PGN - FALSA MOTIVACION - Por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existen subsidios a la

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - FALSA MOTIVACION - Por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existen subsidios a la
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

1 ACCIÓN DE NULIDAD-Acto reglamentario expedido por el gobierno con desviación de poder y falsa motivación DESVIACIÓN DE PODER-Persigue una finalidad distinta al objetivo planeado El primer problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo demandado fue expedido con desviación de poder. El actor considera que el Decreto 4839 de 2008 persigue una finalidad distinta de la contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo 2006 – 2010, puesto que su aplicación está generando más pobreza e inequidad en la sociedad colombiana, afectándose especialmente a los trabajadores colombianos de menores ingresos. FALSA MOTIVACIÓN-Por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existen subsidios a la gasolina El segundo problema jurídico se contrae a determinar si el acto administrativo demandado ha sido falsamente motivado. Señala que el primer motivo invocado por el Gobierno Nacional para expedir el decreto 4839 de 2008 es que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispone que se pueden financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diesel; y con fundamento en este motivo se reglamenta el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONBUSTIBLES, lo cual, en su concepto, es falso por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico no existen subsidios a la gasolina, porque la fórmula implementada a través de la resolución 82438 de 1998 no permiten este tipo de subsidios. Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

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PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA CONCILIACIÓN ADMINISTRATIVA

Bogotá D.C., 2/04/13 Alegato No. 041/13

HONORABLES CONSEJEROS DE ESTADO

Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno Ref.: Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Actor: Ferney Andrade Salinas Riaño

Demandado: Gobierno Nacional Acción Acción de Nulidad Procede esta Procuraduría Delegada1 a emitir alegato de conclusión en el asunto de la referencia, de conformidad con las facultades constitucionales y legales.

ANTECEDENTES 1.- La demanda El ciudadano Ferney Andrade Salinas Riaño, actuando en su propio nombre, en ejercicio de la acción contenida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de obtener la declaratoria del Decreto 4839 de 2008, <<Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones>>, expedido por el Gobierno Nacional, por considerar que se profirió con desviación de poder y fue falsamente motivado, con base en los siguientes argumentos: 1.1.- […] 1. Cargo por Desviación de poder: […] Ahora bien, el decreto 4939 de 2008 aquí cuestionado fue expedido con fundamento en la ley 1151 de 2007, cuyo artículo 69 autoriza al gobierno (sic) Nacional para reglamentar el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONBUSTIBLES (sic), hasta aquí

1 De conformidad con la competencia delegada por el Procurador General de la Nación, mediante Resolución 194 de junio 8 de 2011, la Procuraduría Delegada para la Conciliación Administrativa tiene funciones de intervención ante la Sección Primera y ante la Sala Plena del Consejo de Estado. Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 3 podemos decir que el gobierno (sic) Nacional actúa dentro de los límites de la competencia que le ha otorgado el artículo 69, y sin incurrir en una violación el contenido de la misma norma, pero desvía el ejercicio de su poder al perseguir una finalidad distinta a las señaladas en el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2006-2010 que contaria (sic) los intereses públicos y sociales que el legislados (sic) busco satisfacer con la LEY DEL PLAN, pues como podemos observar, el artículo 1 de la ley 1151 señala cuales son los Objetivos del Plan, como son: […] 1.2.- […] Atendiendo a los anteriores objetivos podemos precisar que el artículo 69 de la Ley 1151 no puede ser interpretado y ejecutado aisladamente como una norma autónoma, sino que hace parte de una unidad normativa y por consiguiente debe ser interpretado y ejecutado de manera sistemática con todo el Plan de Desarrollo. […] 1.3.- […] Ahora bien, la reglamentación de este artículo 69 a través del decreto 4839 de 2008, contraria abiertamente los objetivos y fines fijados en el Plan de Desarrollo, pues su aplicación está generando más pobreza e inequidad, generan más injusticia social afectando especialmente a los trabajadores

colombianos de menores ingresos y a todos aquellos que subsisten alquilado su fuerza de trabajo, pues el objeto de crear un FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONBUSTIBLES (sic) era atenuar en el mercado interno, pero contrariamente este fondo lo que ha hecho es inflar el precio de estos combustibles en el mercado nacional que no reflejan su verdadero costo en el mercado internacional, lo cual inevitablemente impacta en el costo de vida de todos los colombianos que se ve reflejado en el incremento de todos los productos, pues todos los víveres, abarrotes, verduras, etc., tienen que se transportados desde los lugares donde se producen a los grandes centros de consumo, al igual que el desplazamiento cotidiano de los ciudadanos a sus lugares de trabajo y demás asuntos sociales. Este sobrecosto es trasladado a los consumidores finales bien sea con el incremento en los fletes en el caso de las cargas que a su vez se refleja en los precios de los productos de la canasta familiar o en las tarifas de transporte público como taxis, buses, busetas, etc. […] 1.4.- […] Es tan evidente el asunto, que lo reafirma la información que maneja el DANE, donde se demuestra que uno de los factores que más pesan en el incremento del costo de vida son los combustibles, pues de los $7.473,50 pesos que se pagan hoy por cada galón de gasolina, $3.554 van para quien produce el combustible, Ingreso al Productor, que en este caso es ECOPETROL, sin contra los elevados impuestos con los que se gravan estos productos, donde por cada galón de gasolina se pagan $2.830, es decir, un 37,88 por ciento del precio total. Se puede concluir entonces que el precio que se establece para la

gasolina, es un precio ficticio, lejos de la realidad y que impacta duramente el bolsillo de los colombianos. [...] Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 4 1.5.- […] Desviación de los fines y valores Constitucionales: […] La finalidad de

crear el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS A LOS CONBUSTIBLES

(sic) consistía en mantener la estabilidad sobre el precio de la gasolina sobre el precio de la gasolina en caso de que se disparen las cotizaciones en los mercados internacionales por lo menos durante el primer semestre de 2009, pero de conformidad con lo expresado por el Banco de la República, esa posibilidad es imposible en la actual coyuntura económica mundial, donde los precios de los combustibles están a la baja debido a la crisis que afecta a las principales economías del mundo, es por esta razón que el decreto reglamentario aquí atacado disfraza una reforma tributaria que contrarían los fines que persiguió el legislador al incorporar el artículo 69 de la ley 1151 de 2007. […] 1.6.- […] Encontramos que la normatividad aquí cuestionada por ilegal ha desviado los fines y principios constitucionales, especialmente los siguientes: […] Artículo 1. Constitución Política: Principio democrático (…). Podemos observar que el Decreto 4839 de 2008 vulnera este principio, pues no basta que el Plan haya sido elaborado siguiendo las reglas democráticas, sino que para que se configure verdaderamente este principio es menester que en su ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas adoptadas en el Plan no se

desvíen para buscar objetivos diferentes a los originalmente planeados. La participación democrática permea todo el proceso de planeación y no sólo la elaboración del plan. […] 1.7.- […] Artículo 2. Constitución Política. Es evidente que tal como fue reglamentado el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONBUSTIBLES (sic), contraria flagrantemente los fines del Estado Colombia, tales como servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios y derechos señalados en la Constitución, pues se le está inflando el precio a un bien de primera necesidad a todos los Colombianos, lo cual incrementa sus niveles de pobreza y de inequidad. […] 1.8.- […] Artículo 53. Constitución Política. Mínimo vital y móvil: De conformidad con algunas cifras señaladas por el DANE, el sobrecosto de los precios de los combustibles, arroja como resultado que los salarios e ingresos de los colombianos pierdan un poder adquisitivo cercano al 20%, lo que indiscutiblemente genera más pobreza y menos calidad de vida. […] 1.9.- […] 2. Cargo por falsa motivación: […] El primer motivo invocado por el Gobierno nacional (sic) para expedir el decreto 4839 de 2008 indicaba que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diesel; y con fundamento en este motivo reglamenta el FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS CONBUSTIBLES (sic), aquí encontramos que este motivo es falso, por cuanto en nuestro

ordenamiento jurídico no existen subsidios a la gasolina, pues la fórmula implementada a través de la resolución 82438 de 1998 no permiten este tipo de Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 5 subsidios atendiendo a las razones que a continuación se expresa: […] En el caso de la gasolina en Colombia, el precio lo fija el Gobierno a través de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME, con una fórmula que no refleja el precio real de producción y un margen razonable de ganancia, sino que se fija como si éstos fueran comprados en los Estados Unidos e importados al país. Lo anterior es ilógico, dando que ésta se produce en nuestro país, pero aún más ilógica es la razón argumentada por el Gobierno, que manifiesta estar preparando a los colombianos para la posible importación de combustibles, por si alguna vez se tiene que importar, como consecuencia de una política petrolera equivocada, en otras palabras, por si acaso. […] En últimas, dicen que están subsidiando el precio de la gasolina, porque se está utilizando el petróleo nacional para cargar las refinerías, perdiéndose la posibilidad de recibir un precio mayor si lo vendiera en el exterior. […] La diferencia entre el precio de oportunidad y el precio con el cual lo registra ECOPETROL para su refinación, es lo que se toma como SUBSIDIO. […] 1.10.- […] No puede llamarse subsidio al costo de oportunidad en que incurre el Estado por abastecer el mercado nacional con combustibles que hubiera podido vender a precios más altos por fuera del país, de acuerdo con el comunicado 523 de 6 de febrero pasado, dicho “subsidio” ascendió a 4.9 billones de pesos

en el 2008. Siguiendo esa definición de subsidio, se concluiría que muchos de los productos que compramos a diario en el mercado se encuentran subsidiados, porque sus productores sacrifican, vendiéndolos en Colombia, las ganancias que obtendrían si los exportaran. […] Lo más desalentador en la presente coyuntura, es que con el drástico descenso del costo de oportunidad, esto es del precio de la gasolina en la Costa del Golfo, no se produzca una reducción del precio interno. En la actualidad este precio, controlado por resolución del Gobierno Nacional, se encuentra por encima del precio internacional, lo que significa que estamos pagando un sobreprecio plasmado en el diferencial positivo entre el precio interno vigente y el precio internacional. Sin tener en cuenta que el salario mínimo de Estados Unidos es ocho veces superior al colombiano. […] 1.11.- […] IV. Fundamento de razonabilidad estricta. […] Se pregunta la parte actora, si el decreto 4839 de 2008 por medio del cual se reglamenta la creación del FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS A LOS CONBUSTIBLES (sic) y su consecuencia fáctica de inflar los precios a los combustibles tiene un fundamento objetivo y razonable; o si por el contrario le impone una carga que sacrifica los derechos fundamentales de todos los colombianos, especialmente los de menos ingresos a la justicia social, a la igualdad, a la equidad social y al mínimo vital? […] para el presente caso es necesario dar aplicación al test leve y en consecuencia sólo se analizará el fin perseguido por tratarse de una materia económica en cabeza de dirección del Gobierno Nacional según la Constitución Política. […] Esto implica que el control de legalidad que se debe

ejercer por este Honorable despacho debe ser los (sic) exigentes y como consecuencia del mismo es necesario precisar los siguientes elementos: […] 1) Análisis del fin buscado por la medida: […] a) El fin buscado por la medida debe ser legítimo […] Encontramos que el fin buscado con el artículo 69 de la ley Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 6 1151 de 2007 es legítimo, pero desafortunadamente no es reproducido por el decreto que aquí se demanda, pues en lugar de estabilizar los precios a los combustibles, a inflado su valor y a impactado negativamente en el ingreso mínimo y vital de todos los Colombianos, por lo tanto se considera en esta demanda que el fin no es legítimo, pues contradice la estructura y los objetivos buscados por la ley del plan 2006-2010. […] 2.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos. 2.1.- […] OPOSICIÓN A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE NULIDAD: […] El demandante pretende la declaratoria de NULIDAD del Decreto Reglamentario 4839 de 2008, por cargos de desviación de poder y falsa motivación. […] El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opone a que prosperen las pretensiones de la demanda, las decisiones del Congreso y

del Gobierno son coherentes con la Constitución y con el ordenamiento jurídico, por lo tanto, solicito denegar las pretensiones por improcedentes […] El Decreto 4839 de 2008 implementó un mecanismo previsto desde que se diseñó el tema del desmonte de subsidios de los combustibles, en el período 2002-2006, cuando se programó la creación del fondo, y el ahorro para el evento de un incremento desproporcionado de los precios de los combustibles, momento en que se devuelve este dinero a los mismos consumidores de combustibles […] 2.2.- […] Uno de los elementos de política del Gobierno Nacional ha sido intentar mitigar al máximo la volatilidad de los precios internos y por ello, cuando el Congreso de la República aprobó la ley 1151 de 2007, en virtud de los artículos 60, 69 y 113, se creó, el Fondo de Estabilización de Precios, integrado por los recursos ahorrados por ECOPETROL S.A., en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera – FAEP. […] El Fondo de Estabilización de Precios de los combustibles se constituyó como una alternativa intermedia que permite, por un lado, suavizar los efectos sobre el precio interno de los combustibles, ocasionados por movimientos de precios tan volátiles como el precio internacional del petróleo, el margen de refinación y la tasa de cambio y, por otro, seguir enviando las señales de precio a los agentes del mercado, para que estos vayan ajustando sus decisiones de consumo de combustible. […] 2.3.- […] Aspectos jurídicos […] El Decreto 4839 del 24 de diciembre de 2008, tiene su soporte en los artículos 60, 69 y 131 de la Ley 1151 de 2007 “Ley del

Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. El primero de ellos dispuso que se pueden financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor combustible diésel; el segundo, crea el Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

7 Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles – FEPC – con la función de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales y el tercer artículo, precisó que los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de propiedad de la Nación. […] 2.4.- […] En cuanto a la potestad reglamentaria, el Gobierno Nacional con la expedición del Decreto 4829 de 2008 se sujetó en todo a lo preceptuado en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Nacional, no existe desviación de poder ni falsa motivación, toda vez que conforme a lo ordenado por los artículos 60, 69 y 131 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, es función del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales y para el logro de este cometido estatal se reglamentó en lo pertinente el fondo determinando la estructura , los recursos, los reportes, la posición diaria, la posición diaria, la posición neta trimestral positiva y negativa, la conformación del comité directivo y las funciones del mismo. […]

2.5.- […] El Decreto 4839 de 2008 deben mantenerse, en cuanto constituyen el instrumento eficaz para alcanzar el cometido estatal trazado en la Ley 1151 de 2007, por el cual se definió la política económica, social y ambiental que adoptaría el gobierno, al fijar como estrategia, dentro de los programas del Plan de Inversiones Públicas la implementación de un Sistema General de Precios, que reconozca al realidad de los precios internacionales de los combustibles, facultó al Gobierno para evaluar la adopción de una política de liberación de precios e implementar mecanismos que permitan mitigar los efectos de la volatilidad de los precios. […] 3.- Contestación de la demanda por parte del MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA En la oportunidad procesal correspondiente, mediante apoderado judicial, el MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA contestó la demanda, en la cual se opuso a las pretensiones de la misma, con base en los siguientes argumentos: 3.1.- […] B. NO EXISTE DESVIACIÓN DEL PODER EN EL DECRETO 4839 DE 2008 […] El Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010, Título II Plan de Inversiones Públicas Capítulo III Principales programas de Inversión: 4.

CRECIMIENTO ALTO Y SOSTENIDO: LA CONDICIÓN PARA UN DESARROLLO CON EQUIDAD, señaló: […] También, se desmontarán los subsidios no progresivos a los combustibles líquidos y evaluará la adopción de una política de liberación de precios y la viabilidad de implementar mecanismos que permitan mitigar los efectos de la volatilidad de los precios. […] Así las cosas, se observa que no es ciero (sic) como lo afirma erróneamente el

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Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 8 accionante que el decreto demandado no cumple con los objetivos señalados por el Plan Nacional de Desarrollo, todo lo contrario en el mismo Plan esta establecido el motivo de la creación del Fondo de estabilización de Precios de los combustibles y su finalidad. […] El accionante no prueba ni demuestra en su argumentación que el decreto 4839 de 2008 es contrario a los objetivos y fines fijados por el Plan de Desarrollo, no prueba que el Fondo ha inflado los precios de los combustibles, máxime que hoy mayo de 2010 los precios de los combustibles internos se encuentran por debajo $442 pesos por galón del costo de oportunidad en la gasolina y $959 pesos por galón en el ACPM. […] 3.2.- […] C. NO EXISTE FALSA MOTIVACIÓN EN EL DECRETO 4839 DE 2008. […] Sea lo primero aclarar que en un bien transable que se venda por debajo de su costo de oportunidad, como lo es la gasolina, el café, los textiles, el oro, el petróleo, etc, e independiente de cual es el costo de producción, se considera subsidio. […] 3.3.- […] D. NO EXISTE EXTRALIMITACIÓN EN LA POTESTAD REGLAMENTARIA […] En ese orden de ideas se respeto (sic) no solo el contenido de la Ley 1151 de 2007, sino también su espíritu en cuanto a la creación del Fondo de Estabilización de Precios como un mecanismo útil para mitigar los efectos de los precios internacionales del petróleo en los precios internos de combustibles, de no ser así el fondo de estabilización de precios se

hubiera constituido en un mecanismo sin efecto alguno en la Economía pues se requería de recursos suficientes para cumplir su propósito y que no lograría solo con los ahorros de ECOPETROL y los dineros del Presupuesto Nacional. […] 3.4.- […] G. EL FONDO DE ESTABILIZACIÓN DE PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES […] Tal y como lo señalamos anteriormente, los Decretos 3238 de 2007 y 4839 de 2008, son el resultado de la aplicación de una política de Gobierno mediante la cual se crea un mecanismo que ya se había previsto cuando se diseñó el tema del desmonte de subsidios de los combustibles iniciado desde el primer cuatrienio de la Presidencia del Dr. ÁLVARO URIBE VÉLEZ (2002), en el cual se pretende crear un fondo en el cual se capture cualquier excedente de las fórmulas de combustibles que pagamos todos los consumidores, para ahorrarlos en el evento de que vuelva a subir los precios de los combustibles. […] 3.5.- […] H. LA POLÍTICA DEL GOBIERNO NACIONAL HA MITIGADO LA VOLATILIDAD DE LOS PRECIOS INTERNOS […] A través de dicha política se ha venido mitigando la volatilidad de los precios internos de los combustibles por efecto de las variaciones en los precios internacionales del petróleo y sus derivados, la fuerte devaluación que ha venido presentando la tasa de cambio y las variaciones de otras variables que hacen parte de la estructura de precios al consumidor, tales como el impuesto global y las tarifas de transporte por poliductos. […] 3.6.- […] I. SUBSIDIO A LOS PRECIOS DE LOS COMBUSTIBLES – PRESUPUESTO NACIONAL […] Así, un subsidio surge cuando el costo de

producción es mayor que el precio de mercado. En el caso de los combustibles, Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno 9 el precio de mercado es el ingreso al productor regulado por el Ministerio de Minas y Energía y el costo, según la definición clásica, es costo de oportunidad en el mercado, en este caso, corresponde al precio de paridad de exportación. […] 3.7.- […] L. SENTENCIA DE 12 DE FEBRERO DE 2009 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA – ACCIÓN POPULAR No. 200200032 – FIJACIÓN DE PRECIOS DE LA GASOLINA CORRIENTE MOTOR Y ACPM. […] Comedidamente, solicito al H. despacho tener en cuenta los argumentos de la sentencia de 12 de diciembre de 2009 proferida por el H.

Consejo de Estado, Sección Primera, en donde con respecto a la fijación de precios y la posible vulneración de los derechos colectivos a la libre competencia económica de los consumidores y usuarios expresó lo siguiente: (se citan apartes de la sentencia) […] En el presente caso, el beneficio que recibe el país frente a la situación de crisis económica mundial con el actual manejo del Fondo de Estabilización de Precios es mayor que el de bajar los precios de los combustibles debe realizarse dentro de los límites del bien común y del interés general y no a través de medidas inmediatitas (sic) y/o de corto plazo que no se proyectan más allá de las fronteras nacionales, es decir, que no tienen en cuenta el contexto internacional del mercado del petróleo. […]

CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO

1.- La disposición acusada Lo es el Decreto 4839 de 24 de diciembre de 2008, <<Por el cual se reglamenta el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones>>, el cual nos permitimos citar en la siguiente forma: […] DECRETO 4839 DE 2008 (diciembre 24) por el cual se reglamenta el artículo 69 de la ley 1151 de 2007 y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las consagradas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política y el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, y CONSIDERANDO: Que el artículo 60 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que se podrán financiar, con cargo a los recursos del Presupuesto General de la Nación, los subsidios a la gasolina motor y combustibles diésel. Que el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 creó el Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-, con el propósito de atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

10 Que el mencionado artículo dispuso que los montos necesarios para la constitución del Fondo de Estabilización de Precios de los CombustiblesFEPC -, provendrán de la transferencia de parte de los recursos ahorrados por Ecopetrol en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera

FAEP. Que el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 estableció que los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A. en el Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera FAEP, son de la Nación. Que se hace necesario reglamentar el funcionamiento y la operatividad del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles –FEPC DECRETA: Artículo 1. Definiciones. Para los efectos de lo señalado en el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007 y el presente decreto, se establecen las siguientes definiciones: Precio de Paridad: Son los precios diarios de los combustibles gasolina regular y ACPM observados durante el mes, expresados en pesos, referenciados al mercado del Golfo de los Estados Unidos de América, calculado aplicando los artículos 5°, 6° y 7° de la Resolución 181496 de septiembre 8 de 2008, proferida por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan.

Precio de Referencia: Con miras a estabilizar el precio de la gasolina motor o ACPM del consumidor final, es el Ingreso al Productor definido por el Ministerio de Minas y Energía, de acuerdo con las Resoluciones 82438 y 82439 de 1998, proferidas por el Ministerio de Minas y Energía o las normas que las modifiquen o sustituyan. Dicho precio se fijará mensualmente.

Diferencial de Compensación: Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es positiva.

Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía.

Diferencial de Participación: Es la diferencia diaria entre el Precio de Paridad y el Precio de Referencia, cuando esta es negativa.

Este factor se calculará en pesos, trimestralmente para la gasolina regular y para el ACPM por el Ministerio de Minas y Energía. Refinador y/o Importador: Es toda persona natural o jurídica que cumpla con los requisitos exigidos para los Refinadores y/o importadores en el Decreto 4299 de 2005, o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, y se encuentre debidamente registrada ante el Ministerio de Minas y Energía para actuar como tal. Artículo 2°. Estructura del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPCcreado por el artículo 69 de la Ley 1151 de 2007, funcionará como un fondo especial sin personería jurídica, adscrito y administrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el cual tendrá como función atenuar en el mercado interno, el impacto de las fluctuaciones de los precios de los combustibles en los mercados internacionales. Expediente No 110010324000 2009 00296 00

Consejero Ponente: Dr. Marco Antonio Velilla Moreno

11 Artículo 3°. Recursos del Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPC-. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles -FEPCse constituirá con el 10% de los recursos ahorrados por Ecopetrol S.A., en el FAEP a que hace referencia el artículo 131 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto 3238 de 2007.

Adicionalmente contará con los siguientes recursos: a) Los rendimientos de los recursos que conformen el Fondo. b) Los provenientes de los giros efectuados por los Refinadores y/o Importadores de los recursos generados en virtud de su Posición Neta Trimestral. c) Los recursos asignados por el Presupuesto General de la Nación, en virtud del artículo 60 de la Ley 1151 de 2007. Artículo 4°. Cuentas por Combustible. El Fondo de Estabilización de Precios de los Combustibles - FEPCmanejará cuentas separadas para cada refinador o importador de combustible y a su vez estos tendrán subcuentas separadas para cada combustible a ser estabilizado por el Fondo. Artículo 5°. Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos. Dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada trimestre, los Refinadores y/o Importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM vendidas en el trimestre anterior, incluyendo aquel ACPM proveniente de la degradación del JET A-1. Dichos reportes deberán contener la información correspondiente desagregada diaria, y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe adicionalmente contendrá la discriminación de los volúmenes vendidos, indicando si el origen de los mismos es nacional o importado. En caso que la gasolina corriente o el ACPM sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el

formato diseñado por el Ministerio de Minas y Energía. El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y liquidará lo propio a través de resolución, durante los quince (15) días siguientes a partir de su recibo. Artículo 6°. Posición Diaria. Es el producto d

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