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PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Los presupuestos para su configuración deben ser probados de con

Procuraduría General de la Nación

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Título
PGN - PERDIDA DE INVESTIDURA - Los presupuestos para su configuración deben ser probados de con
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedibilidad de la acción Requisito sine qua non para efectos de tramitar la pérdida de investidura es acreditar que la persona sometida a juicio tiene o tuvo la condición exigida por la Ley, es decir, que sea o haya sido congresista. En el asunto que es objeto de estudio, la condición de congresista no llama a duda y se encuentra debidamente acreditada. PERDIDA DE INVESTIDURA-Doble militancia política Es necesario definir previamente el asunto relacionado con la doble militancia. En efecto el solicitante de la pérdida de investidura en la parte inicial de su escrito se refiere a la militancia que el demandado ha tenido en el Partido Liberal Colombiano, en el partido Cambio Radical y en el Partido de la U. Sobre la múltiple militancia tanto la Sala Plena como la Sección Quinta del H. Consejo se han pronunciado en el sentido que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional, sobre doble militancia política, por sí sola no constituye una inhabilidad para acceder a cargos o corporaciones públicas de elección popular, de la que puedan derivarse las causales de pérdida de investidura o de nulidad electoral. PERDIDA DE INVESTIDURA-Tráfico de influencias Afirma el apoderado judicial de la parte actora que en el proceso electoral adelantado el pasado 14 de marzo de 2010, el elegido Senador fue apoyado por el Alcalde del Municipio de Sutamarchán (Boyacá), quien entregó a los habitantes de ese municipio baterías sanitarias a cambio de los votos que depositaran en favor de la causa política del demandado.

La causal invocada tiene como fundamento el artículo 183 numeral 5° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 296 numeral 5º de la Ley 5ª de 1992. Esta causal, como se ha indicado por este Despacho, siguiendo en ello la jurisprudencia elaborada por la Sala Plena, y ahora se reitera «no está constitucional ni legalmente definida, no obstante, por vía de la jurisprudencia que se ha elaborado por el H. Consejo de Estado, se ha señalado que se entiende por tráfico de influencias, para efectos de la pérdida de investidura, aquella práctica por medio de la cual el congresista prevaliéndose de su condición, recibe, se hace dar o prometer para sí o para un tercero, un particular beneficio de un servidor público. Se antepone, la investidura de congresista frente al servidor público, para que éste acceda a las peticiones de aquel, que buscan un favorecimiento particular. PERDIDA DE INVESTIDURA-Presupuestos que se deben probar cuando lo que se alega es el tráfico de influencias Conforme a la jurisprudencia que la H. Corporación ha elaborado en torno a esta causal de pérdida de investidura, el tráfico de influencias: presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Para efectos de configurar esta causal de pérdida de la investidura, se requiere la demostración de los siguientes presupuestos: 1.- Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista. 2.- Que se invoque esa calidad o condición. 3.- Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero o dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1992, en cuanto a las gestiones de los congresistas en favor de sus regiones. 4.- Que sea con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer. 5.- Estos presupuestos se deben presentar de consuno, no son alternativos y deben estar plenamente demostrados. HECHO NOTORIO-Definición y alcances/CARGA DE LA PRUEBA-Onus probando incumbit actori El apoderado de la parte actora señala que el supuesto fáctico en que funda el cargo es un hecho notorio y que no debe demostrarlo (fl. 2 del cd. ppal). Sin embargo, tal afirmación no es de recibo por este Despacho, por las siguientes consideraciones: El hecho notorio no surge de la calificación que de él efectúe la parte que pretende servirse de la prueba, sino del conocimiento general que de él se pueda predicar, conocimiento que involucra al fallador; por ello la sola referencia de prensa, cualquiera sea su manifestación, escrita o hablada, no torna en notorio el hecho noticioso. Un hecho

es notorio cuando, además, de ser cierto, es público, y sabido del juez y del común de las personas que tienen una cultura media. Hecho notorio es aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo y conforme lo establece el artículo 177 del C. P. C., ciertamente no requiere prueba. En el caso que es objeto de examen, como ya se dijo, el hecho no puede ser considerado notorio por la simple publicidad que de él se haga en un medio de prensa (televisión), se requiere que sea cierto y este aspecto no se aprecia en el asunto materia de examen. Por el contrario, la noticia del hecho que es fuente de prueba, por si sola no permite considerar lo informado o publicado como cierto, tanto es así que, como es de suyo conocido por el apoderado de la parte actora, fue objeto de investigación disciplinaria por parte de la Procuraduría General de la Nación La configuración de la causal impone un actuar de quien se encuentra en ejercicio de la calidad de congresista, que presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado; la demostración de estos supuestos, que es carga del actor, son los que permiten o truncan la prosperidad de la pretensión.

Así las cosas, es claro que en el asunto que se estudia le corresponde al actor (onus probandi incumbit actori) demostrar los presupuestos que se han dejado señalados, para efectos de probar la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias. PERDIDA DE INVESTIDURA-En caso de tráfico de influencias se debe haber invocado la calidad de senador/PERDIDA DE INVESTIDURA-Los presupuestos para su configuración deben ser probados de consuno Esta causal, así lo tiene señalado la jurisprudencia :presupone anteponer la investidura de congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Conforme se indica en el escrito contentivo de la solicitud de pérdida de la investidura de Senador, no es posible predicar la existencia de un tráfico de influencias por cuanto que el Senador no ha sido quien se ha valido de su condición para lograr apoyos a su aspiración electoral, ni está demostrado que el ofrecimiento de las baterías sanitarias lo hizo el acalde por solicitud del Senador; el funcionario que actúo así frente al electorado, al parecer, es el Alcalde del Municipio de Sutamarchán (Boyacá), quien en fallo disciplinario de primera instancia, del 2 de agosto de 2012, expedido por la Procuraduría Segunda

Delegada para la Vigilancia Administrativa lo declaró responsable disciplinariamente y lo sancionó con destitución en el ejercicio del cargo. Ahora bien, como los presupuestos que configuran la pérdida de investidura, según lo señalado jurisprudencialmente, se han de demostrar en forma conjunta, de consuno, se concluye que la solicitud no está llamada a prosperar con fundamento en este primer cargo, por cuanto los elementos de prueba que se allegan no son demostrativos del presupuesto que se analiza; de ninguna de ellas es posible inferir que el Senador demandado ha invocado su condición ante el alcalde del municipio de Sutamarchán para lograr apoyos políticos que favorecieran su aspiración electoral. El onus probandi le imponía al solicitante de la pérdida de la investidura demostrar que el Senador demandado, antepone su investidura de congresista ante el alcalde del Municipio de Sutamarchán, servidor público, y que este, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría, la de ofrecer dádivas a cambio de votos por una causa electoral, de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Ello no se infiere de las pruebas allegadas al plenario. En este contexto, los otros presupuestos de la causal no ameritan ser considerados. Por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar. PERDIDA DE INVESTIDURA-Tráfico de influencias para el nombramiento de parientes Según el demandante con su proceder, el Senador demandado incurrió en tráfico de influencias y además, violó el artículo 126 de la Carta Superior. Este artículo señala una prohibición general en esta materia para todos los servidores públicos.

Esta norma constitucional fue objeto de desarrollo legal, mediante la Ley 190 de 1995, la cual, señala en su artículo 66, en relación con los empleados y/o contratistas de las Unidades de Trabajo Legislativo de las Cámaras que no podrán tener vínculos por matrimonio o unión permanente o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con cualquier congresista o funcionario administrativo que intervenga en su designación. Ahora bien, el régimen de la designación de los servidores públicos en las Unidades de Trabajo Legislativo de los congresistas está regulado en el artículo 388 de la Ley 5ª de 1992 (norma modificada por el artículo 7º de la Ley 868 de 2003), norma que, para la época de los hechos era la vigente. A juicio del demandante, el presunto tráfico de influencias se sucedió en la legislatura correspondiente al período legislativo 1998 – 2002, período para el cual el demandado fue elegido y se desempeñó como Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá, Distrito Capital De conformidad con los elementos de prueba allegados al plenario, el entonces Representante demandado no violó el artículo 66 de la Ley 190 de 1995, por cuanto no tenía parentesco en los grados establecidos en la norma, con la postulada. De conformidad con lo anterior, se concluye que el cargo es infundado, por cuanto carece de respaldo probatorio y en ese entendido, no resulta pertinente efectuar elucubraciones mayores para establecer que el cargo debe ser desestimado. Independientemente de lo anterior, aun en el evento de considerarse demostrado el

parentesco que se afirma del senador, el hecho resulta inane para la acción incoada, pues

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co es claro que el Representante no intervino en la designación de la que se dice es su pariente, que es el aspecto que debe ser demostrado; ya que quien la postuló no fue el Representante demandado. PERDIDA DE INVESTIDURA-Por conflicto de intereses Sostiene el demandante que el Senador desconoció el régimen del conflicto de intereses por cuanto participó en el trámite surtido para la aprobación de la reforma constitucional consagrada en el Acto Legislativo 1 de 2009. Afirma el demandante, que la intervención en este trámite la hizo el Senador con el fin de obtener un beneficio propio y por ello, no podía participar en los debates que se adelantaran ni en la votación aprobatoria del acto modificatorio de la Carta Política. La causal invocada tiene como fundamento el artículo 183 numeral 1° de la Carta Política, en concordancia con el artículo 182 ibídem y 286 de la Ley 5ª de 1992. La Ley 5ª de 1992, Reglamento del Congreso, regula lo referido con el conflicto de intereses en el Capítulo Undécimo, Sección Cuarta, artículos 286 y siguientes. Los artículos subsiguientes regulan: (i) el registro de intereses privados (artículo 287); (ii) el término de inscripción en el registro (artículo 288); (iii) la publicidad del registro (artículo

289); (iv) la modificación del registro (artículo 290); (v) el régimen de impedimentos (artículos 290, 29, 292 y 293) y (vi) la recusación (artículo 294). En los términos de la demanda, se concluye que el problema jurídico que plantea el actor se concreta a determinar si incurre en violación del régimen que regula el conflicto de intereses, el congresista que participa de manera activa en el trámite de una reforma a la Constitución Política, por vía de Acto Legislativo, que modificó el artículo 107 ibídem que en lo que corresponde reguló materias relacionadas con los partidos y movimientos políticos y especialmente, el parágrafo transitorio número 1 que autorizó « …dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, …., por una sola vez, a los miembros de los cuerpos colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia. CONFLICTO DE INTERÉS-Definición y alcance/CONFLICTO DE INTERÉSDoctrina de la P.G.N Sobre este régimen, se ha señalado por parte del Consejo de Estado que : el conflicto de interés se presenta cuando el congresista se ve afectado por alguna situación de orden moral o económico que le impide tomar parte en el trámite o decisión de algún asunto sometido a su consideración, de tal manera que rompería la imparcialidad e

independencia para atender su propia conveniencia o beneficio personal, o el de su cónyuge o compañero permanente, el de sus socios, o el de sus parientes en los grados antes señalados. También, la Corte Constitucional afirmó que el régimen de conflicto de interés: debe originar un beneficio real no hipotético o aleatorio, además, supone que el acto jurídico resultante de la concurrencia de la voluntad de los congresistas, tenga por si misma la virtualidad de configurar el provecho de manera autónoma, esto es, que no se requiera de actos, hechos, o desarrollos ulteriores para cristalizar el beneficio personal. …En consideración de esta Agencia del Ministerio Público, el cargo señalado por el demandante no está llamado a prosperar por las siguientes razones: Conforme a las normas que regulan el tema, la causal de pérdida investidura que se funda en el conflicto de intereses se configura cuando existe : interés directo en la decisión que ha de tomarse en el Congreso porque afecta, de alguna manera, al parlamentario.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co …Ahora bien, el cargo propuesto por el actor en este proceso de pérdida de investidura es idéntico al que se formulara en el caso ya fallado…, asunto en el que le correspondió actuar a esta Delegada, solicitando respetuosamente a la Sala que denegara la petición de perdida de investidura.

…Dado que los supuestos de hecho y de derecho que ahora se sustentan en pro de la solicitud de la pérdida de la investidura son similares a los que se examinaron, se considera por esta Delegada que nada se opone a que ahora sea reiterada la argumentación que se ha dejado transcrita de manera antecedente y se proceda, al igual que en el caso que la motivó, a desestimar las pretensiones y negar la pérdida de investidura que se ha fundado en la intervención del Senador en el trámite de la reforma que se introduce al artículo 107 de la Carta Política, y especialmente, en relación con su parágrafo transitorio uno. PERDIDA DE INVESTIDURA-Por hacer contribución a los partidos, movimientos o candidatos o inducir a otros a que lo hagan La causal invocada tiene como fundamento el artículo 110 de la Constitución Política. El problema jurídico radica en establecer si el hoy Senador antes de las elecciones llevadas a cabo el 10 de marzo de 2002, período 2002 – 2006, en las que participó nuevamente como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral de Bogotá – Distrito Capital -, incurrió en la prohibición establecida en el artículo 110 de la Constitución Política, porque indujo a realizar contribuciones económicas a su campaña, y por ende, si por esta razón hay lugar a decretar la pérdida de su investidura como Senador de la República. …La prohibición incorporada en el artículo 110 de la carta Política, conforme lo ha señalado la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo comporta dos eventos a saber :

hacer la contribución o inducir a otros a que la hagan y que, además, la aludida causal está referida a todos aquellos que desempeñan funciones públicas, esto es, a los señalados en el artículo 123, ibídem, norma según la cual Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios… En cuanto tiene que ver con la excepción a que se refiere el artículo 110 de la Constitución Política, la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 11 de mayo de dos mil cuatro 2004, Consejero Ponente Dr.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo hizo precisiones Posteriormente la Ley 1475 de 2011, en relación con la excepción a que se refiere el artículo 110, siguiendo la tradición legislativa reiteró la prohibición para quienes desempeñan funciones públicas de hacer contribución alguna a los partidos, movimientos o candidatos, exceptuando a los miembros de las corporaciones públicas de elección popular Considerado el acervo probatorio allegado al plenario se puede establecer… que la norma no señaló la prohibición para recibir la contribución de quien desempeñe funciones públicas sino de éstos de efectuarlas. Como atrás se dijo la causal de pérdida de investidura, prevista en el artículo 110 de la Carta Política, comprende dos conductas a saber: la primera consistente en realizar contribuciones para financiar partidos, movimientos o candidatos políticos y la segunda, inducir a otros a que lo hagan, eventos que no se configuran pues del hoy Senador de la República no se predica que haya efectuado contribución alguna para financiar partidos,

movimientos o candidatos políticos y las declaraciones de los aportantes son idénticas en cuanto a que el aporte se hizo de manera libre, voluntaria, autónoma y que el doctor Olano Becerra, no indujo a estas personas para que efectuaran el aporte.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Bogotá D.C. diciembre 1 de 2012 Concepto No. 114 Doctor

VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

H. Magistrado Ponente

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejo de Estado

E. S. D.

Referencia: Radicación: 11001-03-15-000-2011-00490-00

Actor: Red Nacional de Veedurías – Eduardo Carmelo Padilla Hernández Demandado: Plinio Edilberto Olano Becerra Asunto: Solicitud de pérdida de investidura.

Respetado señor Consejero: Como Agente del Ministerio Público dentro del proceso de la referencia presento a consideración de la H. Sala Plena los siguientes planteamientos jurídicos, para efectos que sean tenidos en cuenta al momento de proferir el correspondiente fallo.

1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La Asociación Red Nacional de Veedurías, actuando por intermedio de apoderado judicial formuló ante el H. Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -, solicitud de pérdida de la investidura que como Senador de la

República ostenta el doctor Plinio Edilberto Olano Becerra. 1.1.1. Hechos de la solicitud de pérdida de la investidura

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Se advierte que en este acápite se registrarán sólo aquellos que tienen relación directa con la causal de pérdida de la investidura que ha señalado el demandante. Como supuestos fácticos de la solicitud de pérdida de la investidura señaló los siguientes:  Que el señor Plinio Edilberto Olano Becerra ha sido elegido Senador de la República en diversos períodos así: Por el período 2002 – 2006, lo fue en nombre del Partido Liberal, movimiento político del cual se retiró como militante para pasar a formar parte del Partido Cambio Radical; en los comicios electorales llevados a cabo el 16 de marzo de 2006, fue elegido Senador como integrante del Partido Cambio Radical, movimiento del cual hizo dejación para formar parte del Partido Social de Unidad Nacional – Partido de la U-.  En los comicios electorales del 14 de marzo de 2010, fue elegido nuevamente como Senador de la República, avalado por el Partido Social de Unidad Nacional.  Afirma el apoderado de la parte actora que en el proceso electoral del pasado 14 de marzo de 2010, el elegido Senador fue apoyado por el Alcalde del Municipio de Sutamarchán (Boyacá), prueba de ello es el

resultado electoral que obtuvo el Senador en ese Municipio que ascendió a un total de 526 sufragios, cifra que excede en grado sumo a la obtenida en los comicios anteriores donde apenas alcanzó a los 16 votos.  Afirma que el apoyo del Alcalde se materializó en la entrega de baterías sanitarias a los votantes; según lo afirma el apoderado judicial de la ONG, los ciudadanos que votaron en favor del Senador Olano, recibieron a cambio de ello una batería sanitaria, de este hecho deriva la causal de pérdida de investidura del numeral 5º del artículo 183 de la Carta Política. Nota: la afirmación que se transcribe se hace conforme a lo que señala el actor en el supuesto fáctico de la demanda, la realidad, dice que el señor Olano Becerra para este período fue elegido Representante a la Cámara por la circunscripción electoral de Bogotá y no Senador como lo afirma. En esta elección el señor Olano participó en nombre del Partido Liberal.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co  Manifiesta el apoderado judicial de la parte actora que el Senador Olano igualmente incurre en tráfico de influencias debidamente comprobado, por cuanto hizo nombrar a la señora María Teresa Becerra, tía del senador, en la U.T.L. del Representante a la Cámara doctor César Castellanos. A su vez, el Senador Olano designó en su U.T.L. a la señora Sandra Rodríguez

de Castellanos, señalando que es cuñada del Representante a la Cámara, señor César Castellanos.  También dice que el Senador incurrió en un conflicto de intereses por cuanto participó en el trámite que se adelantó para la expedición del Acto Legislativo 1 de 2009, considerando que éste estaba legislando en beneficio propio, y por ello, no podía participar en los debates que se adelantaran ni en la votación aprobatoria del acto modificatorio de la Carta Política.  Por último, señala que el Senador ha inducido a servidores públicos a contribuir a su campaña política. Según lo refiere el demandante, la señora Gladys Russi y los señores Germán Olano y Armando Gutiérrez, contribuyeron e hicieron aportes en favor de la campaña electoral del Senador Plinio Olano, expresando que así consta en la rendición de cuentas que presentó el elegido Senador. 1.1.2. Fundamentos de derecho de la solicitud de pérdida de investidura En acápite especial del escrito de pérdida de investidura el peticionario indicó como fundamentos legales de la misma, las siguientes disposiciones:  Los artículos 110, 123, 182 y 183 numerales 1º y 5º de la Constitución Política;  El parágrafo transitorio 1 del artículo 1º del Acto Legislativo 1 de 2009.  Los artículos 268 numeral 6º, 286, 291, 292, 296 numerales 3º y 5º de la Ley 5ª de 1992.  La Ley 144 de 1994.

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co 1.2. Admisión de la demanda Mediante auto del 27 de abril de 2011, el H. Magistrado Ponente admitió la solicitud de pérdida de la investidura del Senador Plinio Edilberto Olano Becerra y se ordenó las notificaciones de ley (fl. 41). Por auto del 26 de mayo de 2011(fl. 68), en cumplimiento de lo dispuesto por el auto del 18 de mayo de 2011(fls. 52 y s.s.), proferido en el proceso número 110010315000201100492 00, Ponente doctor Mauricio Fajardo Gómez, y con el fin de resolver sobre la acumulación del proceso, se dispuso remitir el presente expediente al que se adelantaba en el Despacho del H. Consejero de Estado doctor Alfonso Vargas Rincón, para que definiera sobre la acumulación procesal planteada en el auto proferido por el H. Consejero de Estado, doctor Mauricio Fajardo Gómez. El actor en escrito que obra a folio 71 manifestó que la acumulación no era procedente, por cuanto que su solicitud de pérdida de investidura versaba sobre hechos distintos a los alegados en el caso de la Senadora doctora Piedad Zuccardi, y dijo, además, que las causales en las que se fundaba la solicitud eran distintas. Por auto del 1º de junio de 2011 (fl. 76 y s.s.), el H. Consejero doctor Alfonso Vargas Rincón denegó la acumulación de este proceso, con fundamento en que la

solicitud de pérdida de investidura que hace la Red Nacional de Veedurías Ciudadanas por intermedio del doctor Carmelo Padilla, además del tráfico de influencias se plantea con fundamento en otras causales, es decir, que la acción planteada proviene de una causa distinta a la de los demás procesos cuya acumulación se solicitó, no versa sobre el mismo objeto, ni se sirve de las mismas pruebas y por lo mismo, la decisión que se profiera no tiene el mismo fundamento. 1.3. Contestación de la solicitud de pérdida de investidura

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Carrera 5ª No. 15-80 piso 19º, Tel. 5878750 Ext. 11951 - 11955 Bogotá, D.C. www.procuraduria.gov.co Por conducto de apoderado judicial el Senador Olano Becerra dio contestación a la solicitud de pérdida de investidura. El apoderado del demandado, ab initio, manifestó que se oponía a la prosperidad de la pretensión de pérdida de investidura. En relación con los cargos formulados, señala lo siguiente: En lo que atañe con el tráfico de influencias por razón del apoyo político que, se dice, recibió el Senador del Alcalde del Municipio de Sutamarchán, supuesto fáctico en que se funda el cargo, sostuvo que éste está relacionado con actividades desplegadas por el Alcalde de esa localidad, no así con las que son propias del Senador Olano; dijo, igualmente, que los resultados electorales obtenidos en ese municipio son el fruto del trabajo político realizado por el equipo

que se integró con varios políticos de la región; de igual manera destaca que el resultado electoral en este municipio se reflejó positivamente no solo para el Senador Olano, sino, igualmente, para los demás miembros del colectivo político que se integró para afrontar el debate electoral. Señaló también que los dos Representantes que acompañaron al senador Plinio Olano en su aspiración política y, que trabajaron en el equipo que apoyó su candidatura al senado, obtuvieron en el Municipio de Sutamarchán, 519 votos (Pablo Sierra Léon) y 518 (Luis Guillermo Barrera); a su vez el elegido senador obtuvo una votación de 586 votos (ver folio 251 – Certificación expedida por el Director de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil). En cuanto al cargo de tráfico de influencias generado por la designación de empleados en la U.T.L del Senador Olano, señala: en lo relacionado con la señora María Teresa Becerra manifiesta que el hecho no es cierto por cuanto la citada nunca ha estado vinculada a la Cámara de Representantes; y en referencia con el nombramiento de la señora Sandra Rodríguez, dice que no se configura la causal por cuanto que la señora Sandra Rodríguez, quien fue la designada, no tiene ninguna relación de parentesco con el Senador Olano; además, señala que quien efectúa el nombramiento es la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, a

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través de la Dirección Administrativa, razones suficientes para desestimar el cargo. Sobre la presunta violación al régimen de conflicto de intereses por la participación del Senador Olano en el estudio y debate del Acto Legislativo 1 de 2009 y su ulterior beneficio de las disposiciones en él señaladas, en especial la posibilidad de cambiar de partido, señaló que este hecho no genera la pérdida de la investidura; dice que «intervenir, participar o aprobar un Acto Legislativo, difícilmente puede configurar un conflicto de intereses, pues en la reforma de la Constitución Política no existe un interés particular, al ser ésta, como ya se anotó una norma de carácter general, abstracto y que concierne a todos los colombianos, por lo tanto su contenido impide la posibilidad de beneficios particulares directos». Del último de los cargos formulados, de conformidad con el cual el Senador habría inducido a servidores públicos a contribuir a su campaña política, fundado en un aparte de la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado proferida el 2 de marzo de 2010, ponencia de la H. Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, concluye diciendo que «lo manifestado por el demandante no tiene fundamento alguno, pues el Ingeniero OLANO BECERRA nun

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