PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Obligación del demandante
Detalles
- Título
- PGN - MEDIOS DE PRUEBA - Obligación del demandante
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
ACCIÓN DE REPETICIÓN-Por condena impuesta al causar lesiones con arma de fuego a un ciudadano ACCIÓN DE REPETICIÓN-Objeto La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. DAÑO ANTIJURIDICO-Vigencia de la ley a aplicar según regulación legal DAÑO ANTIJURIDICO-Acción generadora según regulación legal RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Regulación Constitucional DOLO Y CULPA GRAVE-Definición según regulación legal CULPABILIDAD-Se presume del agente del estado causante del daño/MEDIOS DE PRUEBA-Obligación del demandante Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos esenciales De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la
acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente culposa realice un daño antijurídico, que implica un menoscabo del patrimonio público. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Elementos objetivos Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente. 2 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750
730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 Bogotá D.C., 18 de marzo de 2013 Doctor
DANILO ALFONSO ROJAS BETANCOURTH
Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B Consejo De Estado
E. S. D.
Ref.: Concepto 13-36
Acción de Repetición 730012331000201000368 01 (43861)
Actor: Policía Nacional
Demandado: Julio César Zea Carrasco Honorable Señor Consejero: Estando dentro del término del traslado especial, procede esta Procuraduría Delegada a emitir concepto dentro del proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante, con fundamento en los argumentos que se expondrán.
ANTECEDENTES. 1-. Demanda La NACIÓN – POLICÍA NACIONAL presentó demanda en ejercicio de la acción de repetición contra el señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO, con la pretensión de que se lo declare administrativamente responsable por haber actuado con culpa grave, dando lugar a que se condenara a la demandante a pagar los perjuicios ocasionados al señor JOSE ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, como consecuencia de las lesiones personales que el hoy demandado le causó con su arma 3 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861)
5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 de dotación, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2001 frente a las instalaciones del CAI del Barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se condene al señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO a pagar total o parcialmente a la demandante el perjuicio o el monto que le corresponda, según lo estime la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 2-. Contestación de la demanda El señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO no contestó la demanda. 3-. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 5 de marzo de 2012, resolvió negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones: “Aplicadas las anteriores sub-reglas y revisado el expediente, la Sala advierte que en el presente caso la entidad pública no acreditó el pago de la condena judicial que le fue impuesta, pues a pesar de hacerse aportado la resolución por medio de la cual se ordenó el pago, no se allegó el recibo de pago suscrito por el beneficiario señor José Eliber Rodríguez o su apoderado, ni el hecho de consignación de paz y salvo suscrito por el citado beneficiario, razón por la cual al no acreditarse el segundo de los presupuestos de la acción de repetición, se hace innecesario continuar con el análisis del cumplimientos (sic) de los restantes requisitos y conlleva a que se denieguen las pretensiones de la
demanda. 4-. Recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima y acceder a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se transcriben a continuación: 4 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 “A mi juicio y de antemano considerándome respetuoso de los pronunciamientos de las autoridades judiciales, indico que respeto (sic) del fallo recurrido, se respeta pero no se comparte, como quiera que desde el inicio del libelo y cuando se presentó el escrito de demanda, se anexaron copias auténticas de los documentos públicos en los que obraba el egreso de dineros estatales para pagar la condena impuesta en el proceso de responsabilidad que le fue seguido a la entidad hoy demandante, en tal sentido considero que los mismos gozan de la legalidad que la norma, la jurisprudencia y las reglas de la sana crítica y la experiencia les han otorgado; estos fueron expedidos por funcionarios públicos en ejercicio de su (sic) funciones y dan fe de que la entidad pagó sumas de dinero a favor de terceros que resultaron vencedores en proceso (sic) contencioso administrativo. El imponer este tipo de requisitos considero que se hace más
gravosa la situación de la entidad demandante a quien de entrada le restan credibilidad en las pretensiones, pues no se puede ni siquiera pensar que la Policía Nacional demandaría a sabiendas que no ha pagado dinero alguno, esto se promueve una vez se verifica que se perdió en sentencia ejecutoriada un dinero determinado, es decir, sería un flagrante fraude a la justicia que se pretendiera cobrar dinero a sabiendas que nunca se sufrió un deterioro en el dinero estatal. (…) Sin embargo y como quiera que en últimas es esto lo que se reprocha por el A Quo, se allega como anexo al presente escrito PAZ Y SALVO SUSCRITO POR LA Doctora ANA LUCÍA ARISTIZABAL TAMAYO CC. N° 38234669 de Ibagué T.P N° 114.252 del C.S.J, quien da fe que por parte de la Policía Nacional y en cuanto a la condena impuesta en fallo judicial por las lesiones sufridas en la humanidad del señor la entidad está a PAZ Y SALVO toda vez que le fue consignada la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS en su cuenta de ahorros N° 38134491-27 del banco de Colombia de la cual ella es titular. De cara a lo anterior se colige como reza en la demanda, escritos posteriores y demás pruebas y anexos allegados al libelo que inequívocamente la profesional del derecho referida en el párrafo anterior fue quien recibió el dinero producto de la condena impuesta con ocasiona (sic) las lesiones sufridas por el señor
JOSE ELIBER RODRIGUEZ GUZMAN y del que fuera causante el hoy demandado JULIO CESAR ZEA CARRASCO, en tal sentido ruego que además de la credibilidad que debió otorgarse a los anexos presentados con el escrito de demanda y con apoyo del documentos (sic) que se aporta al presente escrito, se modifique el pronunciamiento del A Quo y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones perseguidas por la entidad que hoy represento judicialmente, valga decir que el carácter de prueba está legitimado a este último escrito anexado, pues desde la misma contestación se habló de que fuese requerido pero que ante su 5 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 ausencia y por estar dentro de los términos en los cuales no existe una decisión ejecutoriada, nos faculta para aportarse, en aras de ilustrar con mayor profundidad al despacho de conocimiento para fallar a nuestro favor las pretensiones rogadas. Así mismo reitero lo manifestado anteriormente cuando se dijo del hoy demandado que en su contra y mediante providencia de fecha 29.09.06 el Juzgado 154 Primera Instancia lo condenó penalmente para lo cual le impuso una pena principal de un Mes y quince 15 Días de prisión y multa de 250 pesos teniendo en cuenta que la Tipicidad se demostró con los dictámenes medico
legales que nos señalan las lesiones que le dieron como consecuencia al plurimencionado ciudadano la incapacidad señalada con anterioridad. Igualmente materializándose en una conducta negligente e impruedente del acusado con la que este pretende realizar una acción no punible, como la de tratar de interceptar solo y sin elementos de prevención, al conductor y tripulante de una motocicleta blandiendo en su mano el arma de fuego con que el Estado lo ha dotado, con la trompetilla hacia el frente, solo que al realizar el acto voluntario no aplica en su ejecución el cuidado que le es exigible, a consecuencia de lo cual, sin pretenderlo produce un resultado dañoso… (…) Se dijo que es indebatible que JULIO CESAR ZEA CARRASCO obró extralimitándose en las funciones que desempeñaba en la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron lugar a que se condenara patrimonialmente a la Nación – Policía Nacional…” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuran los elementos sustanciales de la acción de repetición instaurada por la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL en contra del señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO para obtener el valor de la condena impuesta a tal entidad por las lesiones ocasionadas a JOSE ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, en hechos ocurridos el 14 de julio de 2001 frente a las instalaciones del CAI del Barrio La Gaviota de la ciudad de Ibagué?
ANÁLISIS JURÍDICO
6 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 La acción de repetición está encaminada a recuperar u obtener el reembolso de lo que el Estado ha pagado por un hecho antijurídico ocasionado por la acción u omisión, dolosa o gravemente culposa, de un servidor público o un particular investido de funciones públicas. Es por ello que en el proceso se debe demostrar, además del pago efectivamente realizado por la entidad pública, la responsabilidad del servidor público. Según la copia auténtica de la sentencia proferida el 12 de julio de 2005 por el Tribunal Administrativo del Tolima (Fls. 9 a 24), los hechos que dieron lugar a la condena impuesta a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sustento de la demanda que hoy nos ocupa, ocurrieron el día 14 de julio de 2001. Se observa entonces que los hechos generadores del daño antijurídico acaecieron con anterioridad al 4 de agosto de 2001, fecha de entrada en vigencia de la Ley 678 del mismo año1. Dicha circunstancia da lugar a considerar que este proceso ha de regirse por las normas contenidas en la Constitución Política, artículo 902, en los artículos 77 y 78 del Código Contencioso Administrativo3, y en el artículo 63 del Código Civil, que define la culpa grave y el dolo en los siguientes términos: “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las
personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. 1 Publicada en el Diario Oficial No. 44.509, de 4 de agosto de 2001. Artículo 31. “VIGENCIA. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.” 2 Constitución Política Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 3 “...los funcionarios serán responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones”. “...la Entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”. 7 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.
El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa. Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.” (Subrayado fuera de texto) Por eso, al sub examine no se aplican las normas sustantivas de la Ley 678 de 2001, esto es, las conductas en las que se presume la conducta dolosa o culposa del agente del Estado causante del daño, generando como consecuencia para la entidad la obligación de allegar al proceso los elementos de convicción que acrediten, además de los elementos objetivos, la culpabilidad del servidor público en las modalidades de dolo o culpa grave. DE LOS ELEMENTOS ESENCIALES EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN De las normas mencionadas y la jurisprudencia desarrollada por el Honorable Consejo de Estado sobre la materia, se tiene que deben concurrir elementos objetivos y subjetivos para que la entidad perjudicada pueda, en ejercicio de la acción de repetición, acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa contra el funcionario o exfuncionario que con su acción u omisión dolosa o gravemente 8 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611
culposa realice un daño antijurídico4, que implica un menoscabo del patrimonio público. Los elementos a analizar, en relación con la acción de repetición, son: (i) la calidad de agente del Estado y la conducta desplegada, determinante de la condena; (ii) la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal; (iii) la existencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; y (iv) el pago realizado por parte de la entidad. De tales presupuestos, la calidad de agente del Estado, la existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico, así como el pago realizado por parte de la entidad condenada, son los elementos objetivos para impetrar la acción de repetición; y la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal es el elemento subjetivo determinante de la responsabilidad del agente5. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 31 de agosto de 2006. Radicado: 28448; Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. “De acuerdo con el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política y las normas que lo desarrollan, para que una entidad pública pueda ejercer la acción de repetición, deben concurrir y reunirse los presupuestos y requisitos a saber: a) Que una entidad pública haya sido condenada por la jurisdicción contencioso administrativa a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o
resulte vinculada a la indemnización del daño en virtud de una conciliación u otra forma legal alternativa de terminación o solución pacífica de un conflicto; b) Que la entidad haya pagado a la víctima del daño la suma determinada en la sentencia condenatoria o en la conciliación; y c) Que la condena o la conciliación se hayan producido a causa de la conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario o de un particular que ejerza funciones públicas. Los dos primeros corresponden a los elementos objetivos para impetrar la acción y el último al elemento subjetivo que determina la responsabilidad del agente”. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 09 de junio de 2010; Radicación: 37722; Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez (E). “La calidad de agente del Estado y la conducta desplegada como tal, determinante del daño causado a un tercero, la cual hubiere generado una condena o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de un acuerdo conciliatorio, transacción o cualquier otra forma de terminación de un conflicto; La existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública o la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto; El pago realizado por parte de la Administración; y La calificación de la conducta del agente, como dolosa o gravemente culposa. Los tres primeros requisitos son de carácter objetivo, frente a los cuales resultan aplicables las normas procesales vigentes al momento de la presentación de la
demanda, según se explicó. Por su parte, la conducta dolosa o gravemente culposa corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago por cuya recuperación se adelanta la acción de repetición.” 9 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 - Calidad de servidor Público y la conducta desplegada determinante de la condena: En relación con la calidad de servidor público que ostentaba el señor JULIO CESAR ZEA CARRASCO al momento de la ocurrencia de los hechos que originaron las lesiones sufridas por señor JOSE ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, es decir el 14 de julio de 2001, se encuentra acreditado en el plenario que prestaba sus servicios en el nivel ejecutivo de la POLICÍA NACIONAL (Fl. 206). Ahora, con respecto al requisito de la conducta desplegada, determinante de la condena, está probado en el proceso bajo estudio que el entonces Patrullero JULIO CESAR ZEA CARRASCO fue el causante de las lesiones del señor JOSE ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, hecho que se desprende de la lectura de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2006 por el Juzgado 154 Penal
Militar de Primera Instancia del Tolima (Fls. 241 a 261), en la que se lo condenó por el delito de lesiones personales en la modalidad culposa, y en la cual se dejó expresado lo siguiente acerca de su calidad de servidor de la mencionada Institución: “La calidad policial del hoy Subintendente JULIO CESAR ZEA CARRASCO, se encuentra debidamente acreditada así como la minuta de servicio en donde consta que para el día de los hechos se encontraba en ejercicio de sus funciones, folios 237 a 238 y 117 a 118 del c.o., correspondiente.” - Existencia de la sentencia condenatoria, conciliación u otra forma de solución del conflicto en virtud de la cual la entidad deba reparar un daño antijurídico: Este elemento se encuentra acreditado en el proceso con la copia auténtica de la sentencia del 12 de julio de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Tolima declaró patrimonialmente 10 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 responsable a la POLICÍA NACIONAL por los daños y perjuicios ocasionados al señor JOSÉ ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, en hechos sucedidos en la madrugada del 14 de julio de 2001, frente a las instalaciones del CAI del barrio La Gaviota de Ibagué; sentencia
que quedó ejecutoriada el 26 de julio de 2005 (Fls. 9 a 24). Mediante dicha providencia, el Tribunal en mención condenó a la POLICÍA NACIONAL a pagar a favor de JOSÉ ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, a título de lucro cesante, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($1.330.392) debidamente indexada. Además, dicha Corporación le ordenó a la POLICÍA NACIONAL iniciar la correspondiente acción de repetición por el actuar del policial JULIO CÉSAR ZEA CARRASCO en los hechos que originaron la condena. - Pago de la condena por parte de la entidad demandante: Con el fin de demostrar este elemento de la acción de repetición, fueron allegados al expediente los siguientes documentos: Copia al carbón del comprobante de egreso de la orden de pago correspondiente a la sentencia dictada en favor del señor JOSÉ ELIBER RODRÍGUEZ, en el que se observa el estado pagado de dicha obligación, desde el 28 de febrero de 2006, a la señora ANA LUCÍA ARISTIZABAL TAMAYO, por valor de $1.877.224.84 (Fl. 29). Este documento fue aportado con posterioridad también en copia auténtica (Fl. 101). Copia auténtica del reporte del estado de la orden de pago por concepto de sentencias y conciliaciones por valor de $1.945.310.71, en la que figura como beneficiaria la señora 11 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080
Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 ANA LUCÍA ARISTIZÁBAL TAMAYO, y un valor neto a pagar de $1.877.224.84 (Fl. 100). Original de la Resolución Número 0023 del 14 de febrero de 2006, por la cual el Director Administrativo y Financiero de la POLICÍA NACIONAL resolvió dar cumplimiento a la sentencia de fecha 12 de julio de 2005, proferida pro el Tribunal Administrativo del Tolima, y en consecuencia, disponer el pago de la suma de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DIEZ PESOS CON SETENTA Y UN CENTAVOS ($1.945.310.71) al señor JOSÉ ELIBER RODRÍGUEZ GUZMÁN, a través de su apoderada ANA LUCÍA ARISTIZABAL TAMAYO, mediante consignación en la cuenta de ahorros número 68-134491-27 de BANCOLOMBIA (Fls. 25 a 28). Teniendo en cuenta el anterior material probatorio, el Tribunal Administrativo del Tolima consideró que no se había demostrado el pago de la condena judicial impuesta a la entidad porque no se allegó el recibo de pago ni el paz y salvo suscrito por el beneficiario JOSÉ
ELIBER RODRÍGUEZ.
Al respecto, considera esta Delegada que tal como lo concluyó el mencionado Tribunal, tales documentos no son suficientes para demostrar el pago de la condena por parte de la POLICÍA NACIONAL,
pues aunque se encuentran la Resolución en la que se ordenó el pago de la condena, el comprobante de egreso y el reporte del estado de la orden de pago, éstos, si bien demuestran las actuaciones administrativas realizadas por la entidad para dar cumplimiento a la sentencia, no acreditan que el beneficiario de la misma hubiera recibido efectivamente el valor de la consignación correspondiente. 12 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 Sobre este tema, el Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de junio de 20116, señaló que la orden de pago o egreso no es prueba per se del pago efectivo de la suma de dinero adeudada al beneficiario: “Así, aunque obra en el proceso para demostrar el pago realizado del monto de la conciliación prejudicial a los beneficiarios, copias al carbón de la Resolución 00255 de 23 de julio de 2003, así como de la orden de egreso, cuyo valor probatorio ha concluido esta Corporación que es el mismo que tienen los originales cuando son suscritas por su autor y no son tachadas de falsas (arts. 289 y ss. C.P.C.), dado que ambas son producidas en forma concurrente o simultánea, aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que dichos documentos no serían por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una
obligación asumida por la entidad pública en una conciliación prejudicial, por lo siguiente: En primer lugar, porque si bien la resolución que ordena cumplir con una sentencia o una conciliación prejudicial, la orden de pago o egreso acreditan pasos que debe realizar la Administración para extinguir la obligación, no son prueba per se de la realización del pago efectivo de la totalidad de la suma de dinero adeudada al beneficiario del acto. Es reiterada jurisprudencia de esta Corporación que la resolución que ordena cumplir con una sentencia o conciliación y la orden de pago carecen de la virtualidad suficiente para acreditar la extinción de la obligaciónpago-, pues únicamente demuestran los trámites administrativos para efectuar los desembolsos de una suma de dinero con cargo al presupuesto de la entidad, pero no permiten colegir que efectivamente se haya producido el pago a favor del beneficiario y que la entidad se encuentra a paz y salvo. En segundo lugar, porque obsérvese que no se probó que el señor James Mosquera Torres estuviese facultado para notificarse y recibir el pago, pero aún sí en gracia de discusión se estimare que contaba con dichas facultades, tampoco se probó que se hubiera efectivamente abonado la suma adeudada a una cuenta bancaria de la cual fuera él titular, dado que se acompañó una copia simple sin valor probatorio según la ley (art. 254 C.P.C) de una supuesta consignación en el Banco Agrario y en cuya reproducción informal ni siquiera aparece sello o recibo de dicho formato por el citado banco. Y en tercer lugar, porque no existe prueba dentro del expediente acerca de que los beneficiarios -o su apoderadohayan expedido
recibo, paz y salvo, comprobante de egreso o cualquier documento que demuestre el recibo de la totalidad del valor de la indemnización que les correspondiera, o realizado una declaración o manifestación en el sentido de que realmente le fueron 6 Consejera Ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 270012331000200400546-01 (40.359). 13 Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 730012331000201000368 01 (43861) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2013-85611 cancelados los valores a que hace referencia la conciliación prejudicial a su favor.” En el mismo sentido, dicha Corporación, en la sentencia del 28 de febrero de 20117, expresó que ni la Resolución mediante la cual se ordena el pago de la sentencia o conciliación ni la certificación suscrita por el Tesorero de la entidad demuestran el pago efectivo de la obligación, así: “Aplicadas las reflexiones que anteceden al sub examine, se puntualiza que los documentos aportados, esto es, la copia auténtica de la Resolución No.001243 de 3 de abril de 2007 y de su notificación personal el día 9 de los mismos mes y año, por medio de la cual se ordena pagar la suma de $151.187.605,oo, y la certificación de 24 de febrero de 2009, suscrita por el Coordinador del Grupo de Tesorería respecto del pago de $113.077.535 por concepto de sentencia judicial al señor Jesús Rafael Almanza Castillo, como apoderado de la señora Rubiela
Charry Mallungo, mediante transferencia electrónica realizada según COLPATRIA el día 16 de abril de 2007, no constituyen por sí solos pruebas idóneas a partir de las cuales se pueda deducir que existió el pago efectivo y total de una obligación a cargo de la entidad pública que se menciona en dicho acto administrativo. (…) De otro lado, aún de aceptarse que se hizo un pago por la entidad pública demandante por concepto de indemnización de un daño al abogado de una beneficiaria de una condena judicial impuesta a la misma, anota la Sala que no obra prueba alguna en relación con los pagos por concepto de aportes de previsión social y parafiscales ordenados en la citada resolución a COMPENSAR, COLFONDOS; ARP la PREVISORA; COMFENALCO; ICBF; SENA; Escuela de Estudios Técnicos; E.S.A.P.; y Fondo Nacional de Ahorro, los cuales ascienden a $38.110.070, su
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