PGN-DERECHO-No cuenta con señal de televisión, pese a las constantes
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN-DERECHO-No cuenta con señal de televisión, pese a las constantes
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
Dependencia: Procuraduría Primera Delegada Vigilancia Administrativa Radicación: 013-150429-06
Disciplinado: En averiguación Quejoso: Luís Rico Fecha de la Queja: 26 de octubre de 2005
Fecha de los Hechos: Por determinar
Asunto: Archivo
Bogotá, D.C., 16 de enero de 2007 Procede el Despacho con fundamento en la competencia otorgada por el artículo 25 numeral 1º del Decreto Ley 262 de 2000, el artículo 19 inciso tercero de la Resolución No. 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y, artículo 150 de la Ley 734 de 2002, a decir lo que en derecho corresponde: HECHOS El señor LUIS RICO mediante escrito fechado el día 26 de octubre de 2005, le informó a la Procuraduría General de la Nación, que el Municipio de Tena, Cundinamarca, no cuenta con señal de televisión, pese a las constantes peticiones que se han formulado a INRAVISIÓN, RTVC, la Comisión Nacional de Televisión y al Presidente de la República. Aunado a esto, manifestó que el doctor ÁLVARO URIBE VÉLEZ, en el consejo comunitario efectuado en el mes de diciembre de 2003, se comprometió a hacer realidad la señal pública de televisión nacional, sin que hasta la fecha se haya instalado la repetidora en el cerro Santo Domingo de Tena. De esta manera, le solicita se informe, si las promesas en los consejos comunitarios son de obligatorio cumplimiento y si el Presidente de la República está obligado a
cumplir con el artículo 23 de la Carta Política. (fl. 1). CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Como se puede apreciar del escrito presentado por el señor LUIS RICO, en el mismo se trata de establecer si el Presidente de la República, ÁLVARO URIBE VÉLEZ, está o no obligado a cumplir con las promesas adquiridas en los denominados “consejos comunitarios”, como fue el caso, de instalar la antena repetidora de televisión para el municipio de Tena, Cundinamarca, así como el de acatar el artículo 23 de la Constitución Política. Sobre el particular este Ente de Control desde el punto de vista disciplinario no tiene ninguna ingerencia respecto de los ofrecimientos que en un momento dado haga el Presidente de la República, pues los mismos corresponden más al control político que en su momento debe hacer el Congreso de la República. En cuanto al acatamiento del derecho de petición, es obligación constitucional para todos los servidores públicos el cumplimiento estricto de la Carta Superior, no existiendo alguna excepción, en tratándose del obedecimiento del derecho fundamental plasmado en su artículo 23, a lo cual está obligado, de conformidad con 2 el articulo 198 de la Constitución Política, correspondiéndole la investigación a la Cámara de Representantes, tal como lo ordena el inciso 3º del articulo 178 ibídem. Así las cosas y teniendo en cuenta que la denuncia formulada por el señor LUIS RICO es irrelevante disciplinariamente, esta Delegada procederá a abstenerse de iniciar proceso disciplinario, y en consecuencia archivar las presentes diligencias.
En mérito de lo expuesto, EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, en ejercicio de sus atribuciones jurídicas, RESUELVE: PRIMERO: Abstenerse de iniciar actuación disciplinaria en contra de funcionarios en averiguación, y en consecuencia, archivar las diligencias radicadas bajo el No. 013-150429-06.
SEGUNDO: Comunicar la presente decisión al señor LUIS RICO, señalándole que contra la misma procede el recurso de apelación ante la Sala Disciplinaria, el cual deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación, la cual se entenderá surtida cuando hayan transcurrido cinco (5) días de su correspondiente envío, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley 734 de 2002.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegada Primero Vigilancia Administrativa
CAAMCAGM.
Exp. 013-150429-06 mbm 4