PGN - DERECHO DE PETICION Forma de ejercerlo el particular
Detalles
- Título
- PGN - DERECHO DE PETICION Forma de ejercerlo el particular
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación 013-98663-04 Disciplinado William Hernán Pérez Espinel Cargo y entidad Gobernador del Casanare Quejoso Diomira Aguilar Plazas Fecha queja Septiembre 18 de 2001 Fecha hechos Agosto 24 de 2001 Asunto Irregularidad al no dar respuesta a derecho de petición. Estado Fallo de primera instancia Bogotá DC, 23 de agosto de 2006 Procede el despacho en ejercicio de la competencia que le otorga el Decreto 262 artículo 25 numeral 1 literal c) de febrero 22 de 2000, concordante con el artículo 19 inciso tercero de la resolución 0017 de marzo 4 del mismo año, del Señor Procurador General de la Nación, a proferir fallo de primera instancia conforme a lo reglado en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002.
ANTECEDENTES: Dio origen a la presente actuación, el escrito de septiembre 17 del año 2001, mediante el cual la señora DIOMIRA AGUILAR PLAZAS, deja en conocimiento de la Procuraduría las presuntas irregularidades que atribuye al Gobernador departamental del Casanare, por no dar oportuna respuesta a un derecho de petición por ella elevado el 24 de agosto del citado año (folio 2).
Luego de adelantar las diligencias pertinentes y arrimado al plenario el material probatorio suficiente, esta Delegada el 22 de julio del año 2004, profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en su calidad de Gobernador Departamental del Casanare, al
encontrar que se daban los presupuestos del artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por no contestar oportunamente el derecho de petición elevado por la señora DIOMIRA AGUILAR PLAZAS (folios 13 a 16). Posteriormente, evacuada la etapa de investigación disciplinaria, mediante providencia del 23 de agosto de 2005, se formuló en contra del implicado, el siguiente CARGO:(fl. 39) “WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, identificado con la cédula de ciudadanía 9.520.708, Usted en calidad de Gobernador Departamental del Casanare, cargo que ocupa por elección popular para la época del 1 de enero del año 2001 hasta el 31 de diciembre de 2003, omitió atender y responder el derecho de petición que ante su despacho elevara la señora DIOMIRA AGUILAR PLAZAS, el 24 de agosto de 2001, desatendiendo de esa forma lo reglado en los artículos 6 y 17 del Código Contencioso Administrativo, puesto que no solo guardó silencio frente a la solicitud de la quejosa, sino que además con su omisión impidió que la peticionaria, tuviera acceso a la información sobre la acción de las autoridades, en particular, frente a la obtención de copias de los actos administrativos mediante los cuales la administración bajo su mando reestructuró la planta de personal de la Gobernación de Casanare. Era su deber como servidor público, encargado de la administración departamental, atender en forma oportuna las peticiones que ante esa autoridad eleven los ciudadanos, como también autorizar la expedición de copias de los documentos
relacionados con las acciones que adelante la gobernación y que fueron solicitadas por la señora AGUILAR PLAZAS, deberes que no atendió el mandatario territorial, porque no respondió en el término perentorio de los quince (15) días que establece el artículo 6 del CCA. Con su omisión sobrepasó el término perentorio de quince (15) días que otorga el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, para resolver y responder las peticiones elevadas ante su autoridad, teniendo en cuenta además, que si por algún motivo no podía resolverla oportunamente, ha debido informar a la peticionaria sobre los motivos de la mora, indicándole la fecha en que se le resolvería su petición, es decir, omitió un acto al que estaba obligado por mandato constitucional y legal.” Como normas presuntamente infringidas, se le citaron: El artículo 38 de la Ley 200 de 1995, concordante con el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, el artículo 40 numerales 1, 2, 10, 13, 21 y 22 y las prohibiciones que contempla el artículo 41 numeral 7 de la Ley 200 de 1995, recogidos por los artículos 34 y 35, respectivamente, de la Ley 734 de 2002, los artículos. 6, 23 y 209 de la Constitución Política, artículo 6 y 17 del Código Contencioso Administrativo. DESCARGOS (folios 56 a 61) Dentro del término de ley reglado en el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el implicado WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, presentó su escrito de descargos
por intermedio de defensor de oficio, toda vez que fue declarado ausente mediante auto del 11 de noviembre de 2005 (folio 54). El doctor RAFAEL ADOLFO MORÉ MONTAÑA, defensor del implicado, en el escrito de descargos manifestó, que la Procuraduría no tuvo en cuenta, que el derecho de petición fue respondido por parte de su prohijado, tal como consta en el oficio 0427 del 26 de septiembre de 2001, documento que debe gozar de total validez dentro del material probatorio garantizando el principio de unidad de la prueba, para lo cual transcribe un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre el tema. Añade la defensa, que el implicado actuó de manera adecuada y que se presentó un error en dar oportuna respuesta a la petición, además considera que en caso de presentarse irregularidad, la falta es leve de carácter culposo y daría lugar a una amonestación escrita, asegura que el derecho de petición de la señora AGUILAR PLAZAS, fue respondido, por lo que solicita tener en cuenta el artículo 42 de la ley 734 de 2002, que no se puede olvidar, que el cargo de Gobernador implica múltiples responsabilidades y que ese derecho de petición pudo ser dirigido a otra dependencia de la gobernación quienes sin duda manejan de forma directa dicha información allí solicitada. Infiere que lo importante no era la respuesta a la solicitud de la señora AGUILAR, sino que existe un interés personal de manchar la hoja de vida del implicado, quien no registra ningún tipo de antecedentes. 2 ALEGATOS DE CONCLUSIÓN (folios 86 a 90) Esta Delegada mediante auto del 26 de abril de 2006, dando cumplimiento a lo
reglado por el artículo 92-8 de la Ley 734 de 2002, corrió traslado por el término de cinco (5) días, para que el investigado presentara alegatos de conclusión, decisión que fue notificada por estado de abril 28-06-folio 83. El defensor de oficio, el 11 de mayo de 2006, presentó el correspondiente alegato de conclusión, con idénticos argumentos a los expresados en los descargos y bajo el mismo escrito, por lo que el Despacho no hará nueva mención.
CONSIDERACIONES: Luego de revisadas las diligencias, encuentra el despacho que no existe causal de nulidad que afecte el debido proceso, que así mismo durante el curso de la investigación, se respetaron los derechos que le asisten al implicado descritos en el Código Disciplinario Único y que además fueron notificadas en legal forma cada una de las providencias proferidas dentro de la presente actuación.
Los medios de prueba incorporados a este diligenciamiento disciplinario, permiten al despacho establecer, que efectivamente la señora DIOMIRA AGUILAR PLAZAS, el día 24 de agosto de 2001, radicó en la Gobernación departamental del Casanare un derecho de petición dirigido al doctor WILLIAM PÉREZ ESPINEL, en el cual le solicitó, que se le compulsaran copias del Decreto 0188 del 31 de julio del año 2001, al igual que copia de todos los actos administrativos por medio de los cuales se hizo la reestructuración de la planta de personal de la Gobernación de Casanare (fl. 3). Posteriormente la administración departamental en cabeza de su Gobernador, WILLIAM PÉREZ ESPINEL, mediante oficio 427 de septiembre 26 de 2001, informó
a la Procuraduría que la petición deprecada por la ciudadana DIOMIRA AGUILAR PLAZAS fue contestada en forma satisfactoria el 26 de septiembre del año 2001 y aclara que la mora presentada en la respuesta, se debió a una confusión de funcionarios, quienes ya habían dado respuesta a un derecho de petición elevado por la misma exfuncionaria-folio 5. Ahora bien, en la parte posterior de dicho oficio aparece constancia indicando “se deja constancia de que el anexo aludido en el oficio 0427 no se recibió”, es decir, el implicado no allegó tal comunicación mediante la cual se dio respuesta a la peticionaria, pero tampoco se logró establecer con certeza sobre su veracidad, puesto que no se practicó la correspondiente visita en la Gobernación Departamental del Guaviare, a la carpeta de correspondencia enviada, que permitiera al Despacho, tener total claridad sobre lo afirmado por el implicado en el oficio 427 de 2001, presentándose de esta forma una duda razonable, la cual a la luz del artículo 9 inciso segundo de la Ley 734 de 2002, debe resolverse a favor del implicado, duda que se acentúa, aún más, cuando la señora DIOMIRA, en su declaración rendida ante la Procuraduría Regional (folio 78), afirma que ella nunca ha recibido respuesta a su derecho de petición, pero la propia administración departamental, en oficio del 26 de septiembre de 2001, señala que en esa fecha se le entregó a la peticionaria respuesta a su solicitud. 3 Es decir, se presentan dos situaciones que hacen dudar a la Delegada de la
comisión del hecho y de la responsabilidad del funcionario, la primera es, si efectivamente dichas peticiones fueron remitidas por la división de archivo al despacho del Gobernador, en qué fechas y allí por quién fueron recibidas, o si por el contrario, se enviaron al funcionario competente de dar la correspondiente respuesta, mientras la segunda se presenta en la individualización del presunto responsable, puesto que no se pudo determinar a qué servidor público de la gobernación correspondía responder las peticiones, toda vez que no aparecieron los libros que indicaran el recorrido de tales solicitudes. Presentándose así una duda razonable, la cual a la luz del artículo 9 inciso segundo de la Ley 734/02, concordante con el inciso cuarto del artículo 29 superior, debe resolverse a favor del implicado, en el caso subjúdice, es preciso para el Despacho citar lo manifestado por la Corte Constitucional en Sentencia 244-96, para resolver la duda: “Como es de todos sabido el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado...”. De otra parte, hay que tener en cuenta además, que al observarse la descripción de funciones correspondientes al Gobernador, allí dentro de éstas no se encuentra que, a este servidor público le corresponde como máxima autoridad del departamento,
contestar derechos de petición (folios 34 y 35), en consecuencia, no se presentaría allí, ninguna ilicitud sustancial, toda vez que no afecta el deber funcional del servidor implicado, pues como lo ha sostenido la Corte Constitucional, la autonomía que se le da al operador jurídico en cada caso, de hacer la correspondiente adecuación típica del comportamiento de un servidor, cuando éste incurre en irregularidad, encuentra su límite en la relación especial de sujeción, lo que quiere decir, que si dentro de las funciones del gobernador, no está la de responder derechos de petición, no hay tal relación especial de sujeción frente a la conducta endilgada, y por ende no se le puede hacer reproche alguno. Ahora, si bien es cierto, el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo establece el término perentorio de quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo, para que los funcionarios de la administración pública den respuesta a las peticiones de la ciudadanía, y la solicitud de la señora AGUILAR PLAZAS fue resuelta a escasos seis (6) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo, ello ocurrió por una confusión involuntaria de parte de los servidores encargados de su respuesta, porque la misma peticionaria ya había elevado en otra oportunidad otro derecho de petición ante la Gobernación y se le había dado la correspondiente respuesta, tal como lo expresó el propio implicado en su oficio de septiembre 26-01, es decir, efectivamente, pudo presentarse dicha confusión. Por otra parte, si bien, la Constitución reconoce a los particulares el derecho de presentar peticiones ante las autoridades y obtener de ellas pronta respuesta,
igualmente como es natural, el ejercicio de ese derecho no puede estar sujeto al simple albedrío del peticionario, para que éste pueda presentar en forma continuada 4 o esporádica una misma solicitud ante los funcionarios, cuando la administración ya se ha pronunciado sobre la aspiración del peticionario, pues si aconteciera así, ninguna dependencia gubernamental tendría tiempo para ocuparse de los asuntos y de la prestación de los servicios fundamentales que le corresponden al Estado, toda vez que su labor estaría reducida a repetir de modo rutinario las soluciones dadas en las respuestas a los constantes y crónicos peticionarios, tal como lo sostuvo la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia del 10 de marzo de 1972. Recordando además, lo manifestado por el profesor Rivero “la libre actividad de los particulares, en una sociedad organizada, tiene necesariamente límites, que corresponde trazar a la potestad pública”. Ahora, igualmente es cierto como lo sostiene el defensor de oficio del implicado, tanto en el escrito de descargos, como en los alegatos de conclusión, que el cargo de gobernador implica gran cantidad de responsabilidades que a diario debe atender para preservar el buen funcionamiento de la administración, por ello el legislador al expedir la Ley 489 de 1998 en su artículo 8, trató la desconcentración de funciones y señaló que al interior de las entidades nacionales descentralizadas el gobierno velará porque se establezcan disposiciones de delegación y desconcentración de funciones, de modo tal que sin perjuicio del necesario control administrativo, los funcionarios regionales de tales entidades posean y ejerzan efectivas facultades. Señaló dicho artículo que la desconcentración es la radicación de competencias y
funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientación e instrucción que corresponde ejercer a los jefes superiores de la Administración, la cual no implica delegación y podrá hacerse por territorio y por funciones, ello con el propósito de desarrollar adecuadamente los principios de la función administrativa descritos en el artículo 209 de nuestro ordenamiento superior. Toda vez que, dentro de la administración pública existen los cargos y las dependencias necesarias que deben atender cada una de las tareas que el servicio público demanda, con el fin de agilizar la función pública, porque para nadie es desconocido la gran cantidad de compromisos que diariamente deben atender los altos funcionarios del Estado, en el ejercicio de sus cargos y que además por la desconcentración de funciones, permitida como se señaló anteriormente, por el artículo 8 de la Ley 489-98, están facultados para delegar en sus colaboradores, ciertas tareas y decisiones en representación de la entidad, que deben ser tomadas y acatadas por la comunidad. Que además la peticionaria, requería en su solicitud, copias del Decreto 118 del 31 de julio de 2001 y los demás actos administrativos, mediante los cuales se estructuró la planta de personal de la Gobernación del Casanare, petición a la cual no hay que hacerle un mayor análisis para advertir que la copia de estos documentos, reposan en la Secretaría General de dicha entidad, por lo tanto, era allí donde debió responderse. En ese orden de ideas, encuentra el despacho en primer término, que la petición de la señora DIOMIRA AGUILAR, fue respondida por los funcionarios encargados de
tramitarla de acuerdo con la competencia asignada; y que si bien, se excedieron por escasos seis días en el término para responder, lo cierto es que ello no ocurrió por descuido de los servidores públicos, sino a la confusión con una petición anterior 5 deprecada por la misma solicitante; en consecuencia, no existe mérito para continuar adelantando la presente actuación disciplinaria, porque no se causó ningún perjuicio a la administración departamental, como tampoco a la peticionaria. En virtud del principio de legalidad corresponde a la ley determinar las conductas que constituyen faltas disciplinarias, es así como el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, establece como infracciones a la ley disciplinaria, el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos o funciones, la incursión en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflicto de intereses. Señalamientos que en el caso subjúdice, no tuvieron eco, porque el cargo formulado al señor WILLIAM PÉREZ ESPINEL, ha quedado desvirtuado, conforme a lo anteriormente expresado por esta Delegada, porque no existe prueba que permita advertir la responsabilidad del implicado en la contestación del derecho de petición incoado por la señora DIOMIRA AGUILAR. El artículo 142 de la Ley 734 de 2002, es claro en precisar, que no se podrá proferir fallo sancionatorio sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del implicado. Significa lo anterior, que para imponer sanción al disciplinado, deben darse dos supuestos, el primero de ellos es la existencia de la falta que vulnere el buen funcionamiento de la
administración pública, el cual dentro de la presente actuación disciplinaria no existe, porque la petición de la solicitante fue atendida por los funcionarios de la administración encargados de dar la correspondiente respuesta, tal como se advierte a folio 5, y si bien es cierto existió mora en responderse, ello obedeció a la confusión presentada por peticiones deprecadas por la misma solicitante en ocasiones anteriores que se habían tramitado en la gobernación del Casanare, como quedó señalado inicialmente. El segundo supuesto que debe darse, es la responsabilidad subjetiva del disciplinado en un acto como hecho voluntario de su conducta, lo que vale decir, demostrar la autoría del hecho, el cual dentro del caso subjúdice, no se presentó, porque al plenario se allegó el material probatorio que determina la inimputabilidad de la conducta, que determinan con claridad, que no era exclusiva responsabilidad del Gobernador, elaborar la respuesta al derecho de petición de la señora DIOMIRA, porque los documentos que ella solicitaba se encontraban en la Secretaría General de la Gobernación, y además tal solicitud fue respondida. Frente a los hechos que se imputan al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, encuentra el despacho, que su conducta no se adecua, a ninguna de las descritas en el artículo 23 de la Ley 734 de 2002, y que constituyen falta disciplinaria, por lo tanto no existe razón para imponer sanción disciplinaria en su contra y se tendrá que absolver, pues para que se configure la falta disciplinaria se requiere la existencia de una perfecta adecuación típica entre el deber incumplido y la conducta endilgada, es
decir, para que sea sancionable debe violar una norma positiva vigente para el momento en que se cometió el hecho, que establezca con claridad, el deber, la prohibición o la extralimitación, así mismo esa conducta debe ser antijurídica, que cause daño o ponga en peligro el bien jurídico tutelado, que en el derecho disciplinario es la organización administrativa y el cumplimiento de los fines del Estado, igualmente debe comportar la culpabilidad, o realizada con el conocimiento y la voluntad de obrar contrariamente a lo normado en la ley y los reglamentos. 6 En mérito de lo expuesto, el Procurador Primero Delegado para la Vigilancia Administrativa, RESUELVE: PRIMERO: Absolver del cargo formulado al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL identificado con la cédula de ciudadanía 9.520.708, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente actuación, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión al implicado PÉREZ ESPINEL, o a su apoderado conforme lo establece la Ley 734-02.
TERCERO: Comunicar esta decisión a la quejosa, DIOMAR AGUILAR PLAZAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley 734 de 2002, informándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en los términos consagrados en el artículo 111 ibídem.
CUARTO: Por Secretaría de este Despacho, dejar las constancias y anotaciones de rigor.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Primero Delegado Vigilancia Administrativa CAAM
P. EMC
R. EARCH Exp. 013-98663-04 mbm
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