PGN - ORDENACION DEL GASTO - Requiere de disponibilidad presupuestal previa
Detalles
- Título
- PGN - ORDENACION DEL GASTO - Requiere de disponibilidad presupuestal previa
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PROCURADURÍA DELEGADA PRIMERA PARA LA VIGILANCIA
ADMINISTRATIVA
Bogotá DC, veintidós (22) de agosto de dos mil uno (2001) Procede el Despacho en ejercicio de la competencia otorgada por el artículo 26 numeral 4) literal a) del Decreto 262 de 2000, en concordancia con el artículo 19 inciso tercero de la Resolución 017 de 4 de marzo de 2000 de la Procuraduría General de la Nación y en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de la Ley 200 de 1995, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Doctor HUMBERTO CARRASCAL OSORIO, apoderado de la Señora JOSEFA MILDRED RAMOS OTERO, contra la Resolución No. 003 de 12 de marzo de 2001, mediante la cual la Procuraduría Regional de Sucre la sancionó con multa equivalente a sesenta (60) días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos en su calidad de Alcalde del Municipio de San Marcos Sucre. HECHOS Mediante escrito de fecha 1 de abril de 1997, el Señor ELADIO UPARELA MADRID, informa a la Procuraduría Regional de Sucre el no acatamiento por parte de la de la Alcaldesa Municipal de San Marco, de la decisión proferida por el Tribunal Contencioso de Sucre, mediante la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre la Señora ADELFA MADRID DE UPARELA y el mencionado municipio, ordenando el pago de los cánones respectivos, al igual que
de los servicios domiciliarios causados desde el día 1 de septiembre de 1994 hasta el día en que se tuvo en arrendamiento el inmueble. SÍNTESIS DE LA INVESTIGACIÓN Este Despacho por auto de 12 de noviembre de 1997 (fl. 186), al conocer de la apelación interpuesta por el quejoso contra el auto de archivo de 4 de septiembre de 1997 resolvió revocarlo, al considerar que la instancia nada indagó sobre los arreglos al inmueble, como tampoco si los servicios públicos adeudados habían sido cancelados, tal como se comprometió la investigada al suscribir el acuerdo estipulado en la diligencia de entrega del mismo bien (fls.171-173 y 186-190). En cumplimiento al auto proferido por este Despacho, la Procuraduría Regional de Sucre abrió investigación disciplinaria (fls. 200 a 202) y el 7 de febrero de 2000 le formuló los siguientes cargos: 1- "Haber incumplido lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Sucre, en lo relacionado al numeral tercero de la providencia fechada primero de octubre de 1996, donde se condenó al Municipio de San Marcos (Sucre) pagar a las distintas entidades los valores por servicios domiciliarios que se causaron con el arrendamiento que tuvo del inmueble ubicado en la calle 18 No. 25 47 por cuanto la administración local no canceló el valor correspondiente a la reinstalación del servicio domiciliario de gas natural, el cual canceló por cuenta y riesgo de la propietaria del mismo, Señora ADELFA MARÍA MADRID Vda. DE UPARELA por un valor de $
45.000 mil pesos, originándose un detrimento económico en su patrimonio". 2-" Haber incumplido el compromiso de reparación en el término de quince días, del inmueble ubicado en la calle 18 No. 25 47 que el Municipio de San Marco tuvo en arriendo. Este compromiso fue suscrito y plenamente aceptado por usted en el acta del mismo inmueble el día 28 de febrero de 1997, constatándose dicho incumplimiento mediante diligencia de inspección judicial realizada por el Juzgado Promiscuo de esa cabecera municipal el día 28 de mayo de 1997, al igual que la inspección hecha sobre el inmueble que realizó la Personera de esa misma ciudad el día 29 de diciembre de 1999". Como normas presuntamente infringidas le fueron citadas las siguientes: Numeral 1 del art. 40 y art. 41 numeral 13 de la Ley 200 de 1995, art. 174 del CCA y art. 6 y 9 de la Constitución Política, en concordancia con el 38 del Código Único Disciplinario. Notificada de los cargos, la disciplinada los contesta a través de su apoderado (fls. 232 a 235). Señala que la providencia no fue cumplida dentro del término perentorio que se indicaba, por cuanto era necesario hacer las correspondientes operaciones presupuestales y buscar los recursos de tesorería para cubrir dichos gastos, pero que siempre hubo la voluntad de cumplir, de cancelar los servicios y hacer las reparaciones tal como consta en la diligencia de entrega del inmueble. Como testigo de los pagos efectuados cita al Jefe de Presupuesto del municipio de
ese entonces, OSWALDO BUELVAS CONTRERAS. Por lo anterior considera que su defendida debe ser exonerada de responsabilidad disciplinaria, toda vez que el cargo fue desvirtuado o la conducta fue justificada y que por otra parte, la responsabilidad objetiva se encuentra proscrita, debiéndose establecer una voluntad, un querer, dirigido con culpabilidad (dolo o culpa) a obtener ese resultado, lo cual nunca estuvo en la subjetividad de la implicada. SÍNTESIS DEL FALLO DE PRlMERA INSTANCIA La Procuraduría Regional de Sucre luego de referirse a los hechos, los cargos, los descargos y las pruebas practicadas con posterioridad a estos, consideró que el primer cargo fue desvirtuado con la prueba documental que se aportó a las diligencias, las cuales permitieron establecer que efectivamente al momento de hacerse entrega del inmueble la administración de San Marco se encontraba al día en el pago de lo adeudado a la Señora ADELFA MADRID Vda. DE UPARELA, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en ese sentido por el Tribunal Administrativo de Sucre. Con relación al segundo cargo, no aceptó sus explicaciones, por consiguiente lo declaró responsable e imponiéndole como sanción multa equivalente a 60 días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos. Consideró que la implicada no hizo la entrega del inmueble, ni las reparaciones localizas dentro del término acordado por las partes, esto es 15 días hábiles, ya que desde el día 28 de febrero de 1997, fecha en que la administración se comprometió a efectuar la entrega, al 28 de mayo de 1997 los trabajos no habían sido ejecutados, desconociéndose de
manera flagrante el término de dicho compromiso. No conforme con la decisión proferida por la Procuraduría Regional de Sucre, el abogado de la disciplinada interpuso el recurso de apelación, el cual sustenta con los mismos argumentos que esgrimió en el memorial de descargos y a los cuales se remite en esta oportunidad, agregando que la Ley 200 de 1995 tiene proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y que en consecuencia al no existir los ingredientes de la culpabilidad, se debe exonerar de toda responsabilidad a su patrocinada. CONSIDERACIONES Este Despacho comparte los argumentos tenidos en cuenta por la Procuraduría Regional de Sucre, para absolver de responsabilidad disciplinaria a la Señora JOSEFA DE LA CANDELARIA MILDRETH RAMOS OTERO por el primero de los cargos formulados, no sucediendo lo mismo en relación con el segundo y por el cual la sancionó con multa equivalente a 60 días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos, por lo siguiente: El acta de entrega suscrita entre el Señor EDWIN E. MARTÍNEZ MARTÍNEZ, Secretario de Obras Públicas, en representación del Municipio de San Marco y el ingeniero ELADIO UPARELA MADRID, en representación de la propietaria del inmueble, indican que la disciplinada si dio cumplimiento a la decisión proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre y que siempre hubo voluntad de cancelar los servicios y hacer las reparaciones, tal como consta en la diligencia de entrega del inmueble practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos el 28 de febrero de 1997.
Asiste razón al apoderado cuando afirma que su defendida estaba sometida a la ley general de presupuesto y al presupuesto de rentas y gastos municipales que prohíbe ordenar un gasto no previsto sin que exista la correspondiente disponibilidad presupuestal, de tal manera que si bien los fallos judiciales son de estricto cumplimiento, cuando estos indiquen gastos, como en este caso que se trataba de reparaciones locativas y el pago de los servicios públicos del inmueble de la Señora ADELFA MARIA MADRID Vda. DE UPARELA, dicho gasto no dependía exclusivamente de la voluntad de la implicada sino de los factores ya expuestos, por lo tanto era imposible cumplir dentro del término previsto. Pero si bien no fue posible cumplir con la entrega pactada el 28 de febrero de 1997 tal como consta en la diligencia llevada a cabo por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Marcos, finalmente esta se dio el 24 de julio de 1997, diligencia en la cual el Secretario de Obras Públicas Municipal hizo entrega del inmueble adjuntándose al acta el paz y salvo a cada uno de los servicios públicos correspondientes, dejándose como constancia que hechas las verificaciones correspondientes, el Señor UPARELA MADRID recibe a satisfacción el mencionado inmueble. El Despacho no comparte los argumentos expuestos por el aquo para sancionar a la Alcaldesa, por cuanto como ya se dijo la prueba documental y testimonial descartan un actuar culposo o doloso de su parte, siendo así como el funcionario OSWALDO ENRIQUE BUELVAS Director de Presupuesto y Contabilidad del Municipio, indica que por su despacho pasó la sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo de
Sucre, ordenando con los requisitos exigidos el trámite para la cancelación de los cánones de arrendamiento, y que la Administración Municipal gestionó la cancelación de todos los servicios públicos de gas natural, de tal manera que al hacerse la entrega del inmueble, la administración de San Marco se encontraba al día en el pago de los servicios domiciliarios. Las circunstancias en que se produjo la conducta disciplinable no constituyen presupuesto fáctico para declarar a la Señora JOSEFA DE LA CANDELARIA MILDRED RAMOS OTERO, en agente pasiva de la acción disciplinaria, pues la conducta descrita carece de los fundamentos de responsabilidad disciplinaria y si faltan los elementos de la responsabilidad habrá la necesidad de declarar la absolución del cargo que se les acusa. Quedó demostrado que la disciplinada no cumplió con el compromiso de reparación, el cual se llevaría a cabo en el término de quince (15) días, conducta que podrá colocarla como titular de una responsabilidad objetiva según se conocen las circunstancias del hecho. Y si la responsabilidad alcanza las características de objetiva, no cabe cuestionamiento alguno al titularse proscrita esta clase de carga administrativa, pues se concluye faltaron los elementos de dolo o culpa (articulo 14 de la Ley 200 de 1995). Significa lo anterior que la sanción de multa equivalente a 60 días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos por la disciplinada impuesta por la Procuraduría Regional de Sucre será revocada por este Despacho y en su lugar la absolverá del cargo formulado al considerar que no es responsable del hecho que se
le imputa. En mérito de lo expuesto EL PROCURADOR DELEGADO PRIMERO PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA, RESUELVE: PRIMERO: Revocar Ia resolución No. 003-01 de 12 de marzo de 2001, mediante la cual la Procuraduría. Regional de Sucre sancionó a la Señora JOSEFA DE LA CANDELARIA MILDRED RAMOS OTERO, identificada con la cédula de ciudadanía. No. 31.286.983 de Cali en su calidad de Alcaldesa Municipal de San Marco Sucre, con multa equivalente a sesenta (60) días del sueldo mensual devengado para la época de los hechos, disponiendo en su lugar absolverla de responsabilidad disciplinaria conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Notificar al acusado y/o a su apoderado, de acuerdo a los preceptos legales esta providencia, advirtiéndole que contra esta decisión no procede recurso alguno y que de esta forma queda agotada la vía gubernativa.
TERCERO: Cumplido lo anterior remitir copia de los fallos de primera y segunda instancia a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CÉSAR AUGUSTO AMAYA MEDINA
Procurador Delegado DCC Exp. No. 93-7943-97 Janeth