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PGN - PERJUICIOS MORALES - Según la jurisprudencia del consejo de estado

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PERJUICIOS MORALES - Según la jurisprudencia del consejo de estado
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra la Policía Nacional por los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte de una ciudadana, en accidente de tránsito ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Contra la policía nacional por los perjuicios sufridos con ocasión a la muerte de una ciudadana, en accidente de tránsito FALLA DEL SERVICIO-Accidente de tránsito PERJUICIOS MORALES-Según la jurisprudencia del consejo de estado

PERJUICIOS MORALES-Concepto

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66741) 4700123330002018002140

CONCEPTO No. 095/2021

Bogotá, D.C. 26 de octubre de 2021

SEÑORES

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A

Consejera Ponente Doctora Marta Nubia Velásquez Rico

E. S. D.

EXPEDIENTE: 4700123330002018002140 (66741)

ACCIÓN: Reparación Directa

ACTOR: Arides Martínez López y otros DEMANDADO: Nación – Policía Nacional Sentido del Concepto: Solicitud de CONFIRMAR la sentencia recurrida // El daño alegado por la parte accionante fue acreditado // Se estableció el nexo causal entre el daño y la falla del servicio de la accionada // No se acreditó ni cumplió con los estándares de la sentencia de unificación, el daño moral reconocido a los sobrinos ni la afectación a derechos fundamentales de los menores // El daño es atribuible a la entidad accionada

El Ministerio Público presenta a consideración de la Sala concepto en el proceso de la referencia, teniendo en cuenta que la función de la Procuraduría General de la Nación se centra en la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico, la protección del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales.

1. ANTECEDENTES

2 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

PROCURADURÍA CUARTA DELEGADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO

Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 1.1. La Demanda. El señor ARIDES ANTONIO MARTÍNEZ LÓPEZ y Otros, por intermedio de apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa demandan a la NACION – POLICIA NACIONAL, con el fin de que sea realicen las siguientes declaraciones y condenas: 1.1.1. Pretensiones - Se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la entidad demandada de los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los demandantes con ocasión a la muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas, producida por las lesiones mortales que padeció en el accidente de tránsito acaecido el 26 de enero de 2017. - Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al ente accionado al pago de una indemnización por los perjuicios morales consistentes en el dolor, la

congoja y tristeza profunda que les causó a los demandantes la trágica muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas, de acuerdo con los siguientes valores, teniendo en cuenta el grado de parentesco y la intensidad del perjuicio sufrido. Convocante Parentesco con Indemnización la victima Ennis del Socorro Vargas Carrascal Madre 100 SMMLV Arides Antonio Martínez López Padre 100 SMMLV Daniel Camilo Pérez Martínez Hijo 200 SMMLV 3 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 Benjamín Andrés Pérez Martínez Hijo 200 SMMLV Álvaro José López Martínez Hijo 200 SMMLV Yeisy Vanesa Martínez Vargas Hermana 50 SMMLV Yesid Andrés Martínez Vargas Hermano 50 SMMLV David Andrés Martínez Moscote Hermano 50 SMMLV Diego Andrés Martínez Moscote Hermano 50 SMMLV Romario Andrés Rivas Martínez Sobrino 50 SMMLV Camila Andrea Gutiérrez Martínez Sobrina 50 SMMLV Sofía López de Martínez Abuela 50 SMMLV - Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño a derechos constitucional y convencionalmente protegidos de los hijos menores de la víctima directa, a saber, Daniel Camilo Pérez

Martínez; Benjamín Andrés Pérez Martínez y Álvaro José López Martínez, 200 SMMLV a favor de cada uno, al alterarse sus condiciones normales de existencia con la muerte de su madre. - Se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes por concepto de perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, la suma cuatrocientos ochenta y un millones diecisiete mil ochocientos tres pesos ($481,017,803). - Se condene en costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los honorarios pagados al abogado y los gastos procesales en que se debió incurrir para promover la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho y la demanda de la referencia. 4 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 1.1.2. Hechos señalados en la demanda - Que el 26 de enero de 2017 Yiseth Karina Martínez Vargas y el señor Jaynnerth Madrid Álvarez se dirigían en una motocicleta desde la ciudad de Santa Marta al Parque Nacional Natural Tayrona, con el fin de pasar unos días de descanso y recreación. - Que en el kilómetro 11 + 300 metros de la vía Santa Marta - Palomino se

volcó el camión JMC identificado con lo placa No. WNL-450, cuya carga sepultó los cuerpos de Yiseth Karina Martínez Vargas y Jaynnerth Madrid Álvarez y les causó la muerte. - Que el camión se movilizaba con sobrecarga al transportar 3.550 KG de pacas de polipropileno (sacos), situación que produjo su volcamiento y el desprendimiento de la carga. - Que el mismo día del accidente a las 10:11 a.m., es decir, tres horas antes de la ocurrencia del siniestro, LA POLICÍA NACIONAL impuso comparendo tipo D13 por sobrecarga al camión mencionado, en la estación de peaje y pesaje Ebanal Concesión Santa Marta - Paraguachón. - Que los miembros de LA POLICÍA NACIONAL no inmovilizaron el vehículo y tampoco ordenaron el transbordo de la carga, omitiendo el deber legal contemplado en el Código Nacional de Tránsito. - Que la Fiscalía General de la Nación inició investigación en la que se estableció que la causa del accidente fue lo sobrecarga con lo cual se 5 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 movilizaba el camión que impidió al conductor controlar el vehículo para que no se volteara y no haber asegurado adecuadamente la carga de manera que

no se moviera. 1.2. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Magdalena en sentencia de fecha 10 de junio de 2020, declaró administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados o los demandantes como consecuencia de la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas en accidente de tránsito ocurrido el día 26 de enero de 2017, por lo que condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL al pago de indemnización por concepto de perjuicios morales y no condenó en costas, así: - Perjuicios Materiales (Lucro Cesante) La suma de $62.333.045 a favor de Daniel Camilo Pérez Martínez. La suma de $65.945.118 a favor de Benjamín Andrés Pérez Martínez. La suma de $75.753.546 a favor de Álvaro José López Martínez. - Perjuicios morales: Las sumas que a continuación se relacionan a favor de cada uno de los demandantes: Demandante Vínculo Indemnización Ennis del Socorro Vargas Carrascal Madre 100 SMMLV Arides Antonio Martínez López Padre 100 SMMLV Daniel Camilo Pérez Martínez Hijo 100 SMMLV Benjamín Andrés Pérez Martínez Hijo 100 SMMLV 6 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 Álvaro José López Martínez Hijo 100 SMMLV Yeisy Vanesa Martínez Vargas Hermana 50 SMMLV Yesid Andrés Martínez Vargas Hermano 50 SMMLV David Andrés Martínez Moscote Hermano 40 SMMLV Diego Andrés Martínez Moscote Hermano 40 SMMLV Romario Andrés Rivas Martínez Sobrino 35 SMMLV Camila Andrea Gutiérrez Martínez Sobrina 35 SMMLV Sofía López de Martínez Abuela 50 SMMLV - Afectación a bienes constitucional y convencionalmente protegidos  La suma de cincuenta 50 SMMLV a favor de Daniel Camilo Pérez Martínez.  La suma de cincuenta 50 SMMLV a favor de Benjamín Andrés Pérez Martínez.  La suma de cincuenta 50 SMMLV a favor de Álvaro José López Martínez. El Tribunal dentro del análisis realizado señaló que se comprobó que se le impuso un comparendo al conductor que manejaba el camión de placas WNL-450 por transportar carga superior a lo permitida, sin embargo, según el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en ese evento, era un deber legal, la inmovilización del vehículo y el transbordo de la carga; deber que se omitió por parte de la Policía Nacional, estando obligado o ello, y que de haberlo cumplido, habría evitado el desenlace fatal que se presentó horas más tarde, precisamente a causa del sobrepeso que llevaba el camión que incidió de manera directa en que el conductor no pudiera controlar el

7 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 vehículo y se volcara, causándole lo muerte de manera inmediata a la señora Martínez Vargas quien transitaba por lo vía en una motocicleta. Respecto de los elementos para que se configure la responsabilidad extracontractual del Estado por falla del servicio por omisión, señaló: - Del daño Que en el proceso se encuentra acreditada lo muerte de Yiseth Karina Martínez Vargas ocurrida el 26 de enero de 2017 en accidente de tránsito - clase choque - en la vía Santa Marta - Palomino KM 11 + 300 metros, mediante el registro civil de defunción, el acta de inspección o cadáver expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, certificado de defunción antecedente para registro civil y con el informe pericial de necropsia No. 2017010147001000035. - Respecto a la imputabilidad del daño a la entidad accionada Que al respecto es necesario tener de presente algunas disposiciones normativas que se encuentran reguladas en la Ley 769 de 2002, como el artículo 3° el cual se refiere a las autoridades de tránsito, dentro de las que está la Policía Nacional a través de la Dirección de Tránsito y Transporte, la cual tiene la calidad de autoridad

de tránsito, y por ende, el deber legal de velar por el cumplimiento de las normas descritas en el Código Nacional de Tránsito, estando facultada para la imposición de los comparendos y sanciones cuando advierta contravenciones por parte de los conductores. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 7° de la referida ley, que prevé: "ARTÍCULO 7o. CUMPLIMIENTO RÉGIMEN NORMATIVO. Las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al 8 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 público. Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Las autoridades de tránsito podrán delegar en entidades privadas el aporte de pruebas de infracciones de tránsito, el recaudo de las multas correspondientes, la tramitación de especies venales y todos los trámites previstos en las normas legales y reglamentarias, salvo la valoración de dichas pruebas. Cada organismo de tránsito contará con un cuerpo de agentes de tránsito que actuará únicamente en su respectiva jurisdicción y el Ministerio de Transporte tendrá a su cargo

un cuerpo especializado de agentes de tránsito de la Policía Nacional que velará por el cumplimiento del régimen normativo de tránsito en todas las carreteras nacionales por fuera del perímetro urbano de distritos y municipios. Cualquier autoridad de tránsito está facultada para abocar el conocimiento de una infracción o de un accidente mientras la autoridad competente asume la investigación. PARÁGRAFO lo. La Policía Nacional con los servicios especializados de Policía de Carreteras y Policía Urbana de Tránsito, contribuirá con la misión de brindar seguridad y tranquilidad a los usuarios de la Red Vial Nacional (...)" (Negrita de la Colegiatura) Por su parte el artículo 131 del mismo código, al regular la imposición de multas, enlistó en el literal D.13. la infracción: "en caso de transportar carga con peso superior al autorizado el vehículo será inmovilizado y el exceso deberá ser transbordado". La infracción aludida también se encuentra establecida en la Resolución No. 003027 de 2010 (9) expedida por el Ministerio de Transporte. 9 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 Al respecto es necesario señalar que los vehículos tienen establecida la capacidad máxima, que pueden transportar (carga útil es la carga neta), cuando sobrepasen la establecida están sujetos a la sanción correspondiente y a la inmovilización.

Para la Sala se encuentra acreditado que el día 26 de enero de 2017, a las 10:22 de la mañana el patrullero de la POLICÍA NACIONAL adscrito o la Secretaría de Tránsito de Riohacha (La Guajira), Humberto José Osio Benavides, impuso comparendo por incurrir en la infracción D13 en la estación de peaje y pesaje Ebanal (VI 9009 - KM 53 800) al vehículo camión identificado con placas WNL - 450, cuyo conductor era el señor José Yesid Ojeda Ortiz; infracción que según el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, se configura por transportar carga con peso superior al autorizado. Además está acreditado que aproximadamente dos horas después en la vía Santa Marta - Palomino KM 11 + 300 metros, a los señores Yiseth Karina Martínez Vargas y Jaynnerth Madrid Álvarez, quienes se movilizaban en una motocicleta al Parque Nacional Natural Tayrona, les cayó encima una carga que transportaba el camión identificado con placas WNL-450. Que la muerte de los jóvenes se produjo por las heridas recibidas en el accidente y la causa de este insuceso según se señala en la investigación penal fue: i) el exceso de los límites de carga y dimensiones, lo que ocasionó que el conductor perdiera el control del vehículo y se generara su volcamiento y ii) no transportar la carga asegurada para evitar que esta se moviera. Que a pesar de que el agente de la POLICÍA NACIONAL impuso comparendo electrónico al haber verificado junto con la auxiliar de báscula de la concesión Santa Marta - Paraguachón, que efectivamente el camión identificado con placas WNL450

10 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 iba con un peso superior al autorizado; lo cierto es que omitió su deber legal de inmovilizar el vehículo y efectuar el transbordo de la carga en exceso, tal como lo contempla la misma infracción D13. Que el peso bruto permitido en este vehículo era de 7010 kilogramos y la báscula detectó que el camión involucrado en el accidente llevaba un peso de 7700 kilogramos, es decir, superó el peso máximo permitido. Que bajo esas condiciones considera la Sala que dicha circunstancia es suficiente para endilgarle responsabilidad en este evento a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL - se reitera - como quiera que uno de sus agentes omitió cumplir con su deber legal, pues de haberlo cumplido, habría evitado el desenlace fatal que se presentó 2 horas después, pues la sobrecarga del vehículo incidió de manera directa en que el conductor perdiera el control del camión en una curva y se volteara, desprendiendo la carga sobre la joven Yiseth Martínez Vargas, cuando transitaba en ese preciso instante en una motocicleta, lo que ocasionó su muerte. Que en un caso similar, el Consejo de Estado en sentencia de 2 de mayo del 2016 confirmó la decisión adoptada por ese Tribunal en el que se analizó la

responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL por lo omisión de su deber legal in vigilando y de hacer cumplir las normas de tránsito: “(…) se observa que en los eventos en que la autoridad estatal omite dar cumplimiento al contenido obligacional que le es asignado por el ordenamiento jurídico, o lo ejecuta de manera abiertamente ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del menoscabo demandado, éste le podría ser endilgado con base en el fundamento jurídico de 11 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 imputación de falla del servicio, habida cuenta de que el ente respectivo, encontrándose en el deber de actuar de la forma establecida por la normas pertinentes para efectos de salvaguardar o garantizar la efectividad de un derecho, no lo hace o lo hace inadecuadamente, incumpliendo así la ejecución debida de sus cargas, lo que, de contribuir o permitir que se cause el daño antijurídico pasaría a comprometer su responsabilidad. 11.4 Sobre este punto, se debe destacar que dicha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la

actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo; (...) lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo; (ii en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional correspondiente, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, con la producción del daño. (…) Adicionalmente a lo expuesto, no escapa a la Sala que de las múltiples infracciones que se cometieron con el automotor aludido de manera previa a la ocurrencia del siniestro -ver párrafo 8.1-, varias daban lugar a que el mismo se inmovilizara, sin perjuicio de lo cual sólo se acreditó que la Policía de Carreteras únicamente impuso a sus conductores sendos comparendos, momentos en los que a pesar de que sus funcionarios se encontraban facultados para auscultar el vehículo y advertir no sólo su mal estado sino el hecho de que se le había modificado artesanalmente para agrandar sus tanques de gasolina, de forma

irregular y sin observancia de las condiciones de seguridad establecidas por el fabricante 12 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 aludido -lo que como en forma obligatoria daba lugar a su retención e inmovilización tal como se señaló y de acuerdo al artículo 1 de la Resolución 10800 del 2003-, permitieron que el mismo se siguiera movilizando, con lo que facilitaron que el riesgo de gran magnitud que ello implicaba debido a que se trataba de un automotor destinado al transporte público, se concretara el 5 de abril de 2007 en el fallecimiento de 27 personas y la lesión de otras 12, cuando se estalló la llanta delantera derecha del mismo y debido a la magnitud de sus contenedores de gasolina, se conflagrara -ver párrafo 8.3-. 11.17 Ciertamente, está demostrado que los días 10 y 12 de enero de 2007, muy poco antes de que ocurriera el accidente de tránsito, los agentes de la Policía de Carreteras multaron a un conductor del bus al no portar la licencia de conducción respectiva, sin perjuicio de lo cual y a pesar de ser su labor como expertos en el tema, no observaron las circunstancias referidas que les permitía inmovilizar el vehículo, omisión a partir de la cual le era esperable a dicha entidad que tal automotor pudiera verse inmiscuido en un accidente

de tránsito como el del sub lite (...)" Que en el asunto objeto de estudio se incurrió en una falla del servicio por omisión (responsabilidad in vigilando), pues se insiste, de haberse cumplido por el agente de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte el deber legal de inmovilización del vehículo por la comisión de lo infracción D13, no se le hubiera causado lo muerte a la joven Yiseth Karina Martínez Vargas, razón por la cual, la POLICÍA NACIONAL es administrativamente responsable de su muerte y de los perjuicios ocasionados. Que en estos eventos la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 8 de julio del 2016, Rad. 24769) ha manifestado que no evitar el resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo. Así lo señaló en un caso similar donde se examinaba la ocurrencia de un accidente de tránsito en el cual LA POLICÍA NACIONAL omitió inmovilizar un bus que posteriormente resultó involucrado en un 13 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 siniestro que causó la muerte de algunas personas. Expresó en esa oportunidad el Alto Tribunal Contencioso Administrativo:

“…en casos de omisión, en los que se ha considerado que no evitar el resultado que se tiene la obligación de impedir, equivale a producirlo, esto es, a partir del paso del automotor por el retén de la Policía, donde le fue permitido el paso, habiendo tenido la real posibilidad de inmovilizarlo, la conducta de que este se hubiera movilizado en la noche y sin luces derivó de una omisión de la administración, por lo que no puede considerarse como un hecho ajeno a su actividad que tenga la virtualidad de exonerarla de responsabilidad.” Que en conclusión, para la Sala se configuraron los presupuestos necesarios para que se declare la responsabilidad de la POLICÍA NACIONAL por la muerte de la señora Yiseth Karina Martínez Vargas ocurrida en el kilómetro 11 + 300 metros de la vía Santa Marta - Palomino por el volcamiento del camión que transitaba pacas de polipropileno vacías (sacos) sobre la vía y que sepultó su cuerpo, causándole la muerte. Que le es imputable el daño a la POLICÍA NACIONAL al omitir la inmovilización del vehículo involucrado en el accidente de tránsito donde murió la señora Yiseth Karina Martínez Vargas, frente al cual horas antes de la ocurrencia del hecho se había impuesto por agente de esa institución un comparendo a su conductor por transportar carga con peso superior al autorizado, sin que haya lugar a declarar probados los medios exceptivos propuestos por la entidad demandada en la contestación de la demanda, pues no se encuentran configurados. 1.3. Argumentos de la apelación. 14 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 1.3.1. Parte demandada – POLICIA NACIONAL solicitó al Ad Quem que en el fallo de segunda instancia sean tenidos en cuenta los argumentos contemplados en las actuaciones de la defensa de la Institución, negando las pretensiones de la demanda, para lo cual se sustenta en los siguientes argumentos: Señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, dado que no se acreditó por el extremo actor, la vulneración de un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, por lo que incumple la carga probatoria. Sobre la carga procesal de la prueba, sabido es que “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.” Por lo que dada la total orfandad probatoria que acredite la contención de los elementos que estructuran la responsabilidad de la administración, solicita revocar la decisión adoptada en primera instancia. En cuanto a las razones del recurso señala que el A-quo, revisó muy someramente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentaron los hechos que hoy se endilgan como parte fundamental de la aplicación del régimen de responsabilidad y normatividad aplicable. Que se aleja de algunas de las valoraciones realizadas en primera instancia por el Aquo, en atención a que no aplicó en debida forma la actual línea jurisprudencial que

ha venido desarrollando el Consejo de Estado, para establecer la configuración de la responsabilidad patrimonial de la administración en el elemento constitutivo de la misma, como lo es la imputación, la cual debe ser demostrada por la parte actora si pretende que le salgan avante sus pretensiones, es decir, se debe demostrar el daño antijurídico, el ámbito fáctico y la imputación jurídica. 15 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 Inexistencia del régimen de imputación de la falla del servicio por presentarse causal de exoneración. No existe falla del servicio de la Policía Nacional, pues a la fecha no ha sido demostrado por la parte actora, que la muerte de la joven Yiseth Karina Martínez Vargas, el día 26 de enero de 2017, en la ruta que conduce desde la ciudad de Santa Marta al Parque Nacional Tayrona, se dio por una acción u omisión del personal de la POLICIA que se encontraba de servicio en ese momento en dicha ruta, pues no se acreditó que la muerte de la joven Yiseth Karina Martínez Vargas hubiese sido producto de la acción u omisión de un miembro de la institución. Inexistencia del nexo de causalidad Que aceptando solo en gracia de discusión, que efectivamente se hubiere realizado el comparendo por parte de la Policía Nacional, lo cierto es que no por ello se

generaría responsabilidad de la POLICIA NACIONAL, por cuanto aunado a la supuesta falla del servicio que imputa el extremo actor, debió probar la causalidad adecuada, esto es, probar que la causa del accidente en efecto fuere la circulación del rodante con sobre peso, lo cual no se encuentra acreditado. Que no se encuentra acreditada la verdadera causa del fatídico accidente, no se acreditó por el extremo actor la causa eficiente del daño, por ello incluso dentro del proceso penal se ordenó un peritazgo para determinar las condiciones mecánicas de los rodantes y poder establecer las verdaderas causas del accidente. Solicitud aplicación del precedente vertical obligatorio 16 Procuraduría Cuarta Delegada ante el Consejo de Estado Consejodeestado4@procuraduria.gov.co Carrera. 5 No. 15-80 Piso 19 PBX. 5878750 Ext. 11961 www.procuraduria.gov.co PGP

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Expediente No. (66741) 4700123330002018002140 Que según el actor por la falta según su consideración de control para inmovilizar el vehículo siniestrado, deviene responsabilidad de la Policía Nacional pese a que no se encuentra acreditada la verdadera causa del accidente, siendo a todas luces contraria a la evolución jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa, ya que retrotrae la evolución que ha tenido lugar en cuanto al nexo causal dentro del tema de la responsabilidad y en especial la derivada de las acciones u omisiones del Estado a la primera de las teorías que para ellos se propusieron, la de la equivalencia de las condiciones, según la cual, es factible la

asignación de responsabilidad a cualquier eslabón de la cadena causal que hubiere podido incidir en causación del daño. Lo anterior al considerar que si la POLICÍA NACIONAL, hubiere realizado los controles respectivos e impedido la movilización del vehículo, el daño no se hubiere presentado. Hecho exclusivo y determinante de un tercero Que teniendo en cuenta que los hechos ocurridos son producto de la actividad ilícita de un tercero, pues una vez valorado de manera ponderada y a la luz de las pruebas que obran en el proceso, se advierte que el hecho revistió las características de imprevisibilidad. Que como se desprende de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas con la misma, es claro que estamos en presencia del

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