🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

PGN - PERSONERO - Ámbito de competencia

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
PGN - PERSONERO - Ámbito de competencia
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

INDAGACIÓN PRELIMINAR-Calificación del mérito si han pasado más de dos años desde su apertura Si han pasado más de dos (2) años desde la fecha en que se dispuso dar inicio a la etapa de indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario, lo que corresponde hacer es evaluar el mérito de la misma. Puede suceder que la acción ya esté prescrita, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En tal evento, habrá de declararse tal circunstancia, terminar la actuación aduciendo la causal respectiva (artículo 73 ib ídem) y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Si no ha ocurrido la prescripción de la acción, deberá evaluarse el mérito de lo actuado teniendo en consideración únicamente las pruebas ordenadas y practicadas dentro de los seis meses siguientes a la providencia que ordenó el inicio de la indagación. De dicha evaluación puede resultar un auto de apertura de investigación, una decisión de archivo de las diligencias o, inclusive, un auto de citación a audiencia para aplicar el procedimiento verbal. Ahora bien, téngase en cuenta que para abrir investigación, lo único que se exige es tener probada la identidad del presunto responsable de los hechos (art. 152 de C.D.U.), de modo que la prueba de responsabilidad se puede aportar posteriormente o reiterarla, si es que ya se decretó y practicó en el proceso pero de manera inoportuna. Con todo, sea cual fuere la decisión que se produzca, se deberá hacer un análisis del proceder omisivo del funcionario a cargo del proceso, en aras de determinar si hay lugar a compulsar copia de las pruebas pertinentes para esclarecer su responsabilidad

disciplinaria, ante la instancia respectiva (generalmente, la Procuraduría Provincial). INDAGACIÓN PRELIMINAR-Decisión cuando hay vencimiento del plazo para calificar La adopción de la decisión que evalúa el mérito de la indagación preliminar, deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento de la mencionada etapa procesal (artículo 97 del C.D.U.). Con todo, como quiera que hay circunstancias que impiden hacerlo dentro del término que procura la realización del principio de celeridad, nada impide proferir la decisión que en derecho corresponda, cuando ha vencido el límite temporal establecido por el legislador, siendo válida la decisión de archivo o apertura, salvo cuando hubiere prescrito la acción. En todo caso, como ya se dejó expuesto, la decisión de apertura de investigación, la de archivo o la de prescripción, se deberán adoptar sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. PROCESO DISCIPLINARIO-Vencimiento de términos En materia disciplinaria no conlleva necesariamente al archivo de la actuación procesal: Si se decide archivar la actuación, no se puede aducir el vencimiento del término de la etapa procesal, sino alguna de las causales del artículo 73; se podría ordenar, sin embargo, dar el siguiente paso en procura del esclarecimiento de los hechos (artículo 20 del C.D.U.), es decir, la apertura de investigación o la citación a audiencia de procedimiento verbal (si el proceso estaba en indagación), la prórroga de la investigación (si estaba en etapa de investigación disciplinaria) o la formulación de cargos (cuando ya se hubiere agotado la

etapa instructiva). En conclusión, en materia disciplinaria sí se habla de vencimiento de términos, pero dicha circunstancia no tiene efectos liberadores de la carga de evaluación del mérito probatorio que le corresponde al investigador, en aras de cumplir los propósitos de la actuación procesal, ni impide seguir adelante la actuación (artículo 20 del C. D. U.). RESERVA DE ACTUACIÓN DISCIPLINARIA-Pueden acceder a ella las autoridades que lo soliciten para el debido ejercicio de sus funciones El artículo 95 del Código Disciplinario Único, debe leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 01 de 1984, según el cual el carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones; sin embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva. En consecuencia, es deber de todo operador disciplinario acceder a las solicitudes de información o copias que, respecto de procesos en etapa de reserva, les formulen los Jueces de la República, siempre que se comprometan a preservar la reserva. PERSONERO-Ámbito de competencia Los personeros tienen demarcada su competencia por ley; basta leer el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 Así las cosas, no es fácil trazar la frontera entre los intereses netamente privados y los intereses privados con incidencia pública o decididamente públicos que puede agenciar válidamente el Personero Municipal. En cada caso puntual, los elementos fácticos del mismo servirán para ilustrar el criterio de quien deba decidir si el hecho constituye o no extralimitación de funciones Bogotá D.C., 14 de junio de 2011

PAD

C-039-2011

Doctor

JUAN CARLOS NIÑO ACEVEDO

Personero Municipal de Sotaquirá Sotaquirá, Boyacá Ref.: Su oficio PMSO-062, radicado el 15 de marzo de 2011.

Respetado Doctor: En el escrito de la referencia, formula usted las siguientes preguntas: “1.- Qué sucede cuando se inicia una indagación preliminar y pasados más de 2 años, no se ha proferido decisión, ya sea de archivo de las diligencias o inicio de la investigación disciplinaria?

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 2 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co 2.- Qué sucede cuando se vencen los seis meses que debe durar la investigación disciplinaria y no se toma decisión alguna. Es posible proferir la decisión que en derecho corresponda? 3.- En materia disciplinaria puede hablarse de vencimiento de términos y en virtud de ello ordenarse el archivo del expediente? 4.- Atendiendo el contenido del artículo 95 del Código Único Disciplinario, es posible acceder a la solicitud de copias que realice un Juez de la República de un proceso disciplinario en el que no se ha proferido pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo o se debe mantener la garantía de la reserva de la actuación procesal consagrada en el artículo en mención? 5.- Pueden los personeros Municipal (es), asesorar o conceptuar sobre situaciones particulares planteadas por la comunidad, relacionadas con asuntos civiles, laborales, de familia etc?

Al respecto, he de advertirle que la función consultiva asignada a este Despacho, (artículo 9, numeral 3 del Decreto 262 de 2000), no permite absolver casos particulares o concretos, de acuerdo con lo señalado en la Resolución número 127 de 3 de abril de 2008, proferida por el señor Procurador General de la Nación, por la cual se reglamenta el ejercicio del derecho de petición en este organismo de control, menos aún si los hechos son susceptibles de procesos disciplinarios; por lo tanto, las respuestas en estos casos se deben limitar a suministrar elementos de juicio de carácter general y abstracto que sirvan para ilustrar el tema que interesa al peticionario. Se procede ahora a dar respuesta a sus interrogantes: 1° Si han pasado más de dos (2) años desde la fecha en que se dispuso dar inicio a la etapa de indagación preliminar dentro de un proceso disciplinario, lo que corresponde hacer es evaluar el mérito de la misma. Puede suceder que la acción ya esté prescrita, en los términos del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. En tal evento, habrá de declararse tal circunstancia, terminar la actuación aduciendo la causal respectiva (artículo 73 ib ídem) y ordenar el archivo definitivo de las diligencias. Si no ha ocurrido la prescripción de la acción, deberá evaluarse el mérito de lo actuado teniendo en consideración únicamente las pruebas ordenadas y practicadas dentro de los seis meses siguientes a la providencia que ordenó el inicio de la indagación. De dicha evaluación puede resultar un auto de apertura de investigación, una decisión de archivo de las diligencias o, inclusive, un auto de citación a audiencia

para aplicar el procedimiento verbal. Ahora bien, téngase en cuenta que para abrir investigación, lo único que se exige es tener probada la identidad del presunto responsable de los hechos (art. 152 de C.D.U.), de modo que la prueba de responsabilidad se puede aportar Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 3 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co posteriormente o reiterarla, si es que ya se decretó y practicó en el proceso pero de manera inoportuna. Con todo, sea cual fuere la decisión que se produzca, se deberá hacer un análisis del proceder omisivo del funcionario a cargo del proceso, en aras de determinar si hay lugar a compulsar copia de las pruebas pertinentes para esclarecer su responsabilidad disciplinaria, ante la instancia respectiva (generalmente, la Procuraduría Provincial). 2° La adopción de la decisión que evalúa el mérito de la indagación preliminar, deberá adoptarse dentro de los diez días siguientes a la fecha de vencimiento de la mencionada etapa procesal (artículo 97 del C.D.U.). Con todo, como quiera que hay circunstancias que impiden hacerlo dentro del término que procura la realización del principio de celeridad, nada impide proferir la decisión que en derecho corresponda, cuando ha vencido el límite temporal establecido por el legislador, siendo válida la decisión de archivo o apertura, salvo cuando hubiere prescrito la acción. En todo caso, como ya se dejó expuesto, la decisión de apertura de investigación, la de archivo o la de prescripción, se deberán adoptar sin perjuicio de la

responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso. 3° El vencimiento de términos en materia disciplinaria no conlleva necesariamente al archivo de la actuación procesal: Si se decide archivar la actuación, no se puede aducir el vencimiento del término de la etapa procesal, sino alguna de las causales del artículo 73; se podría ordenar, sin embargo, dar el siguiente paso en procura del esclarecimiento de los hechos (artículo 20 del C.D.U.), es decir, la apertura de investigación o la citación a audiencia de procedimiento verbal (si el proceso estaba en indagación), la prórroga de la investigación (si estaba en etapa de investigación disciplinaria) o la formulación de cargos (cuando ya se hubiere agotado la etapa instructiva). En conclusión, en materia disciplinaria sí se habla de vencimiento de términos, pero dicha circunstancia no tiene efectos liberadores de la carga de evaluación del mérito probatorio que le corresponde al investigador, en aras de cumplir los propósitos de la actuación procesal, ni impide seguir adelante la actuación (artículo 20 del C. D. U.). 4° El artículo 95 del Código Disciplinario Único, debe leerse en armonía con lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 01 de 1984, según el cual el carácter reservado de un documento no será oponible a las autoridades que lo soliciten en el debido ejercicio de sus funciones; sin embargo, les corresponde a dichas autoridades asegurar su reserva. En consecuencia, es deber de todo operador disciplinario acceder a las solicitudes de información o copias que, respecto de procesos en etapa de reserva, les

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 4 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co formulen los Jueces de la República, siempre que se comprometan a preservar la reserva. 5° Para resolver la última pregunta, es necesario tener en cuenta que los personeros tienen demarcada su competencia por ley; basta leer el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, en el que se dispuso: “ARTÍCULO 178. FUNCIONES. El Personero ejercerá en el municipio, bajo la dirección suprema del Procurador General de la Nación, las funciones del Ministerio Público, además de las que determine la Constitución, la Ley, los

Acuerdos y las siguientes:

1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las ordenanzas, las decisiones judiciales y los actos administrativos, promoviendo las acciones a que hubiere lugar, en especial las previstas en el artículo 87 de la

Constitución.

2. Defender los intereses de la sociedad.

3. Vigilar el ejercicio eficiente y diligente de las funciones administrativas municipales. 4. <Aparte tachado DEROGADO> Ejercer vigilancia de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas municipales; ejercer preferentemente la función disciplinaria respecto de los servidores públicos municipales; adelantar las investigaciones correspondientes acogiéndose a los procedimientos establecidos para tal fin por la Procuraduría General de la Nación, bajo la supervigilancia de los procuradores provinciales a los cuales deberán informar de las Investigaciones. Las apelaciones contra las decisiones del personero en ejercicio de la función disciplinaria, serán

competencia de los procuradores departamentales.

5. Intervenir eventualmente y por delegación del Procurador General de la Nación en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales.

6. Intervenir en los procesos civiles y penales en la forma prevista por las respectivas disposiciones procedimentales.

7. Intervenir en los procesos de policía, cuando lo considere conveniente o cuando lo solicite el contraventor o el perjudicado con la contravención.

8. Velar por la efectividad del derecho de petición con arreglo a la ley.

9. Rendir anualmente informe de su gestión al Concejo.

10. Exigir a los funcionarios públicos municipales la información necesaria y oportuna para el cumplimiento de sus funciones, sin que pueda oponérsele reserva alguna, salvo la excepción prevista por la Constitución o la ley.

11. Presentar al Concejo proyectos de acuerdo sobre materia de su competencia.

12. Nombrar y remover, de conformidad con la ley, los funcionarios y empleados de su dependencia.

13. Defender el patrimonio público interponiendo las acciones judiciales y administrativas pertinentes.

14. Interponer la acción popular para el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el hecho punible, cuando se afecten intereses de la

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 5 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co comunidad, constituyéndose como parte del proceso penal o ante la jurisdicción civil.

15. Divulgar los derechos humanos y orientar e instruir a los habitantes del municipio en el ejercicio de sus derechos ante las autoridades competentes o entidades de carácter privado.

16. Cooperar en el desarrollo de las políticas y orientaciones propuestas por el Defensor del Pueblo en el territorio municipal.

17. Interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión.

18. Defender los intereses colectivos en especial el ambiente, interponiendo e interviniendo en las acciones judiciales, populares, de cumplimiento y gubernativas que sean procedentes ante las autoridades.

El poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, de los concejales y del contralor. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación, la cual discrecionalmente, puede delegarla en los personeros. La Procuraduría General de la Nación, a su juicio, podrá delegar en las personerías la competencia a que se refiere este artículo con respecto a los empleados públicos del orden nacional o departamental, del sector central o descentralizado, que desempeñen sus funciones en el respectivo municipio o distrito.

19. Velar porque se dé adecuado cumplimiento en el municipio a la participación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales sin detrimento de su autonomía, con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, control y vigilancia de la gestión pública municipal que establezca la ley.

20. Apoyar y colaborar en forma diligente con las funciones que ejerce la

Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas.

21. Vigilar la distribución de recursos provenientes de las transferencias de los ingresos corrientes de la Nación al municipio o distrito y la puntual y exacta recaudación e inversión de las rentas municipales e instaurar las acciones correspondientes en caso de incumplimiento de las disposiciones legales pertinentes.

22. Promover la creación y funcionamiento de las veedurías ciudadanas y comunitarias.

23. Todas las demás que le sean delegadas por el Procurador General de la Nación y por el Defensor del Pueblo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo derogado por el artículo 203 de la Ley 201 de 1995.> <Notas de vigencia> (…) PARÁGRAFO 3o. Así mismo, para los efectos del numeral 4o. del presente artículo, el poder disciplinario del personero no se ejercerá respecto del alcalde, los concejales y el contralor municipal. Tal competencia corresponde a la Procuraduría General de la Nación que discrecionalmente la puede delegar en los personeros.“ Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 6 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co Así las cosas, no es fácil trazar la frontera entre los intereses netamente privados y los intereses privados con incidencia pública o decididamente públicos que puede agenciar válidamente el Personero Municipal. En cada caso puntual, los elementos fácticos del mismo servirán para ilustrar el criterio de quien deba decidir si el hecho constituye o no extralimitación de funciones

Por último, téngase en cuenta que la presente respuesta únicamente constituye un criterio auxiliar de interpretación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230 de la Constitución Política, 5.º de la Ley 153 de 1887 y 25 del Decreto 01 de 1984. Atentamente,

JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

C-039-2011

JCNB/MDCR

Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios 7 Carrera 5 N° 15-80 piso 23 PBX 5878750 Ext. 12336 www.procuraduria.gov.co

Consultar sobre este documento ...