PGN - NORMAS DEMANDADAS - La presunción contenida en estas no quebranta el principio de pr

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - NORMAS DEMANDADAS - La presunción contenida en estas no quebranta el principio de pr
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPETICIÓN-Para reintegro de dinero que se ordenó pagar por responsabilidad de demandado al proferir resolución con falsa motivación ACCIÓN DE REPETICIÓN-Tiene su fundamento constitucional en el inc. 2 del art. 90 de la Carta Política ACCIÓN DE REPETICIÓN-Requisitos para su prosperidad según jurisprudencia del Consejo de Estado NORMAS DEMANDADAS-La presunción contenida en estas no quebranta el principio de presunción de inocencia según sentencia de la Corte Constitucional ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está acreditada la condición de servidor público del demandado Que se tiene establecido que la Resolución 012 del 8 de julio de 2002 mediante la cual se desvinculó a la señora….del cargo de asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fue suscrita por el señor….., quien se desempeñaba como Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Está demostrada la existencia de la condena impuesta Que mediante sentencia del 3 de octubre del 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio del 2002, con la cual se ordenó la desvinculación de la señora…..del cargo de Asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Y se ordenó a la DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA nombrar en

forma definitiva a la señora……en el citado cargo, con efectos fiscales desde el 8 de julio del 2002 y el pago de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de devengar por ésta desde esa fecha PAGO DE LA CONDENA-Se encuentra acreditado en sub examine CULPA GRAVE-Según regulación legal ACCIÓN DE REPETICIÓN-No está probado el elemento subjetivo por cuanto no se demostró que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 …Continúa la Sala, que no se hallan elementos que demuestren el dolo o culpa grave del señor….,pues si bien las pruebas allegadas dan cuenta de la falsa motivación del acto administrativo demandado, como lo señaló ese Tribunal, también se demuestra que existió una sentencia de tutela que ordenaba el reintegro del señor….. al cargo que ocupaba la señora….. , así con la aprobación por parte de los demás jueces de ejecución de penas de Cali y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Pruebas que no acreditan la actuación dolosa o gravemente culposa del señor….., esto es que se haya retirado a la señora…… con el fin de causarle daño…. …..Que de acuerdo al concepto del Ministerio Público, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no actuó con diligencia, en la medida en que

permitió que la situación de la señora….se prolongara en el tiempo, pues el 20 de marzo del 2003, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0595 del 25 de julio de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle y no tomó las medidas pertinentes para subsanar la situación que, por error, atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se cometió, sino que de forma pasiva espero la finalización de un proceso ordinario que declararía la nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio de 2002, para enmendar la situación que pudo haber sido solucionada en el año 2003 y no casi 5 años después. Concluye la Sala, que la conducta desplegada por parte del señor……, al expedir el acto administrativo, que fue declarado nulo y que dio lugar a la condena impuesta en contra de la parte actora, no contiene el elemento volitivo o intencional que se requiere para endilgar responsabilidad. ACCIÓN DE REPETICIÓN-Condena en costas debe ser revocada al no ser acreditada ACCIÓN DE REPETICIÓN-No se encuentran probados todos los elementos para su prosperidad 2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601

CONCEPTO No. 011/2021

Bogotá D.C., 17 de febrero de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente Doctor:

E. S. D.

EXPEDIENTE: 76001233300020130008601 (65461)

Acción: Repetición

Actor: Nación – Consejo Superior de la Judicatura Demandado: Héctor Fabio Fajardo Hernández Sentido del concepto: solicitud de CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida / No se cumplió con los requisitos para que prospere la acción de repetición / / No se demostró el elemento subjetivo del demandado en la conducta que originó el pago de la condena contra la Nación / Se solicita REVOCAR la decisión relacionada con la condena en costas y agencias en derecho a la parte demandante/ El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento de la Constitución Política y la Ley, además en la protección de los Derechos Humanos.

I. ANTECEDENTES 1.1.La demanda.

EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de repetición consagrada en los artículos 77, 78 e inciso segundo del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, entabló acción de repetición contra el señor HÉCTOR FABIO FAJARDO HERNÁNDEZ quien se desempeñó como Juez

Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali, con el fin de obtener el reintegro de la suma de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES NOVESCIENTOS QUINCE MIL SETESCIENTOS CUARENTA Y CINCO pesos ($491.915.745,00) dinero 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 que se ordenó pagar por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en sentencia del 3 de octubre de 2008, en la que se declaró responsable al demandante al proferir la Resolución No. 012 del 8 de julio de 2002 con falsa motivación. 1.2. El Proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 3 de octubre de 2008, declaró la Nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio del 2002, mediante la cual se desvinculó a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales del cargo de Asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y se nombró en ese cargo al señor Argemiro Astudillo Herrera. A manera de restablecimiento se ordenó a la DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA que proceda a nombrar en forma definitiva a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales en el citado cargo, con efectos fiscales desde el 8 de julio del 2002 y se ordene el pago de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de devengar por ésta desde esa fecha. 1.3. Sentencia de primera Instancia de la Acción de Repetición El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia del 7 de febrero de 2019 resolvió denegar las pretensiones de la demanda por cuanto no se demostraron plenamente todos los elementos necesarios para la prosperidad de esta acción y condenó en costas a la parte demandante. Para lo cual analizó si en el presente caso, se reúnen los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, así:  Existencia de una condena judicial en contra de la entidad pública. Que mediante sentencia del 3 de octubre del 2008, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, declaró la nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio del 2002, con la cual se ordenó la desvinculación de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales del cargo de Asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Y se ordenó a la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA nombrar en forma definitiva a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales en el citado cargo, con efectos fiscales desde el 8 de julio del 2002 y

el pago de todos los emolumentos salariales y prestaciones dejados de devengar por ésta desde esa fecha  El pago de la suma determinada en la sentencia por parte de la entidad pública condenada. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 Que dentro de los documentos para acreditar dicho requisito se encuentran los siguientes: - Copia auténtica de la Resolución 4610 del 12 de Noviembre de 2010 mediante la cual el Director Ejecutivo de la Administración Judicial efectuó la liquidación de los salarios y demás prestaciones sociales que debían ser reconocidas a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales y ordenó el pago de la suma de $303.523.404, cantidad a la que se le realizaron las deducciones de ley. - Copia de la orden de pago No. 3320 del 24 de noviembre de 2010, por un valor de $253.397.087 a favor de la señora Carmen Delfina Castro Guerrero, en su calidad de apoderada, de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales, dinero que fue girado a la cuenta de la abogada en Bancolombia. - Copia de la orden de pago No. 3321 del 24 de noviembre de 2010, por un valor de $129.287.853 a favor de la apoderada de la señora Luz del Carmen Mosquera

Cañizales, suma que fue girada a la misma cuenta de Bancolombia. - Certificación expedida por la División de Tesorería de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en la que se señaló que en cumplimiento de la sentencia del 3 de octubre del 2008, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se pagó a favor de la señora Carmen Delfina Castro Guerrero, en su calidad de apoderada, de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales la suma de $303.523.404  La condición de funcionario o exfuncionario del Estado del demandado Que se tiene establecido que la Resolución 012 del 8 de julio de 2002 mediante la cual se desvinculó a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales del cargo de asistente Social del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, fue suscrita por el señor HÉCTOR FABIO FAJARDO HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como Juez Coordinador de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Santiago de Cali. Con lo cual señala la Sala, que está acreditada la condición de funcionario que tenía el demandado para la época de los hechos.  Culpa grave en cabeza del demandado Que en relación con la graduación y calificación del comportamiento del demandado, es necesario precisar que los criterios de dolo y de culpa grave aplicables son los señalados en la Ley 678 de 2001. Pero que además el Consejo de Estado ha sostenido que para

determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, no es suficiente, las definiciones contenidas en la ley, sino que se debe analizar las características particulares del caso, que deben armonizarse con lo previsto en los artículos 6 y 91 de la Constitución Política, sobre 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos y manuales respectivos, tal y como se expuso en sentencia del 31 de agosto de 1999 Rad. No. 10865. En ese contexto señala la Sala que el análisis que realizó la parte actora para endilgar una conducta dolosa al señor HECTOR FABIO FAJARDO HERNADEZ es insuficiente, porque se centra en las conclusiones que realizó el Tribunal en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin examinar las circunstancias que rodearon el hecho, es decir, sobre la intención del demando o los motivos que sirvieron de base para proferir el acto acusado. Pues señala el Tribunal que la Resolución 012 del 8 de julio de 2002 fue proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela de 2ª instancia proferida por la Corte Suprema de Justicia que ordenó el reintegro del señor Argemiro Astudillo al cargo que venía

desempeñando Luz del Carmen Mosquera Cañizales. Por lo que en ese orden, se puede establecer que no existió la intención de desviar la realidad u ocultar hechos que sirvieran de sustento para la decisión, conforme lo señala el Num. 3º de la Ley 670 de 2001, que al contrario se advirtió que en la parte considerativa de dicha resolución, se plasmó que el acto administrativo era expedido “para dar cumplimiento inmediato al Fallo de Tutela de junio 11 de 2002.” Que además está demostrado que previo, a la expedición de dicha resolución, se llevó a cabo reunión en la que el demandado, los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Presidente de la Sala Administrativa de la Seccional del Valle del Cauca, determinaron que se debía expedir un acto administrativo mediante el cual se reintegrara al señor Argemiro Astudillo y en consecuencia retirar del cargo a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales. Entonces señala la Sala que el hecho objetivamente invocado en la demanda, relativo a la falsa motivación, con que se expidió la Resolución 012 del 8 de julio 2002, nada dice de la culpa grave o el dolo del demandado, pero si ofrece certeza en cuanto a que el señor FAJARDO HERNÁNDEZ, actuó en cumplimiento de una orden de tutela y de lo recomendado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional del Valle del Cauca. Que de conformidad con el art. 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto

de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En ese orden la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por el demandado, obligación que no se suplía con anexar a la demanda la decisión por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales, sino que debió aportar o solicitar pruebas indiscutibles que demostraran que el exfuncionario actuó con dolo o culpa grave cuando retiró del cargo de asistente social a la señora Mosquera Cañizales. 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 Continúa la Sala, que no se hallan elementos que demuestren el dolo o culpa grave del señor FAJARDO HERNANDEZ, pues si bien las pruebas allegadas dan cuenta de la falsa motivación del acto administrativo demandado, como lo señaló ese Tribunal, también se demuestra que existió una sentencia de tutela que ordenaba el reintegro del señor Argemiro Astudillo al cargo que ocupaba la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales, así con la aprobación por parte de los demás jueces de ejecución de penas de Cali y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Pruebas que no

acreditan la actuación dolosa o gravemente culposa del señor FAJARDO HERNANDEZ, esto es que se haya retirado a la señora Mosquera Cañizales con el fin de causarle daño. Que de acuerdo al concepto del Ministerio Público, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca no actuó con diligencia, en la medida en que permitió que la situación de la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales se prolongara en el tiempo, pues el 20 de marzo del 2003, el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 0595 del 25 de julio de 2001 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle y no tomó las medidas pertinentes para subsanar la situación que, por error, atribuible al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se cometió, sino que de forma pasiva espero la finalización de un proceso ordinario que declararía la nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio de 2002, para enmendar la situación que pudo haber sido solucionada en el año 2003 y no casi 5 años después. Concluye la Sala, que la conducta desplegada por parte del señor HECTOR FABIO FAJARDO HERNANDEZ, al expedir el acto administrativo, que fue declarado nulo y que dio lugar a la condena impuesta en contra de la parte actora, no contiene el elemento volitivo o intencional que se requiere para endilgar responsabilidad. Por último condenó en costas a la parte demandante, por cuanto la decisión resultó contraria a sus intereses, las cuales se liquidarán por Secretaria. Seguidamente señaló que

se fijará el valor de las agencias en derecho en el equivalente al 2% del valor de las pretensiones de la demanda. 1.4. Argumentos de la apelación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura en la Acción de Repetición Solicitó revocar el fallo proferido el 7 de febrero de 2019 y en su lugar condenar al demandado y revocar la condena en costas y las agencias en derecho. Dentro de los argumentos expuestos señaló: - Respecto del fondo del asunto Que no corresponde a esta instancia cambiar o interpretar la literalidad de las consideraciones ni de la parte resolutiva de la sentencia que declaró la nulidad de la Resolución 012 del 8 de julio de 2002, pues estos pronunciamientos fueron puntuales en 7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 establecer, que las actuaciones del Juez Coordinador no se ajustaron a la Ley Constitucional ni mucho menos al orden establecido en la lista de elegibles. Que dichos actos fueron constitutivos de falsa motivación, pues se produjeron con omisiones que son exigibles al Juez Coordinador bajo el título de culpa grave, por ser decisiones judiciales que no son de criterio o interpretación, sino de sujeción a la ley y a actos administrativos superiores de obligatorio cumplimiento.

Que la Resolución 012 del 8 de julio de 2002, fue proferida en cumplimiento de una sentencia de tutela, por lo que existe realmente una falsa motivación, pues debido a que desde la expedición de la Resolución 278 emitida el 18 de abril del 2001 por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura en la cual se informó a la Coordinación del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali los nombres de las personas que conformaban la lista de elegibles, la cual estaba encabezada por la señora Luz del Carmen Mosquera Cañizales y a la cual no se le dio el cumplimiento que era pertinente por parte del Juez Coordinador, HECTOR FABIO FAJARDO HERNANDEZ, desde ese momento se desencadenan todas las consecuencias administrativas que se presentaron en el caso. En ese orden, la apelante señaló que dentro de las funciones propias de un Juez Coordinador están la de “Proveer los cargos de la Secretaria”, cuando se trate de nombramientos en propiedad o en encargo, el Juez Coordinador actuará de manera autónoma. Además se refirió a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996, estatutaria de la Administración de Justicia, sobre los deberes de los funcionarios y empleados judiciales “Art. 153 Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: 1. “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes los reglamentos…” (Subrayas fuera de texto). Por lo anterior señala, que por tratarse de la actuación adelantada por un agente judicial, se

comprometió la responsabilidad administrativa del Estado, al encontrarse probado el perjuicio ocasionado, que fue resarcido por la Rama Judicial. Pues la conducta de los funcionarios siempre debe está regida por los principios de moralidad y eficacia, en el cumplimiento de sus funciones. Que el Consejo de Estado ha explicado en diferentes oportunidades (Sentencias del 30 de agosto de 2007, Exp. No. 29.223, del 26 de febrero de 2009, Exp. 30329 y 22 de julio de 2009 Exp. 25659) que para efectos de determinar la culpa grave o dolo, se debe acudir a las normas vigentes para la época de los hechos, en este caso, la Ley 678 de 2001, que en sus artículos 5º y 6º señalan lo relacionado con las presunciones de dolo y de culpa grave. 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 Que además dicha Corporación estudió los conceptos de culpa grave y dolo, al analizar los elementos de fondo de la acción de repetición1 y la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad de los art. 772 y 783 del C.C.A. y señaló que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el Juez no se debe

limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que deben armonizarse con lo previsto en los art. 6º y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también, la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos. Que también es necesario tener en cuenta otros conceptos como son, los de buena y mala fe, que están contenidos en la Constitución Política (art. 83) y en la ley. Que entonces es clara la determinación de una responsabilidad subjetiva, en la que juega un papel decisivo el análisis de la conducta del agente, por lo que no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio, no cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta. Por lo anterior, no puede ser irrelevante el hecho de que la norma constitucional (art. 90) haya establecido expresamente que el deber de las entidades estatales de repetir contra sus funcionarios o exfuncionarios, sólo surge en la medida en que el daño a cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos, lo cual, se explica por la necesidad de ofrecer unas mínimas garantías a los servidores públicos, en el sentido de que no cualquier error en el que puedan incurrir de buena fe, podrá servir para imputarles responsabilidad patrimonial ante la respectiva entidad estatal, lo cual podría conducir a un ejercicio temeroso, ineficiente e ineficaz de la función pública. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado (sentencias C-374/2002, C-423/2002 y

455/2002) que: “En términos generales las presunciones no son un juicio anticipado con el cual se desconoce la presunción de inocencia, toda vez que se trata de un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bines jurídicos de importancias para la sociedad…” Por ello la presunción constituye un medio indirecto y crítico para alcanzar la verdad, ya que se trata de un criterio que la ley o el juez se forma sobre la certeza de un hecho por su lógica conexión con otro hecho diferente como cierto. 1 Sentencias del 25 de julio de 1994, Exp. 8483, del 21 de octubre de 1994, Exp. 9618, del 12 de abril de 2002 Exp. 13922 y del 5 de diciembre de 2005, Exp. 23218. 2 Sentencia C-100 del 31 de enero de 2001 3 Sentencia C-430 del 12 de abril de 2000 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601

(…) (…) con esas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demando la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de la responsabilidad, con lo cual no solo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnere el debido proceso.” Que de lo anterior, se puede establecer “…que las presunciones son suposiciones que pueden provenir de la ley o del juicio del juez frente a la observancia de los hechos, las cuales constituyen medios indirectos para alcanzar la verdad a partir de hechos conectados entre sí. Es así como el actor debe demostrar que de una circunstancia o causal, resulta probado el hecho al cual se refiere la presunción, invirtiéndose la carga dela prueba al demandado el cual deberá probar la inexistencia del hecho o de las circunstancias del cual se infieren para liberar su responsabilidad patrimonial. Como lo ha dicho la Corte las presunciones persiguen finalidades constitucionalmente valiosas pues al facilitar el ejercicio de la acción de repetición que es una acción de naturaleza civil, en los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas de sus agentes, permiten alcanzar los

objetivos de garantizar la integridad del patrimonio público y la moralidad y eficacia de la función pública (art. 123 y 209 de la C.P.) Que la Corte Constitucional en sentencia C-455 de 2005 al respecto señaló: “(…) la Corte recaba en su providencia que, de no haber apelado el legislador al sistema de las presunciones en materia de acción de repetición, muy difícil sería adelantar exitosamente el juicio correspondiente, al tiempo que se harían nugatorios los propósitos perseguidos por la propia Ley 678 de 2001. Además de lo dicho, el pluricitado fallo afirma que la presunción contenida en las normas acusadas no quebranta el principio de presunción de inocencia toda vez que la acción de repetición es una acción netamente civil – no es una acción penal-, razón por la cual es permitido presumir la culpa o el dolo. Por último, la Corporación asevera que el principio de presunción de buena fue tampoco se ve vulnerado por los artículos acusados por cuanto que aquel va dirigido a proteger a los particulares frente a las actuaciones que deben surtir ante las autoridades administrativas – las cuales se presumirán adelantadas de buena fe-, y en el caso particular no se habla propiamente de una gestión de los particulares frente al Estado.” - Respecto de las Costas procesales 10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 correo electrónico: Proc.4ª Del. Consejo de Estado PGP(rev.1)

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Expediente No. (65461) 76001233300020130008601 Que la jurisprudencia no solo ha señalado que es necesario que exista una parte vencida en el asunto, sino que además las costas se encuentren acreditadas. Así indicó el Consejo de Estado en sentencia del 3 de abril de 2014 Rad. No. 050012333000201200315-01: “Al respecto, se tiene que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece respecto de la condena en costas, que: “salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del C.P.C.” De los textos transcritos deduce la Sala que salvo en los procesos en que se ventile un interés público, es siempre deber del Juez disponer a cerca de la condena en costas, lo cual no significa que debe condenarse en todos los casos a la parte vencida, pues es menester comprobar y verificar su efectiva causación dentro del respectivo proceso. En el presente asunto, observa la Sala que el a-quo condenó en costas a la parte demandante, pero no somete su decisión a criterios objeticos, verificables y comprobables que le permitan determinar una causa que justifique la condena a la parte vencida en esa instancia.” Que además dicha Corporación en providencia del 15 de abril de 2015 Rad. No. 250002324000201200446-01, sostuvo que no debe interpretarse la condena en costas de manera objetiva, así: “(…) Si bien una lectura rápida de la disposición que antecede, podría llevar a la errónea

interpretación de que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, es decir, de manera forzosa, automáticamente e ineluctable en todos aquellos procesos contencioso administrativos en los cuales se ventile un interés individual o particular, lo cierto es que cuando la norma utiliza la expresión “dispondrá”, lo que en realidad está señalando

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