PGN - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION - Jurisprudencia de la corte constitucional
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- PGN - FALLA EN EL SERVICIO POR OMISION - Jurisprudencia de la corte constitucional
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Elementos que la configuran/ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Jurisprudencia del Consejo de Estado El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. FALLA EN EL SERVICIO POR OMISIÓN-Jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Falla en el servicio por omisión En aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza de los entes de imputación demandados, deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino que adicionalmente habrá de acreditarse tanto el deber legal en cabeza del Estado el cual se haya dejado de cumplir, así como también, el nexo de causalidad entre la actividad negligente de la administración y la producción del daño, es decir, el incumplimiento a un deber legal por parte de agentes Estatales y que ésta conducta omisiva sea la causa eficiente del daño reclamado. Surge a las claras la demostración de un comportamiento omisivo de parte de los entes de imputación aquí demandados, lo que generó un perjuicio antijurídico a los
demandantes que no se hallaban en la obligación de soportar y que configura sin equívocos una deficiente prestación del servicio público de aseo, el cual se encontraban en el deber de garantizar por virtud de los mandatos de índole Constitucional y Legal vigentes, surgiendo entonces la responsabilidad extracontractual de la administración al hallarse demostrados los elementos constitutivos del título de imputación de “falla en el servicio por omisión”, dado que sus acciones previo a la ocurrencia del hecho dañoso no fueron las necesarias y suficientes para prevenir o por lo menos, mitigar los riesgos de explosión y contaminación por lixiviados que generaba el botadero de basuras, desconociendo con ese accionar pasivo las recomendaciones hechas por CORPOBOYACÁ y la orden del juez de tutela, con las consecuencias que por tal deficiencia debieron sufrir los actores.
PROCURADURIA QUINTA DELEGADA
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
Bogotá, D. C., 14 de marzo de 2011 Doctora RUTH STELLA CORREA PALACIO Consejera Ponente Sección Tercera - Subsección B ________________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327)
Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros
CONSEJO DE ESTADO
E. S. D.
REF.: Concepto 11-56
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327)
Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros
Demandados: Empresa de Servicios Municipales de
Duitama ESDU – Municipio de Duitama Honorable señora Consejera: El proceso de la referencia se encuentra en conocimiento del H. Consejo de Estado para decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del municipio de Duitama, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Boyacá que declaró la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, trámite dentro del cual, esta agencia del Ministerio Público en su condición de sujeto procesal, interviene para emitir concepto de fondo. ANTECEDENTES La Demanda En ejercicio de la acción de reparación directa1 por intermedio de apoderada judicial, los señores SERGIO JOSÉ REYES AGUIRRE, GUSTAVO REYES AGUIRRE obrando en nombre propio y en representación de la sociedad INVERSIONES REYES AGUIRRE LTDA – INRA LTDA, solicitaron al Tribunal Administrativo de Boyacá declarar administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria al MUNICIPIO DE DUITAMA y a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE DUITAMA – ESDU, por los perjuicios causados a los demandantes con motivo de la negligencia demostrada en el manejo y 1 Demanda presentada el 12 de agosto de 1999
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 2 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327)
Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros
disposición final de las basuras que bajo su responsabilidad se tenía, en el botadero a campo abierto en la vereda “La Parroquia” del municipio de Duitama, al no poner en práctica o acometer las obras oportunas y necesarias que constitucional, legal y estatutariamente estaban obligadas a realizar, lo cual conllevó la explosión del basurero y deslizamiento de los residuos que a toneladas invadieron el predio de los demandantes, desapareciendo fuentes de agua en el lugar y haciendo inútil el inmueble denominado “Campohermoso” de propiedad de los actores. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a las demandadas a pagar los perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante sufridos con motivo de la negligencia manifiesta en que incurrieron las demandadas, los cuales estimaron en $1.603’700.000. Como fundamentos de sus pretensiones se presentaron los que se sintetizan a continuación: Los demandantes son propietarios y poseedores en común y proindiviso del inmueble denominado “Campohermoso” ubicado en la vereda “La Parroquia” de la ciudad de Duitama, identificado con registro de matrícula inmobiliaria No.0745657 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Duitama, con una cabida de 72 fanegadas y cuyos linderos constan en la Escritura Pública No.3041 de la Notaría 30 de Bogotá, entre otros, por el Norte con predio de la Empresa de Servicios Públicos de Duitama, el cual estaba destinado desde hace 18 años como botadero de las basuras que se recogían en el
referido municipio. La Empresa de Servicios Públicos de Duitama ESDU es un establecimiento público descentralizado del orden municipal, con personería jurídica, presupuesto propio y autonomía administrativa, cuya junta directiva preside el señor Alcalde Municipal, ente por medio del cual se prestan los servicios
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 3 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros básicos domiciliarios de aseo, manejo de basuras, matadero, plaza de mercado, plaza de ferias y terminal de transporte, creada mediante Acuerdo Municipal No. 008 del 20 de diciembre de 1979 y reformada por el Acuerdo No. 14 de 1980.
El predio de los accionantes estaba dedicado a la explotación agrícola y maderera, actividad para la que contaba con el elemento esencial, el agua, disponiendo de cinco fuentes hídricas y una cañada, con la que se surtía no solo al predio en cuestión, sino también a unos colindantes. La Empresa de Servicios Públicos de Duitama ESDU tenía y tiene la obligación constitucional y legal de mantener obras que garanticen el buen manejo y disposición de las basuras, para que en nada se afecten los predios circundantes, mucho menos, el medio ambiente, preservando las fuentes y manantiales. Tanto los demandantes, como CORPOBOYACÁ venían llamando la atención
de las entidades demandadas para que se realizaran las obras esenciales de un muro de contención con especificaciones técnicas y se diera un manejo adecuado a los residuos, a lo cual hizo caso omiso la administración, aceptando dicha situación en oficio de fecha 25 de abril de 1996, enviado a los vecinos de “La Parroquia, Siratá y Barrio Colombia” en donde indicaban que: “El muro de contención en piedra ya se construyó y está cumpliendo con la función de permitir la construcción de terrazas”, lo cual se constata a folio 76 de la acción de tutela que se anexó a la demanda. Debido a la contaminación atmosférica y los focos de infección en el área del botadero, por manejarse basuras a cielo abierto y sin ningún tratamiento técnico, lo cual violentaba el derecho a un medio ambiente sano, los vecinos instauraron acción de tutela en contra de las entidades aquí demandadas.
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 4 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros El 13 de septiembre de 1996 el Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo advierte que las familias de la zona baja del botadero de basuras, en el evento de llegar a destruirse el muro de contención se generaría un riesgo para dichas familias, por lo que le ordenó al municipio y a la empresa de servicios públicos
realizar las obras tendientes a lograr una disposición final de las basuras de manera adecuada, entre otras, a encerrar el área, realizar acuíferos, construir chimeneas para la evacuación de gases, control de artrópodos, evitar la quema de llantas y otros combustibles y, reubicar un sitio adecuado para la disposición de residuos generados en clínicas y hospitales. El término proporcionado por el Tribunal de Santa Rosa fue prolongado hasta el 13 de mayo de 1997, sin embargo, se hizo caso omiso a la orden de la Corporación hasta que el día 30 de mayo se produjo una explosión y posterior deslizamiento de basuras, lo cual conllevó la invasión de los terrenos circundantes por toneladas de desechos y el taponamiento de los yacimientos de aguas que se ubicaban en el sector. Como el predio de los demandantes era el más próximo al botadero, la parte norte y noroccidental de éste se vio inundada de toneladas de basuras, desaparecieron las fuentes de agua de las que se surtía la finca, se volvió imposible la explotación del mismo por la contaminación, su vegetación sufrió un impacto ambiental que causó la destrucción de la misma, retraso de variedades que allí se explotaban, aparición de líquidos lixiviados y de gases, haciendo del predio afectado un terreno improductivo y devaluado. En vista de la situación, los habitantes del lugar junto con el Presidente de la Junta de Acción Comunal de La Parroquia se dirigieron a la Alcaldía que ejercía el Dr. Héctor Julio Becerra Ruiz y una vez visitada la zona del acontecimiento,
se suscribió un acta con fecha 2 de junio de 1997, en la que se comprometían a no hacer más uso del lugar a partir del 3 de junio del mismo año y buscar
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 5 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros soluciones al problema del hueco y así evitar una catástrofe. De todo lo acordado solo se cumplió la abstención de botar basuras, lo demás no.
Posteriormente, el Jefe de Saneamiento Ambiental del Hospital emitió concepto de emergencia sanitaria que requería atención inmediata, haciendo una serie de recomendaciones, de las cuales solo se cumplió la de trancar la avalancha de basuras, lo cual se hizo 200 mts. más abajo, cuando debía haber sido por lo menos a 600 mts. Luego se llevó la retroexcavadora a realizar trabajos en el hueco del botadero, lo que produjo más taponamiento de las cuencas de agua, pero jamás se limpió y rehabilitó el predio de los demandantes. La negligencia u omisión en el mal manejo de las basuras por parte de los entes demandados fueron las causas de los perjuicios sufridos por los demandantes y por consiguiente, hay lugar a la reparación de los daños. El 21 de mayo de 1999, acudieron ante el Procurador Delegado en Asuntos Administrativos, en busca de una conciliación con la que se pretendía llegar a
un arreglo directo con los entes demandados, con miras a evitar la acción. La Contestación Las entidades accionadas contestaron la demanda a través de apoderado común, oponiéndose a las pretensiones de la misma, argumentando que no existe hecho dañoso a indemnizar puesto que éste no ha sido probado en el proceso, más aún cuando la empresa encargada del servicio ha realizado gestiones tendientes a la limpieza del sitio luego de los hechos y además, retiró el botadero del lugar. Como excepción propusieron: I) Falta de estimación razonada de la cuantía.
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 6 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros La Sentencia de primera instancia El A quo mediante sentencia del 4 de diciembre de 2.008, declaró administrativa y extracontractualmente responsables en forma solidaria a la Empresa de Servicios Públicos de Duitama ESDU y al municipio de Duitama de los perjuicios ocasionados a los demandantes, por los daños producidos al predio “Campohermoso”. En consecuencia, las condenó a pagar en favor de los actores la suma de $360.375.435 por concepto de daño emergente y $169.588.440 por concepto de lucro cesante.
Sobre la existencia de responsabilidad de la administración, el Tribunal manifestó, lo siguiente:
“(…) Bajo tales circunstancias, queda claro que existe, el hecho y el daño, y como causa eficiente de éstos, encontramos la falla en la prestación del servicio de aseo como quiera que éste se prestó de manera defectuosa, en cuanto a lo que tiene que ver, con tratamiento de lixiviados, y disposición final de los desechos orgánicos, en razón a que el municipio de Duitama y la Empresa de Servicios Públicos de Duitama ESDU, no prestó asistencia técnica, ni cumplió las condiciones impuestas, en la decisión de tutela del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá CORPOBOYACÁ, en el tratamiento y disposición de dichas basuras acumuladas en el botadero denominado La Parroquia de Duitama (sic). Con base en las anteriores probanzas, la responsabilidad a pesar de que la Empresa de Servicios Públicos de Duitama ESDU, es una entidad descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía administrativa y financiera, no es la única llamada a responder, puesto que, el Municipio de Duitama (sic) presta el servicio de aseo a través de dicho ente, y éste último, fue requerido en las mismas condiciones y destinatario de las medidas ordenadas, por el Tribunal superior de Santa Rosa de Viterbo y posteriormente por CORPOBOYACÁ, es decir, que su omisión en la prestación de dicho servicio fue determinante en la producción del daño, como ya se dijo, lo cual enerva la responsabilidad solidaria de los dos entes enunciados. (…)”
La apelación
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 7 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327)
Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros Parte actora: Pese a que interpuso recurso de apelación en la oportunidad procesal correspondiente, no lo sustentó dentro del término establecido, por lo que en consecuencia, fue declarado desierto.
Empresa de Servicios Públicos no Domiciliarios de Duitama – ESDU: Interpuso su recurso de apelación de manera extemporánea, por lo que no fue admitido.
Municipio de Duitama: Apeló la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria, manifestando que debe valorarse todo el material probatorio en conjunto, pues la entidad desarrolló las actividades ordenadas en el fallo de tutela, de donde “se puede deducir con meridiana claridad el actuar acucioso, diligente y esmerado de la administración, desplegado con el fin de cumplir a cabalidad con el fallo del Tribunal Superior.
Esgrime su desacuerdo con el dictamen pericial practicado dentro del proceso, pues los peritos dieron un valor exagerado al predio, así mismo expresa su desacuerdo con las demás conclusiones del peritazgo, por cuanto no están soportadas y en consecuencia, no otorgan credibilidad, ni certeza sobre el daño alegado. EL CONCEPTO PROBLEMA JURÍDICO Los problemas jurídicos a resolver en el sub examine son:
Establecer el Régimen de Responsabilidad del Estado aplicable al caso bajo examen. Establecer si se configura una responsabilidad a cargo del Estado.
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 8 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros La Tasación de perjuicios en favor de la parte actora
ANÁLISIS FÁCTICO, PROBATORIO Y JURÍDICO
ESTABLECER EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
APLICABLE AL CASO BAJO EXAMEN.
El artículo 90 de la Carta Política, establece una cláusula general de responsabilidad, en virtud de la cual, el Estado deberá responder por los daños antijurídicos que le sean imputables y que sean causados por la acción u omisión de sus agentes; sin perder de vista tal precepto, la evolución jurisprudencial de la Sección Falladora, ha determinado que para poder endilgar responsabilidad al Estado, se deben acreditar tres elementos imprescindibles, a saber: i) la existencia de un daño, ii) la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y iii) la demostración de un nexo de causalidad entre la actividad de la administración y la producción del daño. Respecto de esta cláusula general de responsabilidad, la Sala ha manifestado: “(…) La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 902, de una
parte, la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado y, de otra, la obligación de que éste repita contra sus agentes, cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado a la reparación patrimonial. La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado implica que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, entendiéndose por daño antijurídico “el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene 2 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 9 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros el deber jurídico de soportarlo”3. Pero, se advierte que en la norma constitucional para derivar la responsabilidad del Estado no sólo se requiere que la víctima no esté obligada a soportar el daño, sino que además se precisa que el daño debe ser imputable a la entidad estatal
demandada. (…)”4(negrillas fuera del texto) Dentro del Género de la “Falla del Servicio”, título de imputación de responsabilidad por excelencia, podríamos afirmar que dadas las distintas circunstancias que rodean los hechos dañosos que generan unos perjuicios a los administrados, los cuales el Estado está llamado a resarcir, existen varias especies dependiendo de cuál sea la prestación del servicio que la administración omitió prestar, o que si bien realizó el servicio, lo hizo de manera deficiente, bien sea por acción o por omisión. Acerca de la manera en que se puede establecer la responsabilidad administrativa por “falla en el servicio por omisión”, ha dicho la Jurisprudencia del Consejo de Estado que: “(…) En primer lugar, la doctrina distingue las omisiones en sentido laxo y las omisiones en sentido estricto, para considerar que las primeras están referidas al incumplimiento de los deberes de cuidado necesarios para prevenir un evento, de por sí previsible y evitable, cuando se ejerce una actividad. De este tipo serían, por ejemplo, las relacionadas con la falta de señalización de obstáculos que en la actividad de la construcción se dejan sobre una vía5; en tanto que las segundas están relacionadas con el incumplimiento de una actuación a la cual se hallaba obligado el demandado, es decir, la omisión de una actuación que estaba en el deber de ejecutar y que podía impedir la ocurrencia de un hecho dañoso. El caso típico sería el del incumplimiento del deber de protección que el Estado debe brindar a las personas, que de haberse cumplido hubiera podido
impedir la ocurrencia del hecho dañoso. En relación con las omisiones que bajo estos criterios se han denominado como de sentido restringido, la Sala ha señalado que la responsabilidad del 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencias de 8 de mayo de 1995, Exp. 8118, y 8163 de 13 de julio de 1993, C.P. Juan de Dios Montes Hernández 4 Sentencia de junio 6 de 2007, Expediente 16460 5 Por ejemplo, GUIDO ALPA. Nuevo Tratado de la Responsabilidad Civil. Lima, Juristas Editores, 2006, págs. 346 y ss., señala que en este tipo de eventos, “en realidad, no se trata de una ‘omisión’ sino del ejercicio de una actividad sin la adopción de las oportunas medidas de seguridad”.
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 10 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros Estado se ve comprometida cuando se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios6; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el
daño7. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no es la existencia efectiva de una relación causal entre la omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida, que de haberse realizado habría interrumpido el proceso causal impidiendo la producción de la lesión8.(…)” 9 De acuerdo con el precedente jurisprudencial referido, es claro que el título de imputación bajo el que se abordará el presente asunto es el de la “falla del servicio por omisión”, dado que es precisamente una serie de presuntas conductas omisivas en la prestación del servicio de aseo por parte de las entidades demandadas, lo que en criterio de los demandantes constituyó la causa de la explosión del botadero de basuras de “la Parroquia”, con los consecuentes daños y perjuicios cuya indemnización reclaman los actores. EXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD 6 ? Sentencia del 23 de mayo de 1994, exp: 7616. 7 ? Sentencia de 26 de septiembre de 2002, exp: 14.122. 8 “...conforme a los principios decantados por la jurisprudencia nacional, la relación de causalidad sólo tiene relevancia para el derecho cuando responde a criterios de naturaleza jurídica, más allá de la simple vinculación física entre un comportamiento y un resultado; así, no parece necesario recurrir al análisis de la “virtualidad causal de la acción”, propuesto por el profesor Entrena Cuesta, para reemplazar el citado
elemento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio de que dicho análisis resulte útil para demostrar, por la vía de un argumento activo, el nexo adecuado existente entre la omisión y el daño producido. A ello alude, precisamente, la determinación de la posibilidad que tenía la administración para evitar el daño”. Sentencia de 21 de febrero de 2002, exp:12.789. 9 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION TERCERAConsejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO - Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443)
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 11 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros En ese orden de ideas, una vez establecido el título de imputación bajo el cual habrá de desatarse la presente controversia, en aras de estructurar la existencia de una eventual responsabilidad administrativa en cabeza de los entes de imputación demandados, deberá demostrarse no solo la existencia del daño, sino que adicionalmente habrá de acreditarse tanto el deber legal en cabeza del Estado el cual se haya dejado de cumplir, así como también, el nexo de causalidad entre la actividad negligente de la administración y la producción
del daño, es decir, el incumplimiento a un deber legal por parte de agentes Estatales y que ésta conducta omisiva sea la causa eficiente del daño reclamado. “(…) FALLA DEL SERVICIO - Omisión en el cumplimiento de obligaciones / OMISION EN EL CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES - Falla del servicio / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Responsabilidad por omisión / DAÑO ANTIJURIDICO - Relación de causalidad / RELACION DE CAUSALIDAD - Daño antijurídico / RESPONSABILIDAD POR OMISIONTeoría de la causalidad adecuada En efecto, frente a supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Sala ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. Ahora bien, una vez se ha establecido que la entidad responsable no ha atendido o lo ha hecho de forma deficiente o defectuosa al referido contenido obligacional, esto es, se ha apartado por omisión del cabal cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha asignado, es menester precisar si dicha ausencia o falencia en su proceder tiene relevancia jurídica dentro del proceso causal de producción del daño atendiendo, de acuerdo con la
postura que reiteradamente ha sostenido la Sala, a las exigencias derivadas de la aplicación de la teoría de la causalidad adecuada. En el mismo sentido hasta ahora referido, es decir, en el de sostener que se hace necesaria la concurrencia de dos factores para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado en estos casos la constatación de la ocurrencia de un incumplimiento omisivo al contenido obligacional impuesto normativamente a la Administración, de un lado, y la relación causal adecuada entre dicha omisión y la producción del daño, de otro. En suma,
5CdeE/MMER/CJCHG
IUS 2011-87024 12 _______________________________________________________________________________________________ Carrera 5 No. 15-80 piso 20 Bogotá D.C., Pbx 5878750 Exts: 12076-12077-12079-12080
Expediente: 150012331000-1999-01334-01(37.327) Demandante: Gustavo Reyes Aguirre y otros son dos los elementos cuya concurrencia se precisa para que proceda la declaratoria de responsabilidad administrativa por omisión, como en el presente caso: en primer término, la existencia de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública o que ejerza función administrativa y a la cual ésta no haya atendido o no haya cumplido oportuna o satisfactoriamente; y, en segundo lugar, la virtualidad jurídica del eventual cumplimiento de dicha obligación, de haber interrumpido el proceso causal de producción del daño, daño que, no obstante no derivarse temporalmente hablando de manera inmediata de la omisión administrativa, regularmente no habría tenido lugar de no haberse evidenciado ésta.
CAIDA DE ARBOL - Teoría de la causalidad adecuada / TEORIA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA - Caída de árbol / PERJUICIO - Causa adecuada / FALLA DEL SERVICIO - Omisión. Obligación legal / RESPONSABILIDAD POR EL HECHO DE LAS COSAS - Caída del árbol Aplicadas al sub judice las reglas generales a las que en apartado precedente se hizo referencia respecto de la teoría de la causalidad adecuada, se observa que, si bien es cierto que la causa última que determinó la producción de las lesiones a la señora R. H. fue la caída del árbol ubicado en el parque “Bosque de San Carlos”, en la medida en que ella es la que se encuentra más próxima a su ocurrencia, no es menos verídico que si se hubiesen cumplido las normas legales antes referidas, por parte del DAMA y el IDRD, a juicio de la Sala, seguramente el accidente no habría ocurrido o al menos el riesgo de que se presentara una situación como la que lo produjo habría sido mucho menor. En consecuencia, el incumplimiento de tal contenido obligacional a cargo de la Administración debe tenerse como una causa adecuada del perjuicio, en la medid
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.