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PGN - EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Carga de la prueba en que sustenta la afirmación par

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES - Carga de la prueba en que sustenta la afirmación par
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión l El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del

Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. DAÑO ANTIJURÍDICO-El Estado responde patrimonialmente La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

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IUS-2013-235168 ERROR JURISDICCIONAL-Responsabilidad patrimonial del Estado según regulación legal PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL-Regulación legal PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD-Regulación legal ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Defectuoso funcionamiento según

regulación legal ERROR JURISDICCIONAL-Diferencia con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-Diferencia con el error jurisdiccional según jurisprudencia del Consejo de Estado PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal En ese sentido, el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, en relación con las pruebas admisibles en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, remite al Código de Procedimiento Civil, el cual, frente a las pruebas documentales, autoriza que las mismas se aporten en copia ya sea mediante reproducción mecánica o transcripción. APORTACIÓN DE DOCUMENTOS-Regulación legal

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Regulación legal

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IUS-2013-235168 VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES-Requisitos Sin embargo, aún cuando la ley autoriza que dichos documentos sean presentados en copia, para que ésta tenga el mismo valor del documento original debe cumplir

uno de los siguientes requisitos: 1. Cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada. 2. Cuando sean autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada que se le presente. 3. Cuando sean compulsadas del original o de copia autenticada en el curso de inspección judicial, salvo que la ley disponga otra cosa. TERMINACIÓN DEL PROCESO-Por pago según regulación legal EMBARGO Y SECUESTRODE BIENES-Levantamiento de la medida según regulación legal/EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES-Carga de la prueba en que sustenta la afirmación para el levantamiento de la medida/LIBERTAD PROBATORIA-Medios a que pueden acudir las partes En efecto, nótese como el demandante se limita aseverar que la embarcación fue embargada, secuestrada y posteriormente extraviada por parte de la administración, sin embargo, dicha afirmación no es suficiente para endilgarle responsabilidad al Estado, pues para acreditar dicha afirmación, el demandante debía demostrar, con pruebas contundentes, le pérdida de la motonave, la falta de diligencia y cuidado del auxiliar de la justicia encargado de la guarda del bien, la acreditación del pago de la obligación adeudada para la terminación del proceso ejecutivo o el levantamiento del embargo y secuestro conforme al artículo 687 del C.P.C.; pues sólo así se podría llegar a pensar que el demandante sí estaba debidamente legitimado para solicitar la restitución de la embarcación que cataloga como extraviada. Y si bien es cierto que

el expediente del proceso ejecutivo se traspapeló y que ello dificultó probar determinados elementos dentro del proceso, también lo es que el mismo no es la única prueba dentro de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico colombiano contempla en su normatividad distintos medios probatorios que el accionante hubiese podido utilizar para dar soporte a sus alegaciones. RECONSTRUCCIÓN DE EXPEDIENTES-Regulación legal en derecho procesal civil Así mismo, cabe señalar que de conformidad con el artículo 133 del C.P.C., la parte interesada podía pedir la reconstrucción del expediente para así contar con dicho material probatorio, empero, en el proceso no consta ninguna actuación por parte del demandante solicitando dicha reconstrucción. TRÁMITE DE LA RECONSTRUCCIÓN-Regulación legal CARGA DE LA PRUEBA-Regulación legal 3

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IUS-2013-235168

PROCURADURÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO Bogotá, 16 de julio de 2013

Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH (E)

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección “B”

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Referencia: Concepto 13-132

Acción: Reparación Directa.

Radicado: 1300-1233-1000-2010-00222-01 (45.977).

Actor: Odette Liñam Sánchez.

Demandado: Nación-Ministerio de Interior y de Justicia-Rama

Judicial.

Honorable Señor Consejero: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de

Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que denegó las pretensiones de la demanda, trámite dentro del cual esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal especial, interviene para emitir concepto de fondo.

ANTECEDENTES

1. Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, la señora Odette Liñan Sánchez en representación del señor Eduardo Víctor Liñan Garcia solicitaron al Tribunal Administrativo de Bolívar que se

4 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 declare administrativa responsable a la NaciónMinisterio de Interior y de Justicia-Rama Judicial., con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios materiales como consecuencia de “los hechos, omisiones, vías de hecho y/o actuaciones administrativas (…)” que generaron el embargo, secuestro y posterior desaparición de un buque de su propiedad, comoquiera que “Del barco o motonave no se sabe nada, no dan razón [las autoridades], no aparece el secuestre, ni rindió informes o dineros de su gestión y se desconoce de su paradero (…)”. Como fundamento de sus pretensiones, narra el demandante que el señor Eduardo Liñan Garcia era propietario de un buque que adquirió en Holanda y fue nacionalizado en Panamá, el cual fue embargado y secuestrado el 24 de marzo de 1982 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena de

Indias, como consecuencia de un proceso ejecutivo en contra del referido señor, “(…) el cual tiene como origen el pago de una obligación cambiaria de facturas por parte de mi mandante el Señor Eduardo Liñan García a la Compañía de Astilleros de Colombia CONASTIL LTDA, por la reparación de motonave de nombre la CANTADORA”. Argumentan que en razón a lo anterior, los apoderados del señor Eduardo Liñan elevaron varios derechos de petición a fin de conocer las actuaciones procesales del proceso ejecutivo, sin embargo, “(…) nunca fueron contestados, solo hasta el pasado 7 de Abril de 2008, contesto ese Juzgado aduciendo que no tenían razón alguna del expediente como de la Motonave, que nos remitiéramos al Jefe de Archivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Seccional Bolívar, y esta oficina aduce que sí después de haber buscado en las bodegas judiciales de archivos muertos ubicadas en el barrio el Bosque y el Municipio de Turbaco, ellos certificarían lo necesario; claramente esa diligencia se hizo con funcionarios de la Rama Judicial y fueron ellos mismos que adujeron que el expediente de radicación 7884-82, donde aparecen como partes CONASTIL LTDA, como demandante y EDUARDO LIÑAN GARCIA, como demandado, estaba desaparecido y referente a la Motonave no había razón alguna ya que el los muelles (sic) se encontraba estacionada no residía”. 5

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IUS-2013-235168 En ese sentido, adujo que en el caso sub examine evidentemente concurren los tres elementos que permiten configurar la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración, toda vez que:

Efectivamente se produjo un defectuoso funcionamiento en la forma como se administró justicia, debido a que el Juez, Secuestre y funcionarios de ese Juzgado, nunca tuvieron la debida prudencia al momento de la guarda y vigilancia del expediente ya que si bien es cierto que actualmente tendría que reposar en ese Juzgado o en los archivos de la rama judicial y no lo esta y peor aun ni siquiera reposa el bien sujeto a ese expediente como lo es la Motonave de Nombre

CANTADORA.

Concluyó el demandante argumentando que: Del barco o motonave no se sabe nada, no dan razón, no aparece el secuestre, ni rindió informes o dineros de su gestión y se desconoce su paradero, hechos como éstos son producto de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y de la falla del servicio in eligiendo e in vigilando, propias de las investiduras temporales del secuestre y la respectiva vigilancia del Juez. Estas actuaciones son generadores de obligaciones por responsabilidad extrapatrimonial y perjuicios a favor de mi cliente.

2. Contestación 2.1. Ministerio del Interior y de Justicia.

El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que el Ministerio del Interior y de Justicia carece de legitimación en la causa por pasiva por cuanto la Nación-Rama Judicial se encuentra representada por el Director Ejecutivo de Administración de Justicia, y por lo tanto, no era dable endilgarle responsabilidad a le entidad. Al respecto señaló: El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el numeral 8° del artículo 99 de la Ley 270 de 1996 en concordancia

con el artículo 49 de la ley 446 de 1998, establece que en los procesos contencioso administrativos, la Nación estará representada, entre otros, por el Ministro del respectivo sector o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho, 6 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 en este caso por el Director Ejecutivo de Administración Judicial o su Delegado. Teniendo en cuenta que el Ministerio del Interior y de Justicia, no tiene asignada dentro de sus competencias legales ninguna atribución relacionada con las que tiene la Rama Judicial; de conformidad con el artículo 149 del CCA, en sana lógica jurídica se impone la absolución del Ministerio del Interior y de Justicia por cuanto no fue la autoridad que intervino material y sustancialmente en los hechos que, eventualmente, pudieron haber causados daños y perjuicios a los demandantes. En adición a lo anterior, el accionado sostuvo que la acción instaurada por el demandante había caducado, toda vez que los dos años de plazo que la ley otorga para este tipo de acciones ya había transcurrido. Explica el demandado: Por los años transcurridos todo indica que esta acción de reparación directa está caducada de acuerdo a los establecido en el artículo anterior; no es posible revivir términos a través de derecho de petición dirigidos al Juzgado, por cuanto ya había operado la caducidad de la acción de reparación directa establecida en el inciso 4° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 2.2. Rama Judicial. A su turno, la Rama Judicial contestó la demanda oponiéndose a la totalidad

de las pretensiones, para lo cual manifestó que en el expediente no reposa prueba alguna que permita acreditar el daño antijurídico sufrido por el demandante y por lo tanto no es procedente declarar la responsabilidad del Estado. Por otra parte, el demandado sostuvo en su escrito que en el caso había operado el fenómeno de la caducidad, así como también se evidenciaba la concurrencia de una de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado, esto es, la culpa exclusiva de la víctima. Al respecto señaló: En el caso bajo estudio, como está narrado en los hechos y según las pruebas documentales aportadas por el demandante se pueden determinar dos cosas, que opera la caducidad de la acción teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, la 7 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 fecha de embargo del bien en mención, 24 de marzo de 1982, hasta la fecha de la siguiente actuación del actor noviembre 3 de 1999, así como se presenta una causal de exclusión de responsabilidad del Estado, pues como está narrado en los hechos y según las pruebas documentales aportadas por el demandante, está demostrado que estamos frente a una causal de exclusión de responsabilidad del Estado, porque el actor no realizó ninguna actuación sino después de 17 años.

3. Sentencia Por decisión del 29 de mayo de 2012 el Tribunal Administrativo de Bolívar denegó las súplicas de la demanda, teniendo como presupuesto las consideraciones de mayor relevancia que pasan a indicarse: Considera esta Corporación, que le asiste responsabilidad al actor por la supuesta pérdida de la embarcación, si fue que esta se extravió, ya

que ésta fue secuestrada el 24 de marzo de 1982 y sólo hasta el mes de noviembre del año 1999 (f.35), es decir, 17 años después, se solicita información al Juzgado sobre el paradero de ésta. La sola afirmación por parte del accionante sobre la pérdida de una embarcación secuestrada, no puede dar lugar a una responsabilidad del Estado, para ello debía haberse demostrado no sólo el extravío del expediente donde se ordenó el embargo, sino otras pruebas donde se llegara a establecer la falta de diligencia y cuidado del auxiliar de la justicia que conllevara la pérdida de la motonave. Como se ha señalado precedentemente, la embarcación necesariamente no tuvo que haberse extraviado en razón a irregularidades cometidas por el secuestre designado, ya que al ser garantía de una obligación pudo ser rematada para el pago de la misma, o bien devuelto o consignado en una cuenta judicial el remanente de la enajenación, sin embargo, al no existir en el proceso certeza de lo ocurrido, no podrá condenarse al Estado por una acción u omisión que no fue probada y que se cometió por sus agentes. Como corolario se puede sostener, que si bien la conducta de los empleados y funcionarios judiciales en la vigilancia del expediente a su cargo pudo ser negligente, no se demostró en el proceso que con dicha conducta se le haya causado un daño a la parte demandante, y al no estar acreditado el primer elemento de la responsabilidad extracontractual del Estado, deberá la Sala denegar las pretensiones de la demanda. Así las cosas, las aseveraciones contenida en la demanda respecto de los presupuestos fácticos de la misma, en cuanto permitirían deducir

responsabilidad patrimonial al Estado, no están acompañados del soporte probatorio suficiente, por lo cual resulta absolutamente claro 8 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 que la carga de la prueba de tales hechos en el proceso incumbía a la parte interesada en demostrar que concurren, en el sub judice, los elementos exigidos por el artículo 90 de la Constitución Política para que el juez pudiere ordenar al Estado la reparación de los daños antijurídicos que, con su acción u omisión, éste hubiera ocasionado. Por consiguiente, ante el vacío probatorio evidenciado y la aplicación de las reglas de la carga de la prueba, la Sala concluye que las consecuencias desfavorables de su inactividad probatoria deben ser asumidas por la parte accionante, razón por la cual habrán de denegarse las pretensiones de la demanda.

4. Apelación Inconforme con lo decidido por el Tribunal Administrativo a quo, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y en consecuencia pidiendo que se accedan a las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que hubo una mala valoración de las pruebas en la sentencia de primera instancia.

Explica el demandante: (…) no es a mi cliente como actor a quien corresponde demostrar el extravió de su nave, ya que la misma se encontraba en manos del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, a través de la diligencia de secuestro practicada sobre la Motonave, ya que lo único que debía demostrar es la existencia y propiedad de la nave y la cual

fue puesta a disposición de ese juzgado mediante la diligencia de secuestro ostensible a folio (29), de igual manera esta demostrado a folio (48) que el secuestre EDUARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ celebra contrato de arrendamiento de la motonave que se encontraba bajo su guarda, demostrándose con ello, que el secuestre, muy a pesar de recibir los frutos civiles y comerciales de la embarcación nunca rindió cuentas al juzgado de su gestión ni consigno estos valores. Es el juzgado quien tenia la guarda y custodia del expediente y el deber de vigilar y controlar los actos y comportamientos al señor EDUARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ (quien transitoriamente ejercía funciones públicas) y éste como auxiliar de la justicia tenía la guarda y cuidado del bien embargado y secuestrado. Es así que le correspondía a la rama judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura probar que dicha embarcación no existía o que fue devuelta o enajenada o rematada, tal como lo supone la sala, ya que, dentro del proceso Ejecutivo singular seguido en el Juzgado Tercero civil del circuito de Cartagena era donde se debía constatar, establecer y verificar toda esa información, lo cual no se pudo hacer por ele extravió, pérdida y/o sustracción del expediente. Queremos hacer énfasis que tales conjeturas hipotéticas o 9 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 suposiciones están prohibidas o proscritas en el veredicto de una decisión judicial. Para el caso sub examine las suposiciones no dejan

de ser más que eso, al igual que las conjeturas, que no pasan de ser eso. En derecho las cosas se valen por hechos probados y no por simples hipótesis, por ende hay que saber probar por quién tiene a su cargo la prueba. (…) Entonces, queda absolutamente demostrado –como la luz del medio díaque el buque se extravió por negligencia, omisión, abulia y desidia y/o apatía del secuestre y que esta nave fue averiguada y buscada sobre su suerte, en su debido momento por el juzgado, sin siquiera notificar tales circunstancias a las partes procesales, posteriormente se pierde irónicamente el mentado proceso o “mamotreto” y es aun más misterioso que siga extraviado sin que nadie pueda dar cuenta de ello. Y para concluir, el accionante indicó: (…) queremos recalcar e insistir que nunca hubo vacío ni inactividad probatorio del demandante, como lo anota la sala muy olímpicamente, sino que por el contrario no hubo por parte de la colegiatura un examen analítico, reflexión jurídica y valoración exhaustiva de cada prueba aportada, decretada y practicada, puesto que, en el expediente se encuentra el acervo probatorio necesario para concluir una responsabilidad patrimonial del Estado y tampoco hubo una evaluación de las interpretaciones y argumentaciones de los alegatos de conclusión muy bien sustentados. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO 5 . Problema Jurídico Le corresponde a este despacho emitir sus observaciones en cuanto a si el Estado es administrativamente responsable por defectuoso funcionamiento de la administración, en que según el demandante, incurrió la administración por el embargo, secuestro y posterior pérdida del buque denominado “La

Cantadora”, el cual era de su propiedad. Para tal efecto, será menester determinar si ciertamente concurren todos los elementos que configuran la responsabilidad del Estado -pues la falta de uno 10 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 de los elementos requeridos deviene necesariamente en el repudió de las pretensiones de la demanda-, es decir, la existencia de un daño antijurídico, el factor de imputación y el nexo de causalidad entre el primero y el segundo.

6. Análisis Jurídico El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, con fundamento en la evolución legislativa y jurisprudencial española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar; presentándose un desplazamiento de la culpa, que era el elemento tradicional de la responsabilidad, para radicarla en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación, no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos

estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que se soporta en el 11 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala en el artículo 65 que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, pudiendo ser responsabilizado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. La descripción de cada uno de los eventos que constituye la posibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado, fue establecida en los artículos 66 a 69 de la ley 270 de 1996, de la siguiente manera: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.”

“ARTÍCULO 67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El

error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:

1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.

2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” “ARTÍCULO 68. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.” “ARTÍCULO 69. DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación.” Con respecto al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha dicho que “Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se

12 5aCdeE/IJJ/JFTV IUS-2013-235168 presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia”1, y que “Puede provenir no sólo de los funcionarios, sino también de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares judiciales”2. La misma Corporación, al referirse a la diferenciación entre el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia3 y el error jurisdiccional, en sentencia del 22 de noviembre de 20024, dejó sentado:

2. El error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

El error jurisdiccional se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales.5 La doctrina española para diferenciar el error judicial del defectuoso funcionamiento explicó: (…) nos encontramos en el dominio de la responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, siempre y cuando la lesión se haya producido en el ‘giro o tráfico jurisdiccional’, entendido éste como el conjunto de las actuaciones propias de lo que es la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (excluidas las actuaciones de interpretar y aplicar el Derecho plasmadas en una resolución judicial que, como se acaba de indicar, caerán en el ámbito del error judicial); a sensu contrario, no entrarían en este concepto aquéllas actividades que produjesen un daño -incluso si éste fuese identificado plenamente como achacable a la actuación de un Juez o Magistrado -si su actuación no se hubiese realizado en el mencionado ‘giro o tráfico jurisdiccional’, sino en otro tipo de actuaciones distintas. 1 Sentencia proferida el 16 de febrero de 2006. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Radicación: 25000-23-26-000-1993-09946-01(14307). Actor: MARIA DORIS GIL ARBOLEDA

Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. 2 Ídem. 3 En relación con este criterio de imputación de responsabilidad a la Nación, ya la jurisprudencia de la Corporación, de tiempo atrás e inclusive con anterioridad a la expedición de la Constitución Política de 1991 que consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, venía reconociéndolo como una mera modalidad de la falla del servicio. Consejo de Estado, sección tercera, sentencia del 10 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-26-000-1995-01337-01(17301). C.P. Mauricio

Fajardo Gómez. 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE - Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre dos mil uno (2001) - Radicación número: 25000-23-26-000-1992-8304-01(13164) - Actor: FERNANDO JIMENEZ Y CARLOS - FERNANDO RUIZ PEÑA - Demandado: NACION - MINISTERIO DE JUSTICIA 5 Así lo precisó la Sala en sentencia proferida el 10 de mayo de 2001, exp. 12719. 13

5aCdeE/IJJ/JFTV

IUS-2013-235168 En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales

erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho6. Así también lo previó el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, “quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación” (Art. 69 ley 270 de 1996).

7. Hechos Acredita

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