PGN - MINISTERIO PUBLICO - Función especial de sus agentes según ley 60000 art 125 num 6
Detalles
- Título
- PGN - MINISTERIO PUBLICO - Función especial de sus agentes según ley 60000 art 125 num 6
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., septiembre quince (15) de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 38. Radicación 161-2770 (016-116329/04)
No.: Disciplinado: ALVARO JOYA VILLAMIZAR
Cargo y Procurador Tercero Judicial Penal II
Entidad: Quejoso: JOSÉ VICENTE CAÑAS Fecha queja: Enero 20 de 2005
Fecha hechos: Enero de 2005
Asunto: Apelación auto de archivo
P. D. Ponente: Dra. DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y el recurso de apelación interpuesto por el señor José Vicente Cañas Cardona, conoce la Sala Disciplinaria el auto calendado 13 de mayo de 2005, por medio del cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales se inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor Alvaro Joya Villamizar, en su condición Procurador 3 Judicial Penal II de Bogotá.
ANTECEDENTES PROCESALES Mediante queja calendada 20 de enero de 2005 (fls. 1 y 2), el señor José Vicente Cañas Cardona solicitó investigar disciplinariamente al doctor Alvaro Joya Villamizar, Procurador Tercero Judicial Penal, quien "faltó al conocimiento jurídico", porque no le asiste razón cuando afirmó "que no fui investigado dos veces por los mismos hechos", porque realmente si fue así, y refirió que la Corte Constitucional en sentencia 558 de 1994, prohíbe que una persona sea investigada dos veces por los
mismos hechos Precisó el quejoso que el Procurador Judicial aseveró que los delitos investigados por falsa denuncia son hechos diferentes, lo cual no es cierto, por tanto, la doctora Marta Patricia Carrizo de González, Juez 42 Penal del Circuito, no podía procesarlo dentro del expediente penal No. 98-0194, incurriendo en consecuencia, en violación al debido proceso. Solicitó el quejoso recibir versión libre y espontánea al Procurador Tercero Judicial Penal, porque actuó con negligencia y omisión dentro del Proceso No. 98-0194 adelantado en su contra en el Juzgado 42 Penal del Circuito, donde se solicitó revisión del mismo, pues faltó a la verdad y a la lealtad de la administración de justicia. Radicación No. 161-2770 Finalmente, el señor Cañas Cardona requirió allegar a estas diligencias copias del proceso No. 98-0194 por el punible de Falsa Denuncia que cursó en el Juzgado 42 Penal del Circuito, donde además, reposan copias de las sentencias proferidas por la Fiscalía 188 y 216, por los delitos de falsa denuncia que se le iniciaron, y que fueron precluidas a su favor. La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, por auto calendado 13 de mayo de 2005 resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria. Con el fin de comunicar al quejoso sobre la determinación adoptada en el presente informativo, la Delegada libró el oficio número 218 de fecha 7 de junio de 2005, sin que aparezca registrada la fecha de su envío (fl. 11), sin embargo, oportunamente el
quejoso impugnó la decisión de primera instancia el 11 de junio de 2005 (fls. 13 y 14); recurso de apelación que le fue concedido en el efecto suspensivo a través de auto de 26 de julio de 2005 (fl. 27). PROVIDENCIA RECURRIDA La Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales al estudiar la queja y los documentos adjuntados por el señor José Vicente Cañas Cardona, resolvió inhibirse de iniciar acción disciplinaria y ordenó el archivo de las diligencias (fls. 8 a 10). Indicó el a quo, que el quejoso criticó lo plasmado por el Procurador Judicial, en el oficio mediante el cual le respondió acerca de una petición de intervención como representante del Ministerio Público, en el proceso penal radicado bajo el No. 194 de 1998 que se adelantó en su contra, en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá. Señaló el operador jurídico, que el señor Cañas Cardona censuró el doctor Alvaro Joya Villamizar, cuando le manifestó que los tres procesos por los delitos de falsa denuncia por los cuales fue investigado, son diferentes unos de otros en sus "circunstancias fácticas, antecedentes, identidad y cargo de las personas denunciadas", pues cada uno de ellos corresponde a denuncia penal formulada contra Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio; contra la Defensoría del Pueblo y, contra un Fiscal Seccional de esta ciudad. Este último el cual se surtió en el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá.
Respecto de lo anterior, destacó la Delegada que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la rama judicial, previstos en los artículos 228 y 230 Constitucionales, que garantizan que no haya interferencia alguna en las decisiones, la Corte Constitucional ha indicado que las determinaciones emitidas por los funcionarios judiciales en ejercicio de la función de administrar justicia, "no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias (...), esto es, que no da lugar a proceso disciplinario, criterio aplicable también a los conceptos proferidos por los agentes del Ministerio Público, en los que se consigna una postura jurídica frente a un caso específico. Así las cosas, estimó el a quo que la conducta denunciada en contra del doctor Alvaro Joya Villamizar, Procurador 3 Judicial Penal II de Bogotá, "es disciplinariamente irrelevante", por consiguiente, se inhibió de iniciar actuación 2 Radicación No. 161-2770 disciplinaria, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002. RECURSO DE APELACIÓN El señor José Vicente Cañas Cardona demostró su inconformidad con la determinación de archivo, solicitando su revocatoria, para lo cual esbozó los siguientes planteamientos (fls. 13 y 14): Manifestó el quejoso recurrente, que en efecto, el Procurador Judicial está faltando a la verdad y que se está cometiendo una injusticia en su contra, porque es evidente
que la doctora Martha Patricia Carrizo de González, Juez 42 Penal del Circuito, incurrió en violación al debido proceso, al procesarlo en el expediente penal No. 980194, por hechos por los cuales ya había sido investigado, no obstante, haberle aportado las sentencias de preclusión, proferidas por la Fiscalía 188 y 216, por los mismos hechos materia del proceso No. 98-0194. Por último, solicitó oficiar al Juzgado 42 Penal del Circuito, para allegar copias del proceso penal No. 98-0194, para corroborar el hecho denunciado. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala Disciplinaria es competente para conocer del presente asunto en virtud de la competencia otorgada por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 en armonía con el tercer inciso del artículo 74 ejusdem, y el artículo 25 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que el doctor Alvaro Joya Villamizar, en su condición Procurador 3 Judicial Penal II de Bogotá, es sujeto disciplinable por este Órgano de Control, y veamos por qué: Conforme al artículo 277 numeral 7 de la Constitución Política corresponde al Procurador General, por sí o por medio de sus delegados y agentes, intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales. El artículo 125 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, establece como funciones especiales de los agentes del Ministerio Público, entre otras, "Velar porque la conducta de los servidores judiciales se ajuste a la ley".
Con ocasión de la entrada en vigencia el nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000) y ante la necesidad de señalar de manera concreta, las actuaciones mínimas obligatorias que deben cumplir quienes representan el Ministerio Público en los procesos que se adelanten en la justicia ordinaria por delitos que comprometen de manera severa las normas de convivencia, el Procurador General de la Nación expidió la Resolución No. 205 del 18 de julio de 2001, en cuya parte resolutiva se consignó: “Quien represente el Ministerio Público deberá cumplir celosamente las obligaciones previstas en el código de procedimiento penal, el Decreto 262 de 2000, las 3 Radicación No. 161-2770 Resoluciones del Procurador General y demás normas vigentes; para lo cual desplegará la actividad necesaria en defensa del orden jurídico y las garantías de las personas que intervienen en el proceso...". A su vez, el artículo 37 del Decreto Ley 262 de 2000 estableció las funciones que deben ejercer los Procuradores Judiciales, tanto de carácter preventivo como de intervención antes las distintas autoridades judiciales. Partiendo de estas premisas, debe clarificarse que el objeto de censura en este asunto no obedece a un concepto emitido por el Procurador 3 Judicial Penal II, como sujeto procesal previo a tomar una decisión judicial, razón por la cual no es procedente la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional C-417 del 4 de octubre de 1993, a que alude la primera instancia, en cuanto la hace extensiva a los Procuradores Judiciales en ejercicio de la función de emitir conceptos en intervención
judicial, "…La responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno. Si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”. Sentencia que tampoco, ahora en vigencia de la Ley 734 de 2002, resulta aplicable, frente a los conceptos que emitan los Procuradores Judiciales por razón de su intervención judicial, si se tiene en cuenta que el artículo 48 en el numeral 1° define como falta gravísima, el “Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la Ley como delito sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo”. Lo anterior, por cuanto a la fecha de expedición de la sentencia C-417-93 de la Corte Constitucional, tales conductas no se encontraban definidas como faltas disciplinarias, razón por la cual la Corte indicó que, “… si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionales y no la autoridad disciplinaria”, pero esta premisa ha perdido vigencia con la expedición de la Ley 734 de 2002, específicamente al consagrar como falta disciplinaria la realización objetiva de una
descripción típica penal como se indicó en precedencia. Pues bien, en el caso de autos el cuestionamiento se circunscribe a una respuesta del doctor Alvaro Joya Villamizar, con ocasión de la solicitud del quejoso de realizar examen al proceso penal, para determinar si le asistía o no razón a sus pretensiones, opinión expresada, que en el presente caso si puede ser objeto de examen disciplinario por parte de este Ente de Control Valga la pena anotar, que el legislador determinó en el Código Disciplinario único que los servidores públicos son sujetos pasivos de la acción disciplinaria, por posibles faltas cometidas en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales. Esto es, que la infracción disciplinaria siempre supone la existencia de un deber desconocido que genera la respuesta represiva de este Organismo de Control, porque el designio del régimen disciplinario es la preservación de la correcta marcha de la 4 Radicación No. 161-2770 Administración Publica. Por ende, la sanción corresponde a cualquier acción, omisión o extralimitación de los deberes funcionales de quienes cumplen funciones públicas. En este orden de ideas, concluye la Sala que los Procuradores Judiciales si son sujetos pasivos de la acción disciplinaria por acción, omisión o extralimitación de un deber funcional, contrario a lo sostenido por la primera instancia; por consiguiente, se determinará si en este caso procede o no a la confirmación de la decisión recurrida de acuerdo a los argumentos esgrimidos por el quejoso. En el caso sub examine, debe destacarse que por oficio de 8 de noviembre de 2004 (fls. 5 a 7), el quejoso solicitó la designación de "un investigador especial, para que
practique revisión del proceso penal No. 98-0194", por el punible de falsa denuncia, donde aparece él como procesado. Para fundamentar su petición, el señor Cañas Cardona afirmó que la Juez 42 Penal del Circuito, transgredió el artículo 29 Constitucional, al conculcarle el debido proceso, pues no tuvo en cuenta dicha funcionaria judicial, que fue investigado en dos oportunidades por la Fiscalía 188 de la Unidad Tercera de Delitos contra la Administración Pública, y por la Fiscalía 216, sentencias que incorporó al juzgado, por ende, no podía procesarlo dentro del expediente penal No. 98-0194, violándole el debido proceso. Así mismo, por oficio No. P.J. 002 de enero del año en curso, el doctor Alvaro Joya Villamizar, en su condición de Procurador Tercero Judicial Penal ante el Juzgado 42 Penal del Circuito, dio respuesta al oficio enviado por el quejoso, a través del cual solicitó revisión del proceso No. 194 de 1998. Indicó el Procurador Judicial que no le asistía razón en lo plasmado en dicho documento, toda vez que revisado el expediente y las sentencias de la Fiscalía, se concluye que las "resoluciones fiscales ciertamente aluden al mismo tipo de delito por el cual se le juzgó en el Juzgado 42 Penal del Circuito, es decir, por falsa denuncia, la verdad es que los hechos suyos a los cuales alude cada uno de tales procesos penales son perfectamente diferentes unos de otros tanto en sus circunstancias fácticas, antecedentes, como en la identidad y cargo de las personas por Ud. denunciadas
En efecto, una de tales acciones penales se refiere a la denuncia penal que formuló Ud. contra Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Villavicencio, el segundo alude a otra denuncia penal diferente que Ud, presentara contra abogados de la Defensoría del Pueblo, y el proceso adelantado en el Juzgado 42 Penal del Circuito tiene relación con otra denuncia penal distinta que Ud. elevó contra un Fiscal Seccional de esta misma ciudad". Finalmente, reiteró el doctor Joya Villamizar que no le asiste razón al señor Cañas Cardona, en razón a que los hechos por los cuales fue procesado en el juzgado 42 Penal del Circuito no son los mismos a que se refieren las providencias de la Fiscalía por él allegadas (fls. 3 y 4). Así las cosas, analizada la queja y las exiguas pruebas allegadas al expediente, estima la sala que no hay certeza si las labores que le imponía al doctor Alvaro Joya Villamizar en su condición de representante de la sociedad y del orden jurídico, fueron cumplidas acorde con las exigencias Constitucionales, legales y reglamentarias, toda vez que al plenario se omitió adjuntar copia del acta mediante la 5 Radicación No. 161-2770 cual el Procurador Judicial examinó el citado proceso penal, tal como lo sostuvo en el escrito de fecha enero de 2005 dirigido al quejoso. Así mismo, se pretermitió aportar al informativo pruebas de vital importancia que reposan en el proceso penal No. 194 de 1998, que cursó en el Juzgado 42 Penal del Circuito, para poder tomar una decisión de fondo dentro de estas diligencias disciplinarias, entre ellas, las
sentencias de primera y segunda instancia proferidas en contra del señor José Vicente Cañas Cardona, y las providencias de preclusión de investigación emitidas por la Fiscalía 188 y 216. Así mismo, se omitió indagar si el quejoso con anterioridad solicitó a la Delegada la intervención de un Agente del Ministerio Público en la investigación penal No. 194 de 1998, estableciendo quién la ejerció y qué actividades desplegó como tal. Por lo anterior, la Sala considera que no se dan los presupuestos jurídicos para confirmar la decisión recurrida, razón por la cual se revocará en su integridad, al no reunirse los requisitos del parágrafo 1 del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, para inhibirse de plano de iniciar actuación alguna, siendo pertinente dar aplicación al artículo 150 ídem, debiéndose ordenar por la primera instancia la APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR, con el fin de definir con precisión la ocurrencia de la conducta, establecer si es constitutiva de falta disciplinaria, para lo cual se practicarán las pruebas enunciadas en precedencia y las que se estimen pertinentes, conducentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y evidenciar si tiene o no fundamento legal lo afirmado por el quejoso. En mérito de lo expuesto, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones legales, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR la providencia calendada 13 de mayo de 2005, por medio del cual la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales se
inhibió de iniciar acción disciplinaria contra el doctor Alvaro Joya Villamizar, en su condición Procurador Tercero Judicial Penal II de Bogotá, conforme lo anotado en la parte motiva de este proveído. SEGUNDO. ORDENAR que por la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales se INICIE INDAGACION PRELIMINAR por los hechos denunciados, de acuerdo a las consideraciones precedentes, según los requisitos contemplados en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con lo considerado en esta decisión. TERCERO. COMUNICAR por la Secretaría de esta Sala, el contenido de la presente decisión al doctor Alvaro Joya Villamizar, en su condición Procurador Tercero Judicial Penal II de Bogotá, advirtiéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa. El citado funcionario se localiza en la mencionada Procuraduría Judicial, ubicada en la carrera 10 No. 16-82, piso 5, Bogotá. 6 Radicación No. 161-2770 CUARTO. COMUNICAR por la Secretaría de esta Sala la determinación adoptada al quejoso recurrente, José Vicente Cañas Cardona, previniéndole que contra la misma no procede ningún recurso por la vía gubernativa, quien se localiza en la calle 72 G No. 18Ñ-42 sur, barrio Nutibara, Lucero Alto de Bogotá, Telf. 7651099 (fl. 25). QUINTO. Surtido el trámite de comunicación, DEVOLVER el expediente a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
LEÓN DANILO AHUMADA RODRÍGUEZ
Procurador Primero Delegado Sala Disciplinaria
DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ
Procuradora Segunda Delegada Sala Disciplinaria LDAR / DACR / arv. Exp. No. 161-2770 (016-116329) 7