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PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Lo ejerce la procuraduría general de la nación

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE - Lo ejerce la procuraduría general de la nación
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACOSO LABORAL-Desconocer la pérdida de capacidad laboral del policía al ubicarlo en un sitio inadecuado SERVIDOR PÚBLICO-Condición de quien tiene tal calidad Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. DERECHO DISCIPLINARIO-Atiende el establecimiento de la afectación del servicio o función encomendada /RELACIÓN ESPECIAL DE SUJECIÓN-Entre el Estado y el servidor público/CARGO FUNCIÓN O SERVICIO-Si es público el objeto de garantizar el adecuado desempeño No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben

observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. SERVIDOR PÚBLICO-Cumplimiento de deberes, obligaciones y responsabilidades /RESPONSABILIDAD DEL SERVIDOR PÚBLICO-Demostrar que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel e responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el Radicación n.° 161 - 5989 incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones

que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y el compromiso que adquieren. VALORACIÓN PROBATORIO-Aplicar el principio de la sana crítica Por eso, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, la buena prestación del servicio público. Así las cosas, si está comprobada la ocurrencia de una conducta irregular se debe imponer la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución. DERECHOS DE LOS CIUDADANOS-Garantes las Fuerzas Militares y la Policía Nacional/DERECHOS DE LOS CIUDADANOS-Regulación Constitucional Ahora y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 16, 217 y 218 de la Constitución Política no puede desconocerse que se impone a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia de responsabilidad disciplinaria como relación de sujeción intensificada.

SERVIDOR PÚBLICO-Obligaciones según regulación Constitucional AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA-Notificación según regulación legal DERECHO DE DEFENSA MATERIAL-En proceso disciplinario según regulación legal/DEFENSA TÉCNICA-Exigencia Constitucional está circunscrita al proceso penal/DEFENSA TÉCNICA-Su carencia en el proceso disciplinario no invalida la actuación En cuanto a la solicitud de que se le asigne un defensor de oficio, la Sala considera que no es procedente en la medida en que si bien el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 establece «durante la actuación disciplinaria el investigado tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Si el procesado solicita la designación de un defensor así deberá procederse» lo cierto es que los servicios de defensoría pública o defensores de oficio solo están cubiertos en materia penal, por otra parte, la falta de abogado en la actuación disciplinaria no invalida la actuación, la asistencia de un abogado solo es obligatoria en el proceso penal. Y solo cuando se juzgue como persona ausente – que no es el caso-, y no tuviere apoderado judicial se le debe designar un defensor de oficio, que podría ser un estudiante del Consultorio Jurídico de las universidades 2 Radicación n.° 161 - 5989 reconocidas legalmente. Por consiguiente tales planteamientos no dan lugar a retrotraer la actuación disciplinaria y reabrir el debate probatorio. PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE-Lo ejerce la Procuraduría General de la Nación En cuanto a la competencia, la Procuraduría tiene el poder preferente aun cuando las

oficinas de control interno disciplinario conozcan de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias; en este caso el disciplinado es un oficial, por su rango la competencia está asignada no a la oficina de control interno sino a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional conforme a lo dispuesto en el literal d, del artículo 25 del Decreto Ley 262 de 2002, norma que debe ser vista en concordancia con el artículo 19 de la Resolución 017 de 2000, que distribuyó las competencias al interior de la Procuraduría General de la Nación. FALTA DISCIPLINARIA-Asignar al personal con limitación servicios que no pueden prestar según regulación legal INCAPACIDAD LABORAL-Limitación física para el desarrollo de determinadas tareas A manera de ejemplo se puede decir que la incapacidad física es una limitación para el desarrollo de determinadas tareas lo que no quiere decir una limitación para la ejecución de las mismas. Es así que vemos incapacitados físicos que pueden jugar básquetbol, fútbol, participar en carreras de competición, pintar con la boca, con los pies, escribir por medio de la voz en caso de parapléjicos, en otros tipos de discapacidades físicas, estudiar, trabajar y hasta realizar trabajos de alta precisión para lo cual tienen habilidades de especiales en muchísimos casos. Esto para explicar que el quejoso podía seguir laborando en la entidad policial a pesar de su incapacidad física en labores administrativas pero quien tenía que definirlas no era el investigado, por lo que el uniformado quejoso debió informar la situación no solo al comandante de la estación sino también a talento humano para que lo remitiera a salud ocupacional y allí le definieran los

servicios que estaba en condiciones de prestar aunado a que la decisión de la junta no estaba en firme. 3 Radicación n.° 161 - 5989

SALA DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., (27) veintisiete de agosto dos mil quince (2015) Aprobado en Acta de Sala No. 30 Radicación No. 161 – 5989 (IUS 2012 – 218887) Disciplinado MY. WILLIAM QUINTERO SALAZAR

Cargo y Entidad COMANDANTE ESTACIÓN DE POLICÍA

“ITAGÜI” DE ANTIOQUIA Quejoso Intendente John Fernando Morales Morales Fecha queja 12 de junio de 2012 Fecha hechos Marzo de 2012 Asunto Apelación fallo P.D. PONENTE: Dr. JUAN CARLOS NOVOA BUENDÍA Con fundamento en las atribuciones conferidas en el numeral 1° del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 2000 procede la Sala Disciplinaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el MY William Quintero Salazar contra el fallo proferido el 19 de junio de 2014, por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, en la que lo sancionó con multa de ciento veinte (120) días de salario básico devengado para la época de los hechos.

I. ANTECEDENTES PROCESALES El Intendente John Fernando Morales Morales solicitó a la Procuraduría Regional de Antioquia, investigar al Mayor William Quintero Salazar por acoso laboral.

Según el quejoso el comandante de la estación se dirigió a él con un trato despectivo y le asignó labores que no estaba en condiciones físicas de asumir,

según dictamen de medicina laboral de la entidad. Atendiendo lo solicitado la Procuraduría Regional de Antioquia remitió la denuncia al comité de convivencia laboral de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para que adelantara la etapa previa conciliatoria de que trata el artículo 9 de la Ley 1010 de 2006. La entidad adelantó la audiencia el 31 de mayo de 2012, pero las partes no llegaron a ningún acuerdo, por lo que el Subcomandante de la Policía Metropolitana del Valle de Aburra remitió las diligencias a la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional para que se continuara con el trámite disciplinario. La delegada asumió el conocimiento del asunto y profirió indagación preliminar el 12 de julio de 2012; posteriormente, abrió investigación disciplinaria contra el MY 4 Radicación n.° 161 - 5989 William Quintero Salazar Comandante de la Estación de Policía de Itagüí; vencida la etapa investigativa, mediante auto de 22 de octubre de 2013 la cerró; y el 30 de octubre de esa anualidad formuló pliego de cargos al referido uniformado; mediante auto de 9 de enero de 2014, la Delegada decretó pruebas; y el 29 de abril corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran sus alegatos de conclusión; profiriendo fallo el 19 de junio de 2014. La decisión anterior fue notificada el 25 de julio de 2014 personalmente al investigado, quien interpuso el recurso de apelación el 30 de julio de 2014. El

recurso fue concedido mediante auto del 8 de agosto del año en curso para ante la Sala Disciplinaria.

I. PROVIDENCIA RECURRIDA.

La Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, luego de hacer la sinopsis de los hechos y transcribir los cargos imputados sustenta la sanción impuesta al disciplinado Mayor William Quintero Salazar, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Según las pruebas recaudadas durante el adelantamiento de toda la acción disciplinaria se demostró que el señor intendente JOHN FERNANDO MORALES MORALES, estando asignado a la Estación de Policía de Itagüí, presentó una limitación física establecida por la autoridad médica institucional, que es la Junta Médico Laboral de Policía, de carácter lumbar y auditiva, y que tal prescripción fue conocida el 7 de marzo de 2012 por el señor mayor WILLIAM QUINTERO SALAZAR, por ser el Comandante de la enunciada unidad. La conducta desplegada por el señor mayor QUINTERO SALAZAR ese mismo día, como está acreditado con la orden escrita, fue la de asignar al señor intendente, MORALES MORALES, los servicios como radio operador de la Estación, porque debido a su carencia de conocimientos médicos, consideró que de acuerdo a las necesidades de la unidad, ese lugar era en donde podía prestar un servicio sin ninguna afectación a la salud del señor suboficial, y las pruebas allegadas oportuna y legalmente al proceso acreditan que el cargo de radio operador corresponde al nivel misional operativo, pese a que la Junta Médico

Laboral previamente había sugerido la recomendación para reubicarlo en labores administrativas. Sumado a lo anterior, las deficiencias auditivas diagnosticadas al señor IT. MORALES MORALES, en la valoración de la Junta, y el ejercicio del cargo como radio operador, que exige la recepción y transmisión por radio de consignas y novedades presentadas en la jurisdicción y las comunicaciones por vía telefónica, sin necesidad de un análisis profundo, determinaron que el órgano del oído debe 5 Radicación n.° 161 - 5989 ser de permanente uso para la prestación de ese servicio, que contrario a lo argumentado por el investigado, señor MY. QUINTERO SALAZAR, no se compadece con la situación de salud del señor MORALES MORALES y demuestra que existió un abuso por parte del señor oficial, porque no se entiende cómo a pesar de la patología que presentaba el señor IT. MORALES MORALES, le asigna la prestación de ese servicio, no solo en detrimento del derecho a la salud y a la recuperación del policial, sino del mismo servicio, pues en tales condiciones el esfuerzo de escucha para cualquier persona con el mismo diagnóstico, es realmente mayor. Para una mayor ilustración, la sentencia C-381-05 con decisión inhibitoria por ineptitud de demanda para conocer sobre los cargos formulados contra los artículos 55, 58 y 59 del Decreto 1791 de 2000 por la posible violación de los artículos 1 y 25 de la Carta Política, respecto de la capacidad sicofísica para determinar la permanencia en el servicio de policía, a título jurisprudencial estableció:

“El artículo 2 del Decreto 1791 de 2000 “por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993”, define la capacidad sicofísica como “el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”. Esa capacidad sicofísica será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional. La capacidad sicofísica, de acuerdo con el mencionado Decreto, para el ingreso y permanencia en el servicio, se califica por parte de los médicos autorizados por la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional, con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Se entiende por apto “quien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, por aplazado “quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el

desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”, y por no apto “quien presente alguna alternación sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad 6 Radicación n.° 161 - 5989 militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones”. La misma providencia acerca de la parte restante del artículo 59 al referir las necesidades de protección de los miembros policiales afectados por alguna discapacidad señaló: “En consecuencia, si una persona vinculada a la Policía Nacional sufre una disminución de su capacidad sicofísica, la institución está en el deber constitucional de intentar, en principio, su reubicación a una plaza en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. (…) Una afectación menor de los derechos de las personas discapacitadas es precisamente que se les permita seguir laborando en la institución siempre que posean capacidades para desempeñar aquellas funciones para las cuales no se encuentren limitadas. En ese sentido podrían, por ejemplo, cumplir labores de instrucción, docencia o de índole administrativo. Lo anterior implica que si no se demuestra que el policial puede realizar ese tipo de funciones, resulta razonable que se le retire de la institución toda vez que no existen derechos absolutos aun tratándose de personas con discapacidad y que puede ocurrir que restricciones legislativas para el acceso o ejercicio de derechos por parte de personas discapacitadas resulten razonable.” Respecto de la incapacidad a la que se refiere esta acción disciplinaria, conforme la Ley 776 de 2002, vigente al momento de los hechos, estableció: INCAPACIDAD

PERMANENTE PARCIAL. Se considera como incapacitado permanente parcial, al afiliado que, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, presenta una disminución definitiva, igual o superior al cinco por ciento 5%, pero inferior al cincuenta por ciento 50% de su capacidad laboral, para lo cual ha sido contratado o capacitado. La incapacidad permanente parcial se presenta cuando el afiliado al Sistema General de Riesgos Profesionales, como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, sufre una disminución parcial, pero definitiva en alguna o algunas de sus facultades para realizar su trabajo habitual, en los porcentajes establecidos en el inciso anterior. De las anteriores transliteraciones se deriva que el señor IT. JOHN FERNANDO MORALES MORALES, perteneciente al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, en virtud de la prescripción médica de autoridad competente, ante su incapacidad parcial fue declarado no apto con orden de reubicación laboral para realizar labores administrativas, siendo deber de la Institución policial garantizar la asignación de las plurimencionadas labores administrativas, pero en contravía con la recomendación médico laboral, y a pesar de que las Estaciones de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, como lo es la de Itagüí, cuentan con cargos administrativos como los informados de manera expresa por la Jefatura de Talento Humano de la MEVAL y transcritos en el acápite de análisis probatorio, el 7 Radicación n.° 161 - 5989 investigado, señor mayor QUINTERO SALAZAR, una vez conoció la valoración

respectiva, en un acto propio del servicio, decidió asignarle un cargo operativo, como está demostrado, por lo que con fundamento en las pruebas, se DECLARÓ PROBADO Y NO DESVIRTUADO el cargo único formulado al señor mayor WILLIAM QUINTERO SALAZAR, en condición de Comandante de la Estación de Policía de Itagüí, Antioquia, por incurrir en la falta disciplinaria contenida en el numeral 11 del artículo 35 de la Ley 1015 de 2006. Falta que calificó como grave cometida con culpa grave, la cual da lugar a imponer la sanción de multa, cuyo rango está entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. Teniendo en cuenta el grado de culpabilidad la delegada le impuso multa de 120 días.

II. RECURSO DE APELACIÓN Dentro del término para impugnar, el MY William Quintero Salazar interpuso recurso de apelación contra la decisión sancionatoria adoptada por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, presentando los siguientes argumentos: A su juicio la primera instancia hizo una errada apreciación del puesto “radio operador”, porque esa función es administrativa, el quejoso la cumplió sin uniforme, en un escritorio y sin portar arma. Por otra parte, los resultados de los procedimientos establecidos en la Policía para reubicar al quejoso fueron dados en el año 2013 y él ya no laboraba como radio operador.

Hay duda sobre si la función de radio operador es administrativa, en el expediente no obra prueba alguna que desvirtúe que no lo era, por lo que como comandante de la estación de Policía no incurrió en falta disciplinaria al asignarle dicha función.

En todo caso si existe un hecho irregular, su comportamiento se encuentra bajo el amparo de la causal de exclusión de responsabilidad “en cumplimiento de orden legítima de autoridad emitida con las formalidades legales”. En cuanto al juicio de responsabilidad adelantado, sostiene que no ha podido participar en la práctica de las pruebas, la investigación fue notificada por edicto y no cuenta con los recursos para nombrar un abogado que lo asista, por ello considera que la decisión debe ser revocada y se decreten las pruebas necesarias para esclarecer los hechos y se le nombre un defensor de oficio que lo represente. Como otro punto, alega incongruencia en la investigación, está en razón a que la queja se fundó en un hecho de acoso laboral y se le sancionó por una falta distinta a este comportamiento, si ello es así, la Procuraduría perdió competencia para adelantar la actuación disciplinaria por lo que debió haberse remitido a la oficina 8 Radicación n.° 161 - 5989 de control interno de la entidad.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA DISCIPLINARIA 4.1 De la Competencia.

Con fundamento en las atribuciones conferidas por el numeral 1 del artículo 22 del Decreto Ley 262 de 20001 en armonía con lo previsto en los artículos 111, 112 y 115 de la Ley 734 de 2002, por vía de alzada, la Sala Disciplinaria es competente para revisar la providencia del 19 de junio de 2014, proferida por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional. Para la Sala el marco de la competencia para desatar el recurso de apelación será

el señalado en el parágrafo del artículo 171 ibídem, que autoriza a revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación. 4.2 Cuestiones previas. Previo a entrar a resolver el fondo del asunto es importante referir que la condición de servidor público implica una serie de obligaciones, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses, que se deben hacer valer en todo momento, para poder lograr los propósitos fundamentales del Estado, plasmados especialmente en el artículo 2º de la Constitución Política, aún cuando se pueden encontrar estatuidos a lo largo de todo su articulado, cuales son servir a la comunidad, velar por el logro de los altos cometidos del Estado, y hacer prevalecer los intereses generales por encima de los particulares o los de determinados sectores o grupos. No se debe olvidar que el derecho disciplinario no se inclina especialmente por valorar el resultado que deriva de la irregularidad disciplinaria, sino que atiende más a establecer la afectación que ha sufrido el servicio o la función encomendada, en tanto es deber, obligación y responsabilidad del Estado, garantizar que las funciones y los servicios públicos se presten de manera adecuada, eficiente, imparcial, objetiva, bajo parámetros de igualdad, sin favoritismos, con apego a la Constitución y a la ley. Lo anterior se encuentra unido de manera indisoluble al comportamiento que deben observar los servidores públicos. De allí nace el vínculo que los une a la administración pública, por el cual se crea una relación especial de sujeción, que

1Conocer en segunda instancia los procesos disciplinarios que adelanten en primera los procuradores delegados. 9 Radicación n.° 161 - 5989 permite como contrapartida, exigirles un buen comportamiento, y en caso de no observarlo, pueden ser materia de reproche y de sanción por tales situaciones, vínculo del cual están advertidos y cuyo compromiso sellan formalmente al momento de tomar posesión del cargo. Además, por corresponder la función o el servicio público a una actividad esencialmente reglada, con el objeto de garantizar el adecuado desempeño de las funciones o la prestación de los servicios, los servidores o quienes cumplen determinadas funciones o servicios, están obligados en todo momento a observar dichas reglas y procedimientos. Solo de esa manera se puede garantizar que se cumplan los cometidos estatales. Por tanto, para excusarse del cumplimiento de sus deberes, obligaciones y responsabilidades, cuando no las han atendido, los servidores del Estado deben demostrar de manera fehaciente que estaba fuera de su control o escapaba a sus posibilidades observarlas. Su nivel de responsabilidad es mayor, y deben rendir cuenta de sus actos como funcionarios, porque no de otra manera se pueden lograr los fines del Estado. Aún cuando el simple quebranto de la norma no permite endilgar responsabilidad, porque ello la tornaría en una forma de responsabilidad objetiva, lo cierto es que el incumplimiento de los deberes o el quebranto de las prohibiciones, exige explicaciones que sirvan para desvirtuar la responsabilidad que les está atribuida, porque se parte de la base de que los servidores públicos están debida y suficientemente enterados de las limitaciones, condiciones y obligaciones que tienen que atender, dada su condición personal y

el compromiso que adquieren. Por eso, se hace indispensable poner sobre la balanza todas las pruebas y elementos de juicio allegados, y llevar a cabo la más rigurosa y extrema valoración, conforme a los principios de la sana crítica, para hacer prevalecer los intereses de la sociedad, la buena prestación del servicio público. Así las cosas, si está comprobada la ocurrencia de una conducta irregular se debe imponer la sanción que prevea el ordenamiento; pero en sentido contrario, si no hay certeza de su acaecimiento o de la incursión por parte del disciplinado en los hechos censurados, debe imponerse la absolución. Ahora y de cara al asunto que ocupa la atención de la Sala, al tenor de lo dispuesto en los artículos 2, 16, 217 y 218 de la Constitución Política no puede desconocerse que se impone a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional el deber jurídico que los convierte en garantes de los derechos de los habitantes del territorio nacional, y que de allí nace entonces la obligación de proteger esos derechos y por lo tanto de desplegar una constante actividad en su defensa. Esto es lo que se conoce en materia de responsabilidad disciplinaria como relación de sujeción intensificada. 10 Radicación n.° 161 - 5989 A su vez, el artículo 123 superior impone a los servidores públicos, la obligación de ejercer “sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la ley y el reglamento”, y de producirse el quebranto de estos deberes, surge la aplicación de un régimen especial de responsabilidad; el constituyente defirió al legislador la

determinación del régimen disciplinario, así como la manera de hacerlo efectivo y el desarrollo de esta norma constitucional está justamente en la Ley 734 de 2002 y de manera específica para los miembros de la Policía Nacional en la Ley 1015 de

2006. Bajo este marco normativo se hará el análisis de la decisión sancionatoria. 4.3 Veamos que nos muestran las pruebas recaudadas por la primera instancia: 4.3.1 Según informe del área de talento humano de MEVAL y formulario de seguimiento y evaluación policial el intendente JOHN FERNANDO MORALES MORALES, laboró desde el 24 de abril de 2010 hasta el 12 de septiembre de 2012 en la Estación de Policía de Itagüí, Antioquia. (fols. 49 a 63) 4.3.2 Documento en el cual la Junta Medico Laboral de la Policía comunicó al intendente John Fernando Morales Morales las conclusiones sobre los documentos que revisó de sanidad, determinando lo siguiente (fols. 64 a 65):

V. ANALISIS DE LA SITUACIÓN: Se valora el paciente encontrándose en buen estado general. Refiere dolor lumbar episódico. Al EF: No hay otorrea. Cicatriz quirúrgica lumbar. Actitud de hipoacúsico. Aceptables arcos de movilidad lumbar, Lasegué (-) AUDIOMETRIA: Hipoacusia severa OD. Leve en OI. BERA EE. OD: 90db. OI: 27.75 Db. Se revisan antecedentes medico laborales, se revisa historia clínica: NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS, ni informes administrativos previos.

VI. CONCLUSIONES.

A. Antecedentes – Lesiones – Afectación – Secuelas:

A.1. DISCOPATIA LUMBAR. POP LAMINECTOMIA, DICOIDECTOMIA.

A.2. HIPOACUSIA SEVERA OD. (90 dB)

A.3. HIPOACUSIA LEVE OI. (27.75 dB)

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio. INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, NO APTO, Por artículo 68

LIT a y b REUBICACIÓN LABORAL: SI, labores administrativas.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral de: TREINTA Y NUEVE PUNTO

VENTIDOS POR CIENTO 39.22%

(…)

VIII. CONVOCATORIA A TRIBUNAL MEDICO LABORAL: Contra la presente acta de Junta Médico Laboral procede la convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación según lo establecido en el Decreto 1796/2000, ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa

Nacional. 11 Radicación n.° 161 - 5989 4.3.3. La decisión anterior fue notificada personalmente al SI. Morales Morales JOHN FERNANDO el 23 de febrero de 2012 (fol. 66). 4.3.4. El 7 de marzo de 2013, el SI. Morales radicó ante POLICIA MEVAL, Distrito Sur de Policía, documento dirigido al señor MY William Quintero Salazar, Comandante de la Estación de Policía de Itagüi, el que denominó: “

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