PGN - PLIEGO DE CARGOS - Objeto y fines que determina dicha providencia
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- PGN - PLIEGO DE CARGOS - Objeto y fines que determina dicha providencia
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
SALA DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintisiete (27) de enero de dos mil cinco (2005). Aprobado en Acta de Sala No. 2
Radicación: 161-02411 (030-086764/03) Disciplinados: HECTOR CANDAMIL GIRALDO Cargo y Sustanciador Grado 11 de la
Entidad: Procuraduría Delegada para el
Ministerio Público en Asuntos Penales.
Quejoso: DE OFICIO Fecha queja: Fecha Hechos: 11 de abril de 2003
Asunto: Apelación fallo de primera instancia P.D. Ponente: Doctora DORA ANAÍS CIFUENTES RAMÍREZ Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto 262 de 2000 y por vía de apelación, revisa la Sala la providencia del 08 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Veeduría de Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al doctor HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de Sustanciador Grado 11, adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, imponiéndole como sanción, la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes (fls. 112 a 129).
ANTECEDENTES PROCESALES Tiene origen esta investigación en la constancia del 28 de abril de 2003, suscrita por la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en la cual consignó que al revisar y estudiar la correspondencia entrada a su Despacho el 11 de abril verificó el oficio 3088 del 8 de abril y sus anexos remitidos por la
Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios para “ser anexados al correspondiente expediente”, por lo que solicitó al Secretario Carlos Otero los respectivos antecedentes, pero al revisar la radicación No. 42329 que registra las peticiones formuladas por la señora María Isabel García Arias y las respuestas efectuadas a la misma, pudo constatar que el oficio No. 2002-10284 con el cual se había remitido el expediente 001-70527, “no fue pasado al despacho para efectuar el pronunciamiento reclamado por el señor Procurador General de la Nación mediante auto del 12 de junio de 2002, respecto de una presunta recusación formulada por la ya citada María Isabel García Arias”. Asimismo dejó consignado, que en el oficio 2002-10284 aparece la nota marginal “ARCHIVO”, por lo cual fue informada por el Secretario que el trámite lo imprimió HECTOR CANDAMIL GIRALDO, quien envió el diligenciamiento al archivo de la Delegada (fl. 4). Radicación No. 161-2411 El 29 de abril de 2003, la doctora NUBIA HERRERA ARIZA dispuso remitir copia para ante la VEEDURÍA, de la constancia del 28 de abril de 2003, referida en precedencia y del oficio 2002-10284 y sus anexos, incluido el auto del 12 de junio de 2002, emanado del Despacho del Procurador (fls. 5 a 12). Con proveído del 25 de junio de 2003, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de sustanciador grado 11 de la
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (fls. 14 a 17). Realizada la notificación personal al disciplinado conforme al artículo 101 de la Ley 734 de 2002, acreditada a la investigación su calidad de servidor público, anexada al expediente copia correspondiente al manual de funciones del cargo de Sustanciador Código - Grado: 4SU 11, escuchado en versión libre el inculpado, recibidos los testimonios de los señores: Alberto Otero Eraso, Secretario Grado 13; Ricardo Garzón Parrado, auxiliar Grado 3 y Román Carvajal Hernández, Secretario Grado 13, todos adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, con providencia del 3 de diciembre de 2003 se profirió auto de cargos en contra el disciplinado en su calidad de sustanciador grado 11 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales (fls. 60 a 66). Notificado personalmente del auto de cargos, el doctor Candamil Giraldo el 14 de enero de 2004 presento escrito de descargos, con lo cual previo hacer referencia a las conductas imputadas, requirió las pruebas testimoniales de los sustanciadores de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público, en relación con las labores que realizan en dicha dependencia. Asimismo visita especial a las diligencias radicadas con el No. 42329 a fin de establecer “que se trata de una serie de trámites originados por los continuos escritos de la señora María Isabel García Arias, del señor Rafael Prada Ordóñez y no de un proceso
disciplinario” (fls. 72 a 75). La Veeduría el 12 de febrero dispuso la practica de las pruebas requeridas por el Disciplinado en el memorial de descargos, en consecuencia previa citación, recibió los testimonios de las siguientes personas, todas ellas adscritas a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales: OLGA PATRICIA SIACHOQUE LEON, Sustanciadora Grado 11; OLGARIO DUARTE DUARTE, Profesional Universitario Grado 15; MARIA EUGENIA ESQUIBEL MENDEZ, Sustanciadora Grado 8 y JOHANA CRISTINA ROJANO RODRÍGUEZ, Sustanciadora Grado 11. Asimismo se practicó visita a las diligencias radicadas bajo el No. 42329, abiertas con ocasión de la queja del 10 de enero de 2002 suscrita por Rafael H. Prada Ordóñez y la Sra. María Isabel Gracia Arias (fls. 78 a 80 y 90 a 106). Vencida la etapa probatoria, conforme al artículo 92 numeral 8º de la Ley 734 de 2002 se dio traslado al Disciplinado para alegar de conclusión, al cabo de lo cual y vencido el termino para tal efecto se dejó constancia que el doctor HECTOR CANDAMIL GIRALDO no hizo uso del instrumento legal (fls. 107 y 111). Con proveído del 8 de septiembre de 2004, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación declaró disciplinariamente responsable al doctor HECTOR 2 Radicación No. 161-2411 CANDAMIL GIRALDO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 10.245.685
de Manizales, en su calidad de Sustanciador Grado 11, adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, imponiéndole una sanción consistente en SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES (fls. 112 a 129). Informado del fallo, el 15 de septiembre de 2004 el disciplinado Héctor Candamil Giraldo interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de septiembre de 2004 (fls. 133 a 136 y 137). PROVIDENCIA RECURRIDA Fallo del 8 de septiembre de 2004, por medio de la cual la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación, declaró disciplinariamente responsable al doctor Héctor Caldamil Giraldo, en su calidad de Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y a quien le impuso una sanción consistente en suspensión en el cargo por el término de un (1) mes. En la decisión, después de efectuar un relato de los hechos que dieron origen a la investigación, hacer referencia a los cargos imputados, a los descargos presentados por el disciplinado, y a las pruebas aportadas al expediente, entre las cuales se destaca los testimonios de Carlos Alberto Otero, Ricardo Garzón Parrado, Román Carvajal Fernández, Olegario Duarte Duarte, María Eugenia Esquibel Méndez y Johna Cristina Rojano, todos servidores adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, la
Veeduría analizó en capítulos separados los conceptos de Tipicidad, Antijuricidad y culpabilidad en los siguientes términos: En cuanto a la tipicidad, señaló que el 3 de diciembre de 2003, se formularon cargos al disciplinado, por haber presuntamente incurrido en la falta disciplinaria descrita en el numeral 2 del artículo 34 y numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Que la conducta fue calificada provisionalmente como GRAVE, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, 3, 4 del artículo 43 de la Ley 734 de 2002, toda vez que dicho comportamiento “de suyo origina un detrimento para la imagen de la institución, encargada de la prestación de un servicio esencial, cual es el control disciplinario”. Al hacer referencia a la antijuricidad, trajo a colación estudios de la doctrina y la jurisprudencia en relación con los conceptos de “antijuricidad” formal y material para concluir que en materia disciplinaria se exige la “antijuricidad” sustancial, en cuanto que en la conformación de lo injusto “no cuenta el valor del resultado, de manera que la norma es valorativa”. Que en ese orden, el bien jurídico que tutela la ley disciplinaria “es el orden, la transparencia, la disciplina y el buen funcionamiento del servicio, con el objeto de lograr el cumplimiento de los fines y funciones del Estado...”, presupuestos que en el caso a estudio, se materializaron con el incumplimiento de deberes por parte del disciplinado. En cuanto a la culpabilidad, en relación con la culpa recordó su definición el ordenamiento penal “ (...) cuando el hecho se realiza por falta de previsión del
resultado previsible o cuando habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo, por que violó el deber objetivo de cuidado que le era exigible”, para concluir que el 3 Radicación No. 161-2411 doctor Héctor Candamil Giraldo en la conducta que se le reprocha no tuvo en cuenta dichos parámetros de comportamiento como servidor público, en la medida que violó del deber objetivo de cuidado que le era exigible. Hizo referencia al artículo 124 de la Constitución, frente a la responsabilidad de los servidores públicos, al artículo 4 de la Ley 734 de 2002 en cuanto al principio de la tipicidad, a los artículos 25 y 27 del Estatuto Disciplinario con relación a que las faltas disciplinarias se realizan por omisión en el cumplimiento de los deberes propios del cargo o función, o con ocasión de ellos, o por extralimitación de funciones, para precisar que conforme a las pruebas recaudadas en el expediente ciertamente el investigado recibió la petición de recusación, sin que le hubiese efectuado el trámite pertinente. Al mencionar los testimonios de los señores: Olga Patricia Siachoque León, Sustanciadora Grado 11; Olegario Duarte Duarte, Profesional Grado 15 y María Eugenia Esquibel Mendez, Sustanciadora Grado 8, todos ellos funcionarios adscritos a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, dedujo que claramente se establece el procedimiento que efectúa un SUSTANCIADOR frente a diferentes peticiones que se tramitan en la Delegada para el Ministerio Público, específicamente en relación con IMPEDIMENTOS Y
RECUSACIONES, “ 6.- Nosotros como sustanciadores no recibimos esos memoriales de recusación ni impedimento, los recibe Román Carvajal y lo pasa al abogado que deba proyectar la providencia. Si la recibiera se la devuelvo a Román para que le dé el trámite que corresponda...” De esta forma concluyó, que el doctor Candamil Giraldo incurrió en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual corroboró dando alcance a lo expuesto en su versión libre, donde manifestó que “(...) en el momento que Yo lo diligencié, éste radicado, (...) Yo no vi ese auto, al momento de diligenciar el radicado en cita, por que de haber sido así Yo, inmediatamente lo hubiera pasado al Despacho...” lo que en criterio del fallador deja ver una falta de cuidado y estudio, que impidió que el funcionario a cargo le hubiese dado el trámite pertinente, dando lugar de otra parte a una dilación injustificada y por ende una omisión en el trámite del mismo, pues resalto, “(...) lo que hizo fue anexarlo a la documentación relacionada con el tema. (…lo que para él es el archivo provisional, acto inocuo teniendo en cuenta que lo único que debía hacer era devolverlo para su respuesta)” Al hacer referencia a la responsabilidad en el tramite de la recusación, señaló que si bien es cierto al disciplinado no le era exigible dar respuesta al escrito, tampoco se le puede excusar su actuar omisivo, toda vez que no verificó el contenido de la petición, para haberse enterado que se trataba de una recusación contra su Jefe inmediato, aspectos sobre los cuales no era competente; en tal sentido lo pertinente era devolverlo en el menor tiempo posible al funcionario encargado de
la secretaría para someterlo al procedimiento correspondiente. De esta manera el fallador de instancia al hacer relación a los argumentos del disciplinado, tanto en las diligencias de versión libre como en el memorial de descargos, previo a haber recordado la experiencia y las condiciones académicas del implicado, se mostró en desacuerdo con las razones de la defensa, concretamente en cuanto pretende demostrar que hubo un comportamiento “activo y no omisivo” con el hecho de haber colocado una nota manuscrita 4 Radicación No. 161-2411 “archivo provisional”, acto al que calificó de inocuo en la medida que lo exigible era el estudio del documento y dada su naturaleza, el deber inmediato de devolverlo al funcionario competente a efecto de darle el trámite propio del asunto. Concluyó que conforme a la versión libre y los elementos probatorios recaudados en el transcurso de la investigación, es posible establecer que efectivamente el disciplinado incurrió en la omisión descrita en el numeral 2º del artículo 34 y el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002. Que teniendo en cuenta la naturaleza de la falta, el agravio que sufrió la entidad, la experiencia laboral del disciplinado que le permitía prever el resultado de su comportamiento, son elementos suficientes para derivar el reproche disciplinario imputado y por tanto para declararlo disciplinariamente responsable e imponerle la sanción de suspensión por el término de un (1) mes conforme al artículo 26 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con los artículos 44 numeral 3; 46 y 47 Ídem. RECURSO DE APELACIÓN Enterado de la decisión tomada en su contra, el doctor Héctor Candamil Giraldo
el 15 de septiembre de 2004 presentó recurso de apelación, el cual fue concedido el 16 de septiembre de 2004. Previo a exponer sus argumentos en contra del fallo precitado, hizo referencia a la existencia de posibles causales de nulidad en la investigación, a las cuales hizo relación en los siguientes términos: Violación del derecho de defensa. Manifestó que la responsabilidad que se le endilga es de carácter objetiva, pues el señalamiento que se le hizo en el auto de cargos fue genérico ya que simplemente se le endilgó responsabilidad disciplinaria por supuestamente infringir el numeral 2 del artículo 34 que consagra “(...) un deber y no se me aclara si lo incumplí y que parte de los deberes que allí se consagran fueron vulnerados; es decir, si no fui cumplidor, diligente, eficiente e imparcial de mis deberes o si por el contrario, tal como lo consagra la citada norma, me abstuve de cumplir con mis funciones” Que tampoco se le atribuyó responsabilidad fundamentada en las funciones establecidas por la Resolución 450 de 2000, para cargo de Sustanciador Grado 11, pues a la conclusión sobre su responsabilidad, solo se llegó por deducción, por cuanto que algunos testigos manifestaron sobre lo que hubieran hecho de encontrarse en similar circunstancia, de lo cual concluyó el fallador que él debió hacer lo mismo. Señaló que la jurisprudencia disciplinaria de la entidad, ha sostenido que cuando se trata de normas que contienen tipos disciplinarios compuestos, y se citan como infringidas, sin hacer distinción de la parte pertinente, se viola el derecho de
defensa. Que de otra parte, la Veeduría también incurre en imprecisión al sostener en forma genérica que incurrió en la prohibición consagrada en el numeral 7 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, pues este precepto legal lo componen cuatro verbos rectores: omitir, negar, retardar o entrabar, todos ellos en su criterio contradictorio, “(...) pues quien omite no niega ni tampoco retarda o entraba...” 5 Radicación No. 161-2411 Asimismo señaló, que se le violó el derecho de defensa en el momento que la Veeduría no obstante haber ordenado la practica de visita especial a las diligencias radicadas con el No. 42329 el 12 de febrero de 2004, la diligencia no se realizó y se le dio validez a la visita practicada el 23 de septiembre de 2003, en la cual no estuvo presente, pues no le fue comunicado. Que en dicha diligencia el Secretario de la Delegada puso a disposición la radicación referida y se dejó consignado aspectos relacionados con la documentación allí obrante y la siguiente constancia “(...) pero, que en nada aclaran el trámite realizado por el sustanciador aquí investigado...” Refirió que de haberse practicado la diligencia en precedencia con “todas las garantías” el operador disciplinario había podido enterarse del manejo de los asuntos que se tramitan al interior de la Delegada, concretamente en lo relacionado con la naturaleza de los archivos provisionales, los cuales no corresponden precisamente a determinaciones de carácter disciplinario. Frente al trámite efectuado en las diligencias radicadas con el No. 42329, señaló
que una vez observa el auto del 12 de junio de 2002, proferido por el Procurador General de la Nación, procedió a analizarlo y constató que se trataba de una recusación contra la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada y Julio Valdivieso Torres, Procurador Judicial Penal en Vélez Santander; que frente a tal situación, consultó la norma que regula estos eventos, artículo 107 y s.s del Código de Procedimiento Penal, que señala que la recusación se dirige contra el sujeto procesal que interviene en el proceso, pues es éste el que se tiene que pronunciar y dar cuenta al superior; que para el caso señala, es la Procuradora Delegada quien de igual manera debe emitir su pronunciamiento en cuanto a admitir o rechazar. Señaló, que en las diligencias no se encontraba el pronunciamiento del Procurador Judicial por lo cual procedió a colocar “archivo provisional” hasta tanto se hiciera efectivo dicho trámite, para de esta forma pasarlo a la Procuradora Delegada para lo pertinente. Hizo mención al auto del 12 de junio de 2002, emitido por el Procurador General de la Nación en relación con la supuesta recusación en contra de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y contra el Procurador Judicial Penal con sede en Vélez, concretamente en el siguiente aparte“(...) el despacho se abstendrá de hacerlo en consideración a que la documentación allegada a este radicado se advierte que el servidor público en quien supuestamente recae una causal de impedimento... no se ha pronunciado acerca de la misma...” , para
concluir que su proceder frente al tramite de las diligencias, lo que se cuestiona, estuvo ajustado a la ley y al citado auto, pues en su criterio primero debía existir pronunciamiento por parte de quien interviene como Ministerio Público en el proceso penal, para el caso el Procurador Judicial en Vélez y “(...) como este no estaba en las diligencias y había oficio de la Delegada requiriéndolo para tal fin... procedí a colocar árchivo provisional” hasta tanto llegara para darle el trámite respectivo. Finalmente calificó su función en el tramite que se censura, acorde con las exigencias propias de un profesional del derecho e iguales a los deberes predicables de un servidor público con grado de sustanciador; que su conducta estuvo ajustada a derecho, que no se causo menoscabo de la función pública en relación con su proceder, ni agravio a la entidad como se consignó en el fallo recurrido y que en 18 al servicio de la Procuraduría General de la Nación en 6 Radicación No. 161-2411 ningún momento había sido sancionado disciplinariamente. De esta forma solicita se le absuelva de los cargos imputados, habida cuanta que en su criterio no existe prueba que brinde la certeza sobre su responsabilidad disciplinaria y que la conducta no constituye falta disciplinaria.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. DE LA NULIDAD. 1.1. Alega el disciplinado, que la responsabilidad que le atribuye la Veeduría en el fallo impugnado es objetiva, como quiera que el señalamiento de la conducta
reprochada en el auto de cargos es “genérica”, pues simplemente se le endilgó responsabilidad disciplinaria por la falta descrita en el numeral 2º del artículo 34 que consagra un deber “(...) y no se le aclara si lo incumplí y que parte de los deberes que allí se consagran fueron vulnerados; es decir, si no fui cumplidor, diligente, eficiente e imparcial de mis deberes o si por el contrario, tal como lo consagra la citada norma, me abstuve de cumplir con mis funciones”. Al respecto, en el capítulo de normas violadas del auto de cargos del 3 de septiembre de 2003, la Veeduría se refirió a que el disciplinado con el proceder que se le reprocha “presuntamente, se halla incurso en la Falta disciplinaria descrita en el Numeral 2 del Artículo 34 y Numeral 7º del Artículo 35 de la Ley 734 de 2002”. Observa la Sala que en particular en lo que tiene que ver con el numeral 2 del artículo 34, aparece el cargo se circunscribió a la presunta omisión en el cumplimiento de obligaciones; aspecto que claramente surge del cargo formulado: “Que el Dr. HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de sustanciador grado 11 adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a pesar de haber recibido los mencionados documentos, omitió estudiarlos y tomar el trámite correspondiente que indefectiblemente estaba en la obligación de ejercer. Lo anterior nos lleva a concluir, contundentemente, que el Dr. HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de sustanciador grado 11, adscrito a la
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, incurre presuntamente de ésta manera, en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones...” De esta manera y sin necesidad de realizar un análisis diferente, la Sala debe concluir que el cargo fue sustentado precisamente en una presunta omisión del disciplinado en el cumplimiento de sus deberes como servidor público, situación que descarta cualquier duda entorno a la conducta reprochada y por ende mal podría predicarse la existencia de elementos de confusión para que el disciplinado haya ejercido en debida forma su derecho de defensa. El pliego de cargos, es una providencia que determina los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular de la competencia disciplinaria fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en 7 Radicación No. 161-2411 forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga y en la cual se adecúa la conducta a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa, presupuestos estos que en el caso a examen, fueron observados de manera clara y precisa al ser señalado en el auto de cargos del 3 de diciembre de 2003 parte pertinente, que el doctor Candamil Giraldo con su actuar “(...)incurre presuntamente de ésta manera, en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones...” De otra parte debe indicarse, que el mismo análisis hecho en precedencia resulta adecuado frente a la afirmación del disciplinado respecto del supuesto
señalamiento genérico en los cargos de la prohibición legal establecida en el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, en cuanto que al estar compuesto por cuatro verbos rectores “omitir, negar, retardar o entrabar”, todos ellos contradictorios se le dificultó su derecho de defensa. Al respecto adicionalmente a lo puntualizado anteriormente, se precisa que las simples diferencias de interpretación que puedan existir respecto al análisis de las normas que se señalen como faltas, no pueden dar base para que se considere que existe una violación del debido proceso; en la medida que el punto principal a tener en cuenta es la precisión de la conducta que se reprocha, la cual en atención al principio de tipicidad para ser disciplinable debe estar descrito como falta en la ley vigente al momento de su realización. Aspecto este que en el caso en análisis, no amerita mayor discusión en la medida que la conducta reprochada al disciplinado es una omisión en actuación. 1.2. Refirió el disciplinado que “(...) tampoco se me atribuye responsabilidad fundamentada en las funciones que como sustanciador grado 11 debí cumplir, de conformidad con las funciones establecidas en la Resolución 450 de 2000...” Al respecto es necesario precisar, que al disciplinado no se atribuyó infracción de un deber propio de sus funciones como Sustanciador Grado 11 de la Procuraduría General de la Nación, simplemente se le reprocha no haber dado trámite a un documento que dada su naturaleza no correspondía a la órbita de su competencia, como era el contentivo de una recusación contra su Jefe Inmediato,
doctora Nubia Herrera Ariza y contra uno de los Procuradores Judiciales Penales de la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, trámite conocido de los sustanciadores de la Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, según sus testimonios rendidos en el presente proceso conocimiento del que no era ajeno el doctor Caldamil Giraldo, según lo expresado en el transcurso del proceso. A manera de ejemplo llama la atención, que en la diligencia de versión libre del 5 de agosto de 2003, el disciplinado manifestó “(...) Yo no vi ese auto al momento de diligenciar el radicado en cita, por que de haber sido así Yo inmediatamente lo hubiera pasado al Despacho”. (fl. 35) Resulta claro entonces, que no era necesario para la formulación de cargos el señalamiento del manual de funciones, toda vez que la conducta que se le reprochó es acorde con las funciones que desempeña en la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en un cargo que hace parte de la planta globalizada de personal de la institución, de conformidad con las facultades que los artículos 7 y 81 el decreto 262 de 2000 le confiere al Procurador General de la Nación de distribuir y reubicar los empleos teniendo en cuenta las necesidades del servicio y con la finalidad de cumplir adecuada y eficientemente las funciones constitucionales. 8 Radicación No. 161-2411 1.3. El disciplinado “Considera además, que se me ha vulnerado el derecho a la defensa en el momento en que la Veeduría no obstante haber ordenado, mediante auto de pruebas del 12 de febrero de 2004, la práctica de visita especial
a las diligencias radicadas 42329, la cual no fue practicada y se le dio validez a la visita practicada el 23 de septiembre de 2003 (fl.53), en la cual no estuve presente, pues no me fue comunicada, y que habría sido de suma importancia para explicar y mostrar el porqué el trámite dado al auto del 12 de junio de 2002, proferido por el señor Procurador General de la Nación”. Conviene precisar, que siendo el derecho disciplinario una expresión de la facultad sancionadora del Estado, con miras a garantizar el buen comportamiento de quienes ejercen función pública, el operador disciplinario se encuentra investido del principio de la libre apreciación de las pruebas, según el cual, en el examen probatorio habrá de examinarse la conducencia, la pertinencia y la utilidad de un medio probatorio, presupuestos que de otra parte, imponen y habilitan al juzgador en un momento dado, decretar pruebas de oficio o, rechazar las solicitadas. En el caso a examen, a folio 53 aparece el acta de visita practicada el 23 de septiembre de 2003, y a folio 104 aparece otra practicada el 19 de junio de 2004, ambas al mismo expediente radicado con el No 42329, sin que hubiese intervenido el disciplinado en éstas, pero aparece evidente que se hallaba notificado de la iniciación el proceso, rindió versión libre, respondió a los cargos, y conoció de todas las pruebas que se ordenaron, en especial las ordenadas por auto del 12 de febrero de 2004, del cual fue notificado el 16 de febrero siguiente,
acto que constituye la comunicación acerca de la práctica de las pruebas, razón por la cual no existió vulneración al derecho defensa, pues estuvo en libertad de asistir a la práctica de las diligencias así como el derecho a controvertirlas y explicar lo ocurrido en torno al trámite. De esta forma la Sala debe concluir, que en el trámite del proceso a examen no se configura las violaciones al derecho de defensa ni al debido proceso alegadas por el disciplinado, y en consecuencia no procede declaración de nulidad alguna.
2. PLIEGO DE CARGOS FORMULADOS AL DISCIPLINADO HÉCTOR CANDAMIL GIRALDO. “Así las cosas, es evidente que se encuentra demostrado que, efectivamente, el Dr. CANDAMIL, recibió el día 29 de julio de 2002, documentos contentivos de Recusación contra la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, y sin efectuar trámite alguno ordenó el archivo provisionalmente con los demás documentos relacionados en el expediente No. 001-70527.
Que el Dr. HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de sustanciador grado 11 adscrito a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, a pesar de haber recibido los mencionados documentos, omitió estudiarlos y tomar el trámite correspondiente que indefectiblemente estaba en la obligación de ejercer. Lo anterior nos lleva a concluir, contundentemente, que el Dr. HECTOR CANDAMIL GIRALDO, en su calidad de sustanciador grado 11, adscrito a la 9 Radicación No. 161-2411
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, incurre presuntamente de ésta manera, en una omisión en el cumplimiento de sus obligaciones...” Como normas infringidas, le fueron señaladas el numeral 2º del artículo 34 y el numeral 7º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002.
3. ANÁLISIS PROBATORIO.
La conducta investigada se originó en la comunicación del 16 de abril de 2002, mediante la cual la señora María Isabel García Arias solicitó al señor Procurador General establecer la posible existencia de grado de consaguinidad entre la doctora Nubia Herrera Ariza, Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales y el abogado Omar Herrera Ariza, quien fuera abogado de la contraparte, en el proceso penal No. 1999-0020-00 adelantado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Vélez Santander, y en el cual tal servidora ordenó su revisión precisamente al doctor Julio Valdivieso Torres, Procurador Judicial, quien es uno de lo
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