PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Valoración de la existencia de una afectación real de la funci

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - ILICITUD SUSTANCIAL - Valoración de la existencia de una afectación real de la funci
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C. mayo ocho (8) de dos mil ocho (2008). Aprobado en Acta de Sala No.17. Radicación No 161-3679(030-118575-05 Disciplinados EVERARDO ARMENTA ALONSO Cargo y Entidad Procurador Regional Guajira. Quejoso CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Fecha queja 7 de marzo de 2005 Fecha hechos 4 de febrero de 2004 Asunto Apelación fallo de Segunda instancia

P.D. PONENTE: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria revisa la providencia del 1 de agosto de 2007, en virtud de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; por lo que en consecuencia, procedió a sancionarlo con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de dos (2) meses (fls. 433 a 452). ANTECEDENTES PROCESALES Los constituye la comunicación del 7 de marzo de 2005, remitida al despacho del Procurador General de la Nación, por medio de la cual el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, dio a conocer la presunta irregularidad en que pudo haber incurrido el doctor Armenta Alonso, en concreto, por cuanto habiendo tenido la representación de

la Procuraduría General de la Nación en el proceso No. 440012331001001200300499 a cargo del Tribunal Administrativo de la Guajira, por poder debidamente otorgado, no contestó la demanda en término, dejando a la demandada, sin la posibilidad de solicitar pruebas y proponer excepciones; como en efecto se desprende de los apartes de las consideraciones de la providencia judicial Radicación No.161-3679 del 17 de febrero de 2005, emanada del referido despacho judicial, anexa a la queja; en donde entre otros, se decretó la nulidad de varios fallos disciplinarios (sancionatorios) y se condenó a la Procuraduría al pago de perjuicios morales (fls. 2 a 4 y 17 c 1).

Dijo el referido tribunal: “No se entiende cómo, en un proceso que estaba al borde de la impunidad se profiere la decisión definitiva el veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) con término suficiente para notificarla, y solo se viene a hacer dicha diligencia por parte de la Procuraduría Regional el siete (7) de abril de dos mil tres (2003), es decir cuando la acción respectiva estaba prescrita para la mayoría de las conductas. A lo anterior se agrega la Vigilancia Judicial inadecuada al presente proceso, ya que por contestar la demanda fuera de término, la parte demandada se quedó sin pruebas y proposición de excepciones”. Resaltado por fuera de texto (fls. 2 a 4 c 1).

El 31 de marzo de 2005 y ante los hechos puestos de presente, la Veeduría ordenó

indagación preliminar en contra del doctor Armenta Alonso, al cabo de la cual y habiéndose practicado las pruebas allí ordenadas, el 18 de agosto de 2005 se determinó la apertura de investigación disciplinaria, etapa que igualmente una vez surtida, dio lugar a que el 25 de mayo de 2005 fueran proferidos cargos en contra del disciplinado1 (fls. 19 a 20, 158 a 161 y 196 a 201 c 1). Habiendo sido notificado de los cargos el doctor Armenta Alonso, en su calidad de disciplinado el 15 de junio de 2006 presentó las respectivas exculpaciones y con 1 “Se le imputa al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, como Procurador Regional de la Guajira, en su condición de apoderado de la Procuraduría General de la Nación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado bajo el número 44-001-23-31-001-2003-0049900, adelantado por el Tribunal Administrativo de la Guajira, haber omitido contestar dentro del término la demanda incoada contra este organismo por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES. En efecto, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación, ARMENTA ALONSO, contesta la demanda el 5 de febrero de 2004, cuando los términos estaban vencidos, ya que ésta fue notificada el 14 de enero de 2004; en consecuencia, el Tribunal prenombrado, no tuvo en cuenta el escrito de contestación, configurándose una

omisión por parte del Procurador Regional de La Guajira, a quien le asistía la representación de la Procuraduría General de la Nación; esto es, a ARMENTA ALONSO. La omisión que se imputa a ARMENTA ALONSO, dejó a la parte demandada; vale de decir a este organismo, sin la oportunidad de solicitar pruebas y a que no se tuviera en cuenta la excepción propuesta. A ARMENTA ALONSO, en su condición de Procurador Regional de la Guajira, se le había otorgado poder para que representara a este organismo en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, numero 44-001-23-31001-2003-0049900, incoada por el señor SAMUEL SANTANDER LANAO ROBLES, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndosele notificado la demanda el 14 de enero de 2004 y contestándola el 5 de febrero de 2004; esto es, fuera de término”. 2 Radicación No.161-3679 ellas, solicitó la nulidad de lo actuado por incompetencia de la Procuraduría General de la Nación2, al tiempo que requirió la práctica de pruebas (fls. 211 a 233 c 1). El 20 de septiembre de 2006, la Veeduría resolvió negativamente la solicitud de nulidad; decisión que a su vez fue confirmada por la misma instancia el 11 de octubre de 2006, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el disciplinado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 1). El 30 de noviembre de 2006, la Veeduría se pronunció positivamente respecto de las pruebas requeridas por el disciplinado en los descargos, al cabo de lo cual, el 17 de

abril de 2007 corrió traslado para alegar de conclusión, derecho del cual hizo uso el interesado implicado, el 24 de abril del 2007 (fls. 267 a 269 y 407 a 428 c 1). El 1 de agosto de 2007 y una vez agotado el trámite anterior, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación profirió fallo de primera instancia; y con él, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; a quien en consecuencia, procedió a sancionar con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de dos (2) meses (fls. 433 a 452 c 2). Enterado el doctor Armenta Alonso de la Decisión tomada en su contra, el 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de septiembre de 2007 (fls. 465 a 518 y 519 c 2). PROVIDENCIA RECURRIDA Como viene de ser advertido, el 1 de agosto de 2007, la Veeduría profirió fallo de primera instancia en el presente caso y con él, resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor Everardo Armenta Alonso, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967 expedida en Valledupar, en su calidad de Procurador Regional de la Guajira; a quien en consecuencia, suspendió en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

Consideró la Veeduría, no sin antes referir a los antecedentes de la actuación, al cargo imputado, a los argumentos de la defensa, que el disciplinado en los 2 “Señor Veedor: carece usted y la Procuraduría General de la Nación de competencia constitucional y legal para examinar la conducta que me atribuye, la que se habría presentado en el ámbito de un Proceso judicial en el que se actuaba no en condición de Procurador Regional ni en ejercicio de las funciones que le son propias sino en condición de Abogado y con fundamento en un poder.” 3 Radicación No.161-3679 descargos planteó la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría, sobre lo cual dijo, fue resuelto desfavorablemente con la providencia del 20 de septiembre de 2006 y confirmada el 11 de octubre del mismo año3 . Al analizar las pruebas aportadas al expediente, a saber, las actas de visita especial del 16 de agosto y 18 de diciembre de 2006, estableció que el disciplinado designó a la señora Rina Gómez Rodgers como dependiente judicial suyo, lo cual fue comunicado al Tribunal Contencioso administrativo de la Guajira, empero sin existir instructivo sobre las labores que debía ejecutar. Constató igualmente, que por parte de la Oficina Jurídica de la Procuraduría le fue otorgado al disciplinado 16 poderes para actuar como representante de la entidad. De otra parte, analizó el testimonio del doctor Gabriel Valbuena Hernández, para entonces Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría, con el cual se explicó el procedimiento y la forma como se ejecuta la representación de la Procuraduría en

asuntos judiciales en virtud de la Resolución No. 272 de 2001. Asimismo se detuvo a evaluar la declaración de la señora Rina Gómez Rodgers, citadora de la Procuradora de la Procuraduría Regional de la Guajira, a quien el disciplinado nombró su dependiente judicial en el caso de marras; quien dijo que muy a pesar de haber acudido todos los días al despacho judicial, donde revisaba la cartelera, los edictos, los estados y las fijaciones en lista entre otros, de los procesos seguidos en contra de la Procuraduría, en el asunto cuestionado, contabilizó los términos de manera equivocada… comenzó a contarlos a partir del día siguiente a la fijación, para contestar la demanda. Estableció además la Veeduría, de acuerdo a visita practicada al expediente origen de la censura, que el disciplinado presentó alegatos de conclusión, también recurso de apelación contra la decisión de la instancia judicial. Empero que muy a pesar de su actuación posterior, era evidente la presencia de la conducta censurada en los cargos, pues por regla general, cuando se actúa en representación de otro existe un convenio denominado mandato según el cual, una persona confía a otra su gestión de uno o más negocios por cuenta y riesgo de la primera, ya de manera gratuita o remunerada. 3“… el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cual era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba

encaminada a defender los intereses de la misma. Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera el numeral 20, señala: Las demás que le asigne el Procurador General … por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación …” 4 Radicación No.161-3679 Hizo referencia a la posibilidad que tienen las entidades públicas para nombrar apoderados, conforme al artículo 64 del Código de Procedimiento Civil y el 151 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 30 del Decreto 2304 de 1989, para concluir que los servidores públicos por regla general no pueden ejercer la profesión, empero excepcionalmente pueden hacerlo cuando lo considere el representante legal de la entidad, sin que tal designación, los prive de la calidad de servidores públicos. Refirió que el aquí disciplinado, para la época de los hechos se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación, como Procurador Regional de la Guajira, que con tal ocasión, se asignó la función de representar a la entidad en el proceso de marras, siendo así y conforme al mandato, debió adelantar las diligencias necesarias en torno a tal objetivo, entre ellas contestar la demanda en la oportunidad establecida por la ley; aspecto que al no haber sucedido, dio lugar a la configuración de la omisión tipificada en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002 al no

despachar los asuntos del cargo. Señaló que en esas condiciones hubo ilicitud sustancial, por tanto se desconoció los prepuestos de una correcta administración pública, quedando así claro, expresó, que no medió causal de exclusión de responsabilidad. Explicó que en el caso de autos, dadas las circunstancias, se trató de un comportamiento eminentemente CULPOSO “desatención de un deber funcional que le fue atribuido… incurriendo en culpa gravísima por inobservancia del cuidado necesario. (parágrafo artículo 44 de la Ley 734 de 2002). Resaltado por fuera de texto. Se fue enfático en concluir, que la culpa debido al error del dependiente judicial, en la contabilización de los términos, no exonera de responsabilidad al doctor Armenta, aclaró, por cuanto el poder fue otorgado a él, en virtud del cual debió estar atento al mandato, más aún cuando la (dependiente) por su formación no tenía conocimiento de las consecuencias jurídicas frente a eventualidades como las ocurridas. Delegar significa distribuir funciones añadió, sin disminuir la responsabilidad, pues de todas formas debe existir una estricta supervisión. Dado el grado de culpabilidad, calificó la falta en forma definitiva como GRAVE, además por la jerarquía del cargo del disciplinado y la trascendencia social del comportamiento. Culpa Gravísima aclaró, por cuanto “hubo desatención elemental de un asunto propio de su investidura”, por cuanto con la omisión, la Procuraduría quedó sin la oportunidad de solicitar pruebas y/o aportarlas o proponer excepciones. Para efecto de graduar la sanción a imponer, analizó que el disciplinado no tenía

registrados antecedentes disciplinarios, empero que en el transcurso del proceso ha 5 Radicación No.161-3679 pretendido atribuir su responsabilidad a un tercero (dependiente); que siendo así, conforme a los criterios establecidos por la ley disciplinaria, la sanción a imponer era la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de dos (2) meses.

RECURSO DE APELACIÓN.

Enterado de la decisión tomada en su contra, el doctor Armenta en su calidad de disciplinado, el 13 de septiembre de 2007 interpuso recurso de apelación, el cual no obstante la versatilidad y su particular técnica de redacción, está reducido a los siguientes aspectos:

1. Nulidad por falta de competencia de la Procuraduría General para conocer el asunto.

2. Nulidad por violación al derecho de defensa, por falta de motivación del fallo.

3. Atipicidad disciplinaria de la conducta imputada en los cargos.

4. Presencia de error en el comportamiento censurado en los cargos.

5. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para imponer la sanción.

Presupuestos que observa la Sala, para una mayor ilustración habrán de ser detallados haciendo referencia textualmente a varios de los apartes del escrito de apelación: Sobre lo primero, “El procesado no controvierte que el otorgamiento de poder se hace con ocasión del cargo desempeñado y con base en la gabela legal exceptiva del régimen de incompatibilidades a los abogados (establecida tanto en el estatuto

de la abogacía como el código contencioso administrativo); tampoco se predica de nuestra parte que el abogado así constituido deje de ser servidor público! Lo que sí se dice por el Procesado es que, aún así, la conducta procesal no es funcional sino profesional, por su naturaleza y característica, por su fuente, por su escenario. En fin es una conducta humana de aquellas que realiza un servidor público sin relación de sujeción, puesto las asume y realiza pero en relación con la actividad de abogado litigante y con los deberes profesionales que se derivaren del poder libremente aceptado! Guardando las proporciones… es como la conducta realizada por el servidor público sin relación con su función sino con su vida privada; por ejemplo en una actividad religiosa o deportiva o cultural, en la que no se pierde la calidad de servidor público pero en las que no actúa en relación del deber funcional… 6 Radicación No.161-3679 Dejando claro que la tesis del Procesado es que la Procuraduría no tiene competencia para investigar la conducta procesal de sus abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución; a manera de ejemplo y solo para el hipotético caso de resultar la Procuraduría competente como lo pregona la Veeduría, se presenta la siguiente dicotomía: ¿cual estatuto se les aplicaría a dichos abogados? ¿El Estatuto de la Abogacía? o, ¿el Código Disciplinario Único… (fl. 478 y 481 c 2). Lo segundo. “En forma respetuosa se llama la atención de la segunda instancia para que examine y compruebe la verdad del aserto que en este acápite se resalta

como crítica al Fallo y consecuencialmente causa Nulidad del proceso por violación del derecho a la defensa bajo la premisa de que los argumentos de la defensa no fueron considerados, ni explica la razón por la cual no se les comparte o no se les da mérito alguno o no el suficiente para variar la preconcebida idea de una culpa gravísima imputada a manera de desatención elemental, así de simple… sin el aditamento de ser desatención elemental de reglas de obligatorio cumplimiento… o tal vez hecha porque decir reglas de obligatorio cumplimiento conllevaba necesariamente a citar cuales son dichas reglas! Lo que en este caso brilla por su ausencia” (fls. 471 a 472 c 2). Lo tercero. “En parte alguna del Fallo se comenta o considera o rebate el planteamiento que hace EVERARDO ARMENTA ALONSO, según el cual la contestación de la demanda es una opción o posibilidad establecida en la Ley contencioso administrativa para la parte demandada, posibilidad que en criterio del Procesado se ejerce como una facultad que tiene la parte o sujeto procesal y que pende de su albedrío profesional, ello en la medida y suerte en que en forma clara el Legislador dice que dentro del término de fijación en lista se PODRÁ contestar a la demanda. No dice se DEBERÁ… Y es necesario ahora recalcar de nuestra parte que el argumento es de suma importancia para la defensa, en la medida en que sí contestar la demanda no es, según el Legislador contencioso administrativo, una obligación sino una facultad de la parte, la omisión de contestar [oportunamente] no puede constituir una irregularidad configurativa de falta disciplinaria; pues, sin deber no puede existir

exigibilidad de comportamiento ni violación del deber, fuere este funcional o profesional… ¿De donde se desprende entonces la obligatoriedad de contestar la demanda? ¿Cual es el deber profesional o funcional, y cual la norma que lo consagra, que se vulnera al contestar extemporáneamente una demanda?... si por un lado la Ley dice 7 Radicación No.161-3679 PODRÁ y por el otro en el poder mismo conferido tampoco aparece dicha obligación? (fls. 468 , 469 y 473 c. 2). En cuanto el cuarto aspecto. “Testimonio de RINA GÓMEZ RODGERS. Ella misma, bajo la gravedad del juramento, en declaración relacionada y trascrita en la página 11 del Fallo que se critica, dice: …que siendo Citadora el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, la designó dependiente judicial ante el Tribunal Contencioso Administrativo, y en ejercicio de esa función acudía todos los días a esa Corporación donde revisaba la cartelera, los edictos, estados, fijaciones en lista, en fin todo lo relacionado con los procesos seguidos contra la Procuraduría. Respecto a la contestación dentro del proceso No. 44-001-23-31-001-2003-00499-00,… contabilizó los términos de manera equivocada, porque comenzó a contarlos a partir del día siguiente a la fijación en lista, como se hace en la Procuraduría. Y en el Tribunal se cuentan a partir del mismo día, fue así como al informarle al doctor EVERARDO se equivocó… que para la época habían procesos pendientes de contestar demanda y al informarle al doctor

ARMENTA, se equivocó en un día, le dijo que los términos eran hasta el 5 de febrero, se confundió, al anotar mal en su agenda, ya que debió anotar la fecha de fijación en lista… Pues bien: a pesar de que en el fallo se transcribe el anterior texto y también se transcribe el argumento que se propuso como defensa,… la Veeduría no explica porqué, aún exponiéndose por parte de la señora RINA… que ella se equivocó en el computo de los días de fijación en lista y en la transmisión del dato… no se le ve incidencia en el resultado de haberse presentado extemporánea la contestación de la demanda!... siendo que de nuestra parte y con suficiente argumento al respecto con miras a explicar la pretensión defensiva según la cual aquello o bien demostraría la no responsabilidad del abogado o por lo menos degradaría la imputación culposa al punto de llevarla al grado de culpa leve no punible…” Subrayado por fuera de texto. (fl. 471 c. 2). En cuanto al quinto de los aspectos tratados por el apelante. Desacuerdo con la determinación de culpabilidad efectuada en el fallo y con los criterios para derivar la sanción impuesta. Manifiesta el apelante, que no entiende cómo la Veeduría concluye que su comportamiento fue materializado a título de “culpa gravísima”; explicó que la norma es clara al decir que la culpa es gravísima “…cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de las reglas de obligatorio cumplimiento…, pero es la misma Veeduría la que al suscrito le dice que

le imputa desatención de un deber asignado mediante poder incurriéndose en inobservancia del cuidado necesario … siendo ésta una eventualidad propia y 8 Radicación No.161-3679 privativa de la culpa grave!...” . Analizó que la Veeduría no distingue entre desatención elemental e inobservancia del cuidado necesario. De esta manera no comparte los criterios que se tuvieron para cuantificar y/o dosificar la gravedad de la falta, en concreto por la confusión generada en el análisis del elemento sujetivo de la conducta; asimismo, porque en su criterio la conducta no tuvo la trascendencia social predicada, muy a pesar que en el fallo judicial haya sido objeto de comentario; pero también que la condición de Procurador Regional, no le daba per se la jerarquía para agravar la falta, en la medida que tal acontecimiento solo es predicable cuando el autor, valiéndose de su condición, deriva ventaja en el hecho en que se ve envuelto. Estima que en estas circunstancias, es procedente degradar la falta a leve. No comparte el criterio según el cual, en su defensa ha tratado de responsabilizar a un tercero de la falta que se le imputa, por ende que se haya tomado como prepuesto en su contra para dosificar la sanción; aclaró que contrario a las conclusiones de la Veeduría, ha tratado de explicar la verdad. CONSIDERACIONES DE LA SALA Lo primero reiterar, que conforme a las atribuciones conferidas en el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es

competente para revisar la providencia del 1 de agosto de 2007, en virtud de la cual, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación resolvió declarar disciplinariamente responsable al doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 77.025.967, en su condición de Procurador Regional de la Guajira; a quien sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración por el término de dos (2) meses. De otra parte, conforme al artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia. 9 Radicación No.161-3679 De las causales de nulidad planteadas por el disciplinado en el recurso de apelación.

1. Incompetencia de la Procuraduría General, para conocer de conductas disciplinarias de los servidores públicos – abogados que representan a la institución.

Sobre el particular, resulta imperativo precisar, que tal y como lo dejó consignado la Veeduría en el fallo objeto de alzada, el disciplinado en los descargos ya había

planteado la misma causal de nulidad, esto es, la incompetencia de la Procuraduría para conocer de las faltas disciplinarias de los abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución; aspectos que fueron resueltos desfavorablemente a las pretensiones del actor el 20 de septiembre de 2006, decisión que a su vez fue confirmada el 11 de octubre del mismo año, en virtud de recurso de reposición interpuesto por el procesado, bajo los siguientes argumentos: “… el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, actuó dentro del mencionado proceso, precisamente por ostentar un cargo dentro de la entidad, cual era el de Procurador Regional, pues el poder fue otorgado en virtud de una resolución emitida por la entidad, por lo cual su actuación estaba encaminada a defender los intereses de la misma. Además se ha de tener en cuenta que el Decreto 262 de 2000, el cual establece la estructura de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 75, establece las funciones a cargo de los Procuradores Regionales, de tal manera que el numeral 20, señala: Las demás que le asigne el Procurador General … por lo tanto, queda claro que su intervención como defensor de los intereses de la entidad fue realizada como servidor público adscrito a la Procuraduría General de la Nación…” ; postura que indicó, ya había sido tenida en cuenta por la Veeduría en otra circunstancia, de conocimiento pleno del disciplinado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 1). Significa lo anterior, que la problemática planteada ya fue objeto de análisis y definición, razón por la cual y en la medida que esta instancia se identifica

plenamente con los criterios expuestos por el A quo respecto del tema, por sustracción de materia, se abstendrá de emitir pronunciamiento alguno en esta oportunidad. Sin embargo, se debe registrar, que en asunto similar, esto es, en la radicación No. 030-106839-04, la Sala al dar alcance al artículo 19 de la Ley 1123 de 2007, nuevo 10 Radicación No.161-3679 Estatuto del Abogado4, fue enfática en señalar que en los eventos en que un servidor público, abogado, actúa en representación de entidad oficial, prevalece la relación especial de sujeción de éste para con el Estado, sobre el mismo ejercicio de la profesión; precisamente porque sí se opta por sus servicios, en su condición de “servidor público”, lo mismo deriva de la posibilidad legal existente en la materia y de otra parte, porque el mandato que deviene del poder para actuar, no implica la alteración de su relación laboral. Situación bien diferente, es cuando en virtud de contrato de mandato, abogados no servidores públicos, asesoran o representan a una entidad oficial, caso en el cual y por la misma naturaleza del vínculo laboral, el ejercicio de su profesión y sus consecuencias son del resorte del Consejo Superior de la Judicatura, pues no se podría confundir por ejemplo, los honorarios que en tal virtud se perciben como contraprestación, con la remuneración que el servidor público recibe como consecuencia del Estado de acuerdo al nivel del cargo del cual es titular.

2. Falta de motivación del fallo. Violación al derecho de defensa. Expresa el disciplinado, que los argumentos de la defensa no fueron considerados por la

Veeduría, que es así por ejemplo, que no se explica cómo con sus consideraciones, no se procedió a variar el calificativo de culpabilidad concluido en el auto de cargos “culpa gravísima” imputada a manera de desatención elemental, (fls. 471 a 472 c 2). Analizada la providencia cuestionada, desde ya la Sala debe concluir que no le asiste razón al disciplinado, situación diferente es que sus argumentos no hayan tenido el eco esperado en el operador jurídico de turno, empero ello no conlleva predicar y/o poder concluir al rompe, que gracias a la técnica de análisis empleada, eventualmente se haya llegado a configurar una responsabilidad disciplinaria de manera objetiva, en cabeza del disciplinado. No se puede olvidar por ejemplo, que el disciplinado en los descargos ya había solicitado la nulidad de lo actuado por falta de competencia de la Procuraduría para conocer de [faltas disciplinarias de abogados apoderados que a la vez son servidores públicos de la institución]; y que con tal ocasión, la Veeduría, con argumentos que coinciden con los expuestos por esta Sala en el proceso No. 030-106839-045, antes 4 Destinatarios. Son destinatarios de este código los abogados en ejercicio de su profesión que cumplan con la misión de asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas, tanto de derecho privado como de derecho público, en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas así se encuentren excluidos o suspendidos del ejercicio de la profesión y quienes actúen con licencia provisional. Se entienden cobijados bajo este régimen los abogados que desempeñen funciones públicas relacionadas con

dicho ejercicio. 5 De manera que la actuación del servidor público dentro del respectivo proceso contencioso administrativo es una extensión de sus funciones y en el ejercicio de su labor profesional está obligado a cumplir todos y cada uno de los deberes que atañen al servidor público sin excepción pues es en 11 Radicación No.161-3679 referenciado, despachó desfavorablemente la pretensión, la cual fue confirmada luego de ser desatado el recurso de reposición interpuesto por el inculpado (fls. 237 a 239 y 260 a 264 c 2). Significa lo anterior, que la Veeduría no tenía porque entrar a analizar nuevamente en el fallo un tema que ya había sido objeto de debate y decisión, salvo la presencia de algún presupuesto para proceder a revocar sus propios actos; lo cual, a juzgar por lo acontecido no sucedió, sin que por lo mismo y de hecho, conlleve poder afirmar y/o concluir, que no se tuvieron en cuenta los medios de defensa planteados y por ende un desconocimiento del derecho de defensa del procesado, lo que ciertamente sería generador de causal de nulidad. O

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