PGN - DECLARACION BAJO JURAMENTO Al indagado y al testigo que formulen sindicaciones contr

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - DECLARACION BAJO JURAMENTO Al indagado y al testigo que formulen sindicaciones contr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010).. Aprobado en Acta de Sala No. 7 Radicación No 161-4583(D-2009-917-98602) Disciplinados SI. Anatolio Martínez Martínez, PT. Omar Alfredo Cervantes Florez, AP. Jair Armando Melo y otros Cargo y Entidad Policía Nacional, XVII Estación de Policía de Bogotá Quejoso De oficio Fecha informe Febrero 09 de 2009 Fecha hechos Febrero 09 de 2009 Asunto Apelación auto de pruebas en descargos

P.D. Ponente: Dr. RAFAEL EUGENIO QUINTERO MILANÉS.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1º del artículo 22 del Decreto 262 de 2000, procede esta Sala Disciplinaria a revisar por vía de apelación, la decisión proferida por los Asesores en Derechos Humanos del Despacho del señor Procurador General con fecha 7 de septiembre de 2009 (fls. 1-15 c.o 5), mediante la cual negó la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en escrito de descargos por los apoderados del AP. JAIR ARMANDO MELO CAPADOR, SI. JORGE ELIECER HERNANDEZ y PT. CESAR ANDRES RODRIGUEZ GÓMEZ (fls. 20 a 24, y 49 a 54 c.o.5). ASPECTO FACTICO La presente actuación tuvo su origen en los hechos ocurridos el día 09 de febrero de 2009 cuando en las instalaciones de la Décima Octava Estación de Policía de Bogotá,

los menores de edad JHONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR y OSCAR EDUARDO BELTRAN QUEVEDO y los adultos WILSON DANIEL PALACIOS VALBUENA y VICTOR GUILLERMO CORTES, quienes se encontraban en la sala de retenidos de dicha Estación, resultaron lesionados con quemaduras en su cuerpo y con golpes, el último de los mencionados, en circunstancias que en principio comprometen las responsabilidad de unos servidores de la Policía Nacional. CARGOS FORMULADOS Los Asesores en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General por decisión de fecha 27 de julio de 2009 formularon pliego de cargos (fls. 3-82 c.o.4) a los involucrados en los siguientes términos: “PRIMERO: FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra del… Subintendente de la Policía Nacional JORGE ELIECER HERNANDEZ SUAREZ, identificado con la C.C. No. 16768.060 de Calí(Valle) y el Patrullero de la Policía Nacional CESAR ANDRES RODRIGUEZ GÓMEZ identificado con la C.C. No. 1012.317.789 de Bogotá, Radicado No 161-4583 adscritos al CAI Gustavo Restrepo de Bogotá, por su presunta incursión en conducta disciplinable considerada como violación de los derechos humanos en atención a lo previsto en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en relación a los artículos 22 y 23 del CDU, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta

providencia. Conducta que se habría materializado en la presunta infracción del derecho fundamental a la libertad personal concretada en la retención injustificada de los menores JONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR de 14 años y OSCAR EDUARDO BELTRAN QUEVEDO de 15 años, y del joven VICTOR GUILLERMO NAVARRO CORTES de 19 años de edad, en hechos que habrían tenido ocurrencia la noche del 08 de febrero de 2009 en la Avenida Caracas con calle 32 sur de Bogotá. Los comportamientos que dan lugar a la presunta responsabilidad disciplinaria de los servidores de la Policía Nacional, si bien refieren la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 14 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se atribuyen como un concurso homogéneo simultáneo de tipos en relación con las graves violaciones a los derechos humanos especificadas por la presunta retención ilegal de cada uno de los menores JONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR y OSCAR EDUARDO BELTRAN QUEVEDO y del joven VÍCTOR GUILLERMO NAVARRO CORTÉS, conforme a lo expuesto en el acápite respectivo. ” Se estimó por el investigador que en la relatada conducta calificada provisionalmente como falta gravísima, los disciplinados presuntamente actuaron con dolo. También se formuló el siguiente cargo: “…TERCERO: FORMULAR CARGOS DISCIPLINARIOS en contra del…Auxiliar de la Policía Nacional JAIR ARMANDO MELO CAPADOR identificado con la C.C. No. 1 024.486.088 de Bogotá…, adscritos para la época de ocurrencia de los hechos a la

Estación XVIII de Policía Nacional “Rafael Uribe Uribe” de Bogotá y con vinculación efectiva al Servicio Militar Obligatorio mediante Resolución 0136 del 24 de octubre de 2007, por su presunta incursión en conducta disciplinable considerada como violación de los derechos humanos en atención a lo previsto en el numeral 9° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 y en relación con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 del CDU, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Conducta que se habría materializado en la presunta afectación del derecho fundamental a la integridad personal concretada en las torturas inflingidas a los menores JONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR de 14 años y OSCAR EDUARDO BELTRAN QUEVEDO de 15 años, y del joven VICTOR GUILLERMO NAVARRO CORTES de 19 años de edad, en hechos que habrían tenido ocurrencia la madrugada del 09 de febrero de 2009 en el interior de la Estación XVIII de Policía Rafael Uribe Uribe, donde se encontraban en condición de retenidos. Los comportamientos que dan lugar a la presunta responsabilidad disciplinaria de los servidores de la Policía Nacional, si bien refieren la comisión de la falta disciplinaria contenida en el numeral 9° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, se atribuyen como un concurso homogéneo simultáneo de tipos en relación con las graves violaciones a los derechos humanos especificadas por la presunta tortura de cada uno de los menores

JONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR y OSCAR EDUARDO BELTRAN QUEVEDO,

y del joven VÍCTOR GUILLERMO NAVARRO CORTES, conforme a lo expuesto en el acápite respectivo.” 2 Radicado No 161-4583 De la misma forma, se consideró que la infracción disciplinaria antes mencionada conforme a lo previsto en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002, era gravísima y podría haberse cometido a título de dolo. SOLICITUD DE PRUEBAS Notificado personalmente del pliego acusatorio el apoderado judicial deL SI JORGE ELIECER HERNANDEZ SUAREZ y del PT CESAR ANDRES RODRIGUEZ GÓMEZ, presentó escrito de exculpaciones el 12 de agosto de 2009 (fls.130-133), solicitando se decretaran las siguientes: Solicitar a la DIJIN el envío de la estadística del último año respecto a los menores como víctima o victimarios de los diferentes delitos en Bogotá D.C., para “… demostrar como la actuación de los policiales a la conducción de los jóvenes si se encontraba ajustada como medida de prevención.” Y además, indagar sobre quién se encontraba en el sector sur como jefe de Policía de la Infancia y Adolescencia en turno para la noche de los hechos. El abogado defensor del AP JAIR ARMANDO MELO CAPADOR por su parte (fl. 263 c.o.4), solicita escuchar en ampliación de testimonios a CARLOS MARIO OSPINA

MONTOYA, JONATHAN EMILIO AMAYA BOHORQUEZ, ANATOLIO MARTINEZ

MARTINEZ, OMAR ALFREDO CERVANTES, a los menores JHONATAN EXTIC

RICAURTE, OSCAR EDUARDO BELTRAN, WILSON DANIEL PALACIOS VALBUENA,

MARIA DEL CARMEN QUEVEDO, MYRIAM AMANDA CUELLAR CARO y VICTOR

GUILLERMO NAVARRO CORTES.

PRUEBAS DENEGADAS Los Asesores en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General mediante pronunciamiento de fecha 7 de septiembre de 2009, decretaron la práctica de algunas de las pruebas solicitadas en los escritos de descargos y negaron las que a continuación se mencionarán, en los siguientes términos (fls.1-15 c.o.5):

1. Se niega allegar al proceso la estadística del último año respecto de menores víctima o victimario de delitos en Bogotá, toda vez que según se acreditó en el proceso para la fecha de los hechos en la localidad de Rafael Uribe Uribe no operaba medida administrativa que habilitara a la Policía para conducir a los menores como medida de protección, es decir, tal documento no aportaría para nada luces sobre el supuesto de hecho investigado, y por ende no tiene la virtud de demostrar lo que el abogado pretende, menos aún puede aportar elementos de juicio al operador disciplinario para establecer y definir responsabilidad.

2. Igualmente niega las declaraciones de los señores ANATOLIO MARTINEZ y OMAR ALFREDO CERVANTES FLOREZ, por cuanto estos dos conservan la calidad de servidores públicos investigados, razón más que suficiente para que no puedan ser escuchados bajo la gravedad del juramento. En cuanto a los oficiales CARLOS MARIO OSPINA MONTOYA y JONATHAN EMILIO MAYA, si bien para la fecha no mantienen la calidad de investigados, como quiera que el abogado no señaló las razones por las

cuales se requiere ampliar su dicho, el despacho se negó a hacerlo. En lo relacionado con la ampliación de los testimonios del menor OSCAR EDUARDO BELTRAN y de los señores WILSON DANIEL PALACIOS y VICTOR GUILLERMO 3 Radicado No 161-4583 NAVARRO, resulta que los mismos declararon durante la etapa de investigación disciplinaria, habiéndosele garantizado a todos los sujetos procesales la oportunidad de hacerse presentes y presentar el interrogatorio pertinente, sin embargo, el ahora recurrente optó por guardar silencio o asumir una actitud pasiva frente a tales pruebas, razón por la cual no puede el despacho acceder en esta etapa del proceso a repetir todos los testimonios practicados, sin que el abogado, quien tiene el deber o la carga de explicar las razones por las cuales se debe ampliar una prueba, no lo haga, pues la fase probatoria de la etapa de juzgamiento, no puede atender peticiones baladíes, o carentes de fundamento, sólo por decir que se garantiza el principio de contradicción. IMPUGNACION Una vez surtida la notificación personal del auto que niega parcialmente la solicitud de pruebas precitada a los abogados defensores (fls.17 y 44 c.o.5), los mismos, interponen recurso de apelación contra el citado auto en los términos de los artículos 113 y 115 de la Ley 734 de 2002, el 16 y 23 de septiembre de 2009 (fls. 20 a 24-y 49 a 54 c.o. 5). El defensor del AP. JAIR ARMANDO MELO CAPADOR plantea en esencia los

siguientes argumentos de controversia sobre las consideraciones de la negativa: De manera previa intenta hacer caer en cuenta a los asesores del Despacho en Derechos Humanos que se ha presentado una situación respecto del procesado DIEGO ALEJANDRO MEDINA, quien se ha quedado sin defensa técnica por efectos de la renuncia presentada por él mismo al poder otorgado. Como quiera que esta pretensión fue presentada al funcionario instructor para que se pronunciara, y de ser resuelta es susceptible de recurso. Además, por el efecto devolutivo en que fue concedida la apelación que aquí se resuelve, esta instancia se abstendrá de dar respuesta a este asunto, advirtiendo al a-quo, para que se sirva darle trámite, si es que no lo hubiere hecho. Acto seguido, alega el recurrente que no presentó descargos en relación con MELO CAPADOR por cuanto la investigación ha faltado a la verdad y ha dejado de investigar circunstancias que establecen la plena participación del procesado en mención. Así por ejemplo, solicitó los testimonios de los particulares y los involucrados en los hechos, por cuanto pretende demostrar que no es totalmente cierto que MELO CAPADOR prestaba sus servicios en el sótano de la institución la noche de los hechos. Para ello es que requiere en declaración a los implicados, porque en su sentir más que involucrados, son testigos idóneos para establecer la “verdad verdadera”. Otro aspecto a dilucidar con las pruebas deprecadas es lo concerniente a si su representado fue la persona que consiguió las esposas y además ató a los menores a las rejas. De la misma forma le preocupa que se afirme e incrimine a su prohijado y a la

vez se reproche a DIEGO ALEJANDRO MEDINA como autor de las quemaduras inflingidas a los menores víctimas, olvidando que los dos procesados en su condición de auxiliares no tenían mando, y por tanto, no podía el uno prohibirle al otro que actuara como actúo. Por tanto, se precisa, es escuchar a los involucrados en testimonio bajo la gravedad del juramento para obtener certeza sobre lo acontecido, pues el instructor está equivocado respecto de la participación de MELO CAPADOR, y lo que este ha dicho en su versión difiere de lo inferido por el instructor. También llama en ampliación de testimonio a los menores OSCAR EDUARDO BELTRAN y VICTOR GUILLERMO NAVARRO CORTES, por cuanto sus aseveraciones 4 Radicado No 161-4583 no le brindan la coherencia y credibilidad que le merecen al funcionario instructor, resaltando que el único interés que le asiste es encontrar la verdad, pero no atropellando derechos como ha venido sucediendo. Por su parte el abogado defensor de los implicados JORGE ELIECER HERNANDEZ y CESAR ANDRES RODRIGUEZ GÓMEZ recurre insistiendo en la necesidad de aportar al expediente la estadística del último año relacionada con los menores como víctimas y victimarios de delitos en la ciudad de Bogotá, por cuanto según su teoría del caso, sus representados actuaron en cumplimiento de una función constitucional, como lo es “El mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para aseguran(sic) que los habitantes convivan en paz.” Es decir, la presencia de una causal excluyente de responsabilidad, como lo es actuar en “ …

estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado.”, toda vez que los implicados valoraron la situación en que se encontraban y en aras de procurar la protección de los menores en prevención de que fueran objeto de cualquier situación lesiva, es que los llevaron a la Estación de Policía, siéndoles imposibles preveer la infortunada situación que a la postre se presentó, precisamente por lo inusual de la misma, cuando lo que comúnmente ocurre es que se llega a feliz término y los padres agradecen a los Policiales la protección brindada, y nunca se pone en tela de juicio la responsabilidad de los agentes de policía. Arguye la defensa, que es de vital importancia acreditar que independientemente de que existiera restricción a la circulación de los menores, la conducción de estos es legal, justificada y necesaria, por cuanto la misma obedeció a lo que la Corte Constitucional ha definido como el mantenimiento de la seguridad y tranquilidad a los ciudadanos del sector. Dicha intervención se justifica sólo en la medida en que exista una perturbación de la tranquilidad, situación que se acredita a través de las estadísticas de los que están en capacidad de hacerlo como la DIJIN, toda vez que se habla de medidas preventivas cuando existe documentación sobre la situación que lo amerita. Según el recurrente su interés es demostrar que el accionar de los policiales fue ajustado a las normas legales, y más exactamente, a la obligación de cumplir con la función de garantizar la seguridad y tranquilidad, mediante la prevención y represión de los delitos y contravenciones, actuando en atención a una problemática causada por la

participación de menores en la comisión de ilícitos. Bajo esa óptica, la prueba denegada lo que busca es la demostración de una causal de justificación, cual es el estricto cumplimiento de un deber legal de índole constitucional, y que la conducción nada tuvo que ver con el resultado final que corrieron los menores, pues la generalidad es que se está mejor y más seguro en las Estaciones de Policía que en la calle. Para la defensa es claro que la finalidad de la presente actuación disciplinaria es verificar la legalidad de la conducción efectuada, por lo que la justificación de la misma sólo se puede acreditar con la prueba denegada, toda vez que a través de ella se podrá establecer que sí existía mérito para conducir a los menores, dado que es alta la participación de este grupo poblacional tanto como víctimas o victimarios de violaciones a la ley penal, es decir, para prevenir o reprimir los delitos que se presentan en el sector. 5 Radicado No 161-4583 CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA La prueba de los hechos que son objeto de una investigación disciplinaria, constituye el fundamento de las decisiones de fondo que durante la misma se toman, junto con la garantía del respeto al debido proceso y al derecho Constitucional de defensa del ciudadano, consagrados en el artículo 29 de la Carta Política. Es por ello que el artículo 128 del C.U.D obliga a que en todo proceso disciplinario la decisión que se profiera deba fundarse en pruebas legal y oportunamente incorporadas al proceso, resaltando que la carga procesal de la existencia de la falta y de la responsabilidad la tiene el Estado. Bajo ese entendido, las pruebas tienen como finalidad la obtención de la verdad

material y con ella de la justicia, para lograr así la efectividad del derecho sustantivo y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas; y la prueba entendida desde un punto de vista dinámico, es la verificación de un hecho dentro del proceso, para llevar el convencimiento al sujeto que debe resolver y definir la investigación. Pero no se trata, como parecen entenderlo los recurrentes de traer cualquier verdad al proceso, sino sólo de aquella que interesa al proceso por ser tema de prueba del mismo conforme con los cargos imputados, siempre y cuando la misma no esté ya debidamente acreditada. Se precisa entonces delimitar lo que será el tema de prueba en cada investigación, entendiendo ello, como los hechos que en un proceso determinado deben ser objeto de actividad probatoria; se tratará entonces del “asunto materia del proceso disciplinario que se estudia”, y el mismo lo comprende el conjunto de circunstancias fácticas (supuestos de hecho) que verifican las hipótesis normativas que se aducen como infracciones de deberes, salvo que la ley las exonere de probar. Para el tipo de decisión que ahora ocupa la atención de la Sala, tenemos que el artículo 130 de la Ley 734 de 2002, expresa: “Son medios de prueba la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial, y los documentos, los cuales se practicarán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal en cuanto sean compatibles con la naturaleza y reglas del derecho disciplinario.” El artículo 132 de la Ley 734 de 2002 sobre petición y rechazo de pruebas ordena que: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen

conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. En materia probatoria, se ha entendido la conducencia como una comparación entre el medio probatorio y la ley, con la finalidad de determinar si el hecho cuestionado se puede demostrar en el proceso con el empleo de un específico medio probatorio; la pertinencia se puede concebir como la concordancia entre los sucesos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de facto entre los actos que se pretenden demostrar y el tema del proceso; la eficacia o utilidad de la prueba estriba en que un medio probatorio preste algún servicio en el proceso de convicción del fallador sobre la verdad, es decir, que no resulte siendo algo irrelevante, inocuo o superfluo. Así, la pertinencia de la prueba tiene que ver directamente con “el hecho”, esto es, que las circunstancias que se pretendan acreditar guarden relación con el asunto que se investiga, luego que, no puede perderse de vista que en la valoración de la procedencia 6 Radicado No 161-4583 de la prueba debe tenerse presente que cada uno de los comportamientos reprochados deben ser examinados a la luz de las posibilidades probatorias de las circunstancias que lo integran, así como de sus explicaciones causales, habida cuenta que cada una de ellas tiene incidencia en los propósitos de valoración del derecho, sin dejar de lado el deber de la investigación integral que compete al operador disciplinario. 1.- Con los anteriores presupuestos legales, la Sala procederá a resolver los exiguos

recursos propuestos, bajo el marco que nos fijó el auto de cargos elevado por los Asesores en Derechos Humanos del Despacho del Procurador General de la Nación, y que fue transcrito en un acápite anterior, toda vez que en el mismo se precisa el tema u objeto de prueba en la presente investigación, el cual en resumidos términos y en relación con el SI. JORGE ELIECER HERNANDEZ y PT. CESAR ANDRES RODRIGUEZ GÓMEZ se contrae a la presunta afectación del derecho fundamental a la libertad de los menores JONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR y OSCAR EDUARDO BELTRAN, así como del joven VICTOR GUILLERMO NAVARRO CORTES, concretada en la retención injustificada de que fueron objeto; en orden a determinar si las pruebas solicitadas por su apoderado recurrente y denegadas por el a-quo son conducentes pertinentes, útiles y oportunas para esclarecer los hechos investigados. Bajo ese panorama de la finalidad probatoria en el caso que nos ocupa, encontramos entonces, en relación con la prueba denegada lo siguiente, no sin antes advertir a los dos abogados recurrentes que al análisis y valoración del recaudo probatorio, así como de la decisión de cargos en su aparte pertinente, no es procedente hacerlo por esta instancia en el actual momento procesal, por ello, las consideraciones serán únicamente orientadas a establecer la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas denegadas: Si tal y como el mismo defensor recurrente en mención lo manifiesta respecto del cargo antes dicho, el núcleo esencial del debate probatorio es acreditar la legalidad de la

medida de conducción y retención aplicada a los menores y al joven, y de contera la justificación de la misma, más que razonables y suficientes aparecen los argumentos del a-quo para denegar el allegar al proceso una estadística de criminalidad en la que se refleje la variante de los menores como víctimas o victimarios en términos generales, por cuanto tal y como bien lo asevera el funcionario instructor, el hecho o la conducta endilgada hace relación con la supuesta conducción indebida a la Estación de Policía que ejecutaron los policiales de los dos menores de edad y del joven NAVARRO CORTES, pretendiendo justificar dicho actuar en una aparente medida de protección y/o prevención de los derechos de dichas personas; en primer lugar, porque tratándose de la afectación de un derecho fundamental, como lo es la libertad personal, cuya garantía esta confiada a las autoridades y en especial a la Policía Nacional, su restricción esta amparada por la reserva legal, es decir, sólo se puede hacer en los eventos y en las circunstancias en las que la Constitución o la ley lo permite; con ese panorama, absolutamente impertinente deviene pretender justificar una situación excepcional regulada en la Constitución y en la Ley, con fundamentos en estadísticas generales de la ciudad, cuando es claro que los servidores públicos según la misma Carta Política (art. 6, 122 y 123) sólo pueden hacer lo que les está permitido, y en materia de derechos fundamentales en desarrollo de la primacía del Derecho a la Libertad, el ordenamiento jurídico contempla excepciones, las cuales como se enunció, están sujetas al principio de reserva judicial y reserva legal, de forma tal que cualquier

limitación de la libertad por parte de agentes estatales deba estar investida de condiciones y formalidades estrictas, so pena de incurrir en una privación ilegal de la libertad, a su vez, como garantía de protección contra la arbitrariedad de las 7 Radicado No 161-4583 autoridades, porque se sustrae de la discrecionalidad gubernamental, la regulación del ejercicio de las libertades públicas. En ese orden de ideas, tal y como lo señaló el funcionario instructor, para la fecha de los hechos investigados en la Localidad de Rafael Uribe Uribe no existía medida administrativa vigente de protección a menores de edad, por la cual la Policía estuviera habilitada o tuviese permitido la conducción de menores y su retención en la Estación de Policía bajo el argumento de protegerlos. Es por lo anterior, que emerge evidente que una estadística general sobre la violencia y criminalidad en la que se ven involucrados menores del último año, no tiene el alcance como para explicar si era cierto o no, que en desarrollo de sus funciones constitucionales y legales, los agentes de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá, para el febrero de 2009, tenían el deber funcional de conducir y retener menores de edad y adultos, a efectos de protegerlos, y más aún de llevarlos y mantenerlos en las Sala de Retenidos de la Estación de Policía, porque como el mismo abogado lo entiende, esa situación tiene reserva legal y sólo se puede aplicar conforme lo previsto en las normas, es decir, no rige por el arbitrio o por la percepción que los servidores tengan a partir de una estadística, de la situación de los menores o de lo que

puede ser una medida de protección. Además, a los disciplinados se les reprocha por un actuar respecto de unos menores y un adulto en una situación muy concreta, y no por lo que ellos entienden de una cifras generales y aproximadas relacionadas con un grupo poblacional, elaboradas a partir de datos consolidados del año anterior. Es decir, que no necesariamente reflejan o se compadecen con la situación concreta en la que actuaron los implicados. Conforme con lo anterior, es que precisamente la finalidad que aduce el recurrente busca con la prueba pretendida, se aleja más de la misma, pues si la circunstancia excluyente que pretende acreditar es el “estricto” cumplimiento del deber Constitucional y Legal, es decir, que sus prohijados actuaron totalmente dentro del marco legal, y atendiendo razones de orden público, inconducente, inútil e impertinente resulta traer una documento que nada tiene que ver con el marco jurídico establecido para la observancia de tal obligación funcional o misión institucional. Al respecto según la respuesta obrante a folio 157 a 187 c.o. 3, es claro el marco normativo que regía en el Distrito Capital y en diferentes localidades sobre restricción de circulación de menores de edad. Y en especial para la localidad Rafael Uribe Uribe, según oficio 2009183008901 visible a folio 210 la medida de protección aludida sólo operó hasta el 31 de julio de 2008, y el horario de restricción era entre las 11 de la noche y las 5 de la madrugada (fls.212 c.o. 3). Adicionalmente, resulta que desde la apertura de investigación en todas las decisiones de fondo se le ha indicado a los

sujetos procesales el contexto legal que regulaba para febrero de 2009 la restricción del derecho a la libertad en el caso de menores de edad. 2.- En cuanto tiene que ver con las pruebas denegadas al apoderado judicial del AP JAIR ARMANDO MELO CAPADOR, a quien se le imputó la presunta infracción de deberes por la violación del derecho fundamental a la integridad personal consistente en las torturas de que fueron víctimas los menores JHONATAN EXTIC RICAURTE CUELLAR y OSCAR EDUARDO BELTRAL QUEVEDO, además del señor VICTOR GUILLERMO NAVARRO, como quiera que el sustento básico de la defensa en su escrito de alzada consiste en una valoración probatoria y contra argumentación de lo expuesto en la parte considerativa por el funcionario instructor en el auto de formulación de cargos, esta Sala no podrá responder, pues no es la oportunidad procesal para ese 8 Radicado No 161-4583 tipo de juicios, por lo que de antemano se anticipa que la decisión atacada en cuanto deniega la práctica de algunos medios de convicción se conservara incólume, salvo dos excepciones. En efecto, aunque se le reprochó al abogado desde el mismo auto que denegó las pruebas a la defensa el no cumplir con el deber o carga procesal que le imponía exponer las razones por las cuales consideraba se debían ampliar los testimonios ya recaudados o escuchar bajo la gravedad del juramento a los implicados, dicho sujeto procesal en el escrito de recurso se limitó a señalar lo que considera son las falencias o inconsistencias que afectan el auto de cargos, agregando que llama como testigos a los

investigados porque en su sentir más que implicados son los testigos idóneos para establecer la verdad de lo acontecido. Frente a tan precario argumento fundado únicamente en una percepción personal del debido proceso y del derecho de defensa que tiene el apelante, esta Sala no tiene más que dar pleno respaldo a lo expuesto por el a-quo, en cuanto a que los investigados están amparados por unos derechos que impiden al investigador escucharlos bajo la gravedad del juramento, salvo que en su versión libre y espontánea, opten por elevar imputaciones en contra de terceros, caso en lo cual se les deberá reformular la pregunta bajo la gravedad del juramento para que manifiesten si se ratifiquen en el señalamiento. Pero no, como lo considera el apelante, porque a él le parece que sólo bajo juramento pueden decir la verdad. Escuchar en declaración a los servidores públicos investigados en las condiciones en que precisa la defensa para satisfacer la teoría de su estrategia defensiva, significaría una renuncia al derecho de no declarar contra sí mismo o contra sus parientes más cercanos, y, así, de contera un quebrantado al derecho de defensa y a la garantía establecida por el artículo 33 de la Constitución Política, pues se le impondría a dichos sujetos procesales una carga extraordinaria bajo la advertencia de consecuencias gravosas para ellos en caso de incumplirla, como lo son los efectos previstos en caso de faltar a la verdad o callarla total o parcialmente, entre otras, el de una investigación penal. Semejante situación ha dicho la Corte Constitucional sería como “…poner al acusado o al coacusado ante la disyuntiva de renunciar a sus garantías constitucionales por la

posibilidad cierta de resultar doblemente enjuiciado, a menos que opte por el silencio en desmedro de su derecho a la defensa. No se trataría aquí del ejercicio del derecho al silencio, sino del silenciamiento del acusado amenazado por la posibilidad cierta de incurrir en un delito si declara callando en todo o en parte, o sin incriminarse.” (Corte Constitucional Sentencia C-782 d

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