PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Impuesto condicionado según jurisprudencia del co

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Impuesto condicionado según jurisprudencia del co
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Concepto 203 2011-425617 Bogotá D.C., 22 de noviembre de 2011 IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Mediante acto administrativo lo modifica e impone sanción por inexactitud IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Liquidación sobre promedio mensual de ingreso según regulación legal IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Descuentos al pie de factura según jurisprudencia del Consejo de Estado IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Descuentos desde la venta Esta agencia del Ministerio Público comparte lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia cuyo aparte se transcribe, pues efectivamente los descuentos que se hacen desde la venta, no están condicionados a ningún suceso y a ninguna eventualidad para que se hagan efectivos, sencillamente desde el mismo momento de la venta el comprador o usuario de los servicios prestados ya sabe cuanto va a pagar por el producto o el servicio. Así las cosas, el descuento disminuye de una vez el valor de la venta pero no es ingreso para el vendedor ni para el comprador. IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Impuesto condicionado hace parte de la base gravable/IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO-Impuesto condicionado según jurisprudencia del Consejo de Estado Es claro que los descuentos condicionados si forman parte de la base gravable por cuanto, como lo afirma el Consejo de Estado, al no ser concedidos al momento de la venta no podrán ser disminuidos del valor de la factura al momento de la causación de la venta. Situación que no es propia de los descuentos a “pie de factura”, los cuales permiten su

descuento al momento de la causación de la venta. Señores Honorables Magistrados Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Cuarta

E. S. D.

Consejero Ponente: Doctora MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Referencia: 760012331000200700500 01

Radicado: 18781

Asunto: Impuesto de Industria y Comercio

Actor: COLOMBINA S.A.

Procuraduría Sexta Delegada ante el Consejo de Estado Cra. 5 Nº 15-80 piso 19 Tel.: 5878750 Ext.: 11931/33 www.procuraduria.gov.co Expediente 18781 2 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 277 numerales 1, 3 y 7 de la Constitución Política; 127 y 210 del Código Contencioso Administrativo; 35 de la Ley 446 de 1998; 30, 37 y 44 del Decreto 262 del 22 de febrero de 2000; y la Resolución 371 de 6 de octubre de 2005, obrando dentro de la oportunidad legal en el proceso de la referencia, esta agencia del Ministerio Público procede a emitir su correspondiente alegato de conclusión. ANTECEDENTES 1.- El día 28 de abril de 2004, COLOMBINA S.A., presentó con pago la declaración del impuesto de Industria y Comercio correspondiente al año gravable 2003, vigencia fiscal 2004. Dicha declaración arrojó un valor a pagar de $7.034.000. 2.- La Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal de Cali, el 15 de abril de 2005, profirió el Requerimiento Especial N° 099 proponiendo la

modificación de la liquidación privada del año gravable 2003 y la correspondiente sanción por inexactitud. 3.- El 30 de diciembre de 2005, la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Municipio de Santiago de Cali, profirió la Liquidación Oficial de Revisión 1697 con la cual modificó la liquidación privada del Impuesto de Industria y Comercio del año gravable 2003, vigencia fiscal 2004 donde el municipio mantiene la poco o nada motivación del requerimiento especial. 4.- Contra la Liquidación Oficial de Revisión 1697 del 30 de diciembre de 2005, se interpuso recurso de reconsideración, presentado el 6 de marzo de 2006, manteniendo los argumentos expuestos en la respuesta al requerimiento, salvo en lo referente a la modificación de los renglones 16 y 17, que se aceptó de manera expresa, y que es una reclasificación de cuentas que no afecta el impuesto a pagar. El 14 de febrero de 2007, se surtió la notificación de la Resolución 1505 del 28 de diciembre de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal Expediente 18781 3 de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Revisión 1697 de 2005, confirmándola en todas sus partes”. 5.- La sociedad COLOMBINA S.A., a través de apoderado judicial, demandó ante este Tribunal Administrativo del Valle, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, los referidos actos administrativos y solicitó: .- Que se declare la nulidad del Requerimiento Especial N° 009 de abril 25 de 2005.

.- Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1697 del 30 de diciembre de 2005. .- Que se declare la nulidad de la Resolución Recurso de Reconsideración N° 1505, del 28 de diciembre de 2006, expedida por la Subdirección Administrativa de Impuestos, Rentas y Catastro Municipal del Departamento Administrativo de Hacienda Municipal de Cali, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó la demandante que se le restableciera su derecho, disponiendo que se tenga en firme la declaración privada del Impuesto de Industria y Comercio y Complementario de Avisos y Tableros, presentada por COLOMBINA S.A., por el año gravable 2003, vigencia fiscal 2004 y que es improcedente la sanción por inexactitud impuesta a COLOMBINA S.A..” 6.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 28 de mayo de 2010, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 6.1.- De lo reseñado estima la Sala que la controversia gira en torno de establecer si los denominados “Descuentos Comerciales” o “Pie de Factura” hacen parte o no de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio. Para resolver, se tiene en cuenta lo siguiente: El impuesto de Industria y Comercio se encuentra regulado en la Ley 14 de 1983, cuyas previsiones fueron reiteradas en los artículos 195 a 213 del Decreto 1333 de 1986 o Código de Régimen Municipal.

Expediente 18781 4 Según los artículos 33 de la Ley 14 de 1983 y 196 del Decreto 1333 de 1986, la base gravable del impuesto de industria y comercio está conformada por el promedio mensual de ingresos brutos obtenidos durante el año inmediatamente anterior, entendidos tales ingresos como aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Ahora bien, en virtud de lo anterior, se tiene que los denominados descuentos “pie de factura”, no condicionados, no pueden hacer parte de la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, toda vez que los mismos no corresponden al concepto de ingresos porque son sumas de dinero que no cancela el adquirente y en consecuencia no incrementan el patrimonio del contribuyente, no sucediendo lo mismo con las devoluciones ni con los denominados descuentos condicionados, pues ellos no se otorgan en el momento mismo de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición. En efecto, el descuento pie de factura, conocido también como descuento comercial, es un descuento no condicionado, lo cual permite que se pueda conceder en el mismo momento en que se realiza la operación económica y se factura, por ser un descuento efectivo, que sucede junto con la realización del hecho económico, no se tiene en cuenta para efectos contables ni tributarios, pues el valor a considerar es el valor facturado, neto después del descuento. El Consejo de Estado, al interpretar el alcance del artículo 33 de la Ley 14 de 1983 y respecto de los mencionados descuentos se pronunció a través de la Sentencia de

julio 30 de 1993, expediente 4796, Consejera Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos. En tal oportunidad la Sala precisó: “Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponde al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso”. Expediente 18781 5 “Cosa distinta ocurre cuando se realiza la venta de un bien y como consecuencia de la nulidad o la resolución del contrato es devuelto el precio pagado por ella, pues si bien en principio se realizó el ingreso, como consecuencia de la ineficacia del contrato, su importe es devuelto a quien inicialmente pagó. De ahí la necesidad que la ley se hubiera referido expresamente a este fenómeno, atendiendo especialmente a que las devoluciones pueden efectuarse en período fiscales distintos al de la venta, cosa que no ocurre con los descuentos “pie factura”, porque al no ser condicionados se causan simultáneamente con las venta” “En igual sentido el artículo 16 del Acuerdo 21 de 1983, no podía contemplar los

descuentos como menor valor de la base gravable, por la razón de que éstos jamás pueden contabilizarse como ingreso y por lo tanto si no suman no pueden ser restados”. Cabe decir que el anterior criterio ha sido reiterado por la Sección Cuarta de la Alta Corporación en las siguientes providencias:  Sentencia de 29 de abril de 1994, Rad. N° 5250, Consejero Ponente: Dr. Delio Gómez Leyva.  Sentencia del 8 de septiembre de 1995, Rad. N° 7050, Consejera Ponente: Dra. Consuelo Sarria Olcos.  Sentencia del 17 de marzo de 2000, Rad. N° 9889, Consejero Ponente: Dr. Julio Enrique Correa Restrepo”. 6.3.- En el caso concreto, consta a folio 177 de este cuaderno, dentro del Certificado expedido por el Revisor Fiscal de COLOMBINA S.A., lo siguiente: “(…)

7. Que durante el año gravable 2003, COLOMBINA S.A. tiene registrado en su contabilidad por concepto de ingresos operacionales y no operacionales, ingreso por corrección monetaria, devoluciones en ventas y descuentos en ventas a pié (sic) de factura, en desarrollo de su actividad industrial y comercial, los siguientes valores: (…) Descuentos en ventas a pié (sic) de factura 31.412.535.677 (…)”. (Negrillas de la Sala) De acuerdo a lo anterior, se tiene que COLOMBINA S.A. realizó en el año gravable 2003 descuentos “pie de factura” a sus clientes por un valor global de $31.412.535.677, los cuales no pueden ser considerados dentro del concepto de

“ingresos” por no haber sido cancelados por los adquirentes y en consecuencia no incrementaron el patrimonio del contribuyente. Expediente 18781 6 Teniendo en cuenta lo dicho, concluye la Sala que los actos administrativos acusados, en cuanto incluyeron dentro de la base gravable del Impuesto de Industria y comercio del periodo gravable 2003 – vigencia fiscal 2004 al contribuyente COLOMBINA S.A., los descuentos a “pie de factura” realizados a sus clientes, se encuentran viciados de nulidad. 7.- El MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sustentado en los siguientes términos: 7.1.- La actuación de la Administración Municipal, en ningún momento ha sido arbitraria del operador jurídico sino una aplicación razonable de la norma con una mayor margen de apreciación hermenéutica. Observa la recurrente que el ánimo de la administración no es vulnerar los derechos de la parte actora sino dar cabal cumplimiento a los preceptos legales y a la normatividad vigente en materia tributaria, sobre la cual adopta sus decisiones, por lo que solicita que sean denegadas las pretensiones de la demanda. 7.2.- Afirma la entidad demandada que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, nunca probó a la Administración los descuentos “pie de factura”, por lo tanto mal haría la administración en reconocerlos cuando no existe certeza de ellos. En cuanto a la determinación de la base gravable del tributo es la contemplada en el artículo 21 del Acuerdo 035 de 1985, en donde se establece que la base gravable del

Impuesto se obtiene del promedio mensual de los INGRESOS BRUTOS percibidos por el contribuyente con la excepción que el mismo artículo enumera de manera taxativa y según el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, los ingresos brutos son los que efectiva y realmente se perciben como contraprestación de la actividad industrial, comercial o de servicios. Respecto de los ingresos que no se obtienen por la actividad gravada, la administración no discute la posibilidad de que el contribuyente excluya algunos emolumentos, ya que el artículo 23 del Acuerdo consagró que “Los ingresos no originados en el giro ordinario de los negocios que no provengan de actividades Expediente 18781 7 industriales, comerciales o de servicios, deben ser relacionados por el contribuyente junto con su declaración y liquidación privada, en anexo, describiendo el hecho que los generó, e identificando (nombre, cédula o NIT y dirección) de las personas naturales o jurídicas que originaron dichos ingresos”, obligación formal del contribuyente. Por lo anterior y en uso de las facultades de investigación y fiscalización, tendientes a asegurar el efectivo cumplimiento de las normas básicas de los gravámenes por parte de los contribuyentes, se realizó investigación tendiente a verificar la exactitud de las declaraciones e informes suministrados por la sociedad Colombina S.A., y observando, entre ellos, el libro de mayor, teniendo en cuenta que en las promociones y descuentos se están tomando saldos donde ya está restado el total de los descuentos, de acuerdo a la contabilidad que se maneja por la sociedad, es decir que los ingresos registrados ya esta restado el valor de los descuentos en la cuenta.

Los descuentos dentro de los conceptos que se restan de los ingresos brutos para determinar la base gravable del Impuesto de Industria, Comercio y Avisos, tales ingresos hacen parte ella y por lo tanto, los sujetos pasivos que realicen el hecho generador de la obligación tributaria tienen la obligación de incluirlos pues la norma no hizo distinción alguna que le permita al contribuyente descontar otros valores. Además, es conveniente recalcar que en el caso particular de los ingresos obtenidos por COLOMBINA S.A., los valores correspondientes a descuentos y promociones, ésta se entiende como una estrategia comercial que el comerciante ofrece con el beneficio concomitante que le presenta rotar más rápidamente sus inventarios, incrementar sus utilidades o disminuir las pérdidas, según la situación comercial. Por lo anterior, la parte actora no puede aducir que se está realizando descuentos de “pie de factura” ya que pasa por alto toda normatividad que regula el asunto; además cabe recordar que las rebajas o descuentos son propiamente disminuciones o reducciones de los precios, bien sea por concesiones especiales para estimular determinado volumen de compra o por baja actividad del bien. Para el comerciante que vende la mercadería o producto, es decir, para quien concede el descuento, las rebajas se constituyen en un menor ingreso, lo que se traduce en una disminución de utilidades y para él, esto es a quien se le concede el descuento, es un menor costo del producto y como tal debe reflejarse en la contabilidad a manera de ingreso sin Expediente 18781 8 que ello conlleve a que sea verdaderamente un ingreso que afecte el patrimonio; es

decir, el término “ingreso” corresponde a una expresión del estado de resultados que nos indica entrada de fondos que incrementan el patrimonio de quien lo recibe. En síntesis, los descuentos son disminuciones o reducciones en los precios, bien sea por concesiones especiales para estimular la venta de determinado volumen o actividad y aunque para efectos contables deban relacionarse como ingreso, así debe hacerse solamente para justificar los valores registrados dentro de la contabilidad anterior o en la de ese período, sin que esa acción cambie el hecho de que no es materialmente un ingreso de capital al patrimonio de la empresa y que por tanto no puede tenerse presente para determinar la base gravable del Impuesto de Industria y Comercio, pues se estaría gravando un dinero que no ingresó. Así las cosas, encontramos que los descuentos se pueden dividir en descuentos comerciales, que son aquellos que se conceden con ocasión de la celebración de la operación, sin depender de ninguna circunstancia o hecho específico, llamados también “pie de factura”. Este tipo de descuentos disminuyen el monto del ingreso generado en la venta y así se le reconoce al mismo tiempo para la contraparte (comprador o beneficiario del servicio) el descuento se le convierte en un menor valor de su costo o gasto. Contablemente se tiene establecido que los descuentos comerciales no son objeto de reconocimiento en la contabilidad, es decir que el monto del ingreso que se calcula y realiza corresponde al valor neto de la operación. El descuento de “pie de factura”, se concede por ejemplo por volumen, por pago de contado, o por motivos similares. Este tipo de descuentos disminuyen el monto del ingreso generado en la venta y así se le

reconoce al mismo tiempo para la contraparte (comprador o beneficiario del servicio) el descuento se le convierte en un menor valor de su costo o gasto. Ahora bien, en lo que hace referencia a la normatividad fiscal, el Estatuto Tributario ha señalado lo siguiente frente a los descuentos que no conforman la base gravable del impuesto sobre las ventas; supuesto jurídico que no demuestra la parte actora: “Articulo. 454. No forman parte de la base gravable los descuentos efectivos que consten en la factura o documento equivalente, siempre y cuando no estén sujetos a ninguna condición y resulten normales según la costumbre comercial; tampoco la integran el valor de los empaques y Expediente 18781 9 envases cuando en virtud de convenios y costumbre comerciales sean materia de devolución” Respecto de los descuentos otorgados a los clientes, sólo los descuentos comerciales o “pie de factura” pueden afectar la base gravable del impuesto sobre las ventas, al corresponder en realidad a un menor valor de la venta. Por lo anterior, estimo entonces, que la Sentencia proferida por el a quo en contra de la Administración Municipal de Santiago de Cali, debe revocarse. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Es objeto de estudio la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión 1697 de 30 de diciembre de 2005 y de la Resolución 1505 de 28 de diciembre de 2006, proferidas por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Santiago de Cali, por medio de las cuales modificó la declaración del impuesto de industria y comercio presentada por la sociedad COLOMBINA S.A., por el año gravable 2003, incrementando el valor del

impuesto, en atención al desconocimiento de los descuentos no incluidos en la base gravable declarada e imponiendo sanción por inexactitud. Procede el Ministerio Público a conceptuar, teniendo en cuenta los cargos que contra la sentencia del a quo, plantea la entidad demandada, en los siguientes términos: 1.- Afirma la entidad apelante que la sociedad actora no probó la existencia de los descuentos “pie de factura”, razón por la cual considera no se deben reconocer para ser descontados de la base gravable del impuesto de industria y comercio. Al respecto, encuentra el Ministerio Público que del texto de la Liquidación Oficial de Revisión 1697 de 30 de diciembre de 2005 obrante a folio 113 y s.s. del expediente, se desprende que el motivo por el cual rechazó la administración municipal los descuentos a pie de factura es porque consideró que no eran procedentes, toda vez que consignó lo siguiente: “En relación con los descuentos en pie de factura, estos no son deducibles de la base gravable para el impuesto de industria y comercio, las normas descritas Expediente 18781 10 anteriormente establecen claramente cuales son las exclusiones a la base gravable para la liquidación del impuesto de industria y comercio, y dentro de ellas no contempló que los descuentos a píe de factura son deducibles de la base gravable, por tanto tal descuento no procede”. Así las cosas, su oposición a que fueran descontados para establecer la base gravable sobre la cual se liquidó el impuesto de industria y comercio, es porque expresamente no están excluidos por la ley, más no porque su existencia estuviera

en duda o hubiese sido cuestionada por la administración municipal. 2.- Adicionalmente, observa el Ministerio Público que la entidad demandada presentó el recurso de apelación en similares términos en los que respondió la demanda cuyo escrito se encuentra a folios 370 y s.s., sin aportar ningún elemento nuevo que permita desvirtuar los fundamentos del a quo, cuya actuación no ha sido cuestionada por la recurrente al solicitar que sea revocada. Por lo precisado y entendiendo que su reparo está relacionado con los puntos resueltos por el a quo que le son desfavorables, a continuación se referirá a ellos esta Procuraduría Delegada. Es importante observar que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, incorporado al artículo 196 del Decreto 1333 de 1986, establece: “Artículo 33º.- El Impuesto de Industria y Comercio se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado y percepción de subsidios. Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites: (…) Los municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o ventas brutas podrán mantener las tarifas que en la fecha de la promulgación de esta Ley hayan establecido por encima de los límites consagrados en el presente artículo.”.

Sobre el alcance de la norma transcrita, con relación a los descuentos a pie de factura, ha definido la jurisprudencia del Consejo de Estado1, lo siguiente: 1 Sentencia de 30 de julio de 1993, C.P. Dra. Consuelo Sarria Olcos, Expediente 4796. Expediente 18781 11 “(…) Parte la norma del concepto de ingresos brutos, es decir, de aquellos que efectiva y realmente perciba una persona como contraprestación a su actividad industrial, comercial o de servicios. Desde este punto de vista, el descuento que se acostumbra efectuar por los comerciantes en la factura de venta, sin condición alguna, no corresponde al concepto de ingresos pues de una parte al constituir un menor valor de enajenación del bien o del servicio, no es pagado por el adquirente y consecuencialmente no es recibido por el enajenante y por la otra, carece de aptitud para producir potencialmente un incremento del patrimonio del contribuyente, requisito que determina que una suma recibida constituya ingreso”.(resalta la Delegada) (…)”. Esta agencia del Ministerio Público comparte lo resuelto por el Consejo de Estado en la sentencia cuyo aparte se transcribe, pues efectivamente los descuentos que se hacen desde la venta, no están condicionados a ningún suceso y a ninguna eventualidad para que se hagan efectivos, sencillamente desde el mismo momento de la venta el comprador o usuario de los servicios prestados ya sabe cuanto va a pagar por el producto o el servicio. Así las cosas, el descuento disminuye de una vez el valor de la venta pero no es ingreso para el vendedor ni para el comprador. Diferente es el caso de los descuentos condicionados a los cuales ha hecho

referencia la jurisprudencia en el siguiente sentido: “(…) Para efectos de la conformación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, ha señalado la Sala que los descuentos condicionados o por pronto pago constituyen ingreso para quien los otorga, dado que no se conceden al momento de la venta, sino en el evento de que se cumpla una determinada condición. Lo anterior significa que al causarse la venta los descuentos no pueden ser disminuidos del valor de la factura y ésta debe ser registrada contablemente por su totalidad. Sin embargo, para el beneficiario del descuento por pronto pago no existe ingreso porque tampoco hay pago del vendedor o proveedor, pues como lo sostuvo la Sala “cuando el comprador paga el valor del bien adquirido lo hace por la suma que resulte una vez efectuado el descuento. Cosa distinta es que no se cumpla la condición en el período gravable respectivo, en cuyo caso el comprador habrá contabilizado y solicitado como costo el valor total de la factura de venta, por lo que en el período siguiente tendrá una recuperación parcial del costo, que deberá registrarse contablemente pero que fiscalmente no genera un “ingreso tributario” (...), ya que aún cuando se produzca el reintegro del valor del descuento condicionado por parte del vendedor, ese valor no tiene carácter remunerativo para el comprador, sino que equivale a la devolución de una suma que desde antes le pertenecía, y que por ende no es susceptible de incrementar su patrimonio.”2 2 Sentencia de 1 de septiembre de 2005, C.P. Dr. Héctor J. Romero Díaz, Expediente 14876 Expediente 18781 12

Es claro que los descuentos condicionados si forman parte de la base gravable por cuanto, como lo afirma el Consejo de Estado, al no ser concedidos al momento de la venta no podrán ser disminuidos del valor de la factura al momento de la causación de la venta. Situación que no es propia de los descuentos a “pie de factura”, los cuales permiten su descuento al momento de la causación de la venta. Por lo expuesto, considera esta Procuraduría Delegada que los cargos de la recurrente no desvirtúan los fundamentos que llevaron al a quo a tomar la determinación plasmada en la providencia que se apela; por tal motivo, procede la confirmación de la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 28 de mayo de 2010. De los Señores Consejeros,

ALVARO JOSE MARTINEZ ROA

Procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado

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