PGN - MORA PROCESAL - En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilid

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - MORA PROCESAL - En materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilid
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diciembre once (11) de dos mil seis (2006). Aprobado en Acta de Sala Extraordinaria No. 56.

Radicación: 161-2938 (03098134/04) Disciplinado: ANDRES MIGUEL CORONADO ACUÑA Cargo y Profesional Universitario Grado 17Entidad: Procuraduría Provincial de Barranquilla Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: 13 de noviembre de 2003

Fecha Julio de 2000 a 31 de octubre de 2003

Hechos: Asunto: Apelación fallo de primera instancia

P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de alzada, la Sala revisa la providencia del 20 de octubre de 2005 emitida por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, en la que declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRES MIGUEL CORONADO ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.477.678, en su calidad de Profesional Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Departamento del Atlántico, y lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo sin remuneración, por el término de cinco (5) meses (fls. 239 a 255).

ANTECEDENTES PROCESALES

Radicación No. 02938 Los constituye el informe de visita de 13 de noviembre de 2003, dirigido al Procurador General de la Nación, por medio del cual la Profesional Universitario

Grado 17, MARIA RENDON CARDONA, adscrita a la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, hace saber que en cumplimiento de la Resolución 424 de 21 de octubre de 2003 practicó una visita general a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, el 31 de octubre de 2003, para cuyo efecto revisó 314 expedientes a cargo de 7 profesionales, CUARENTA Y CUATRO (44) de los cuales en poder del doctor ANDRES MIGUEL CORONADO ACUÑA, aquí disciplinado (fls. 3 a 8). Luego de hacer una descripción general de los expedientes revisados, donde es notoria la inactividad en su gran mayoría; al número de abogados adscritos a la Provincial; a la ausencia de auxiliar de servicios generales; a la escasez de equipos de computo e impresoras, concluyó que la entidad visitada aún no había salido de la crisis establecida en visita efectuada en octubre de 2001, donde surgieron un significativo número de procesos disciplinarios por inactividad. Empero estableció, que de un total de 865 contabilizados anteriormente, a la fecha se han evacuado 530 con decisiones de archivo definitivo, 20 fallos de primera instancia, 28 autos de cargos, 14 autos de pruebas de descargos, 143 autos de apertura de investigación y 178 autos de indagación preliminar, entre octubre de 2002 y octubre de 2003. En todo caso que a 31 de octubre de 2003, fecha de la visita general aludida en precedencia, más de 100 procesos fueron encontrados inactivos por periodos superiores a un año, inclusive en algunos, entre 2 y 3 años “pese al constante control

de términos por parte de la Procuradora Provincial y a la insistencia en el trámite prioritario en los procesos”. El 4 de marzo de 2004, con fundamento en la información referida en precedencia, la Veeduría ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor ANDRÉS MIGUEL CORONADO ACUÑA, por inactividades en expedientes a su cargo que superaron los dos (años), para cuyo efecto tuvo en cuenta algunas recomendaciones consignadas en el informe de visita “… Por tanto, concediendo un margen de tiempo y considerando los antecedentes mencionados las actuaciones realizadas y demás actividades desarrolladas por los abogados, encaminadas a reducir los lapsos inactivos y evitar mayores perjuicios, se estima necesario establecer, a través de la acción disciplinaria solo las inactividades de dos años o más que registran los doctores … Miguel Coronado…” (fl. 19 a 20). 2 Radicación No. 02938 Surtido el trámite anterior y practicadas las pruebas allí ordenadas, el 2 de agosto de 2004 la misma unidad de control formuló cargos en contra del doctor CORONADO ACUÑA; quien notificado personalmente el 25 de agosto, presentó descargos y requirió la práctica de pruebas (fls. 13 a 98, 103 a 115). Decretadas y practicadas las pruebas, el 7 de abril se dispuso correr traslado para alegar, sobre lo cual el disciplinado guardó silencio según constancia secretarial de mayo 10 de 2005 (fls. 158 y 220). El 20 de octubre de 2005, la Veeduría profirió fallo de primera instancia y con él,

declaró disciplinariamente responsable al doctor ANDRÉS MIGUEL CORONADO ACUÑA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.477.678, al tiempo que le impuso como sanción, la SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, sin remuneración por el término de cinco (5) meses (fls. 239 a 255). Informado de la anterior de decisión, el doctor CORONADO ACUÑA, en su calidad de disciplinado, el 1 de noviembre de 2005 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 17 de noviembre de 2005 (fls. 258, 259 a 263 y 264). PROVIDENCIA RECURRIDA La Veeduría el 20 de octubre de 2005 declaró disciplinariamente responsable del cargo formulado al doctor ANDRES MIGUEL CORONADO ACUÑA y como consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo, sin remuneración, por el término de cinco (5) meses. Consideró la Veeduría en su decisión, previo hacer referencia a los antecedentes de la actuación disciplinaria, al cargo formulado, a los descargos presentados por el disciplinado, al número de expedientes inactivos entre octubre de 2001 y noviembre de 2003; a las labores registradas por el disciplinado en las respectivas anualidades, contando los días laborales, que la estadística muestra un volumen significativo de archivos, surgido por vencimiento de términos y sin haber contado con las pruebas 3 Radicación No. 02938 requeridas para adoptar otra clase de decisiones; además que otras providencias, en donde se declaró la prescripción, o se remitieron expedientes por competencia y se

incorporan o acumulan, corresponden a tareas que no implican mayor esfuerzo, ni compromete espacios mayores de tiempo. Consideró que el disciplinado admite en sus descargos de manera objetiva la ocurrencia de la falta que se le reprocha, que por tanto, la versión libre rendida en el expediente No. 030-72524, traído como prueba trasladada al proceso, no desvirtúa el comportamiento aquí señalado y menos que se esté frente a una causal de exclusión de responsabilidad; al contrario señaló, de la misma es posible evidenciar que a su cargo han existido comportamientos similares, como quiera que para entonces se le reprochó inactividades en 96 expedientes; señaló que en esa oportunidad se tuvo en cuenta un cúmulo de factores, transición normativa por la entrada en vigencia del Decreto 262 de 2000, el escaso personal. Empero fue enfático en referir, que si un funcionario no cumple con sus deberes, como es el caso que nos ocupa, significaría una obstaculización de la justicia. Así concluyó, que si bien en el expediente No. 030-72524 fueron archivadas las diligencias en contra del aquí disciplinado, esto ocurrió por haber encontrado justificada la inactividad en el respectivo periodo investigado, lo que no significa que haya cesado la obligación de cumplir con las funciones propias de su cargo, de manera eficiente y oportuna. “… la disminución de la carga laboral argumentada como defensa por el doctor… CORONADO ACUÑA, no justifica la falta grave en que incurrió por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones conforme al parágrafo del artículo 44 de la Ley 734 de

2002”. De esta forma, consideró que la conducta reprochada se subsume en la inobservancia de los deberes a los que estaba obligado el disciplinado, lo que de por sí entraña la ilicitud sustancial prerrequisito para la existencia de falta disciplinaria. Contabilizó de las actuaciones del disciplinado, sobre la base de la existencia de la mora sistemática imputada en los cargos, esto es, teniendo en cuenta el 20% de inercia respecto de la carga laboral afrontada en el periodo investigado, octubre de 2001 a noviembre de 2003, discriminado por años: “… año 2001 (octubre a diciembre) 4 Radicación No. 02938 Días laborales 36 Actuaciones definitivas 57 Otras 10 Carga laboral 235 (…) 235----------100% X-------------20% 47 Expedientes Es decir que el 20% de su carga laboral corresponde a 47 expedientes y entregó 57… Año 2002 (enero a diciembre) Días laborales 174 Actuaciones definitivas 122 Otras 54 Carga laboral 296 (…) 296----------100% X-------------20 59.20 Es decir que el 20% de su carga laboral en ese periodo corresponde a 59 expedientes y, entregó 122 actuaciones definitivas … año 2003 Días laborales 165 Actuaciones definitivas 122 Otras 54 152-------------100% X----------------20% 30.4 … entregó 152 actuaciones definitivas” 5 Radicación No. 02938 Dejó consignado que, conforme a las pruebas allegadas al expediente, el total de actuaciones definitivas, corresponden a: 74 remisiones por competencia, 38

prescripciones, 8 fallos, 131 archivos y 20 acumulaciones. Sin embargo analizó que la imputación no se adecua a la descripción legal contenida en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, catalogada como falta gravísima, por cuanto la inactividad investigada en el presente asunto ocurrió en “16” de 48 procesos entre octubre de 2001 a noviembre de 2003, que siendo así es necesario para efectos de porcentaje, valorar no solamente la carga laboral asignada en el periodo respectivo sino también el trabajo evacuado. Así concluyó que la inactividad no superó el porcentaje establecido por la norma para configurarse falta gravísima, empero que era evidente, que hubo descuido sin justificación en el trámite de los “16” expedientes y que el trabajo evacuado en el periodo comprometido no se compadecía y por tanto no lograban justificar el comportamiento censurado “… 74 expedientes con remisión por competencia, 38 con prescripción, 8 fallos, 131 archivos 20 acumulados…” Bajo estos prepuestos concluyó que el disciplinado está llamado a responder por la falta señalada en los cargos, la cual señaló, se subsume en el numeral 7o del artículo 37, debe entenderse del 35 de la Ley 734 de 2002, por omitir, negar o retardar el despacho de los asuntos a su cargo; pues estableció que el disciplinado “incumplió los términos dentro de los expedientes “140-1334/00, 140-1325/00, 140-2314/00;

102-1214/00; 102-1355/00; 102-1288/00; 102-1473/00; 140-1027/00, 102-1788/00, 140-2520/01; 140-2612/01; 102-1363/00, 140-3098/01, 102-2139/00, 102-1507/00”. Total 15 expedientes. Comportamiento que calificó de GRAVE, cometido a título de CULPA GRAVE, habida cuenta la inobservancia al deber objetivo de cuidado y al falta de diligencia, de conformidad con los numerales 1,2 y 3 de la Ley 734 de 2002, esto es, por la naturaleza esencial del servicio afectado; el grado de perturbación teniendo en cuenta la protuberancia de la inactividad y el grado de culpabilidad. Para determinar la sanción a imponer, tuvo en cuenta los prepuestos legales establecidos en el numeral 3º del artículo 44 de la Ley 734 de 2002, la ausencia de antecedentes disciplinarios, el comportamiento social del disciplinado y el grado de afectación del servicio encomendado, lo cual expresó, trascendió en la aplicación de 6 Radicación No. 02938 la justicia disciplinaria, que impone la observancia de los principios que orientan la actuación administrativa. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión, el doctor ANDRÉS MIGUEL CORONADO ACUÑA, en su calidad de disciplinado el 1 de noviembre de 2005 presentó recurso de apelación, el cual sustentó argumentando que el fallador de instancia en el fallo incurrió en varios

desaciertos, que en su criterio vician de nulidad la actuación a partir del auto de cargos; expresó, que no se explica como se concluye que hay responsabilidad disciplinaria, habiéndose establecido que el porcentaje de inactividad requerido en el numeral 62 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, para tipificarse la falta gravísima no se presentó y contrario se le llama a responder por una falta que se calificó como grave con culpa grave. Manifestó que al operador disciplinario la ley le impone la obligación de investigar de manera integral, principio que en el presente caso, en su criterio no fue tenido en cuenta, pues la justificación de la mora no está dada por el número de negocios recibidos sino por el trabajo evacuado durante el periodo de retardo; así observó que el A quo solamente tuvo en cuenta lo que le perjudicaba como disciplinado, pues no analizó su buen desempeño laboral y su diligencia, no obstante la carga laboral que repercutían en las actividades definitivas. Reiteró que no se tuvo en cuenta las jornadas especiales, los seminarios, tele-conferencias, las comisiones, los escrutinios, audiencias en los municipios, los diplomados etc, etc. Analizó que un auto de archivo no conlleva elemento violatorio del debido proceso, pues para ello existen los recursos de ley otorgados al quejoso; al contrario señaló, es una forma de terminación normal de una actuación disciplinaria, cuando se dan los presupuestos del artículo 73 de la Ley 734 de 2002, distinta a cuando se agotan las ritualidades de forma y fondo consignadas en la ley. Se mostró en desacuerdo con la falta avizorada en el fallo, pues consideró que para

estructurarse la OMISIÓN, debe ser observada la capacidad individual de la acción en la situación concreta, aspecto que el fallador de instancia dejó considerar, pues 7 Radicación No. 02938 dejó de analizar la carga de trabajo, el rendimiento laboral y demás circunstancias que sirven para acreditar o desvirtuar el elemento capacidad individual de acción en la situación concreta, no fue amparado por el promedio general de cada despacho y el examen comprende todos los negocios entregados al acusado durante la época de octubre de 2001 a noviembre de 2003. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De conformidad con el numeral 1º del artículo 22 de la Ley 734 de 2002 y como quiera que en el auto de cargos la falta fue calificada como gravísima a título de culpa grave, la cual debe ser considerada como grave por mandato expreso de la ley 734 de 2002, artículo 43, numeral 9, la Sala Disciplinaria es competente para conocer y decidir lo que en derecho corresponda, en el presente caso. Ahora bien, de conformidad con el artículo 118 de la Ley 200 de 1995, recogido por el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, actual Código Disciplinario Único, el fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. Entendida la certeza, como el valor epistemológico o conocimiento particular que excluye la duda razonable, a lo que se llega mediante el proceso racional de valoración del material probatorio, teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica, la lógica material y las pautas de la experiencia.

En el caso en análisis, al doctor ANDRES MIGUEL CORONADO ACUÑA, en su calidad de Profesional Grado 17 de la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Departamento del Atlántico, se le formuló pliego cargos en los siguientes términos: “De acuerdo con la prueba allegada, se encuentra establecido que el doctor Coronado Acuña tuvo a cargo, durante lapsos considerables, sin impartirles trámite alguno, los expedientes que a continuación se relacionan, extractados del acta de visita, que obra entre los folios 9 a 17: 8 Radicación No. 02938

1. NRO. 140-1334/00, desde mayo 24/02 a octubre 31 de 2003. Mora superior a un año.

2. NRO. 140-1325/00, con fecha de auto de apertura de investigación de febrero 28/02, le fue entregado el 10 de mayo de 2002, a la fecha de visita, octubre 31 de 2003, se encontró sin instrucción. Mora superior a un año.

3. NRO. 140-2314/00, en cual se profirió fallo sancionatorio el 26 de febrero de 2002 y con providencia del 22 de octubre de 2002, se revocó y decretó la nulidad a partir del auto de cargos, ordenando rehacer la actuación. Se encontró en el mismo estado, el 31 de octubre de 2003, pese a que se le entregó el 9 de diciembre de

2002. Mora superior a un año.

4. NRO. 102-1214/00, el que fue recibido con diligencias de instrucción practicadas por la Personería de Galapa, el 18 de mayo de 2000, se profirió un auto de julio 8/00

y sin más actuación se encontró el 31 de octubre de 2003, es decir con mora superior a 3 años. Se le entregó al doctor Coronado el 22 de enero de 2002.

5. NRO. 140-1756/00, venía de la Procuraduría Departamental, donde fue recibida la queja el 18 de Enero de 1999. Comisionado Dr. Coronado el 17 de abril de 2002 y sin más actuación se encontró a la fecha de la visita – 31 de octubre de 2003-. Mora superior a un año.

6. NRO. 102-1355/00, le fue entregado al doctor Coronado el 25 de julio de 2000 y sin más actuación se encontró el 31 de octubre de 2003. Mora superior a tres años.7.

7. NRO. 102-1288/00, actuación recibida de la Regional, por competencia, en marzo 22 de 2000. La última diligencia de instrucción fue el acta de visita realizada por el Personero de Pueblonuevo el 13 de mayo 13/01. El doctor Coronado fue comisionado el 8 de junio de 2001 y entregado el 12 de junio de 2001. Sin más actuación se encontró el 31 de octubre de 2003. Mora superior a dos años.

8. NRO. 102-1473/00, con actuación originada en la Departamental Atlántico. Fue comisionado el doctor Coronado el 14 de junio de 2000 y entregado el 23 de julio de 2000 . Sin más actuación, se encontró el 31 de octubre de 2003.

9 Radicación No. 02938

9. NRO. 102-1697/00, con actuación remitida por la Regional, por competencia en

marzo 15 /00. Comisionado el Dr. Coronado: Junio 22/00 . Sin más actuación al 31 de octubre de 2003. Mora superior a tres años.

10. NRO. 140-1027/00, se comisionó al doctor Coronado el 21 de mayo de 2001 y entregado el 22 de mayo de 2001. Sin actuación se encontró el 31 de octubre de

2003. Mora superior a 2 años.

11. NRO. 102-1788/00, con actuación adelantada por la Regional, llegó por competencia: junio 29/00 y comisionado el doctor Coronado el 21 de mayo de 2001 y entregado el 24 de mayo de 2001. Sin actuación se encontró el 31 de octubre de

2003. Mora superior a 2 años.

12. NRO. 140-2520/01, con actuación recibida de la Procuraduría general en Diciembre 19/00. Se asumió conocimiento en febrero 19/01 a cargo de Oscar Obeso y comisionado el doctor Coronado en marzo 21/02. Sin más actuación a 31 de octubre de 2001. Mora superior a un año.

13. NRO. 140-2612/01, con auto de marzo 12/01 se ordenó evaluación preliminar y se comisionó al doctor Coronado en la misma fecha y se le entregó el 13 de marzo de 2001. Sin actuación se encontró el 31 de octubre de 2003.Mora superior a 2 años.

14. NRO. 102-1363/00, con actuación de la Regional, remitida por competencia en marzo 27/00, fue comisionado el doctor Coronado en junio 6/00, sin más actuación se encontró el 31 de octubre de 2003. Mora superior a 3 años.

15. NRO. 140-3098/01, con actuación en 134 folios, fue comisionado el doctor Coronado el 18 de enero de 2002 y sin más actuación se encontró el 31 de octubre de 2003. Mora superior a un año.

16. NRO. 102-2139/00, con actuación, se comisionó al doctor Coronado en Enero 30/01 y en el mismo estado se encontró el 31 de octubre de 2003. Mora superior a dos años.

10 Radicación No. 02938

17. NR0. 102-1507/00, iniciado con auto de indagación preliminar de Octubre 20/00 y comisionado el doctor Coronado en mayo 21/01 . Sin más actuación se encontró e l 31 de octubre de 2003. Mora superior a dos años. (…) La prueba con que se cuenta, evidencia la mora ostensible en los procesos señalados y, por ende, reunidos los presupuestos señalados en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002, para proceder a formular auto de cargos contra el doctor CORONADO ACUÑA, toda vez que, dadas las circunstancias señaladas, ameritan explicación por su parte, pues, en principio, no encuentra este Despacho, justificada la inactividad de que fueron objeto los citados expedientes.

Ahora bien, la inactividad señalada, por disposición expresa del artículo 48 numeral 62, de la Ley 734 de 2002, constituye falta gravísima… Ello, toda vez que la carga laboral del doctor Coronado Acuña, al momento de la visita estaba constituida por 47 expedientes, de los cuales se le atribuye la mora injustificada en 17, que representa, incluso más del 20% indicado en la norma.

No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el mismo artículo 43, numerales 1, 3 y 5 la imputación se hace a título de culpa grave… En consecuencia, la falta se calificará como grave, atendiendo lo dispuesto en el artículo 43, Ídem, en cuyo numeral 9, dispone La realización típica de una falta objetivamente gravísima, cometida con culpa grave, será considerada falta grave ” (fls. 95 a 96). En el fallo de instancia no se realiza pronunciamiento de responsabilidad frente a los procesos relacionados con los numerales 5 y 9 en el pliego de cargos, correspondientes a los radicados 5. NRO. 140-1756/00 y 9. NRO. 102-1697/00. Asimismo en relación con los procesos señalados en los numerales 8 y 17, según reporte del sistema GEDIS, al disciplinado se le adelantaron procesos por separado los cuales culminaron con archivo definitivo, así: el No. 102-1473/00, fue investigado también en el radicado 140-4508-04 y su archivo se produjo por “justificación” el 31 de mayo de 2006, y el No. 102-1507/00, fue investigado en el radicado 140-4617-04, y archivado por “justificación” el 31 de mayo de 2006. 11 Radicación No. 02938 La condición de servidor público del disciplinado, se encuentra debidamente acreditada con la constancia de 11 de marzo de 2004, expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación, donde se

establece que el doctor Coronado Acuña funcionario de la Procuraduría desde el 5 de mayo de 1989 hasta la fecha y que en la actualidad se desempeña como Profesional Grado 17 (fl. 26). Analizadas las pruebas hasta este momento allegadas al proceso, se tiene que, según informe de noviembre 13 de 2003, presentado ante el despacho del Procurador General, la Veeduría a través de las funcionaria MARIA RENDON CARDONA, en cumplimiento de la Resolución No 424 del 21 de octubre de 2003, practicó el 31 de octubre de 2003, visita general a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Departamento del Atlántico; de cuya labor se estableció, entre otros, que el doctor ANDRÉS MIGUEL CORONADO, Profesional Universitario Grado 17 tenía a su cargo 44 expedientes, de los cuales QUINCE (15) presentaban inactividades que oscilaban entre 12 meses y 36 meses, pues frente a dos de los 17 procesos reseñados en los cargos no hubo pronunciamiento de responsabilidad en el fallo de instancia. Lo anterior es corroborado en el expediente por la información contenida en el acta levantada con ocasión de la visita efectuada el 31 de octubre de 2003 a la Provincial de Barranquilla, donde es posible establecer que para el examen de los 17 expedientes detectados con inactividades a cargo del doctor Andrés Miguel Coronado Acuña, donde a más de estar reseñado el número de radicación correspondiente, los nombres tanto del quejoso como del acusado, el asunto, las fechas de los hechos y de la queja, la fecha en que fue comisionado el aquí

disciplinado y las actuaciones realizadas por éste; existe un capítulo de observaciones, que da cuenta de la inercia administrativa, contabilizada desde la última actuación, al 31 de octubre de 2003, es decir a la fecha en que fue practicada la visita; como así se puede establecer, tomando como referencia algunos de los radicados (fls. 9 a 25): “7. EXPEDIENTE NRO. 140-1325/00 Implicado… 12 Radicación No. 02938

Hechos: Violación derecho de petición

Comisionado Dr. Coronado: Mayo 27/01

Apertura de investigación. Febrero 28/02. Obran diligencias secretariales. No hay diligencias de instrucción Mora superior a un año.

11. EXPEDIENTE NRO. 102-1214/02

Implicado… Hechos: Negarse a suministrar información

Quejoso: Recibido… Apertura de investigación: Febrero 11 /00. Obra actuación de la Personería.

Recibido en la Provincial: Mayo 18/00

Comisionado Dr. Coronado: Enero 18/02. No hay más actuación. Mora superior a 1 año.

15. EXPEDIENTE NRO. 102-1355/00

Implicado…

Hechos: Omitir normas relacionadas con la carrera administrativa Quejoso: Actuación remitida a la Provincial por competencia… Comisionado Dr. Coronado: Junio 6/00, entregado en julio 25/00

No hay actuación Hay mora superior a un año.

17. EXPEDIENTE NRO. 102-1473/00

Implicado: Hechos: no cancelar cuotas al sistema de seguridad social.

Quejoso: Actuación originada en la Departamental Atlántico…

Comisionado Dr. Coronado: Junio 14/00, entregado Julio 23/00

No obra más actuación.

24. EXPEDIENTE 140-2612/02

Implicado… 13 Radicación No. 02938

Hechos: Irregularidades administrativas…

Quejoso… Ultima actuación…

Comisionado Dr. Coronado: Marzo 12/01

No hay más actuación Mora superior a un año…” Bajo los anteriores presupuestos de orden fáctico, se encuentra objetivamente acreditado en el plenario que efectivamente el aquí investigado tuvo a cargo los procesos que se constituyen en objeto del juicio de reproche disciplinario durante las épocas allí mencionadas, lo cual fue corroborado por el propio implicado en las distintas oportunidades en que ha intervenido como disciplinado, donde en manera alguna ha pretendido demostrar una situación diferente, al contrario frente a la irregularidad que se le imputa, ha buscado aclarar que todo obedeció a factores ajenos a su voluntad, concretamente a circunstancias que demanda como justificadoras de su actuar y por ende excluyentes de responsabilidad disciplinaria; aspectos de los cuales la Sala se ocupará. En cuanto a la existencia de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria en persona del doctor Coronado Acuña, derivada de la imposibilidad de atender la totalidad de tareas a su cargo, concretamente las exigidas en los expedientes durante la época que se reprocha, esto como consecuencia de la carga laboral, de la ausencia de elementos adecuados de trabajo, por la obligación de atender otros asuntos diferentes al trámite de procesos (jornadas especiales, seminarios, teleconferencias, comisiones, escrutinios, audiencias en los municipios y diplomados entre otros), la Sala habrá de proceder a contabilizar cada uno de los aspectos referidos, teniendo en cuenta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia, para de esta forma, obtener una estadística real y con fundamento en la misma definir lo que en derecho corresponda. Pero además, porque es un imperativo legal para el operador disciplinario, propender por una valoración integral de las pruebas debidamente aportadas al proceso, sumado a que de resultar probadas las situaciones alegadas, resulta indudable e indiscutible, que las mismas hacen parte de la gestión pública desarrollada por el disciplinado, independientemente que haya ocurrido en los expedientes a cargo. 14 Radicación No. 02938 Así constituye otro imperativo para decidir, asociado al análisis individual de las tareas, tener en cuenta los días laborales con los cuales el disciplinado contó para realizar su trabajo, vale decir descontando de las anualidades respetivas y/o periodos según el caso, los días feriados, los días de vacaciones, los días de permiso, los días de incapacidad y también los correspondientes a capacitación, pues de lo contrario se estaría dando cabida a la concepción de una responsabilidad objetiva, en contravía de las prescripciones legales que expresamente la prohíben. En este orden y retomando lo que constituyó el origen de la presente actuación, a la fecha de la visita general practicada por la Veeduría a la Procuraduría Provincial de Barranquilla, Departamento del Atlántico, el 31 de octubre de 2003, el aquí disciplinado tenía bajo su responsabilidad CUARENTA Y CUATRO (44)

EXPEDIENTES, en diferentes estados, para evaluación de la queja, en indagación preliminar, en investigación disciplinaria y excepcionalmente con cargos formulados; dentro de los cuales existían DIEZ Y SIETE (17) CON INACTIVIDAD, que en muchos de los casos superó el año, con el agravante que bajo esas circunstancias en los mismos había ocurrido el vencimiento de términos, sin actuación alguna, lo que directamente condujo y no amerita mayor discusión, a que las diligencias hayan tenido un rumbo o destino diferente al requerido por la ley, que no necesariamente se tradujo en prescripción, sino en varios casos en archivo por falta de prueba. Entonces y con fundamento en lo anterior, emerge que al momento de la visita el disciplinado tenía una inactividad del 38.63% en los expedientes a su cargo; la que teniendo en cuenta el número de procesos, bajo una óptica meramente objetiva resulta inexplicable, más aún cuando la misma ocurrió en periodos prolongados; como claramente se puede observar por ejemplo en el radicado No. 140-2612/01, donde el 12 de marzo de 2001 fue ordenada indagación preliminar y en la misma fecha fue comisionado el doctor Coronado Acuña, empero en el momento de la visita del 31 de octubre de 2003, es decir DOS AÑOS Y SIETE MESES DESPUES, no se registró actuación alguna durante dicho periodo, con una característica, que se trataba de un indagación preliminar con término expirado, conforme al artículo 141 de la Ley 200 de 1995, norma aplicable para la época. Sin embargo tal fenómeno, el que debe registrarse contraviene la filosofía de la

administración pública, resulta explicado en el proceso con la labor efectuada por el 15 Radicación No. 02938 disciplinado en los expedientes y con otras actividades ejecutadas por fuera de los mismos, como efectivamente se puede establecer del siguiente balance estadístico: Año 2001 Mes Inv. Recibido Salida Detalle Inv. Final Inicial s s Enero Febrero Marzo Abril Mayo Junio Julio Agosto Septiembre Octubre 216 9 28 Prescripciones 6, archivos 196 6 y remisión por competencia 16 Noviembre 196 3 32 12 archivos, 13 remisiones 167 por competencia y 2 acumulados Diciembre 167 7 6 Prescripción 1, archivo 1, 168 informe 1, remisión1, indagación por comisionado 2

TOTAL 19 66

Significa lo anterior, que

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