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PGN - POLITICA DE PROTECCION DE TESTIGO - Regulación legal

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
PGN - POLITICA DE PROTECCION DE TESTIGO - Regulación legal
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
—

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Muerte de un ciudadano por omisión en la protección de testigos CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Definición/CADUCIDAD DE LA ACCIÓNSupuestos para su configuración La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN-Aplicabilidad jurisprudencial del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Término de caducidad El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inició del término de caducidad según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA-Inicio del término de caducidad

Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Por acción o por omisión El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 RESPONSABILIDAD GENERAL DEL ESTADO-Elementos/DAÑO ANTIJURÍDICO-Culpa como elemento tradicional de la responsabilidad/IMPUTACIÓN-Definición Como consecuencia de ello, la responsabilidad en general descansa en dos elementos: el daño antijurídico y la imputación. Frente al primero, incorporando a nuestra legislación la jurisprudencia y la doctrina española, se dijo que daño antijurídico era aquel que la víctima no estaba obligada a soportar, presentándose un desplazamiento de la culpa que era el elemento tradicional de la responsabilidad para radicarlo en el daño mismo, es decir, que éste resultaba jurídico si constituía una carga pública o antijurídico si era consecuencia

del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, de donde surgía la conclusión que no tenía el deber legal de soportarlo. Finalmente, en cuanto a la imputación no era más que el señalamiento de la autoridad que por acción u omisión había causado el daño. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO-Aplicación de los elementos estructuradores en que descansa en la culpa A pesar de la claridad de la existencia de estos dos únicos elementos estructuradores de la responsabilidad patrimonial del Estado, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha persistido en la tendencia de aplicar a los casos en estudio una de las dos teorías que tradicionalmente se venían aplicando hasta antes de la Constitución del 91: la teoría de la responsabilidad subjetiva que ha descansado en la culpa (elemento no aplicado en España por radicarlo en el daño mismo) y la teoría de la responsabilidad objetiva, que descansa en el riesgo creado. Todo ello para efectos probatorios, de las cuales se han construido distintos títulos de imputación que el Juez, en ejercicio del principio Iura Novit Curia, aplica en cada caso en concreto. CLAÚSULA GENERAL DEL RESPONSABILIDAD-Regulación Constitucional FALLA DEL SERVICIO-Titulo jurídico de imputación según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOElementos que se estructuran según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO-Se debe probar que fue por acción o por omisión Atendiendo a la citada jurisprudencia, con el fin de estructurar la responsabilidad del

Estado por falla del servicio, se debe probar no sólo la existencia de un daño, sino también una falla por acción o por omisión que pueda ser atribuible a la administración y, adicionalmente, que exista un nexo de causalidad entre tal acción u omisión de los agentes estatales y el daño propiamente dicho. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 2 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Requisitos según jurisprudencia del Consejo de Estado RESPONSABILIDAD DEL ESTADO-Omisión al deber de protección según jurisprudencia del Consejo de Estado VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES-Regulación legal PRUEBAS ADMISIBLES-Regulación legal PRUEBA DEL ESTADO CIVIL-Regulación legal RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIOConfiguración por omisión al deber de protección Ahora bien, como antes se indicó, para que se configure la falla del servicio por la omisión del deber de protección se requiere la demostración de la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, la omisión en el cumplimiento de ese deber, un daño antijurídico, la relación de causalidad entre la omisión y el daño, y el previo requerimiento de protección a la autoridad. FUNCIÓN CONSTITUCIONAL-Fiscalía General de la Nación

El artículo 250 de la Constitución Política de 1991 consagra las funciones de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, señalando que está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, y que no podrá suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad. Así mismo, dicho precepto constitucional dispone en el numeral 7º que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio de sus funciones, deberá velar por la protección de las víctimas, los jurados, los testigos y demás intervinientes en el proceso penal. POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS-Regulación de la Fiscalía General de la Nación/TESTIGO-Definición Teniendo en cuenta dicha función, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, mediante la Resolución No. 0-2700 del 22 de noviembre de 1996 reorganizó el programa de protección y asistencia de esa entidad en materia de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso, y estableció políticas sobre el particular; resolución vigente al momento de los hechos y aportada al expediente por la entidad demandada, visible a folios 49 a 55 del cuaderno 2 del expediente. En el artículo primero de dicha Resolución, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN previó que podrían ser objeto del programa de protección y asistencia las víctimas, testigos e intervinientes del proceso penal y sus familiares hasta el cuarto grado de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 3

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, el cónyuge y el compañero o compañera permanente. En el artículo tercero definió al testigo como la persona que ha declarado dentro de un proceso penal; en el artículo quinto dispuso que el procedimiento de protección podría ser solicitado por el funcionario judicial que estuviera conociendo del proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado; y en el artículo décimo primero estableció que cuando fuera necesaria la protección inmediata, el funcionario judicial que estuviera conociendo el proceso y la Oficina de Protección de Protección y Asistencia coordinarían lo pertinente con los organismos de seguridad del Estado. POLÍTICA DE PROTECCIÓN DE TESTIGOS-Regulación legal Por su parte, la Ley 418 de 1997, en el artículo 67, creó con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN el Programa de Protección a Testigos, Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, para otorgarles protección integral y asistencia social, lo mismo que a sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y al cónyuge, compañera o compañero permanente, cuando se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal. Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 4

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 Bogotá D.C., 31 de octubre de 2012 Doctor

DANILO ROJAS BETANCOURTH

Consejero Ponente – Sección Tercera – Subsección B

CONSEJO DE ESTADO

E. S. D.

Ref.: Concepto 12-188

Acción de Reparación Directa Radicado: 760012331000200800053 01 (43676)

Actor: Alba María Ocoro Cundumi y otros

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Honorable Señor Consejero: En la oportunidad procesal correspondiente, esta Procuraduría Delegada emite concepto sobre el proceso de la referencia, que se encuentra en conocimiento del Honorable Consejo de Estado en virtud del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los argumentos que se expondrán.

ANTECEDENTES

1-. Demanda Los señores ALBA MARÍA OCORO CUNDUMI, MARLEN PATRICIA OCORO, ZULEIMA OCORO, AURA ROCIO OCORO y YERLY MARIA ESCOBAR OCORO, por intermedio de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 5

Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 causados con el fallecimiento de JHON JAIRO OCORO, asesinado el 26 de diciembre de 2005 luego de que denunciara ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN que había recibido amenazas contra su vida por miembros del grupo de sicarios que habían dado muerte a su hermano FRANCISCO JAVIER y en cuya investigación había declarado. En consecuencia de tal declaración, solicitaron se condenara a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios morales, materiales (lucro cesante) y el daño a la vida de relación causado con la muerte de su ser querido. Con respecto a la demanda es importante mencionar que aunque en las pretensiones se incluye la declaración de responsabilidad y consecuente condena en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, esta entidad no figura como parte demandada en el acápite relativo a la identificación de las partes ni en el correspondiente a las notificaciones, y además, tampoco fue mencionada en los poderes otorgados por los miembros de la parte actora. Seguramente por esa razón, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 4 de julio de 2008, admitió la demanda únicamente en contra de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN (Fl. 37).

Por otra parte, si bien en las pretensiones de la demanda no se determinó expresamente el origen de los perjuicios cuya

responsabilidad e indemnización se reclama, de lo expresado en el acápite referido a la reparación del daño a la vida de relación y de los poderes conferidos por los demandantes se infiere que el daño alegado consiste en la muerte del señor JHON JAIRO OCORO. 2-. Contestación de la demanda La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones; propuso como excepciones la caducidad de la acción, la falta de Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 6 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 legitimación en la causa por pasiva y el hecho de terceros no imputables a la entidad; y expresó los argumentos que se transcriben a continuación: “Así mismo la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por la ley 548 DE 1999 por la 782 de 2002, y la Resolución 2700 de 1996 proferida pro el FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, desarrollan el mandato Constitucional y legal, en relación con la protección de testigos, estableciendo los presupuestos necesarios, para que una persona sea objeto de esa protección, siendo una herramienta que debe contribuir a la eficiencia de la justicia, ya que no basta la simple intervención de la persona en el proceso penal, sino que es necesario que esa intervención contribuya al objetivo de una justicia eficaz y que como

consecuencia de su colaboración se le genere un riesgo grave a la integridad o la vida de esa persona o de su núcleo familiar. Requisitos que no cumplió el señor Ocoro tal y como lo demuestran los siguientes hechos: 1°. El señor JHON JAIRO OCORO, mediante denuncia presentada el 16 de mayo de 2005, puso en conocimiento de la Fiscalía 122 Seccional de Cali, que al parecer el homicida de su hermano, de nombre “Sarco”, lo tiene amenazado si coloca demanda, y que si le pasa algo es por estos hechos; sin embargo el hermano fue asesinado el 11 de septiembre de 2004, es decir 8 meses antes y como es de conocimiento público el delito de homicidio, no requiere de querella para que la Fiscalía inicie su investigación, lo que desvirtúa lo afirmado en este sentido. (…) 3°. La muerte de JHON JAIRO OCORO, se efectuó el 26 de diciembre de 2005; es decir 7 meses después de haber presentado la denuncia por amenazas, sin que hubiera solicitado dentro del transcurso de este tiempo se acogiera en el programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Fiscalía. 4°. El señor JHON JAIRO OCORO registraba antecedentes como lo certifica el CISAD-FISCALIA, que desvirtúa lo dicho por el occiso en la denuncia presentada. Resulta entonces claro, Señores Magistrados a la luz de los criterios jurisprudenciales descritos y del análisis de los hechos que son materia de debate procesal, que la responsabilidad de indemnizar a la demandante por los hechos ocurridos el día 26

de diciembre de 2005, no puede ser atribuido a la Fiscalía General de la Nación, entre otros por las siguientes razones: 1°. –EXCEPCION FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA Sea lo expuesto en precedencia, motivo suficiente para presentar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitar al Honorable Magistrado NEGAR LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, en razón a que dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación no están las de prestar protección Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 7 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 personal, a quienes han sido amenazados, sino solamente a aquellas personas que reúnan los requisitos y que cumplan con los presupuestos señalados por las normas.

2°.- HECHO DE TERCEROS NO IMPUTABLE A LA FISCALIA.

Así mismo, debe tenerse de presente que las circunstancias en las cuales se vio cegada la vida del señor JHON JAIRO OCORO, son totalmente ajenas a mi representada y que corresponden al hecho de terceros, por lo que no puede predicarse, como se hace en la demanda una relación de causalidad entre un daño y una eventual falla en la prestación del servicio, pues como se ha expuesto, la única causa determinante del daño ha sido el actuar delictivo de los grupos fuera de la ley…” 3-. Sentencia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró probada la

caducidad de la acción y se inhibió para pronunciarse sobre el fondo del asunto, con fundamento en las consideraciones que se citan enseguida: “Analizando las pruebas que obran en el expediente, observa la Sala que se configura la excepción de CADUCIDAD DE LA ACCION, como lo propuso la parte demandada… (…) En nuestro caso particular, encontramos que el fallecimiento del Sr. JHON JAIRO OCORO fue el 26 de diciembre de 2005 (fl. 16 C.1). Entonces, los dos años que tenía la parte actora para instaurar la acción de reparación directa empezaron a contabilizarse a partir del día siguiente a la muerte del Sr. OCORO, es decir a partir del 27 de diciembre de 2005, venciéndose el término para interponer la acción el 27 de diciembre de 2007, pero por estar en vacancia judicial, la demanda se debió interponer a más tardar el 10 de enero de 2008, primer día hábil, cuando se reiniciaron las labores de los operadores judiciales administrativos; sin embargo, según el acta individual de reparto (fl. 35 C.1), la demanda solo se presentó hasta el día 28 de enero de 2008, cuando la acción ya estaba caducada.” 4-. Recurso La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 8 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750

760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 “Por ser esta una demanda de Acción de Reparación Directa se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de C.C.A., numeral 8°, esta se debió instaurar dentro de los dos años contadosdice la normaa partir del día siguiente al acaecimiento de (sic) hecho (…), esto es, el día 27 de diciembre de 2005, pues el señor JHON JAIRO OCORÓ fue asesinado el día 26 de diciembre de 2005, lo que infiere que los dos años caducaron el día 27 de diciembre de 2007; pero para esta fecha el Honorable Tribunal estaba cerrado desde el día 10 de diciembre, hasta el día 19 de (sic) mismo mes y año, con motivo de traslado de esta corporación al Palacio Nacional. Posteriormente la vacancia judicial se inició el 19 de diciembre de 2007 y hasta el 10 de enero de 2008, pero por razones de la mudanza al Palacio Nacional el tribunal estuvo cerrado del 11 de enero al 18 del mismo mes. Luego, de nuevo se vuelve a postergar hasta el viernes 25 de enero de 2008, y el primer el (sic) día hábil fue precisamente el 28 de enero de 2008, día en el cual se instauró la demanda de reparación directa, según acta de reparto. (…) De acuerdo a los artículo (sic) 2 y 250-7; ley 782/2002; La resolución No. 2700 del 22 de noviembre de 1996 emitida por la fiscalía general de la nación, ley 418 de 1997 –art.67; resolución

ley (sic) 906/2004, art. 114-6 y 938/2004-art. 19; ley 1106 de 2006-art.4; resolución No.00405 de 2007 emitida pro la fiscalía general de la nación; decreto 3170 de septiembre de 2007; resolución No.0-05101 de agosto de 2008 y resolución 0-05101 de 2008 F.G.N. En todas estas normas se encuentra la obligación de la F.G.N. de haber protegido al hoy occiso JHON JAIRO OCORO sesinado por la inoperancia de la entidad estatal una vez habiendo rendido testimonio de la muerte de su hermano FRANCISCO JAVIER y habiéndosele dado una certificación o constancia de su participación en el proceso por parte del Fiscal de la causa el 12 de mayo de 2005, Dr. FABIO DUQUE ROJAS y aun más, habiendo denunciado los hechos el 16 de mayo de 2005 ante la URI. (…) Al respecto vale decir, que de acuerdo con el artículo 5 de la resolución No. 2700/96 se establece que: sic. El procedimiento de protección podrá ser solicitado por el funcionario judicial que esté conociendo el proceso, cualquier otro servidor público o directamente por el interesado”. Si esto es así, entonces debemos preguntarnos si el señor fiscal Dr. FABIO DUQUE ROJAS, quien estaba investigando la muerte del señor FRANCISCO JAVIER OCORO, y una vez rendido el testimonio por parte de JHON JAIRO, habiéndole certificado su participación como testigo en donde habla de sus amenazas, etc., agotaba su obligación de proteger a al (sic) testigo, simplemente

con darle una constancia, o si debió proceder como se lo ordenaba la resolución No.2700/96, es decir, llenando el formato único de requerimiento de protección y asistencia o en escrito que se consignen los mínimos elementos de juicio para la identificación de la investigación, los factores de riesgo y peligro y su relación Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 9 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 directa con la intervención en el proceso penal; a partir de allí entonces debieron realizarse todos los procedimiento establecido (sic) en esta norma, pero no se hizo, ni siquiera se informó, y cómo exigirle a una persona con baja escolaridad, habitante del deprimido sector de Agua blanca en Cali, que vive de rebuscarse en la venta de zapatillas en un centro comercial. La obligación le asistía era al funcionario judicial, quien conoce las normas y los altos riesgos que conlleva en un proceso penal el ser testigo, pero el señor fiscal “guardó silencio”, no actuó con la eficiencia que se requería para proteger la vida de la familia OCORO CUNDUMI, por ello es asesinado seis (6) meses después de su declaración…” CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO PROBLEMAS JURÍDICOS  ¿Existe caducidad de la acción impetrada para reclamar la indemnización del daño sufrido por los demandantes con la muerte

del señor JHON JAIRO OCORO CUNDUMI?  ¿En el evento de no darse la caducidad de la acción, se configura la responsabilidad del Estado en el caso concreto, en el que la parte demandante busca la reparación de los perjuicios causados con la muerte del joven JHON JAIRO OCORO CUNDUMI en hechos ocurridos luego de que declarara como testigo ante la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en la investigación adelantada por el homicidio de su hermano FRANCISCO JAVIER OCORO? ANÁLISIS JURÍDICO  De la caducidad de la acción. La caducidad de la acción es el fenómeno procesal en virtud del cual el administrado pierde la posibilidad de demandar un acto administrativo o reclamar en la vía jurisdiccional las consecuencias jurídicas de un hecho, una omisión o una operación administrativa, fenómeno que se da por la concurrencia de dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción, establecido en Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 10 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 nuestro ordenamiento jurídico por razones de seguridad jurídica e interés general1. Tal fenómeno jurídico ha sido explicado por el Consejo de Estado de la siguiente manera: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales,

el legislador colombiano instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales, no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro de este plazo fijado por la ley, y de no hacerlo en tiempo perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. El fenómeno de la caducidad busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso. Por esta razón, la efectividad del derecho sustancial que se busca con su ejercicio puede verse afectada. La doctrina ha desarrollado las características propias de esta figura para intentar delimitarla y diferenciarla con la prescripción extintiva de corto plazo. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no admite suspensión salvo la excepción consignada con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, consagrada en las leyes 446 de 1998 y 640 de 2001. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.”2 El Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para la época de los hechos, estableció diferentes plazos para demandar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dependiendo de la acción de la que se tratara. Así, dicho Código, en el numeral 8º del artículo 136, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, señaló que la acción de reparación directa caducaría al vencimiento del plazo de dos años contados a

partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 1 JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE, Derecho Procesal Administrativo, Edit. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., 7ª edición, 2010, pág. 111. 2 Auto proferido el 21 de mayo de 2008. Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.

Radicación número: 05001-23-31-000-2007-00623-01(34781).

Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 11 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 Con fundamento en esa disposición, el Consejo de Estado, respecto del inicio del término de caducidad de la acción de reparación directa, en el auto proferido el 28 de septiembre de 2006, expresó: “Se tiene entonces que el inicio del término para intentar la acción coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble y sólo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño

sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo.”3 Entonces, el término de caducidad de la acción de reparación directa empieza a correr desde el día siguiente al de la ocurrencia del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación del inmueble, salvo los eventos en los que el daño se manifiesta con posterioridad, en los que dicho plazo debe contarse desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. Según los supuestos fácticos narrados en la demanda, en el caso bajo análisis el hecho generador del daño alegado por los demandantes se produjo el 26 de diciembre de 2005, fecha de la muerte del señor JOHN JAIRO OCORO, por lo que el término establecido en el numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo corría desde el día 27 de ese mismo mes y año y vencía el 27 de diciembre de 2007. No obstante, al folio 112 del expediente se observa la constancia expedida el 28 de enero de 2008 por la Secretaria General del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, según la cual los días 10 a 19 de diciembre de 2007 no corrieron términos con motivo del traslado de la Corporación a las instalaciones del Palacio Nacional; los días 15 a 17 de diciembre de 2007 no fueron laborables; del 19 de diciembre de 2007 al 10 de enero de 2008 no corrieron términos por vacancia judicial; durante los días 11 y 14 a 18 de enero de 2008 se 3 Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO. Radicación número: 44001-23-31000-2005-00695-01(32628). Procuraduría Quinta Delegada Ante el Consejo de Estado. exts. 12076 a 12080 12 Carrera 5 No. 15-80 Piso 20 Bogotá D.C. PBX 5878750 760012331000200800053 01 (43676) 5aCdeE/IJJ/Jva IUS-2012-416258 autorizó prorrogar el cierre y la suspensión de los términos del Tribunal para continuar con el traslado de sus dependencias a la nueva sede; los días 12, 13, 19 y 20 de enero de 2008 no fueron laborables; se autorizó suspender los términos del Tribunal por los días lunes 21 a viernes 25 de enero de 2008 para continuar con la instalación de archivadores en los despachos y secretarías en el Palacio Nacional; y el 26 y 27 de enero de 2008 no fueron laborables. Así las cosas, la demanda de reparación directa por los hechos que nos ocupan podía ser presentada hasta el primer día hábil siguiente al cierre del Tribunal, tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado4, es decir hasta el 28 de enero de 2008, día en que fue radicada, como se observa al reverso del folio 34 del expediente. Por lo anterior, considera esta Delegada que la sentencia de primera instancia merece ser revocada, pues al no haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción es procedente analizar si en el caso concreto se configura o no la responsabilidad del Estado por la muerte del señor JOHN JAIRO OCORO.

 De la falla del servicio por la omisión del deber de protección. El constituyente de 1.991 estableció en el artículo 90 de la Constitución Política que el Estado respondería patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. 4 Auto proferido el 3 de mayo de 2007. Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA.

Radicación número: 05001-23-25-000-1992-07122-01(16180): “Ante todo advierte la Sala que la parte demandada alegó la caducidad de la acción, toda vez que los hechos sucedieron el día 28 de diciembre de 1989, lo que querría decir que los 2 años del término de caducidad de la acción de reparación directa se cumplirían el 28 de diciembre de 1991, mientras que la demanda fue presentada el

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