor, JUAN CARLO ORTIZ RIVERA, quien tacha la decisión de la instancia aduciendo que la Ingeniera CUELLAR TRUJILLO se desempeño como Gerente de la Empresa Aguas del Huila S.A. y en ejercicio del rol inherente, natural y propio de la gerencia, hizo que la Empresa, obrando como Contratista, en un vehículo de su propiedad,
realizara el traslado de un semoviente desde Garzón al Municipio de Rivera y la conducción de una mezcladora, desde la Municipalidad de Iquira a la Ciudad de Neiva. Que por ese servicio la empresa obtuvo su contraprestación en dinero, que los beneficiarios del servicio fueron el padre de la Gerente y el cónyuge sin que procediera reunión o aprobación de la Junta Directiva, pues no existe documento 5 alguno anexo al expediente o por estatutos, que obligue a la Gerente a obtener tal permiso. Aduce la defensa que la encartada obro en ejercicio de la autónoma capacidad decisoria, en desarrollo de la dinámica inherente y propia de la labor y amparada en el artículo 1º de la Ley 80 y, como en todo acuerdo bilateral, hubo un contratante, los interesados en el acarreo, un contratista, la Empresa que ejercicio la labor y una contraprestación, la paga por el servicio en igualdad de condiciones a quienes solicitan tal servicio, actuación definida como infracción disciplinaria en el pliego de cargos y ahora en la sentencia que impugno por esta fundamentación, fue reprimida sancionando a mi representada Cuellar Trujillo con destitución e inhabilidad por dos años. Advierte que según la norma que define las conductas disciplinarias, para que haya comportamiento definible como infracción legalmente sancionable, se requiere que en el expediente se demuestre la existencia de un hecho típico, antijurídico y culpable. Es típico cuando mirado ese hecho frente a la ley que regula la contratación administrativa, esta lo define como punible. Norma que prohíbe a los
funcionarios o empleados públicos contratar con sus familiares o cónyuges como lo dice textualmente. Buscando, escudriñando o tratando de encontrar el propósito del legislador, con el auxilio de los criterios de la hermenéutica jurídica, se deduce que pretende evitar que el organismo oficial o empresa estatal cómo contratante, tenga que pagar, desprenderse de sus caudales para pagarle a los contratistas, parientes del gerente, los servicios prestados. Procura evitar que estos familiares reciban remuneración o rentas del Tesoro Público, beneficiándolos un gerente indelicado. En el evento que nos ocupa, si fueron el padre y el cónyuge de la gerente los ligados contractualmente con la empresa, esta no fue la contratante sino la contratista, ella, la Empresa, no pago o se desprendió de dinero. Estos, pagados por los contratantes ingresaron a la Tesorería de la Empresa, se constituyeron en rentas, ingresos, remuneraciones por el servicio prestado. No disminuyeron los caudales oficiales, sino que los aumentaron. Para decidir un evento tan pequeño que corresponde a la dinámica del eficiente manejo administrativo de la empresa, la Gerente no necesitaba aprobación de la Junta Directiva porque tampoco ejecutaba nada oculto ni irreglamentario. Además estos y otros ingresos constituyen estatutariamente el presupuesto que sostiene económicamente la Empresa. Recuerdo ahora el gran escándalo que se presento en Colombia cuando un Presidente traslado en un avión de la Fuerza Aérea, una orquesta desde Valledupar a Bogotá. La alteración ceso cuando el dignatario pago al Estado el servicio que había contratado.
Concluye la defensa que el comportamiento así demostrado procesalmente, no se adecua al Tipo Punible disciplinariamente, por cuanto carece de las notas de la Tipicidad propia de la infracción disciplinaría, no comporta infracción punible porque repito, no hubo desprendimiento, disminución o empobrecimiento por pago de dineros de la Empresa a los particulares, sino lo contrario, rentas, ingresos o aumento patrimonial para esta, que en tal forma se lucro económica y financieramente, compartiendo así lo dicho en la decisión apelada, en donde se sostuvo que no produjo con su comportamiento PERJUICIO a la empresa que Gerenciaba. De otro lado, indica claramente que, el análisis de CULPABILIDAD que realiza la Procuraduría en el fallo, al sostener que las faltas son GRAVES Y GRAVISIMAS, por tomarse a título de DOLO, no es cierto, ni está demostrado dentro del investigativo, máxime cuando ANGELA MARIA CUELLAR codirigió su conducta de manera inequívoca a producir un daño a los bienes tutelados por el orden jurídico, ni menos se lucro de ellos. Que en los delitos CULPOSOS el daño 6 ocasionado es producto de una negligencia, imprudencia o impericia, sin que en ningún momento el autor haya querido ocasionar un menoscabo del bien tutelado por la ley. En síntesis, la diferencia entre las conductas punibles DOLOSAS y CULPOSAS se explica en virtud de sus distintos contenidos de injusticia, pues mientras en las primeras existe un claro momento subjetivo orientado a la vulneración del bien jurídico protegido en las culposas ese momento no existe, de
allí que en cumplimiento del principio de proporcionalidad las consecuencias punitivas no pueden ser ni son en efecto las mismas, como se puede apreciar, el comportamiento de la disciplinada no reúne las notas de la Tipicidad por no ser contrario a la ley o no estar riñendo con el orden legal, por no atropellar el bien amparado por la norma administrativa cuyo contenido aplicado no exegética o textualmente, sino que con apoyo en la hermenéutica, debe hallarse el bien jurídico tutelado, su alcance ético y su propósito moral, es impedir que familiares del gerente se beneficien de dineros pagados por la Empresa o la administración publica en desarrollo de un doloso, torticero o fraudulento favorecimiento. Destaca que al no existir Tipicidad, tampoco hay Antijuridicidad entendida como la contradicción entre el comportamiento y la norma legal, el divorcio entre el estatuto normativo y el acontecer punible disciplinariamente. No existiendo divorcio, enfrentamiento o comportamiento violatorio de la ley, tampoco hay culpabilidad a titulo de responsabilidad disciplinaria. Mas grave aun si se le impuso la sanción más drástica a quien carece de antecedentes judiciales y disciplinarios y a quien en el pliego de cargos no se le formularon circunstancias de agravación, solicitando la defensa absolución de la encartada. Amen de haberse presentado y sustentado en tiempo esta alzada, el otrora apoderado en escrito presentado fuera del término de la apelación recaba sobre lo ya impetrado.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO FRENTE A LOS ASPECTOS
IMPUGNADOS
En primer término, es del caso aclarar que el artículo 111 de la Ley 734 de 2002, precisa que los recursos se pueden interponer desde la fecha de la decisión hasta los tres (3) días siguientes a la última notificación, por su parte el artículo 112 de la citada codificación, es claro en señalar que la sustentación de los recursos deben presentarse dentro del mismo término de la impugnación, es decir tres días después de la última notificación. En el caso bajo examen, encuentra el Despacho que el fallo de primera instancia se notificó personalmente al apoderado de la encartada el 4 de diciembre del año 2003, quien oportunamente el día 10 del mismo mes y año, interpuso y sustentó recurso de apelación contra la providencia de noviembre26/03, por lo tanto el escrito presentado posteriormente por el primero de sus Abogados, quien sustituyó en quien finalmente sustentó, fue recibido en la Procuraduría el 2 de marzo de 2004, y se encuentra totalmente fuera del término concedido por el Código Disciplinario para interponer y sustentar los recursos. Vale mencionar que en Sentencia T-431/99, la Corte Constitucional precisó: 7 “El recurso de apelación debe cumplir con unos requerimientos esenciales para su viabilidad, a saber: la oportunidad de su interposición. Los términos señalados para la realización de actuaciones judiciales o administrativas pretenden darle seguridad jurídica a las partes, y garantía de sus derechos procesales, de tal manera, que los recursos deban ser interpuestos dentro de los límites precisos señalados por la ley, pues de lo contrario deberán ser negados por extemporáneos”
En ese orden de ideas, no puede este Despacho tener en cuenta el escrito presentado por el doctor CRISTOBAL CUELLAR QUEVEDO, puesto que como se dijo anteriormente, fueron presentados extemporáneamente y que además no dice nada distinto a la impugnación oportunamente presentada por el Defensor Juan Carlos Ortiz Rivera. Antes de mirar las motivaciones de la impugnación presentada, lo primero es puntualizar que son dos las falencias por las cuales se ha sancionado a ANGELA MARIA CUELLAR TRUJILLO, en su condición de Gerente de la Empresa Aguas del Huila, S.A., en primer término por prestar los servicios de acarreo o trasporte, con vehículos de la empresa que Gerenciaba, con un particular, -el aquí quejososeñor JUAN CARLOS VlLLANY, y, como segundo actuar reprochado, que el anterior comportamiento lo efectuó a sabiendas de estar incursa en inhabilidad, por cuanto que, el proceder, la utilización indebida de los vehículos (el alquiler), lo realizó con quien para la época de los hechos era su esposo, quien escabrosamente se repite, es el quejoso. Ha de retornar la Delegada a lo dicho en la pieza de cargos y las normas que advirtió la instancia, folio 72 a 79 así: La descripción y determinación de la primera conducta investigada, consistió en el uso indebido de los vehículos de propiedad de la empresa, al contratar por dos ocasiones los servicios de transporte y acarreo con un particular, apartándose del cumplimiento del objeto social a que estaban destinados; citándosele como normas presuntamente vulneradas el artículo 6 de la Constitución Política, el artículo 20
numerales 1, 2, 22 y 23 de la ley 200 de 1995, el artículo 5 de los estatutos de le empresa, que dicen textualmente: “En desarrollo de su objeto social la entidad podrá ejecutar los actos y celebrar los contratos de carácter civil, administrativo, comercial y laboral que se requieran para el cumplimiento de su objeto social y que se relacionen con la existencia y funcionamiento de la entidad”, y, los numerales 9 y 10 del manual de funciones que a letra dicen: “Numeral 9: Celebrar contratos,….previa autorización de la Junta Directiva dentro de las limitaciones y condiciones establecidas por ella…Numeral 10: las demás que le sean signadas por norma superior y las consagradas en los estatutos de la Sociedad”; falencia que se le calificó como GRAVE y a título DOLOSO. En lo pertinente a este primer reproche endilgado, las normas arriba transcritas como vulneradas, son normas positivas o de actuar, que le permitían a la encartada ejecutar acciones, esto es, el artículo 5 de los estatutos de la empresa que le daba la posibilidad de ejecutar actos y contratos de cualquier naturaleza, y, los numerales 9 y 10 del manual de funciones que le permitían indefectiblemente celebrar contratos; tópico distinto el pertinente a si sus actuaciones se enmarcaban o no dentro del objeto de la entidad que Gerenciaba, y en el evento de no serlo, que legislación debía aplicarse sobre los mismos, asuntos sobre los cuales no articuló la instancia. 8 La segunda conducta reprochada lo fue porque a sabiendas de la inhabilidad que
existía, contrató con su esposo JUAN CARLOS VILLANY RODRIGUEZ, los servicios de transporte y acarreo, infiriendo la calidad de esposos del registro civil de matrimonio de la gerente con el quejoso; citándosele como normas posiblemente infringidas el artículo 6 Constitucional, el artículo 20, 25-10, 40-1,2, y 22 de la ley 200 de 1995; así como el artículo 8 numeral 1 literal g) de la ley 80 de 1993, que textualmente dice: Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: …Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segunda de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentada propuesta para una misma licitación o concurso” En este motivo de reproche se le endilgó la falta como GRAVÍSIMA en atención a lo signado en el artículo 25 numeral 10 de la ley 200 de 1995, a título DOLOSO. La Procuraduría Regional del Huila, en la decisión de instancia, folios 109 a 118, respecto al segundo motivo de reproche le cita nuevas normas, a saber los artículos 6 y el artículo 8 numeral 2, literales b) y c) y 10 de la ley 80/93, adicionándole además el quebrantamiento del artículo 42 de la ley 200 de 1995, normas se repite que no le había imputado como vulneradas en la pieza de cargos. Desmesuradamente la Procuraduría Regional del Huila al notar que la alusión a la
posible inhabilidad estimada como falta estaba mal citada la norma que la consagra, -como quiera que ésta no era la apropiada la conducta reprochada ya que la inhabilidad dispuesta en el literal g) numeral 1 del artículo 8, desarrollada por el artículo 4 del decreto reglamentario 679 de 1994, es de carácter pre-contractual y el reproche consistió en la contratación propiamente dicha- , pretendió enmendarla agregando las normas que debió señalar en el reproche efectuado, presentándose incongruencia entre la decisión de instancia, y lo establecido en la pieza de cargos. ( artículo 93-5 de la ley 200 de 1995) Es del caso resaltar que la Corte ha señalado que “El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que
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