PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - La cónyuge y compañera permanente del causante se encuentran
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PENSION DE SOBREVIVIENTES - La cónyuge y compañera permanente del causante se encuentran
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Convivencia simultanea entre cónyuge y compañera permanente del causante PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Jurisprudencia del consejo de estado sobre su alcance PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Propósito/RÉGIMEN PENSIONAL-Respecto a los miembros de la fuerza pública En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuyo propósito, no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Igualmente, es importante mencionar que la noción de contingencia derivada de la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual se dictó la Ley 923 de 2004, por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Constitución Política. Igualmente, es importante mencionar que la noción de contingencia derivada de la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual se dictó la Ley 923 de 2004, por la cual
se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Constitución Política. RÉGIMEN PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICACampo de aplicación …, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En el artículo 1 se fija el campo de aplicación, en los siguientes términos: … En el mismo Decreto se establece la normativa para la pensión de sobrevivientes de cada una de las Fuerzas que conforman la Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, cuyo régimen pensional se estableció en el Titulo III y lo relativo a la pensión de sobrevivientes en el capítulo III de este Título diferenciando los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Requisitos por muerte en actos especiales del servicio 2 PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-La cónyuge y compañera permanente del causante se encuentran en el mismo orden de beneficiarios Nótese que de conformidad con la disposición trascrita, la cónyuge y la compañera
permanente del causante se encuentran en el mismo orden de beneficiarios, lo que quiere decir que ambas pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente y este ha sido el criterio de interpretación que se ha mantenido en los casos en los que se presenta conflicto entre una y otra. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento según jurisprudencia del Consejo de Estado DERECHO DE SUSTITUCIÓN PENSIONAL-Es la convivencia desde el punto vista material PENSION DE SOBREVIVIENTES-Deber de demostrar la convivencia en la unión de hecho No obra prueba en el expediente con la que se pueda demostrar que entre el causante y la demandante existiera una relación de apoyo y socorro mutuo durante la última etapa de su vida, ni mucho menos se acreditó que compartieran el mismo techo, elementos indispensables para que, según la ley y la jurisprudencia se configure una convivencia efectiva y así poder ser titular de la pensión de sobrevivientes. 3
ANTE EL CONSEJO DE ESTADO
CONCEPTO 335
IUS 2015-247144 Bogotá D. C. 28 de julio de 2015 Señores Consejeros
H. CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”
C. P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA (E).
E. S. D.
REF: 050012333000201200366-01
No. Interno: 3381-2014
ACTOR: GLORIA PATRICIA ACOSTA ACEVEDO
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL.
ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - APELACIÓN _______________________________________ Procede esta agencia del Ministerio Público, dentro del término legal, a emitir concepto en el proceso de la referencia. ANTECEDENTES Gloria Patricia Acosta Acevedo, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandaron del Tribunal Administrativo de Antioquia la nulidad de los artículos 1º de las Resoluciones Nos. 00614 del 9 de julio 1075 del 10 de diciembre de 2008, expedidas por la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por las cuales 4 fueron reconocidos como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del Intendente Fredy Hernán Benavides Benavides, la señora Clara Sofía Jaramillo Ramírez en calidad de Cónyuge y a Pablo Andrés Benavides Jaramillo, así como a los menores Santiago y Sebastián Benavides Acosta hijos reconocidos por el causante, representados por la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo y a los cuales se les canceló la suma de la suma de $36’878.01, por concepto de reajuste de compensación por muerte del mencionado intendente. Solicita igualmente, la nulidad del Oficio 16894 del 4 de agosto de 2009 y del acto administrativo No. 071289 ARPRE GRUPE-22 del 20 de marzo de 201, mediante los cuales el Jefe del Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, le negó el derecho a la
sustitución de la asignación de retiro en su calidad de compañera permanente del Intendente de la Policía fallecido. Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que se ordene al Director de la Policía Nacional reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes en el porcentaje que corresponda. Del mismo modo, que se ordene a la Policía Nacional a cancelar las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el momento de la muerte de su compañero permanente IT Fredy Hernán Benavides, es decir, desde el 18 de marzo de 2008 con los reajustes legalmente causados, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia y al pago de los intereses corrientes moratorios correspondientes a las sumas dejadas de recibir. 5 Se condene a la entidad demandada, al pago de las primas correspondientes desde el 26 de junio de 2009 hasta la fecha en que se haga el pago efectivo. HECHOS Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes hechos: El 18 de mazo de 2008 falleció el señor Fredy Hernán Benavides Benavides, quien para esa época se desempeñaba como Subintendente de la Policía Nacional. El fallecimiento ocurrió en el sitio Rural el Golpe, Corregimiento de Bolombolo, Municipio de Venecia (Antioquia), en actos especiales del servicio. En el mes de enero de 1999 la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo inició unión marital de hecho con el SI Fredy Hernán Benavides Benavides, con quien compartió techo, lecho y mesa desde esta misma fecha, hasta su fallecimiento De su relación marital, el 5 de mayo de 1999 y el 25 de marzo de
2001, nacieron Santiago y Sebastián Benavides Acosta respectivamente, tal como consta en la copia de los registros civiles de nacimiento de cada uno, las cuales adjunta a la presente demanda. Para la fecha en que inició la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, este era soltero y solo se enteró que tenía otra relación hasta el día de su fallecimiento. Durante todo el tiempo de convivencia, el sostenimiento del 6 hogar fue asumido en su integridad por el señor Fredy Hernán Benavides, quien sufragaba la totalidad de los gastos, es decir, que su familia dependía económicamente de él. Advierte que si bien no solicitó su derecho desde la fecha del fallecimiento del causante, fue por desconocimiento, pues estaba convencida de ser la única mujer en la vida de su compañero permanente, razón por la cual consideró que tal reconocimiento, sería efectuado en forma automática. La demandante solicitó la pensión de sobrevivientes, sin embargo, fue negada mediante acto administrativo No. 071289ARPRE-GRUPE-22, contra el cual interpuso recurso de apelación sin que hasta la fecha (más de tres meses) haya obtenido respuesta alguna. NORMAS VIOLADASSeñala como violadas, las siguientes: Constitución Política: artículos 25, 48 y 53. Ley 100 de 1993. Ley 797 de 2003. Decreto 4433 de 2004. Ley 1149 de 2007. Decreto 1214 de 1990. Ley 1395 de 2010
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
7 El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, el a quo establece que el régimen jurídico aplicable para la fecha del fallecimiento del Intendente Fredy Hernán Benavides Benavides es el Decreto 4433 de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, el cual, en su artículo 27, contempla que cuando un agente de la Policía Nacional fallezca en actos especiales del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho a percibir una pensión mensual a partir de la fecha del fallecimiento, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional y en su artículo 11 establece el orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Señala igualmente que la pensión de sobrevivientes es una prestación económica que tiene como finalidad amparar económicamente al grupo familiar más cercano del fallecido, independientemente de la forma en que se haya constituido, por resultar despojado material y moralmente de uno de sus integrantes. En los casos en los que se presenta convivencia simultánea entre cónyuge y compañera permanente, advirtió el tribunal que en aplicación del principio de equidad la ley no excluye que el derecho pensional sea reconocido a una y otra en forma 8 proporcional, para lo cual, jurisprudencialmente se ha sostenido que el elemento central para determinar quién o quiénes son los beneficiarios de una pensión de sobrevivientes, es la convivencia
efectiva al momento de la muerte. Por consiguiente, la convivencia, el apoyo y el socorro mutuo durante la última etapa de la vida del causante, son los elementos que deben considerarse en el caso concreto para así poder establecer si la demandante, en su condición de compañera permanente, tiene derecho a percibir un porcentaje de la pensión de sobrevivientes por la muerte del causante Fredy Hernán Benavides. Del abundante material probatorio obrante en el proceso, concluyó el tribunal que el ordenamiento jurídico ha establecido los requisitos esenciales que debe tener una convivencia para ser considerada unión marital de hecho, los cuales se reducen a que la misma sea singular y permanente, sin embargo, esto no ocurre en el presente asunto como quiera que la actora demandó al causante por alimentos, situación que no ocurre cuando una persona se encuentra al tanto de un hogar y vela por el mismo y en segundo lugar, porque para el tribunal resulta anormal lo manifestado por una de las testigos al señalar que tenían una relación estable y feliz, pues la misma se torna contradictoria cuando está de por medio una demanda de alimentos, de lo cual se puede concluir que la relación se encontraba fracturada y en conflicto. Además de lo anterior, consideró que la demandante no cumple 9 con el principio material para la determinación del beneficiario de la pensión de sobrevivientes, pues la señora Acosta Acevedo no logró demostrar en el transcurso del proceso que efectivamente convivió con el señor Fredy Hernán Benavides Benavides hasta la fecha de su fallecimiento. RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante a folio 344 del expediente, obra recurso de
apelación interpuesto por la parte demandante en los siguientes términos: Es cierto que la cónyuge del señor Fredy Hernán Benavides Benavides (causante), es la señora Clara Sofía Jaramillo Ramírez, esta circunstancia no se encuentra en discusión, lo que se está debatiendo es el reconocimiento de una relación marital de hecho, entre la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo y el causante, pues quedó demostrada la procreación de dos hijos producto de la convivencia y el amor. Que existió una demanda por alimentos es indiscutible, pero esto no significa que el hecho de que el extinto policía no cumpliera con su obligación alimentaria, lo hubiera alejado de su relación sentimental con la actora, por el contrario, fue cuando más unidos estuvieron hasta el momento del fallecimiento de su compañero. Finalmente, advierte que recurre la sentencia de primera instancia, por observar una valoración probatoria sesgada, 10 haciendo uso de una lógica equivocada en detrimento de la otra parte y la interpretación que se le dio a las mismas no es acorde a la realidad como quiera que cada una de ellas demuestran enfáticamente que entre los ya mencionados sí existió una unión marital de hecho y en esas condiciones le asiste el derecho a la parte actora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el problema jurídico gira en torno a establecer, si le asiste el derecho a la señora Gloria Patricia Acosta Acevedo de acceder a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje
correspondiente, en calidad de compañera permanente del señor Fredy Hernán Benavides Benavides. De los hechos planteados en el escrito de demanda, se observa que la actora considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes del señor Fredy Hernán Benavides Benavides, en calidad de compañera permanente, pues señala que mantuvo una convivencia con este último hasta el día de su fallecimiento. No obstante, fue negada por la entidad demandada por considerar que: “revisado el expediente prestacional, al momento del fallecimiento del seños SI. FREDY HERNÁN BENAVIDES BENAVIDE, solo se presentó a reclamar en calida de cónyuge la señora CLARA SOFIA JARAMILLO RAMÍREZ, sin que se presentara controversia o conflicto alguno frente a la postulación dentro del orden preferencial de beneficiarios (…) 11 Para dilucidar el problema jurídico, considera esta delegada necesario, en primer término, hacer referencia a la normativa aplicable al presente asunto: Pensión de sobrevivientes: En numerosa jurisprudencia del Consejo de Estado, se ha reiterado el alcance de la pensión de sobrevivientes, por constituir una continencia contemplada en el sistema de seguridad social, en atención a que por la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuyo propósito, no es otro que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al
grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Igualmente, es importante mencionar que la noción de contingencia derivada de la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, razón por la cual se dictó la Ley 923 de 2004, por la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen 12 pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19) literal e) de la Constitución Política. Al día siguiente de la expedición de la citada ley, el Gobierno Nacional dictó el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”. En el artículo 1 se fija el campo de aplicación, en los siguientes términos: “… Campo de aplicación. Las disposiciones aquí contenidas se aplicarán a los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Soldados de las Fuerzas Militares, en los términos que se señalan en el presente decreto…”. En el mismo Decreto se establece la normativa para la pensión de sobrevivientes de cada una de las Fuerzas que conforman la
Fuerza Pública, entre las cuales se encuentra la Policía Nacional, cuyo régimen pensional se estableció en el Titulo III y lo relativo a la pensión de sobrevivientes en el capítulo III de este Título diferenciando los requisitos para la pensión de sobrevivientes cuando la muerte se causa en actos especiales del servicio, actos de servicio y muerte en simple actividad. El artículo 27 del mencionado decreto, estableció los requisitos para la pensión de sobrevivientes por muerte en actos especiales del servicio, en los siguientes términos: 13 A la muerte de un Oficial, Suboficial, o Agente de la Policía Nacional en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del presente decreto, en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden y proporción establecida en el artículo 11 del presente decreto tendrán derecho a partir de la fecha del fallecimiento, a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, reconocida por la Dirección General de la Policía Nacional, la cual será liquidada así: 27.1 El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) años o menos de servicio. 27.2 El cincuenta por ciento (50%) se incrementará en un cuatro por ciento (4%) adicional, por cada año que exceda los
quince (15), sin sobrepasar el ochenta y cinco por ciento (85%) por los primeros veinticuatro (24) años. 27.3 A su vez, el ochenta y cinco por ciento (85%) de que trata el numeral anterior se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año adicional, sin que en ningún caso el total pueda exceder el noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas computables. Por su parte, el artículo 11 del mismo decreto, establece en su orden a los beneficiarios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional en servicio activo. Su tenor literal, es el siguiente: Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de 14 Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá
íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos. La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. (…)” Nótese que de conformidad con la disposición trascrita, la 15 cónyuge y la compañera permanente del causante se encuentran en el mismo orden de beneficiarios, lo que quiere decir que ambas pueden ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente y este ha sido el criterio de interpretación que se ha mantenido en los casos en los que se
presenta conflicto entre una y otra. En efecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado1 ha sostenido que el criterio que debe prevalecer en asuntos como el presente para determinar quién es la beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, es la convivencia desde el punto vista material, es decir, la toma como factor determinante para acceder al referido derecho prestacional. El criterio del Consejo de Estado se ha centrado en afirmar que el derecho a la sustitución pensional o pensión de sobrevivientes solo se puede reconocer a quien demuestre la convivencia bajo un mismo techo y el apoyo y socorro mutuo de carácter exclusivo con su pareja; así se sostuvo en la sentencia cuyo aparte se trascribe: “Entonces, si en el orden de beneficiarios entran en pie de igualdad el (la) cónyuge o el (la) compañero (a) permanente, el reconocimiento solo es posible a favor de uno y, aunque los dos afirmen una dependencia económica, la sustitución pensional corresponde a quien demuestre convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo de carácter exclusivo con su pareja, para de esta forma consolidar los fundamentos que permiten presumir los elementos que constituyen un 1 Sentencia del 7 de marzo de 2013 Sección Segunda Subsección “A” MP Luís Rafael Vergara Quintero 16 núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. Es por ello que solo pueden alegar su condición de beneficiario de la sustitución pensional, quienes comprueben una comunidad de vida estable, permanente y definitiva con una
persona en la que la ayuda mutua y la solidaridad como pareja sean la base de la relación y permitan que bajo un mismo techo se consolide un hogar y se busque la singularidad, producto de la exclusividad que se espera y se genera de la pretensión voluntaria de crear una familia. Cabe aquí precisar, que lo anterior no implica conferir derechos civiles a quien no ha contraído matrimonio, sino conferir derechos que devienen de los principios propios de la seguridad social.”2 Tal posición ha tenido una evolución y al hacer un análisis jurisprudencial sobre la materia, dicha corporación ha venido considerando: “En este orden de ideas, atendiendo a una realidad socialmente ineludible, cuando se presenta conflicto entre los posibles titulares del derecho a la sustitución pensional, factores como: el auxilio o apoyo mutuo, la convivencia efectiva, la comprensión y la vida en común al momento de la muerte son los que legitiman el derecho reclamado. Frente al supuesto descrito se ha dicho que, la convivencia efectiva al momento de la muerte del titular de la pensión, constituye el hecho que legitima la sustitución pensional y, por lo tanto, es el criterio rector material o real que debe ser satisfecho, tanto por la cónyuge como por la compañera permanente del titular de la prestación social, ante la entidad de seguridad social, para lograr que sobrevenida la muerte del pensionado, la sustituta obtenga la pensión 2 Sentencia de septiembre 7 de 2006, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-11475-01(4876-05),
Consejero Ponente Alberto Arango Mantilla. 17 y de esta forma el otro miembro de la pareja cuente con los recursos económicos básicos e indispensables para subvenir o satisfacer las necesidades básicas. Tratándose de la sustitución de derechos pensionales, se ha privilegiado la relación efectiva, esto es, la convivencia bajo un mismo techo y una vida de socorro y apoyo mutuo, que permiten presumir los elementos que constituyen un núcleo familiar, que es el sustentado y protegido por la Constitución. (…) En este aspecto ha sido la jurisprudencia de esta Corporación, en el marco de regímenes pensionales que no rigen por la el régimen general de la Ley 100 de 1993, la que ha tenido la iniciativa de extender la protección, en forma simultánea al cónyuge original y compañera (o), por partes iguales, cuando a pesar de la separación del cónyuge, con el cual se han procreado hijos, existe un vínculo de hecho con el cual se hizo vida marital hasta el fallecimiento, siempre y cuando se haya mantenido con el cónyuge el apoyo económico y solidaridad afectiva. Se ha agregado también que esta solución tiene fuente constitucional, dado que evita la desprotección del cónyuge y que conforme a la Carta, el Estado, la sociedad y la familia deben concurrir para la protección y asistencia de las personas de la tercera edad.3”4 Dadas tales interpretaciones jurisprudenciales, en leyes posteriores a la vigente al deceso del causante, como la 100 de 1993 y la 797 de 2003, se ha reconocido la repartición igualitaria
o proporcional al tiempo convivido y tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, a pesar de que no son aplicables al caso concreto, sí sirven de marco de referencia para solucionar el 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de abril 30 de 2009 (Rad. 1374-2005).CP. Alfonso Vargas Rincón. 4 Sentencia de abril 22 de 2010, Radicación número: 27001-23-31-000-2002-00221-01(1955-07), Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 18 asunto planteado. En este punto, esta Delegada entrará a examinar la situación de la demandante la cual considera tener derecho a la pensión de sobrevivientes en el porcentaje correspondiente: La señora Gloria Patricia Acosta Acevedo, solicitó al Grupo de Pensionados de la Policía Nacional, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en que mantuvo una relación sentimental y de compañera permanente con el señor Fredy Hernán Benavides Benavides (causante) hasta el día de su fallecimiento Como material probatorio allegó al expediente los siguientes documentos: Copia del Oficio No. 071289/ARPRE-GRUPE-22 del 20 de marzo de 2012, (fl. 8) por medio del cual le niega a la demandante, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Registros civiles de nacimiento de los menores, Santiago y Sebastián Benavides Acosta, en los que aparecen como fechas de nacimiento 5 de mayo de 1999 y 25 de marzo de 2001,
respectivamente. Además se reconocen como sus padres a los señores Gloria Patricia Acosta Acevedo y Fredy Hernán Benavides Benavides. (fl. 17 y 18) 19 Partida de matrimonio entre el señor Fredy Hernán Benavides y la señora Clara Sofía Jaramillo Ramírez, expedida por la diócesis de Jericó – Basílica menor la Inmaculada – Jardín Antioquia del 3 de mayo de 2003. (fl. 64 Cd. 3) Copia del extracto de la hoja de vida del causante, en la que aparecen como familiares, entre otros, los siguientes: (fls. 96 y 97)
“CÓNYUGE: JARAMILLO RAMÍREZ CLARA
SOFIA
HIJOS: BENAVIDES ACOSTA SANTIAGO.
BENAVIDES ACOSTA SEBASTIAN BENAVIDES JARAMILLO PABLO ANDRÉS…” Constancia de no acuerdo conciliatorio de fecha 23 de octubre de 2003 entre el causante y la demandante, expedida por la Personería de Medellín, en la que se estaba debatiendo la solicitud de rebaja de cuota alimentaria efectuada por el causante respecto de sus hijos Santiago y Sebastián Benavies Acosta. (fl 190) Copia del seguro de vida obligatorio de la Policía Nacional en el cual señala como beneficiarios del mismo a los siguientes (fl. 239): “Clara Sofía Jaramillo Ramírez esposa Santiago Benvides hijo Pablo Andrés Benavides hijo Sebastián Benavides hijo Luís Eduardo Benavides padre...” 20 Partida de defunción (fl. 249) en la que se hace constar que
el estado civil de señor Fredy Hernán Benavides era “casado con Clara Sofía Jaramillo” Acta de la audiencia de conciliación entre los señores Fredy Hernán Benavides Benavides y Gloria Patricia Acosta Acevedo sobre fijación de cuota de alimentos, custodia y cuidados personales y reglamento del visitas, la cual fue llevada a cabo el 16 de enero de 2003 (5 años antes de la muerte del causante). (fls. 13 y 14 Cd. 3), de la cual se extrae lo siguiente: “… la custodia y cuidados personales de los niños SANTIAGO Y SEBASTIAN BENAVIDES ACOSTA quedará en cabeza de la madre: REGLAMENTO DE VISITAS: El padre podrá estar con sus hijos cuando lo desee en la casa que comparten la madre y los niños y llevárselos con él los días de descaso del padre, recogiéndolos y regresándolos en la casa de la madre, siempre y cuando el padre no perjudique al menor en sus tareas habituales y cumpla con sus obligaciones alimentarias…” Copia de mensaje remitido por el causante a la señora Gloria Acosta en el año de 2007 vía correo electrónico por medio del cual el señor Fredy Hernán Benavides le pide entre otras cosas que le deje ver a sus hijos, lo que claramente demuestra que entre ellos no existía ninguna relación sentimental. (fls. 256 y 257) 21 Finalmente, de la lectura de la transcripción de los testimonios efectuada por el Tribunal Ad
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