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PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - ERROR JURISDICCIONAL - Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PROCURADURIA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAError judicial al confundir el tema objeto de la litis En cuanto a la figura de falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta necesario para una mejor comprensión ante el hecho de que es el mismo recurrente el que manifiesta que al a quo no le asiste razón en su decisión, pues confunde el tema objeto de la Litis, toda vez que en el fondo del asunto no se discute la legalidad de la providencia judicial que decretó la extinción de la acción penal y civil por prescripción para el delito de lesiones personales culposas, de donde resulta que estaríamos ante un error judicial, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho” y el de “error judicial o jurisdiccional”, pues todos son distintos y por ende, su implicación es diferente al momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. ERROR JUDICIAL-No toda decisión desfavorable a una de las partes implica la configuración de un error Se puede decir que el error jurisdiccional o judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero esto per se no lo configura, pues habrá de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas

por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado; pero no toda decisión desfavorable a una de las partes, implica la configuración de un error judicial, pues dicho pronunciamiento puede estar debidamente soportado en una interpretación y aplicación válida de un precepto legal, por parte del fallador. ERROR JURISDICCIONAL-Definición y diferencias con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley” mientras que la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado reconoció que había derecho a la indemnización derivada del error jurisdiccional solamente cuando se tratara de un fallo, una sentencia o una providencia definitiva, manifiesta y ostensiblemente ilegal, es decir abiertamente contraria a derecho; y, lo diferenció del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que se refiere a los eventos en que la administración de justicia no actúa, lo hace deficientemente, o incurre en un retardo injustificado al adoptar las decisiones que corresponda, omisiones o irregularidades que causan daño a las partes o a terceros, dejando en claro que las obligaciones del Estado son relativas y que, en consecuencia, Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo únicamente puede exigírsele lo que esté a su alcance, de acuerdo con los medios de que dispone. VÍA DE HECHO-Concepto En cuanto al concepto de vía de hecho, se tiene que éste lo constituye un desconocimiento o una transgresión manifiesta del ordenamiento legal por parte del operador jurídico, y que además es evidente, es decir, salta a la vista solamente comparando su actuación con las normas del derecho, pudiéndose concluir que el accionar del juzgador desborda el ordenamiento jurídico, en razón a que no se halla sustentado en ninguna norma sustancial y/o procedimental. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por daños antijurídicos causados por sus agentes judiciales En el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho. Aparte de la cláusula general de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Carta Política, la legislación Colombiana, en materia de responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consagró en la Ley 270 de 1996 - “Estatutaria de la Administración de Justicia”, los preceptos bajo los cuales se puede configurar la responsabilidad del Estado, por daños antijurídicos causados por sus

agentes judiciales, estableciendo además el concepto de lo que se debe entender por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el artículo 65 y el tema del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en el artículo 69. FALLA DEL SERVICIO-La fiscalía se excedió en el término de instrucción/RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL ESTADO-Daño antijurídico/DAÑO ANTIJURÍDICO-Por prescripción de la acción penal La Fiscalía General de la Nación, argumenta que no hubo falla de su parte en el trámite de la investigación, y que si bien el término de instrucción se superó debido al cúmulo de trabajo y la resolución de las diferentes circunstancias procesales, dicha demora no es injustificada; argumentó que no resulta de recibo, pues no es admisible que se haya excedido el término de instrucción, hasta el punto de dar cabida para que operara el fenómeno de prescripción de la acción penal y por ende, el de la acción civil incoada dentro del mismo proceso penal, dado que el término máximo para llevar a cabo la etapa de investigación es de dieciocho (18) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 de la Ley 600 del 2000 “Código de Procedimiento Penal”, vigente para la época de los hechos, término que debiera haber culminado con el cierre de la 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo investigación conforme lo estipula la misma ley en su art. 393 y, que en realidad solo se diera a los 54 meses y 25 días, además de que se tomó 153 días para dictar resolución de acusación, cuando la misma ley dentro del art. 393 dispone que una vez surtido el traslado de ocho días, tiene 15 días para calificar. Así las cosas, de acuerdo con la normatividad arriba referida, es claro que la Fiscalía General de la Nación excedió de lejos el término máximo que la ley le otorgaba para adelantar su trabajo instructivo, al tomarse más de cinco años para dictar resolución de acusación con la cual se interrumpiría el término para que no operara la prescripción, lo que devino en un daño antijurídico que el señor no estaba en el deber de soportar. Así pues, con fundamento en los breves argumentos expuestos a lo largo del presente concepto, es dable colegir, que los hechos materia de la presente demanda, son atribuibles a título de responsabilidad administrativa a las partes demandadas (NaciónFiscalía General de la Nación). DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado TEORÍA DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD-Jurisprudencia del Consejo de Estado 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01)

Evo CONCEPTO No. 125/ 2014

Bogotá, D.C 22 de julio de 2014

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor Hernán Andrade Rincón

E. S. D.

EXPEDIENTE: 760012331000200801224-01 (50661)

Acción de Reparación Directa

ACTOR: Leonardo Fabio Pérez Naranjo y Otro DEMANDADO: Nación - Fiscalía General de la Nación Sentido del concepto: solicitud de revocar de la sentencia recurrida. / Se probó falla en el servicio. / Existió responsabilidad administrativa de la NaciónFiscalía General de la Nación al configurarse el Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia alegado / No obstante ser meras expectativas de derecho las que tienen el actor dentro del proceso, la declaratorio de la prescripción de la acción configura una perdida de oportunidad sobre el fallo esperado.

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además de la protección de los Derechos Humanos.

1. ANTECEDENTES

1.1. La Demanda 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo Los señores Leonardo Pérez Naranjo, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan David y Jhoan Sebastián Pérez Suarez, las señoras Paola Andrea Suarez Gil (esposa), María Irma Naranjo Suarez, y Mariela Olarte Naranjo (hermanas), Jenny Alexandra y Julián Alexander Pérez Olarte, Yinet Alejandra Olarte Cardona, Walter Fernando y Evelin Juliana Olarte Briñez, Angela Juliana y Luisa Fernanda Olarte Varela (sobrinos); Eleuterio y Jhon Omar Olarte Naranjo(hermanos), a través de apoderado judicial, en ejercicio de acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda, contra la NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios morales y materiales sufridos por los demandantes, como consecuencia de la defectuosa administración de justicia que fuera ocasionada con la declaratoria parcial de prescripción de la acción penal que se adelantaba contra el señor Gildardo Mosquera por el delito de lesiones personales. 1.2. La contestación 1.2.1. La Nación - Fiscalía General de la Nación, mediante apoderado, contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, con base en lo siguiente:  Aduce que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue acorde con los procedimientos señalados para estos casos obrando conforme al principio de buena fe y celeridad procesal. Consideró que si bien la Fiscalía General de la

Nación conoció del proceso penal por el delito de lesiones personales al cual se le declaró la prescripción de la acción, no se puede llegar al extremo de solicitar perjuicios por este hecho, puesto que la posibilidad de pedir el resarcimiento de perjuicios como tercero civilmente responsable dentro del proceso penal, es una situación que constituye expectativa debatible, pues no 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo se tiene la certeza de que su reclamo hubiese sido declarado a su favor (fls. 202 a 210 c. ppal).

Propuso como excepciones: El hecho de un tercero y la innominada. 1.3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones, mediante sentencia proferida el treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), (fls. 259 a 272 C. Consejo de Estado), manifestando en resumen el siguiente argumento:  Para el caso en concreto, no existe certeza del momento en que se llevó a cabo el comisorio emitido el 20 de febrero de 2004, fecha en que se ordenó la notificación del tercero civilmente responsable, pues si bien se allegó el auto que la decretó, no existe actuación que permita conocer en que momento se saneó el vicio de procedimiento por el cual se había decretado la nulidad de

todo lo actuado dentro del proceso para esa fecha - del auto que ordena el cierre de la investigación el día 21 de agosto de 2003 y la resolución de acusación proferida el 10 de octubre de 2003 -, y así poder cuantificar el término hasta la fecha en que se profirió la respectiva resolución de acusación, esto es el 18 de noviembre de 2005.  Es claro que en el presente caso se configura una mera expectativa de derecho por parte del actor, puesto que al momento en que se declaró la prescripción de la acción penal no había un pronunciamiento concreto a favor o en contra del demandante, quien solamente se había constituido como parte civil dentro de dicha actuación, circunstancia que no le confería derecho alguno, ya que no 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo había una situación jurídica definida o consolidada que le brindara certeza si en el caso en el cual se pretendía el reconocimiento de los perjuicios ocasionados en razón del accidente de tránsito, serían reconocidos dentro del proceso que cursaba en la jurisdicción ordinaria penal. 1.4. Argumentos de la apelación. El apoderado de la parte actora dentro del proceso referido, incoa recurso de apelación en contra de la sentencia adversa a sus intereses, en donde en términos resumidos argumenta lo siguiente (fls. 273 a 310 del cuaderno del

Consejo de Estado):  En primer lugar dice, que no le asiste razón al Tribunal, pues, confunde el tema objeto de Litis, toda vez que en el fondo del asunto no se discute la legalidad de la providencia judicial que decretó la extinción de la acción penal y civil por prescripción para el delito de Lesiones Personales Culposas, la cual revocó parcialmente el auto N° 041 de Julio 07 de 2006 emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle; caso en el cual estaríamos frente a un ERROR JUDICIAL como lo establece el Tribunal en la sentencia que hoy se discute; no, es de aclarar que el objeto de la Litis es el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la perdida de oportunidad que, se generó como consecuencia del actuar negligente e irresponsable de los funcionarios que tenían bajo su responsabilidad de investigación y la instrucción del asunto, quienes admitieron las maniobras dilatorias y quienes omitieron su deber de impulso, de diligencia y cuidado en su labor, generando el retardo injustificado en la toma de decisiones; hechos que desencadenaron la prescripción del delito de Lesiones Personales Culposas, asunto que hoy se debate. 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo  Refiere que otro aspecto que lo sorprende, es que en la sentencia objeto de

apelación, el Tribunal omitió el análisis de todos los presupuestos expuestos en la demanda para la determinación de la responsabilidad en cabeza del EstadoFiscalía General de la Nación, pues inicialmente confunde el título de imputación de Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia a Error Judicial y no menciona ni realiza un análisis a la perdida de oportunidad sufrida por su mandante; pues pese a que reconoce dentro del fallo que si existió un retardo injustificado para efectuar el cierre de Investigación que se adelantaba en contra del Señor Gildardo Mosquera y para proferir Resolución de Acusación (Resolución de Acusación que fue emitida en contra del señor Gildardo Mosquera, pues existían los presupuestos necesarios para determinar responsabilidad en cabeza de éste, por el hecho de transito; Resolución de Acusación proferida por la fiscalía 35 de vida seccional Zarzal, Valle, el 18 de noviembre de 2005.) se limitó a simplemente enunciar que el asunto de debate obedece a una mera expectativa, sin realizar un análisis del por qué lo fuere, siendo el fallo un simple resumen de las actuaciones procesales.

II. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

2.1. Problema Jurídico. Pueden ser expresados en los siguientes términos: 2.1.1. ¿Se puede afirmar que la conducta desplegada por la entidad demandada NACIÓN –FISCALÍA GENERAL de la NACIÓN, fue la causa eficiente que generó el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, y que le produjo supuestamente un daño antijurídico al señor Leonardo Fabio Pérez Naranjo y

otro? 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo 2.1.2. ¿Se puede afirmar que en el caso sub judice, el tema de la controversia gira en torno a establecer sí el daño reclamado por el demandante con motivo de la declaratoria de prescripción de la acción penal por el delito de lesiones personales a consecuencia de la demora en el trámite de la investigación, deviene en antijurídico, en el sentido de que la mora en el trámite de la etapa instructiva por parte de la Fiscalía General de la Nación resultase injustificada; en cuyo caso, le asistiría al Estado el deber del resarcir los perjuicios que con dicho proceder le hayan sido irrogados al demandante? 2.2. Marco Teórico. Pueden ser tenidos como referentes teóricos, los siguientes aspectos, que integran el argumento que constituye el concepto de esta Agencia del Ministerio Público: 2.2.1. Responsabilidad extracontractual del Estado. La responsabilidad en materia extracontractual del Estado, encuentra su sustento en el artículo 90 de la Constitución Política. Cuando se invoca la figura de la falla del servicio como título de imputación responsabilidad al Estado, tal y como ocurre en la presente demanda, para que

surja el deber de resarcimiento patrimonial a cargo del primero, se deben dar los siguientes elementos: -Una actuación irregular del Estado -El daño antijurídico 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo -El nexo de causalidad entre el daño y el actuar activo u omisivo de la administración. 2.2.2. Título de imputación por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. El Consejo de Estado ha señalado respecto al título jurídico de imputación de responsabilidad del Estado consistente en el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia lo siguiente: "La Corporación ha sostenido que se está en presencia de este título jurídico de imputación en aquellos supuestos en los cuales la responsabilidad se deriva de las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias de los jueces. En la anotada dirección, la Sala ha sostenido1: En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho”.2

Así también lo previo el legislador colombiano cuando dispuso que, fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, 'quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación' (Art 69 ley 270 de 1996)" (Subrayas fuera del texto original). 2.2.3. Teoría de la perdida de oportunidad – Noción Al respecto el Consejo de Estado la ha definido de la siguiente manera: “La pérdida de oportunidad o pérdida de chance alude a todos aquellos eventos en los cuales una persona se encontraba en situación de poder 1‘Sentencia de 22 de noviembre de 2001; C P. Ricardo Hoyos Duque; exp. 13.164. reiterada en sentencias de 14 de agosto de 2008, exp. 16.594: de febrero 4 de 2010, exp. 17.956. 2 Nota original de la sentencia citada: Cobreros Mendazona, Eduardo. La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia. Madrid. Cuadernos Civitas. 1998. pág. 25. 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar

una pérdida, pero ello fue definitivamente impedido por el hecho de otro sujeto, acontecer o conducta éste que genera, por consiguiente, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido, o no, pero que al mismo tiempo da lugar a la certeza consistente en que se ha cercenado de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial; dicha oportunidad perdida constituía, en sí misma, un interés jurídico que si bien no cabría catalogar como un auténtico derecho subjetivo, sin duda facultaba a quien lo ha visto salir de su patrimoniomaterial o inmaterialpara actuar en procura de o para esperar el acaecimiento del resultado que deseaba, razón por la cual la antijurídica frustración de esa probabilidad debe generar para el afectado el derecho a alcanzar el correspondiente resarcimiento.3 2.3. Las pruebas obrantes. Obran dentro del plenario los siguientes medios de prueba respecto a la ocurrencia de los hechos que sustentan las pretensiones:  El día 23 de enero de 2001, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Promiscuos Municipales de Zarzal, La Victoria y Obando remitió a la Fiscalía 35 Seccional4 la investigación que se adelantaba por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito, en hechos ocurridos el día 18 de noviembre en la vía a La Paila Km 13+400 hacienda La Calera.  La Fiscalía Seccional 36 de Zarzal (Valle) avocó por competencia el conocimiento del proceso5. Llevada a cabo la investigación ordenó el cierre de

ésta el día 15 de mayo de 20036. Ante una nueva actuación, vuelve a ordenar el cierre de la investigación el día 21 de 2003.7  Se encuentra que el día 10 de octubre de 2003 la Fiscalía Seccional 35 de 3 Consejo de Estado – sentencia de agosto 11 de 2010Rad. 18593. – C.p. Mauricio Fajardo.

4. Folio 63 c. ppal. 5 .Folio 64 cuaderno principal 6 .Folio 65 cuaderno principal 7 Folio 66 del cuaderno principal

11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo Zarzal (Valle) 8califica el mérito sumario de la investigación por el delito de homicidio y lesiones personales culposas contra el señor Luis Gildardo Mosquera y profiere resolución de acusación contra el sindicado por los delitos anteriormente mencionados.  La apoderada de la parte civil solicitó la nulidad por violación al debido proceso y al derecho a la defensa, toda vez que no se le dio trámite al recurso de reposición interpuesto el 10 de septiembre del año 2003, en contra de la resolución de fecha 21 de agosto de ese año que determinó el cierre de la investigación. Situación ante la cual la Fiscalía Seccional 35 del municipio de

Zarzal - Valle mediante proveído de fecha 9 de enero de 20049 decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la ejecutoria del cierre de investigación. Así mismo mediante resolución interlocutoria No. 042 del 4 de febrero de 200410se revocó la resolución que cerró la investigación de fecha 21 de agosto de 2003 y se procedió a notificar en debida forma a la empresa Transportes Palmira S.A.  Con posterioridad, el día 15 de junio de 200511 se cerró nuevamente la investigación y se calificó el mérito sumarial de la investigación adelantada por el delito de homicidio y lesiones personales culposas contra el señor Gildardo Mosquera, mediante auto del 18 de noviembre de 200512 la Fiscalía 35 de Zarzal Valle, profirió resolución de acusación contra el sindicado.  A través de la Resolución interlocutoria No. 005 del 16 de enero de 200613 la Fiscalía Delegada ante los jueces penales del circuito de Zarzal Valle revocó la 8 Folios 67 a 77 del cuaderno principal 9 Folios 78 a 80 del cuaderno principal 10 Folios 81 y 82 del cuaderno principal 11 Folio 84 cuaderno principal 12 Folios 26 a 36 cuaderno de pruebas 13 Folios 65 a 68 cuaderno de pruebas 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo resolución de acusación de fecha 18 de noviembre de 2005 y declaró la preclusión por prescripción del proceso penal que se llevaba a cabo contra el señor Gildardo Mosquera sindicado del delito de homicidio culposo y lesiones personales culposas.  Contra la anterior resolución, los apoderados de la parte civil interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Superior de Buga, funcionario que, por medio de la resolución interlocutoria No. 064 del 05 de mayo de 200614 confirmó la de acusación objeto de apelación y en consecuencia revocó la decisión de preclusión - prescripción decretada.  Una vez remitido el proceso ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle), éste, el día 7 de julio de 2006 profiere interlocutorio No. 04115 en el cual decide declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación inclusive fechada el 15 de junio de 2005 y declarar la prescripción de la acción penal, por consiguiente ordena cesar todo procedimiento a favor del señor Luis Gildardo Mosquera.  Finalmente, el día 15 de marzo de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte civil contra el auto de primera instancia que decretó la prescripción, revocándolo parcialmente, al considerar que no hay lugar a la nulidad

decretada ni a la prescripción para el delito de homicidio.  2.4. Caso concreto 14 Folios 94 a 110 cuaderno de pruebas 15 Folios 202 a 209 cuaderno de pruebas. 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo En este orden de ideas, cabe advertir las siguientes situaciones, que llevaron a la decisión desacertada por cuenta del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del cauca y planteado los referentes fácticos teóricos, de conformidad con los problemas jurídicos planteados, se entran a solucionar en el mismo orden: En cuanto a la figura de falla en el servicio por “defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, resulta necesario para una mejor comprensión ante el hecho de que es el mismo recurrente el que manifiesta que al a quo no le asiste razón en su decisión, pues confunde el tema objeto de la Litis, toda vez que en el fondo del asunto no se discute la legalidad de la providencia judicial que decretó la extinción de la acción penal y civil por prescripción para el delito de lesiones personales culposas, de donde resulta que estaríamos ante un error judicial, hacer la distinción de este concepto frente al de “vía de hecho” y el de “error judicial o jurisdiccional”, pues todos son distintos y por ende, su implicación es diferente al

momento de pretender configurar la responsabilidad de la administración. En primer término, se puede decir que el error jurisdiccional o judicial parte de una providencia que pone fin a un proceso judicial, pero esto per se no lo configura, pues habrá de tenerse en cuenta las actuaciones procesales que se surtieron dentro de tal proceso, a fin de poder examinar si hubo o no un yerro; así mismo, habrán de estudiarse además los medios de prueba allegados por el operador jurídico y por las partes, las argumentaciones hechas por esta últimas, así como el uso de los medios de contradicción y de impugnación que hicieron tanto demandante como demandado; pero no toda decisión desfavorable a una de las partes, implica la configuración de un error judicial, pues dicho pronunciamiento puede estar debidamente soportado en una interpretación y aplicación válida de un precepto legal, por parte del fallador. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado. consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 27 PBX. 5878750 Ext. 12761 www.procuraduria.gov.co

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Expediente No.50661 (760012331000200801224-01) Evo Por su parte, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia definió el error jurisdiccional, como fuente de responsabilidad Estatal, como “aquél cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una p

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