PGN - JURAMENTO - Al indagado y al testigo que formulen sindicaciones contra terceros

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - JURAMENTO - Al indagado y al testigo que formulen sindicaciones contra terceros
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

Procurador General Bogotá, D.C., diciembre 6 de 2005 Señores

MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

E. S. D.

Ref.: Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 337 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de

Procedimiento Penal”.

Demandante: JESUS NELSON PRIETO GUERRERO

Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Expediente No. D6007 Concepto No. 3998 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, procedo a rendir concepto en relación con la demanda instaurada ante esa Corporación por el ciudadano JESUS NELSON PRIETO GUERRERO, quien en ejercicio de la acción pública consagrada en los artículos 40, numeral 6º y 242, numeral 1º de la Carta Política, solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, conforme al cual cuando el imputado declara contra otro, debe interrogarse de nuevo sobre el punto bajo juramento como si se tratara de un testigo.

1. Planteamientos de la demanda Luego de sostener porqué no existe cosa juzgada constitucional a pesar de los pronunciamientos emitidos en las sentencias C-1287 de 2001 y 096 de 2003, el ciudadano PRIETO GUERRERO demanda la inconstitucionalidad de la expresión “pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”, del artículo 337 de la Ley

600 de 2000, al considerar que desconoce los derechos a la igualdad, al debido proceso, y las garantías consagradas en los artículos 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre derechos 1 Procurador General Humanos, incorporadas al ordenamiento interno conforme al artículo 93 constitucional, por las siguientes razones: 1.1. La norma da al imputado y al testigo tratamiento igual al facultarlos para servir de prueba contra un tercero, sin considerar que ostentan calidades, facultades y posiciones distintas dentro de la actuación penal. Lo anterior por cuanto el derecho a no autoincriminarse cobra mayor vigencia respecto del indagado, quien puede ocultar parcialmente lo ocurrido e incluso mentir como estrategia defensiva legítima para salir librado de las imputaciones que se le hagan, sin que por ello deba enfrentar consecuencias jurídicas negativas. En este orden, como el indagado puede callar parcial o totalmente la verdad, el juramento prestado no garantiza la veracidad de su dicho “dicho apremio-garantía, de esta forma, se ve desnaturalizado en la figura del “coimputado testigo”. Y, en el evento de ser interrogado por el defensor del imputado acusado, el coimputado puede, bajo el amparo del artículo 33 constitucional callar total o parcialmente. Distinta es la posición de quien acude como testigo al proceso, pues en él concurre el deber de declarar todo cuanto sepa sobre los hechos investigados so pena de verse incurso en delitos contra la administración de justicia. El testigo desde el inicio de su declaración al prestar juramento se obliga legalmente a decir

la verdad de lo que conozca de los hechos y no puede omitirla total o parcialmente. También se diferencian en que al imputadotestigo no es posible contra interrogarlo, en tanto que al testigo si, pues pueden formularle preguntas todos los sujetos procesales. De esta forma, el coimputado acusado ni su defensor pueden contra interrogar a otro imputado, en igualdad de condiciones a un testigo ordinario, pues éste no asiste a la indagatoria de aquel. 1.2. Se viola el derecho a la defensa de la persona que es acusada por un coimputado porque no puede llamarlo a declarar con el fin de contra interrogarlo 2 Procurador General sobre la imputación a él efectuada, pues así se desprende del artículo 342 de la Ley 600 de 2000. Por lo anterior, la norma demandada desconoce el artículo 8, numeral 2º literal f, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.3. En virtud de la disposición demandada existe una inversión de la carga de la prueba por cuanto al no poder contrainterrogar al imputado-testigo que acusa, el defensor del otro imputado debe buscar la prueba que demuestre que lo dicho por aquel no es cierto, y que su defendido es inocente, cuando constitucionalmente la carga de la prueba corresponde al Estado.

2. Problemas jurídicos De acuerdo a los cargos planteados en la demanda, corresponde establecer: 2.1. Si la norma otorga al coimputado la condición de testigo, y de ser así, si con ello se viola el principio de igualdad, al homologar el tratamiento jurídico dado a dos personas que se hallan en condiciones distintas.

2.2. Si la norma acusada afecta el ejercicio del derecho a la defensa de la persona que es acusada por el coimputado e invierte en su contra la carga de la prueba. Al respecto, el Procurador General de la Nación considera

3. El juramento al imputado. Alcance de la norma demandada.

Dispone el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 que si dentro de la diligencia de indagatoria, el imputado, habiendo sido informado de sus derechos, decide declarar en contra de otra persona, el funcionario judicial deberá volver a interrogarlo sobre el punto bajo juramento como si se tratara de un testigo. La norma acusada consagra de esta forma el deber excepcional de tomar juramento cuando el imputado formula acusaciones a terceros, el cual tiene por finalidad, de una parte revestir de credibilidad esas imputaciones o señalamientos que el vinculado realice contra otra persona y de otra, proteger, a través de la 3 Procurador General responsabilidad que se asume por el juramento, la honra y el buen nombre de aquel otro al que ha sido atribuido un comportamiento ilícito. Como lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C616 de 1997, la intención del legislador al consagrar el juramento en casos como el presente, es “ exhortar de manera especial al juramentado, para que su buena fe en la declaración de la verdad sea especialmente observada … es un arbitrio que propende a aumentar la garantía de veracidad en las declaraciones de las partes vinculadas a las causas judiciales, o, en general, de aquellas declaraciones de los individuos que los vinculan jurídicamente frente a terceros”. Y, como lo indicó en la

sentencia C-782 se 2005, el juramento “constituye como acto previo una promesa solemne de sujetarse a la verdad y declararla completa, so pena de la sanción penal que el quebranto de ese juramento traiga consigo” Es decir, mediante el juramento, el imputado que hace sindicaciones contra terceros también compromete su responsabilidad, de tal manera que al reiterar la sindicación formulada bajo juramento, -si así lo haceasume las consecuencias penales que se deriven de la acusación formulada faltando a ese compromiso de decir la verdad. (sentencia C-621 de 1998). El juramento se consolida entonces, como el mecanismo utilizado por el legislador para garantizar que los imputados, ya sea con el ánimo de exculparse, o movidos por sentimientos de odio o por una contraprestación económica, no acudirán el forma indiscriminada e irresponsable a acusar a otros, arrasando impunemente con su honra y el buen nombre, derechos igualmente protegidos por la Constitución Política, en el artículo 21. En este orden, la expresión “ Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquél punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo” del artículo 337 de la Ley 600 de 2000, no tiene alcance distinto a incorporar el juramento dentro de la diligencia de indagatoria, única y exclusivamente cuando el imputado ha formulado acusaciones contra terceros que 4 Procurador General deben ser ratificadas bajo este apremio para ser consideradas y valoradas por el juzgador, en cuanto el juramento se convierte en prenda de veracidad.

De esta forma, hecha la sindicación por el indagado, como lo dispone el artículo 269 ídem, “Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas contra los que declaren falsamente o incumplan lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento” Y, hecho lo anterior, nuevamente se le interrogará sobre la declaración hecha contra otro, para que bajo la gravedad de juramento la ratifique o no. Es decir, no es por virtud de la disposición cuestionada que el imputado puede formular imputaciones contra terceros, ya sea que se encuentren o no vinculados a la misma o a otra actuación penal, pues tiene esa potestad independientemente de que se le imponga el apremio del juramento y puede acudir a ella como medio idóneo y perfectamente admisible de defensa, además, no existe una disposición que le prohíba en forma expresa al indagado hacer esta clase de imputaciones en la diligencia de injurada, por el contrario, tanto el ordenamiento interno, como la preceptiva internacional sobre garantías procesales pregonan el derecho del vinculado a expresarse libremente en ejercicio del derecho a la defensa. Lo que en realidad consagra la norma examinada, es que efectuada una imputación por el indagado, en forma libre, voluntaria y sin apremio del juramento, el funcionario judicial debe proceder a tomarle el juramento y volver a preguntarle respecto de esa imputación formulada contra otro, con el fin de proteger los derechos fundamentales de terceros y procurar que cuando se formulen sindicaciones que

van en detrimento de su honra y buen nombre, se asuma por quien las hace la responsabilidad de ello.

4. La norma no somete al mismo tratamiento jurídico al testigo y al indagado que acusa a otro 4.1. Consideración previa.

5 Procurador General Antes de abordar el estudio concreto de la demanda, es preciso hacer algunas observaciones sobre las inconsistencias argumentativas de que adolece. En efecto, el actor afirma con insistencia que la ley otorga trato igualitario al coimputado que acusa y al testigo, pero no expresa concretamente en qué consiste o porqué la norma consagra ese trato igual que censura. Examinado el contenido de la demanda puede advertirse que todo el cargo que plantea en torno al principio de igualdad y la exigencia de trato diferenciado a participantes distintos del proceso penal, lo fundamenta en la expresión “como si se tratara de testigo”, dándole a la misma una extensión que gramaticalmente no tiene e ignorando que la disposición acusada en ningún momento indica que el indagado que declara contra otro queda sometido a las mismas reglas fijadas para el testigo. La fundamentación del cargo carece de razonabilidad, pues mientras repetidamente sostiene que la ley da trato igual al indagado y al testigo, fundamenta el cargo justamente en el tratamiento jurídico diverso que contempla el mismo ordenamiento procesal penal al que pertenece la disposición demandada. El cargo presentado contra el artículo 337 de la Ley 600 de 2000 resulta confuso y carece en si mismo de racionalidad, por varias razones: 4.1.1. Se solicita la inexequibilidad de la norma que impone el juramento

excepcional al indagado que declara contra otro, con fundamento en las dificultades para el acusado de ejercer su defensa ya que no puede solicitar la ampliación de indagatoria o citar al procesado como testigo, como si tales restricciones fueren impuestas por la norma demandada, o surgieren de su existencia, cuando lo que hace la disposición es simplemente someter cualquier acusación al apremio del juramento en defensa de los derechos de terceros que pueden verse afectados en su honra. 6 Procurador General Como se indicó antes, no es el precepto atacado el que permite al indagado hacer esta clase de acusaciones, prueba de ello es que aunque la expresión acusada no existiera, el indagado tiene la posibilidad de hacer en la injurada imputaciones contra terceros. 4.1.2. El actor censura la norma que establece este juramento excepcional, porque otra disposición, el artículo 342 de la Ley 600 de 2000, no permite al apoderado de quien fue acusado por el indagado solicitar la ampliación de la indagatoria con el fin de interrogarlo sobre la acusación efectuada. Es decir, ataca un contenido normativo que en manera alguna se desprende o depende en mínima medida de la existencia dentro del ordenamiento jurídico de la norma demandada. 4.1.3. Se estructura este cargo en que en todos los eventos la imputación que realiza el indagado es por los mismos hechos a él atribuidos, de tal forma, además, que el tercero acusado siempre se convierte en coimputado dentro del mismo proceso, cuando el imputado bien puede declarar vinculando a otra persona a los hechos a él imputados o referirse a comportamientos punibles

distintos, evento en el cual, valga precisar, el indagado puede ser llamado posteriormente como testigo en el proceso que se adelante por esos hechos atribuidos al tercero, ya sea por el defensor de éste o de oficio por el funcionario competente. 4.1.4 La argumentación del cargo cae en el absurdo, toda vez que con el ánimo de proteger los derechos de las personas que pueden ser acusadas por el indagado, solicita excluir del ordenamiento una disposición que pretende precisamente brindar esa garantía a los derechos fundamentales de terceros, por manera que la consecuencia perseguida por la demanda sería dejar totalmente desprotegidos a éstos, ya que ni el juramento podrá disuadir al indagado para que no lance imputaciones contra otros contrarias a la verdad y motivado por sentimientos de odio, con el ánimo de exculparse o por dinero. 7 Procurador General La declaratoria de inexequibilidad solicitada traería el efecto perverso de dejar absolutamente desprotegido a aquel acusado por el imputado, cuya honra puede ser afectada faltando a la verdad impunemente, e incluso movilizando al Estado para la investigación de conductas delictivas inexistentes, sólo con el fin de perjudicar a terceros. 4.2. El juramento tanto para el testigo como para el indagado tiene la misma finalidad y efectos Tampoco tiene la disposición el alcance que pretende darle el ciudadano demandante, de igualar el tratamiento jurídico dado al indagado y al testigo, desconociendo su posición procesal diversa, pues la norma impugnada en ningún momento establece que éstos tienen las mismas potestades y deberes dentro del

proceso penal. Por el contrario, partiendo de la consideración que se trata de dos personas con calidades y potestades distintas, el legislador establece el deber de juramentar como si se tratara de un testigo, y no en la condición de testigo, al indagado que declara contra otro, para que responda bajo tal apremio y ante el funcionario judicial únicamente las preguntas encaminadas a ratificar esas sindicaciones, pues naturalmente, frente preguntas no relacionadas con éstas, en su condición de procesado no está obligado a declarar con apego a la verdad ni ha manifestar todo cuanto sepa. Es decir, reconociendo que la diligencia de indagatoria en cuanto medio de vinculación y defensa es voluntaria y libre de apremio, el legislador ha dispuesto como excepción y únicamente en cuanto toca con la declaración en contra de otra persona, el deber de prestar juramento, si se quiere dar validez jurídica y credibilidad a la misma, de tal manera que si efectuada la imputación el indagado decide no prestar el juramento para ratificarla, es decir, decide no avalar su veracidad mediante el juramento, tiene todo el derecho a proceder de esa forma, aunque ello incida naturalmente en la valoración probatoria que haga el funcionario judicial de su dicho, en cada caso concreto. 8 Procurador General Para el Ministerio Público, de acuerdo con el texto acusado, en el momento en que el indagado formula una acusación contra otro, presta el juramento y absuelve los interrogantes en torno a tal sindicación, no pierde su condición de sujeto procesal, destinatario de la acción penal y por tanto titular de los derechos y garantías constitucionales, sino que concurren en él de una parte el derecho a guardar

silencio y a no autoincriminarse, como procesado que es, y al mismo tiempo, el deber ciudadano de prestar juramento para ratificarse de la declaración que hace contra otro y de asumir las consecuencias de ello, no siendo éste el escenario para definir la controversia doctrinal sobre cómo debe ser calificado o categorizado en ese evento, dentro del esquema procesal de la Ley 600 de 2000. Lo que importa señalar para el análisis del cargo es que la norma sin desconocer su condición de indagado, también impone la obligación consagrada respecto de los testigos como es el juramento para dar validez a las sindicaciones que se formulan contra terceros y comprometer la responsabilidad de quien las hace, sin que por este hecho pueda concluirse, como lo hace el actor que la ley impone el mismo valor a la acusación que hace un indagado y a la que formula un testigo. Simplemente, ante un mismo supuesto de hecho que es la imputación de una conducta delictiva a otro, se exige el mismo requisito a indagado y a testigo, el juramento, con igual finalidad: garantizar que lo dicho por el indagado se ajuste a la verdad, en cuanto implica una afectación de la honra de quien es acusado, y que el indagado asuma la responsabilidad de lo que sobre este específico punto llegue a declarar. Ahora bien, en criterio del Ministerio Público, cuando el imputado en la diligencia de indagatoria decide formular una acusación contra otra persona y prestado el juramento por el cual se compromete a decir la verdad, es interrogado sobre este punto, al igual que el testigo, no puede callar total o parcialmente aquello que le conste sobre la imputación efectuada a ese otro, salvo en cuanto comprometa

su propia responsabilidad, la de su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, por expresa disposición constitucional (artículo 33) y legal (artículo 9 Procurador General 28 e la Ley 600 de 2000), basta una sana interpretación sistemática y armónica para así entenderlo. Ciertamente es indiscutible que el indagado que acusa a otro, a diferencia del testigo, puede guardar silencio total o parcialmente dentro de la diligencia de injurada, pero únicamente en relación con aquellos hechos que comprometan su responsabilidad, como lo indicó la Corte Constitucional en sentencia C-782 de

2005. Así mismo, para el Ministerio Público también es indiscutible que uno y otro adquieren por virtud del juramento (aún dentro de la diligencia de injurada) el compromiso de decir la verdad de cuanto sepa exclusivamente sobre la conducta ilícita atribuida a otro, salvo, en ambos casos, que las respuestas puedan comprometer su propia responsabilidad en una conducta delictiva.

Por lo anterior, el primer cargo formulado por el actor no está llamado a prosperar pues además de las falencias argumentativas señaladas, desconoce que testigo e imputado asumen con el juramento, al que se refiere el artículo acusado, el mismo compromiso de decir la verdad, y la misma salvedad, por disposición constitucional, exonera tanto al testigo como al indagado de decir todo aquello que comprometa su propia responsabilidad y la de los parientes señalados en el artículo 33 constitucional, dado que el derecho a no autoincriminarse es de todo

ciudadano y no ampara exclusivamente a quien ya se encuentre vinculado a un proceso penal. De otra parte, el ciudadano demandante censura el derecho que tiene el indagado que declara contra otro a no autoincriminarse y a callar total o parcialmente, pues tales garantías pueden afectar la defensa de quien es acusado en la medida que no puede contrainterrogarlo ni exigir que absuelva todas las preguntas. En este sentido, como se dijo en precedencia, nada obsta para que tratándose de imputaciones ajenas a la conducta atribuida al indagado, éste sea llamado como testigo dentro de la acción penal que se adelante por esas otras conductas delictivas atribuidas. Y, en el evento en que el señalamiento se refiera a la autoría y participación en la misma conducta imputada al indagado, ciertamente puede 10 Procurador General suceder que el defensor de ese otro no esté presente en el momento en que tales imputaciones se manifiesten porque incluso pueden ser previas a la vinculación del coimputado, pero ello no es óbice, conforme a las previsiones de la Ley 600 de 2000, para que posteriormente pueda ser interrogado a solicitud de la defensa y bajo juramento, pero en ampliación de injurada, exclusivamente sobre las declaraciones hechas contra ese otro, preservando en todo caso el derecho a callar frente a aquellas preguntas que comprometan su responsabilidad. Este derecho del indagado a guardar silencio, que por demás no deriva de la norma demandada, tampoco puede calificarse como una violación del derecho a la defensa del coimputado acusado, en la medida que se predica de aquello que eventualmente lo pueda comprometer, de una parte y de otra, tanto al Estado

corresponde el deber de buscar y recaudar las pruebas que afirmen o desmientan la acusación, como la defensa conserva el derecho de solicitar todas las pruebas que la desvirtúen, amén de las implicaciones que en la valoración probatoria encaminada a determinar la responsabilidad de la persona acusada pueda tener la declaración parcial del indagado acusador. No resulta admisible desde el punto de vista constitucional imponer al indagado la obligación de renunciar al derecho fundamental a no autoincriminarse, reconocido en el artículo 33 superior y los artículos 14.3 ordinal g) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2. ordinal g) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, para garantizar el derecho a la defensa de la persona contra al cual declara, como parece sugerirlo el ciudadano demandante, así como tampoco es de recibo restringirle al indagado el derecho reconocido en los artículos 14.1. y 8.1. de los citados instrumentos internacionales, a ser oído dentro de la acción penal que se sigue en su contra, de modo que o le sea posible, en ejercicio de su defensa hacer declaraciones contra otra persona, sólo para privilegiar la protección malentendida del derecho a la defensa de ese otro acusado, el cual conserva todos los derechos, garantías y mecanismos para desvirtuar esas imputaciones formuladas por el indagado. 4.3. Inversión de la Carga de la prueba. 11 Procurador General Aunque a juicio del Ministerio Público es viable dictar fallo inhibitorio por inepta demanda, en relación con este cargo, toda vez que no expone un concepto de la

violación de la norma superior que consulte la lógica y que se desprenda del contenido material de la norma impugnada, se expondrán brevemente las razones para desechar tan absurda e infundada impugnación constitucional. No encuentra el Ministerio Público la razón por la cual, la imposición del juramento cuando el indagado hace imputaciones contra otro, produce una inversión de la carga de la prueba como lo indica el demandante, toda vez que la simple sindicación que haga el imputado, como puede hacerla cualquier denunciante, tiene como efecto accionar el aparato investigador del Estado en orden a demostrar si lo afirmado por esa persona bajo juramento (ya sea indagado, denunciante, o el testigo cuando formula una nueva acusación contra otro), es cierto o no, de tal forma que se establezca más allá de toda duda razonable tanto la existencia de la conducta punible atribuida como la responsabilidad de quien ha sido señalado como autor o participe de la misma. Al efecto conviene recordar que de conformidad con el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, “No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado”, de tal manera que necesariamente y como lo prevén las disposiciones legales, el Estado siempre está obligado a adelantar una labor investigativa y de recaudo probatorio encaminado a establecer la verdad o falsedad de las imputaciones efectuadas contra determinada persona. De otra parte, la expresión demandada en ningún momento, ni expresa ni tácitamente consagra una presunción de culpabilidad o releva al Estado de esa

función investigadora, como extrañamente lo plantea el actor. Tampoco fija el precepto en análisis parámetros de indagación o valoración de la declaración que el imputado formule contra otro, de los cuales aún remotamente pudiera desprenderse la conclusión a la que arriba el censor. 12 Procurador General Al margen de lo antes expuesto, considera el Ministerio Público que la valoración de la declaración del imputado contra otro, corresponde, frente al caso concreto, a cada juzgador, no siendo la exclusión total de este medio de conocimiento, el mecanismo para prevenir una posible mala o inadecuada apreciación probatoria. Finalmente, es preciso resaltar la procedencia del análisis de los cargos formulados en esta ocasión, pues aunque en sentencia C-621 de 1998, la Corte Constitucional declaró exequible el contenido normativo ahora demandado, pero incluido en ese momento en el artículo 357 del Decreto 2700 de 1991, el tema brevemente analizado en esa ocasión dista del ahora planteado por el actor.

5. Conclusión Por lo expuesto, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE la expresión “ pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo” del 337 de la Ley 600 de 2000.

Señores Magistrados,

EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN

Procurador General de la Nación SPTB/Alie 13

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